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CAN - Dictamen 06 de 2012

CAN - Comunidad Andina de Naciones

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Detalles

Título
CAN - Dictamen 06 de 2012
Autor
CAN - Comunidad Andina de Naciones
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Ambiental
Año
2012

DICTAMEN Nº 06-2012

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Sobre el reclamo de FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA

QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. y HORTUS S.A. por el supuesto incumplimiento de los artículos 1, 3, 4, 8, 10 y 25 literal c) de la Decisión N° 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ (Según texto consolidado al final de la Decisión N° 767); Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2 (Por cambio o adición de nuevos usos, cultivos o plagas o para retirar usos), Formato 2 del Anexo N° 1 de la Resolución N° 630 “Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” y del artículo 4 del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, debido a la aplicación por parte de la República del Perú de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria” (Homologación de usos de plaguicidas registrados). Lima, 07 de noviembre de 2012

I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fecha 08 de mayo de 2012, las empresas FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A.,

registrados). Lima, 07 de noviembre de 2012

I. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fecha 08 de mayo de 2012, las empresas FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A., TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. y HORTUS S.A. (en adelante “Las Reclamantes”), presentaron un reclamo contra la República del Perú, al amparo del artículo 25 del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” (en adelante TJCA) y los artículos 1, 13 y 14 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (Decisión N° 623), por el supuesto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4, 8, 10 y 25 literal c) de la Decisión N° 436 ‘‘Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola’’ (Según texto consolidado al final de la Decisión N° 767), Sección 1: Modificación del Registro Nacional, numeral 2 (Por cambio o adición de nuevos usos, cultivos o plagas para retirar usos), Formato 2 del Anexo N° 1 de la Resolución N° 630 “Manual Técnico

Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” y del artículo 4 del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” bajo la consideración que la República del Perú, habría incumplido con las disposiciones antes citadas, al aplicar la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria” (Homologación de usos de plaguicidas registrados).

2. Verificado el cumplimiento de los requisitos procesales, la Secretaría General admitió a trámite el reclamo presentado y procedió, conforme lo establecido por el artículo 16 del Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, a remitir copia del reclamo y anexos a la República del Perú mediante comunicación SG-C/E.1.1/1435/2012 en fecha 24 de mayo de 2012 y a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-R/E.1.1/158/2012 de fecha 17 de mayo de 2012, para que presentaran la contestación correspondiente en un plazo de 30 días calendario y la información que consideraran pertinente, respectivamente.3. En fecha 04 de junio de 2012, mediante Facsímil N° 128-2012-MINCETUR/VMCE /DNINCI, la República del Perú solicitó una prórroga, por el plazo máximo del término inicialmente otorgado, a efectos de presentar la respectiva contestación, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 17 de la Decisión N° 623.

4. La Secretaría General, en fecha 21 de julio de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión N° 623, concedió una prórroga a favor del Perú de 10 días hábiles para la contestación del reclamo presentado. Esta información fue suministrada a la República del Perú mediante comunicación SG-C/E.1.1/1656/2012, a los demás Países Miembros y a Las Reclamantes por comunicación SG-R/E.1.1/187/2012.

5. En fecha 07 de junio de 2012, se recibió el correo electrónico del Sr. Carlos Augusto Villamizar Director Ejecutivo de Asinfar-Agro (Colombia) mediante el cual expresa que “Colombia y sus Autoridades de Comercio y Sanitarias deben aplicar acciones pertinentes según el Mandato Andino ya que es fundamental que los plaguicidas químicos que se importen al territorio nacional y países de la región Andina cuenten con el registro adecuado a las normas nacionales e internacionales, no solo a fin de mantener el ordenamiento jurídico, sino para cautelar la salud y el medio ambiente y el control adecuado de plagas….”

6. En fecha 2 de julio de 2012, mediante Facsímil N° 145-2012-MINCETUR/VMCE /DNINCI,

la República del Perú solicitó una nueva prórroga del plazo ya dispuesto por la Secretaría General a fin de posibilitar la remisión de mayor información y elementos de juicio.

7. La Secretaría General, concedió un plazo máximo de hasta 60 días calendario a que se refiere el artículo 17 de la Decisión N° 623, con lo cual dicha prórroga se vencía el 23 de julio del 2012. Esta información fue suministrada al Perú mediante comunicación SG-C/E.1.1/1969/2012, a los Países Miembros y a Las Reclamantes por comunicación

SG-R/E.1.1/216/2012.

