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CC - A646-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A646-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A646-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-646/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAProcesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 646 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-2637.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) y la

Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas[1].

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2017, el señor Ariel Méndez Oyola fue aprehendido por la Policía Nacional en el corregimiento de “La Herrera”[2], jurisdicción rural del municipio de Rioblanco (Tolima), cuando conducía una motocicleta que llevaba una placa que no correspondía con el vehículo automotor. Después de hacer la respectiva verificación, la Policía encontró que el vehículo tenía un reporte de hurto desde el día 8 de septiembre de 2012, en la ciudad de Neiva (Huila)[3].

2. El 12 de julio de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de

que el vehículo tenía un reporte de hurto desde el día 8 de septiembre de 2012, en la ciudad de Neiva (Huila)[3].

2. El 12 de julio de 2017, ante el Juzgado 2 Penal Municipal de Chaparral con Función de Control de Garantías, la Fiscalía No. 28 de la Unidad Seccional solicitó impartir legalidad a la captura en flagrancia del señor Méndez Oyola y le imputó los delitos de receptación y falsedad marcaria[4].

3. El 6 de octubre de 2017, la citada Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del investigado por el delito de receptación[5]. En dicho documento, expuso los hechos jurídicamente relevantes sobre las circunstancias en las que el investigado, presuntamente, cometió el ilícito.

4. El 22 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la Fiscalía acusó al señor Méndez Oyola del delito de receptación por los hechos ocurridos el 11 de julio de 2017 y se fijó fecha para la audiencia preparatoria[6].

5. El 24 de noviembre de 2020, el gobernador de la comunidad indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas[7] le solicitó al juzgado deconocimiento la remisión del proceso seguido en contra del investigado, a fin de hacer prevalecer su diversidad étnica y cultural[8]. Sobre el particular, se indicó que el proceso es de conocimiento del Cabildo de Barbacoas y los

hechos ocurrieron en su jurisdicción. Agregó que el investigado está censado en el cabildo, que siempre ha vivido en la vereda Barbacoas y que la solicitud se hacía tomando en consideración los antecedentes personales, familiares, laborales, sociales y el modo de vivir del comunero, los cuales permiten concluir que tiene arraigados los usos y costumbres propias de la comunidad indígena. Así, precisó que, “aun cuando tiene contacto con la cultura mayoritaria dominante, [c]omparte los usos y costumbres de la comunidad conservando su cosmovisión, creencias religiosas (…) [y] tiene conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo”[9].

6. El 23 de febrero de 2021, en audiencia preparatoria ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la defensa del señor Méndez Oyola solicitó el cambio de jurisdicción[10]. Por su parte, se hizo presente el gobernador de la comunidad indígena, quien manifestó:

“el territorio de nosotros ha sido bastante pues amplio (…) nosotros manejamos todo lo que es el corregimiento de Herrera ya que somos una población bastante grande, de doscientas treinta y un familias que es como está conformado este cabildo mayor y acá (…) también hay un resguardo más amplio que es las mercedes donde expandemos (sic) nuestro territorio en todo el corregimiento de Herrera, límites con el departamento del Cauca donde hemos, pues no es el primer caso que hemos estado manejado como tal en nuestras comunidades, ya hemos tenido

acá pues otros compañeros que han sido juzgados en nuestro mismo territorio en donde contamos, pues como jueces nosotros mismos, en estos casos manejamos la jurisprudencia en nuestros territorios como tal, los usos y costumbres de nuestras comunidades, como comunidades nasas donde contamos con las instalaciones y nuestras propias leyes normas para juzgar a cualquier comunero de nosotros, (…) pues somos los jueces acá en nuestros territorios”[11].7. En la misma diligencia, la Fiscalía consideró que no era procedente el cambio de jurisdicción debido a que no se cumple el factor territorial, pues los hechos ocurrieron en el corregimiento de La Herrera, “frente al Banco Agrario”, lugar que no corresponde con el territorio indígena, ya que la comunidad está ubicada en la vereda Barbacoas[12]. Al respecto, el Juez 1° Penal del Circuito de Chaparral advirtió la existencia del documento de solicitud de cambio jurisdicción por parte del gobernador del cabildo, así como las constancias que evidencian la existencia de la comunidad y la pertenencia del investigado a la misma. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones[13]. Una vez asumió sus competencias la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, este asunto fue remitido a esta corporación, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

8. El 3 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador decretó

pruebas[14]. Posteriormente, en auto 551 del 20 de abril de 2022, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia planteada[15]. Al respecto, indicó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral no emitió pronunciamiento alguno en el que reclame para sí o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del asunto. En consecuencia, advirtió que no se cumplía el presupuesto subjetivo, pues no existe una controversia entre distintas jurisdicciones.