8. Mediante Facsímil N° 159-2012-MINCETUR/VMCE de 24 de julio, la República del Perú remitió su contestación, presentando sus descargos y rechazando en todos sus extremos el reclamo.

9. En fecha 06 de agosto de 2012, Las Reclamantes solicitan que habiéndose vencido el plazo para la presentación de la respuesta al reclamo el 23 de julio y habiendo sido presentada por la República del Perú el día 24 de julio la Secretaría General declare inadmisible y extemporánea dicha respuesta. También presentan elementos adicionales respecto a la respuesta presentada por Perú.

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA Según lo señalado por Las Reclamantes, la conducta que refiere como un incumplimiento consistiría en: La aplicación por parte de la República del Perú de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria”, que establece: “Los

Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria”, que establece: “Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión N° 436 de la Comunidad Andina, podrán homologar entre sí los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para lo cual el titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto nuevo de etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto”.

2III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Argumentos de la Parte Reclamante, FARMEX S.A., ARIS INDUSTRIAL S.A.,

TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A., SERVICIOS Y FORMULACIONES

INDUSTRIALES S.A., SILVESTRE PERÚ S.A.C., FARMAGRO S.A. y HORTUS S.A.

A.I Respecto a la Obligatoriedad y prevalencia de las Normas Comunitarias sobre el Derecho Interno de los Países Miembros. Las Reclamantes aclaran que mediante la Decisión N° 472 se codificó el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, estableciéndose el ordenamiento jurídico de la misma.

Asimismo, Las Reclamantes recuerdan que la vigencia inmediata y obligatoria de las Decisiones comunitarias se desprenden, sin ningún lugar a dudas del texto de los artículos 2, 3 y 4 de la misma Decisión, en los cuales se precisa lo siguiente: "Artículo 2.- Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina." "Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior. Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro." "Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen asimismo a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación." (Énfasis añadido por Las Reclamantes) Agregan Las Reclamantes que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado de manera reiterada respecto a la preeminencia del ordenamiento comunitario andino sobre la normativa interna de los Países Miembros, sosteniendo lo siguiente: " (…) Además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un

pronunciado de manera reiterada respecto a la preeminencia del ordenamiento comunitario andino sobre la normativa interna de los Países Miembros, sosteniendo lo siguiente: " (…) Además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía. Este tercer elemento dice relación con la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de estas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra, a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario." (Énfasis añadido por Las Reclamantes) 3De lo expuesto, para Las Reclamantes, se desprende claramente que si existieran normas internas expedidas por la República del Perú que contravengan o que obstaculicen la aplicación de normas comunitarias, las primeras resultan inaplicables. Señalan en efecto, como se puede apreciar, que la normativa andina no solo es de carácter obligatorio e inmediata vigencia para los Países Miembros, sino que además implica una

Señalan en efecto, como se puede apreciar, que la normativa andina no solo es de carácter obligatorio e inmediata vigencia para los Países Miembros, sino que además implica una obligación para dichos países de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación, disposición que deja zanjada cualquier discrepancia en relación a la preeminencia de la normativa comunitaria andina sobre la legislación interna de los países. Las Reclamantes agregan que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en reiteradas Resoluciones ha dejado sentado estos mismos principios según detallan a continuación: En la resolución del Expediente N° 02-N-86 (Gaceta Oficial N° 21, del 15 de julio de 1987) el Tribunal manifestó que "... el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos..." Posteriormente en la Sentencia dictada en el expediente N° 2-IP-88. (Gaceta Oficial N° 33, de 26.VIl.88) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina refiriéndose a la entonces vigente Decisión N° 85 manifestó: “ ….Resulta entonces que la norma interna anterior o posterior a la vigencia de la Decisión N° 85, que de algún modo resulte contraria o incompatible con el régimen común que la transgreda, desvirtué o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, deviene inaplicable". Para Las Reclamantes es importante apreciar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado con absoluta claridad que la norma interna, anterior o posterior, que de

cabal aplicación, deviene inaplicable". Para Las Reclamantes es importante apreciar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado con absoluta claridad que la norma interna, anterior o posterior, que de algún modo resulte contraria o incompatible con una Decisión, que la transgreda, desvirtué o desnaturalice o que simplemente obstaculice su cabal aplicación, será INAPLICABLE. A mayor abundamiento hacen también referencia a que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la misma resolución ya citada del expediente N° 2-IP-88. (Gaceta Oficial N° 33, de 26.VII.88), expresó que: "....No se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados”.

Para Las Reclamantes se puede apreciar, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es sumamente claro al señalar que el legislador nacional queda inhabilitado para modificar, sustituir o derogar el derecho común en su territorio, aun cuando sea con el pretexto de reglamentarlo. También citan la Sentencia dictada en el expediente N° 6-IP-93 (Gaceta Oficial N° 150 del 25-lll1994) en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que: "..Dos principios fundamentales del derecho comunitario están llamados a ser tutelados por el artículo 5° del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” Las Reclamantes concluyen que, como se desprende de la resolución citada, la obligación de

5° del Tratado de Creación del Tribunal, la aplicación directa y la preeminencia del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena” Las Reclamantes concluyen que, como se desprende de la resolución citada, la obligación de acatar y aplicar las normas comunitarias con preeminencia sobre el derecho es una obligación que se encuentra a cargo no solo de las autoridades comunitarias, sino también obviamente de las autoridades internas de los países, sea cual fuere el procedimiento de que se trate. 4A.II Respecto al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en Materia de Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola. Las Reclamantes recuerdan que la Decisión N° 436 es de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 347, del 17 de junio de 1998 y entró en vigencia en la fecha de aprobación del Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (Resolución N° 630), según lo previsto en el artículo 70 de la mencionada Decisión, y que el citado Manual fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 810, del 26 de junio de 2002, por lo que es esta la fecha en que debe considerarse que entró en vigencia la Decisión N° 436. En ese entendido, la Decisión N° 436 (según su texto consolidado aprobado por la Decisión N° 767), establece en su parte considerativa lo siguiente: "Que un sistema armonizado de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola contribuye a mejorar las condiciones de su producción,

767), establece en su parte considerativa lo siguiente: "Que un sistema armonizado de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola contribuye a mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición final de desechos en los Países Miembros de la Subregión, elevando los niveles de calidad, de eficacia y de seguridad para la salud humana y el ambiente;" (Énfasis añadido por Las Reclamantes) Asimismo, en su artículo 1 esta Decisión señala que sus objetivos son "establecer requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, orientar su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones autorizadas, y facilitar su comercialización en la Subregión." Las Reclamantes aprecian también que en el artículo 3 se señala con claridad que la Decisión resulta de aplicación a " todos los plaguicidas químicos de uso agrícola, originarios o no de la Subregión, incluyendo los ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones" , excluyéndose únicamente a los agentes biológicos utilizados para el control de plagas. En el artículo 4 de la misma Decisión establece que "El Ministerio de Agricultura de cada País Miembro o en su defecto la entidad oficial que el gobierno designe, será la Autoridad Nacional Competente responsable de velar por el cumplimiento de la presente Decisión”. En el caso

concreto del Perú esta entidad oficial es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), encargada de velar por el cumplimiento de la Decisión N° 436. De otro lado el artículo 8 de la Decisión establece que "cada País Miembro deberá adoptar las medidas técnicas, legales y demás que sean pertinentes, con el fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicación de la presente Decisión". (Énfasis añadido por Las Reclamantes) En este contexto para Las Reclamantes resulta de suma importancia la norma contenida en el artículo 10 así como el análisis de todas las normas que se encuentran incluidas en la Decisión N° 436, ya que permiten concluir que dicha norma obliga a las Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros a exigir determinados requisitos para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y solo luego de acreditado el cumplimiento de dichos requisitos, la persona natural o jurídica queda facultada a fabricar, formular, importar, exportar, envasar y distribuir plaguicidas químicos de uso agrícola. Destacan adicionalmente que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en esta materia, no establece ninguna excepción, por lo que debe entenderse que la exigencia del cumplimiento de los requisitos es aplicable a todos los importadores de plaguicidas químicos de uso agrícola. 5En el mismo sentido, el artículo 25 de la Decisión N° 436 (según su texto consolidado aprobado

por la Decisión N° 767), se refiere a la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola y en particular el inciso c) se refiere a los cambios de usos para los cuales se registró el producto. En concordancia con esta norma, la Sección 1 (Modificación del Registro Nacional), numeral 2 (Por cambio o adición de nuevos usos, cultivos o plagas o para retirar usos) del Manual Técnico Andino, establece que el interesado debe presentar ante la Autoridad Nacional Competente (en este caso el SENASA), una solicitud acorde con el formato 2 del Anexo N° 1 y que se debe seguir los pasos descritos en el Diagrama de Flujo N° 1. Asimismo, el Formato 2 del Anexo N° 1 al cual se hace referencia, establece claramente los documentos que deben acompañarse a la solicitud (resultados de los ensayos de eficacia, obtenidos del desarrollo del protocolo(s) aprobado(s) por la ANC acorde con los artículos 14 y 50 de la Decisión N° 436, proyecto del arte final de la etiqueta con los cambios propuestos, original del Certificado de Registro Nacional del plaguicida formulado e informe de evaluación de Riesgo por nuevo uso). A.III Respecto al Derecho Interno Cuestionado Las Reclamantes ponen en nuestro conocimiento que el día 21 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 001-2012-AGNormas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria. Para Las Reclamantes mediante el referido Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria”, la República del Perú ha