9. El 13 de julio de 2022, en audiencia preparatoria ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral, la citada autoridad estimó ser competente para conocer del caso y dispuso nuevamente la remisión del expediente a esta corporación[16]. Al respecto, señaló que si bien el señor Méndez Oyola pertenece a la comunidad indígena, su captura se efectuó en el casco urbano del municipio de Rioblanco (Tolima), por ser posiblemente el receptador de una motocicleta, la cual tenía adulterada sus placas identificativas, por lo que también se hizo la imputación por el delito de falsedad marcaria, además del delito de receptación. Indicó que en las actuales circunstancias del país, “cualquier persona en su mínimo sentido común, encuentra que estas son conductas delictivas y que probablemente el señor Ariel MéndezOyola conocía de la prohibición que existe respecto a adquirir bienes en estas condiciones o de participar en estas conductas (…)”.

10. Agregó que, aunque el gobernador indígena afirma que el investigado comparte los usos y costumbres de la comunidad y conserva su cosmovisión, creencias religiosas y conciencia indígena como forma de

10. Agregó que, aunque el gobernador indígena afirma que el investigado comparte los usos y costumbres de la comunidad y conserva su cosmovisión, creencias religiosas y conciencia indígena como forma de construcción de lo colectivo, “ello no se opone a la afirmación de este juzgado que el mismo ciudadano tiene contacto con la cultura mayoritaria y que, en consecuencia, conoce los usos, normas y costumbres y que al haber sido realizada la conducta por fuera del ámbito geográfico del cabildo indígena, no existe otra opción diferente a que el competente para conocer de esta conducta, sea este Juzgado Penal de Circuito de Chaparral,

Tolima”.

11. Nuevamente remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el día 14 del mismo mes y año[17].

12. El 7 de enero de 2023, el gobernador de la comunidad indígena remitió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral unos “documentos solicitados de la comunidad para respaldar el caso del comunero Ariel Méndez de la comunidad indígena de Barbacoas. Rioblanco Tolima. Los cuales corresponden a Juicio (sic) el cual se llevó a cabo el día 10 de diciembre de 2022 respaldado por acta No. 035”[18].

13. El 30 de enero de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral remitió a esta corporación la documentación enviada por el gobernador indígena[19].

14. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador de esta

Chaparral remitió a esta corporación la documentación enviada por el gobernador indígena[19].

14. El 5 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador de esta corporación decretó pruebas[20]. En concreto, le solicitó al gobernador de la comunidad indígena que respondiera unos interrogantes[21].

15. El 29 de mayo de 2023, el citado gobernador respondió los interrogantes formulados[22].II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia.

16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflictos entre jurisdicciones.

17. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].C. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

18. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[27].

19. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[28]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[29]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[30] y (iv) la competencia del

Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[31].

20. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[32], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[33] y (iv) el factor institucional u orgánico[34].

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENAPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de unaconducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

21. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la

cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

21. Sin embargo, en el auto 206 de 2021, esta corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

D. Límites a la jurisdicción especial indígena.

22. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido límites al ejercicio de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-510 de 2020 se indicó que dichos límites se fundan en los principios de primacía de los derechos fundamentales y de interdicción de la arbitrariedad y corresponden (i) al núcleo de derechos intangibles reconocidos en la Constitución[35] y en los tratados internacionales sobre derechos humanos[36]; y (ii) los demás derechos fundamentales. Sobre este segundo grupo de derechos, la sentencia precisó que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas, por lo cual la validez de aquellas debeestablecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto y en consideración del contexto cultural específico. Asimismo, destacó que,

cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de maximización de la autonomía, de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”.

23. Asimismo, resaltó que en el segundo grupo se encuentra el derecho fundamental al debido proceso, cuyas garantías mínimas son: (a) el principio de juez natural; (b) la presunción de inocencia; (c) el derecho de defensa; (d) la prohibición de responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad; (e) la prohibición del non bis in idem; (f) el principio de legalidad de los delitos, procedimientos y las penas; y (h) la razonabilidad y proporcionalidad de estas últimas.

E. Examen del caso concreto.

24. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes

razones:

(i) Presupuesto subjetivo: El conflicto se suscitó entre autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones: de un lado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral y, del otro, el gobernador de la comunidad indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas.