Para Las Reclamantes mediante el referido Decreto Supremo N° 001-2012-AG “Normas Complementarias para el Desarrollo de la Asociatividad Agraria”, la República del Perú ha violado nuevamente las normas contenidas en la Decisión N° 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola” (según su texto consolidado aprobado por la Decisión N° 767) y en la Resolución N° 630 “Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola”. Recuerdan también que a la fecha existen ya dos sentencias expedidas por el Tribunal de Justicia, en los Procesos N° 05-AI-2008 y N° 02-AI-2010, en las cuales se ha declarado que la República del Perú ha incumplido con las normas comunitarias referidas en el párrafo anterior, por lo que con la expedición del Decreto Supremo N° 001-2012-AG se estaría reiterando esta actitud de desacato a la normativa comunitaria en materia de registro y control de plaguicidas químicos de uso agrícola, lo cual consideramos es una situación muy grave y preocupante. En efecto, tal como explican en los párrafos siguientes, el mencionado Decreto Supremo N° 001-2012-AG incluye una norma que transgrede de manera evidente las normas de la Comunidad Andina y que a continuación desarrollan de manera puntual. La Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG, establece

lo siguiente: "Quinta.- Los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola que tengan registro otorgado bajo los alcances de la Decisión N° 436 de la Comunidad Andina, podrán homologar entre si los usos registrados, siempre y cuando se trate del mismo ingrediente activo y presenten la misma formulación; para la cual el Titular del Registro deberá presentar una solicitud acompañando la relación de usos que pretende homologar y el proyecto de nueva etiqueta, debiendo abonar por derecho de tramitación el 10% de la UIT vigente por cada producto". Por su parte, el inciso c) del artículo 25 de la Decisión N° 436 “Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso” (según su texto consolidado aprobado por la Decisión N° 767), establece: 6"Artículo 25°.- El Registro Nacional de un plaguicida químico de uso agrícola puede ser modificado por solicitud fundamentada de su titular cuando: (...) c) Se retiren o adicionen usos (incorporación de nuevas cultivos y plagas a tratar) para los cuales se registró el producto o cuando se efectúe un aumento de dosis del producto formulado, en cuyos casos el interesado suministrará a la Autoridad Nacional Competente la información pertinente, contemplada en el formato del Manual Técnico, con los resultados de las pruebas de eficacia y los soportes técnico necesarios." Por su parte, el Manual Técnico establece en la Sección 1 (Modificación del Registro Nacional),

numeral 2 (Por cambio o adición de nuevos usos, cultivos o plagas o para retirar usos), que el interesado debe presentar ante la Autoridad Nacional Competente (en este caso el SENASA), una solicitud acorde con el formato 2 del Anexo N° 1. El referido Formato 2 del Anexo N° 1 del Manual Técnico establece que deben acompañarse a la solicitud los siguientes documentos:  Resultados de los ensayos de eficacia, obtenidos del desarrollo del protocolo(s) aprobado(s) por la ANC acorde con los artículos 14 y 50 de la Decisión N° 436.  Proyecto del arte final de la etiqueta con los cambios propuestos.  Original del Certificado de Registro Nacional del plaguicida formulado.  Informe de evaluación de Riesgo por nuevo uso. Las Reclamantes aprecian que al comparar el texto de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 001-2012-AG, con el texto del inciso c) del artículo 25 de la Decisión N° 436 (según su texto consolidado aprobado por la Decisión N° 767) y las normas pertinentes del Manual Técnico, es bastante claro que mediante una norma interna se ha relajado la exigencia documentaria para la modificación del registro nacional de un plaguicida químico de uso agrícola por adición de usos. En su opinión, en este caso la norma interna, bajo el concepto de "homologar 1 entre sí los usos registrados", admite que ante la existencia de un producto "X" registrado solo para el uso A y un producto "Y" registrado para los usos A, B y C, pueda el producto "X" acceder a los usos B y C,