(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte la necesidad de verificar

si, en este caso, existe una controversia vigente. Ello, puesto que, según consta en el expediente, el 10 de diciembre de 2022, la asamblea general de la comunidad indígena juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente[37]. Aquello fue informado al juzgadopenal de conocimiento y este, a su vez, dispuso la remisión de la documentación a esta corporación.25. Debido a lo anterior, es necesario determinar si, en este asunto, se configuró o no la figura de la cosa juzgada, pues este fenómeno ampara de la misma forma las decisiones judiciales que sean adoptadas tanto por la Jurisdicción Ordinaria como por la Jurisdicción Especial Indígena, en los términos dispuestos en la Constitución Política de 1991. En ese sentido, esta corporación ha señalado que la cosa juzgada opera como un instrumento de suma relevancia en el Estado Social del Derecho, en la medida en que “solo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[38].

26. En consideración de lo anterior, es que se exigen razones imperiosas

validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”[38].

26. En consideración de lo anterior, es que se exigen razones imperiosas para cuestionar una decisión judicial amparada por la cosa juzgada y reabrir un caso cuando se advierte una posible falta de jurisdicción, pues ello, sin lugar a dudas, implica una afectación a la seguridad jurídica. En su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que, cuando existía una decisión de fondo sobre el asunto en el que las autoridades proponían un conflicto de jurisdicciones, no había causa judicial que resolver y que, en consecuencia, prevalecía la cosa juzgada[39].

27. Por su parte, la Corte Constitucional también ha registrado la importancia de la cosa juzgada, como expresión de la seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho, pero ha considerado que el alcance de esta debe condicionarse, cuando la autoridad que adoptó la decisión actuó sin competencia para resolver el asunto, pues, en ese caso, la decisión es abiertamente contraria a derecho[40]. Por ello, ha sido relevante determinar cuándo se profiere el fallo con respecto al momento en el que se traba el conflicto de jurisdicciones, puesto que se requiere una mayor carga deargumentación para afectar una decisión judicial que se encuentra consolidada en el tiempo, en comparación de lo que ocurre con una providencia que se profiere como consecuencia o en el mismo momento en

el que se fija el conflicto. Lo anterior implica, a su vez, una coordinación efectiva entre las distintas jurisdicciones, tal y como lo ordena el artículo 246 del texto superior, con el fin de que no se repitan innecesariamente esfuerzos institucionales frente a un mismo hecho.

28. Precisamente, en los autos 749 de 2021 y 059 de 2023, la Sala Plena se pronunció respecto de dos conflictos entre jurisdicciones, en los que la autoridad indígena respectiva había proferido una decisión de fondo, sobre unos hechos frente a los cuales ya se había planteado el conflicto[41]. En ambas oportunidades, la Corte dejó sin efectos la decisión de la autoridad indígena, ya que esta se “expidió [con] posterior[idad] al inicio del proceso penal y concomitante con el conflicto de jurisdicciones”. En este sentido, argumentó que asumir lo contrario, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto”.

29. De otro lado, en el auto 605 de 2022[42], la Corte se pronunció respecto de un conflicto de jurisdicciones que surgió en el marco de un proceso penal, con posterioridad a que la autoridad indígena decidiera de fondo. En esta oportunidad, concluyó que la competencia para resolver el

asunto no puede limitarse a verificar la existencia de la citada decisión, sino que se debía realizar un análisis más amplio, con la finalidad de “verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales por parte de las diferentes autoridades habilitadas en el ordenamiento jurídico para el efecto”, pues si bien no se trata de afectar la legitimidad de las decisiones de la jurisdicción indígena, es claro que éstas “encuentra[n] su principal justificación en la materialización del pluralismo jurídico, entendido este como ‘formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular’ (…) Máxime, cuando de los elementos de juicio que obran en el expediente no se advierte, prima facie, una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal que proponeel conflicto de jurisdicciones que implique una afectación intensa al principio de seguridad jurídica”. Con todo, cabe advertir que en esa oportunidad la decisión se adoptó antes de que se suscitara el conflicto de jurisdicciones, a diferencia de lo que ocurre en este caso.

30. Por otro lado, cabe destacar el auto 1609 de 2022, providencia por medio de la cual la Corte estudió un caso en el que la autoridad indígena adoptó una decisión el mismo día en el que se trabó el conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, admitió que era “necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en

particular, la garantía del juez natural”. En todo caso, en dicha oportunidad, se acreditó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para resolver el asunto, por lo que se reafirmó su decisión. Cabe advertir que, en dicho caso, la controversia también involucraba el presunto delito de receptación.

31. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, aunque el 10 de diciembre de 2022, la asamblea general de la comunidad indígena juzgó al señor Méndez Oyola y lo declaró inocente[43], lo cierto es que se preserva el presupuesto objetivo del conflicto entre jurisdicciones, por estas razones:

(i) existe una causa judicial que se concreta en una investigación penal que se adelanta contra el señor Méndez Oyola, por el delito de receptación; (ii) la decisión de la comunidad indígena es posterior al momento en el que se trabó el conflicto, por lo cual debe garantizarse la garantía del juez natural; y (ii) prima facie, no se advierte una actuación arbitraria o irrazonable por parte del juez penal ordinario que reclama competencia en este caso, sino razones fundamentadas en el posible incumplimiento de los presupuestos que configuran el fuero especial indígena.

32. En este sentido, la Sala Plena debe verificar si la JEI actuó con competencia al adoptar la decisión sobre el caso cuyo conocimiento también es reclamado por la Jurisdicción Ordinaria.

(iii) Presupuesto normativo: Las diferentes autoridades judiciales

inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a los siguientes fundamentos para defender sus posturas: (a) el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral sustentó su competencia en elhecho de no encontrar acreditados, en el caso concreto, algunos elementos de la activación de la Jurisdicción Especial Indígena[44]; mientras que, el gobernador de la comunidadindígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas invocó que debía asumir el proceso en virtud de ciertas normas[45] y por laacreditación de los presupuestos de activación de dicha jurisdicción especial[46].

33. A efectos de dirimir este conflicto, y como previamente se explicó, la Corte procederá a examinar (i) los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará (ii) con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

(i) Factor o elemento personal.

34. Frente a este factor esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[47]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[48] y “debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[49].

En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[50].

35. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la

comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[50].

35. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador de la comunidad indígena señaló que el señor Méndez Oyola está censado en el cabildo de la comunidad[51]. Asimismo, se encuentra en el expediente certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior que indican que el investigado está registrado en los censos de la comunidad indígena Barbacoas[52].(ii) Factor o elemento territorial.

36. La Corte ha señalado que el elemento territorial debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[53].

37. Según la Fiscalía los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar en el corregimiento de La Herrera, en jurisdicción del municipio de Rioblanco (Tolima), frente al Banco Agrario[54]. Al respecto, el gobernador de la comunidad indígena señaló que (i) los hechos ocurrieron

en jurisdicción del cabildo[55]; (ii) el territorio de la comunidad es amplio y comprende el corregimiento de Herrera, y cuentan con una población bastante grande (231 familias)[56]; (iii) el cabildo indígena Nasa Barbacoas está ubicado en el departamento del Tolima, municipio de Rioblanco, corregimiento de Herrera[57]; y (iv) “para dar conceptualización a la relación de los hechos cabe anotar que el ámbito territorial, es por donde desarrollamos acciones productivas (agropecuarios y agrícolas) y comunitarias por otro lado la referencia de nuestros procesos organizativos con el tema de la UNIDAD [sic] se realizan interacciones y coordinación de acciones específicas, entre nasas de distintos municipios y departamentos”[58]. Por su parte, la Fiscalía y el Juzgado 1° Penal de Circuito de Chaparral estimaron que la conducta se realizó por fuera del ámbito geográfica del cabildo indígena.

38. De otra parte, obra en el expediente una constancia del Ministerio del Interior, en la cual se señala que en jurisdicción del municipio de Rioblanco

(Tolima) se registra la comunidad indígena Barbacoas, ubicada en la vereda de Barbacoas, corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco[59].39. Con base en lo expuesto, la Sala Plena considera que se cumple el factor territorial, a partir de una conceptualización amplia del territorio. En efecto, los hechos ocurrieron en el corregimiento de Herrera del municipio Rioblanco y, según expuso la autoridad indígena, el territorio de la

comunidad es amplio y comprende ese corregimiento. Asimismo, esta última refirió las actividades que realiza la comunidad en el territorio, que comprenden acciones productivas y comunitarias e interacción y coordinación entre “Nazas” de distintos municipios y departamentos.

40. En este sentido, es posible concluir que la comunidad indígena despliega sus usos y costumbres en todo el corregimiento de Herrera, por lo cual la Corte da por acreditado este factor. La Sala aclara que, aunque podría acudirse a fuentes adicionales para determinar el grado de expansión de la cultura de la comunidad, en este caso la manifestación hecha por la autoridad indígena permite dar por acredito tal aspecto, pues son las propias comunidades involucradas quienes mejor pueden brindar información sobre el particular. En todo caso, la constancia del Ministerio del Interior indica que la comunidad indígena Barbacoas está ubicada en la vereda de Barbacoas, corregimiento Herrera del municipio de Rioblanco, esto es, en el corregimiento donde tuvo lugar la conducta.

(iii) Elemento objetivo.

41. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, se acusa al señor Méndez Oyola por el delito de receptación, que está tipificado en el Código Penal[60] y atenta contra el bien jurídico de la admi

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