bastando únicamente acreditar que los productos "X" e "Y" tienen el mismo ingrediente activo y que presentan la misma formulación, accediendo por ello la autoridad a homologar entre sí los usos registrados para los productos “X” e “Y”. Estiman en consecuencia que la norma interna cuestionada estaría permitiendo que se adicionen usos al registro nacional de un plaguicida químico de uso de agrícola, sin cumplir con los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 25 de la Decisión N° 436 y la Sección 1 (Modificación del Registro Nacional), numeral 2 (Por cambio o adición de nuevos usos, cultivos o plagas o para retirar usos), formato 2 del Anexo N° 1 del Manual Técnico Andino, esto es sin presentar resultados de los ensayos de eficacia, obtenidos del desarrollo del protocolo(s) aprobado(s) por la ANC acorde con los artículos 14 y 50 de la Decisión N° 436 y sin que se realice el informe de evaluación de riesgos por los nuevos usos. Como ya lo han explicado en los párrafos anteriores a decir de Las Reclamantes, el legislador nacional no está habilitado para modificar la normativa andina ni siquiera para relajar los requisitos que ella exige, por lo que el texto de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreta Supremo N° 001-2012-AG constituye un evidente incumplimiento de la República del

Perú. Destacan finalmente que el requisito cuya exigencia ha sido relajada por la norma interna es de especial trascendencia, toda vez que se omite solicitar los ensayos de eficacia y la evaluación de riesgos para los nuevos usos que se solicita adicionar al registro de un plaguicida químico de 1 Homologar: Equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas (Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, Vigésima Segunda Edición). 7uso agrícola, es decir precisamente aquella información técnica necesaria que permitirá determinar a la autoridad si los beneficios del uso de un plaguicida superan los riesgos que éste implica. A.IV Respecto a la condición de afectados en sus derechos por el incumplimiento reclamado Las Reclamantes expresan que son empresas titulares en el Perú de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola, para lo cual han debido cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en las normas internas y en las normas comunitarias. En tal sentido, acreditan su condición de afectados con el incumplimiento de la República del Perú de las normas contenidas en la Decisión N° 436 y Resolución N° 630, dado que con la adopción en el país de normas internas que favorecen el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola sin una adecuada evaluación del riesgo/beneficio y/o transgrediendo lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario, lo cual no garantiza el cumplimiento de las finalidades previstas en la Decisión N° 436, en particular "mejorar las condiciones de su producción,

en el ordenamiento jurídico comunitario, lo cual no garantiza el cumplimiento de las finalidades previstas en la Decisión N° 436, en particular "mejorar las condiciones de su producción, comercialización, utilización y disposición final de desechos en los Países Miembros de la Subregión, elevando los niveles de calidad, de eficacia y de seguridad para la salud humana y el ambiente", se ven afectados sus derechos, por no encontrarse en situación de igualdad de condiciones para competir en el mercado. A lo expuesto agregan que todas las sociedades recurrentes tienen como objeto social la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la fabricación de productos químicos de uso agrícola, tales como insecticidas, fungicidas, herbicidas, por lo que es evidente el interés con el que cuentan para promover este reclamo ya que se afectan sus derechos subjetivos.

B. Argumentos de la Parte reclamada, la República del Perú La República del Perú, en su contestación fuera de plazo de fecha 24 de julio de 2012, solicita a esta Secretaría General declare no ha lugar en todos sus extremos el reclamo formulado por Las Reclamantes, al tenor de los siguientes argumentos: B.I Consideraciones Previas La República del Perú considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión N° 623: "EI reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica

afectada en sus derechos deberá contener: (…) "Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derecho". (subrayado de Perú). (Énfasis añadido de la República del Perú) Por lo tanto en el presente caso, observa que este requisito no habría sido debidamente

derecho". (subrayado de Perú). (Énfasis añadido de la República del Perú) Por lo tanto en el presente caso, observa que este requisito no habría sido debidamente acreditado por parte de las empresas reclamantes, ya que únicamente manifiestan ser titulares en el Perú de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola que se ven afectadas en sus derechos "...por no encontrarnos en situación de igualdad de condiciones para competir en el mercado." AI respecto, la República del Perú recuerda lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Sentencia recaída en el Proceso 75-AI-2001, publicada en la GOAC 825 del 14 de agosto de 2002, según la cual "... de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, la posibilidad de ejercer la acción de incumplimiento corresponde a

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