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CC - C1023-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1023-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-1023/12

FOTONOVELAS, TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS-Se consideran dentro del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, para efecto de lo previsto en el inciso primero del artículo 2º de la ley 98 de 1993

TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Naturaleza

PROTECCION A LOS DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional PROPIEDAD INTELECTUAL-Contenido Como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación con fundamento en la normatividad que regula la materia, el concepto de propiedad intelectual comprende tanto la propiedad industrial, como el derecho de autor y los derechos conexos, así como los derechos sobre descubrimientos científicos y demás formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo. La especial protección de la propiedad intelectual tiene como propósito amparar la creación producto del talento, trabajo y esfuerzo humano. DERECHOS DE AUTOR-Categorías

PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Objeto

PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Instrumentos internacionales PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-Importancia DERECHO DE AUTOR-Protección recae sobre todas aquellas creaciones del espíritu, en el campo científico, literario o artístico, cualquiera que sea el género, forma de expresión y sin que importe el mérito ni su destino DERECHOS DE AUTOR-Dimensiones y prerrogativas/DERECHOS

MORALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS

PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance/DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Concepto DERECHOS DE AUTOR-Prerrogativas que incluye cada dimensión 2 En relación con las prerrogativas que incluye cada una de esas dimensiones del derecho de autor, la jurisprudencia de esta corporación, puntualizó: “En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.”. Y agregó: “Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: (i) El derecho a divulgar la obra, (ii) El derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual (iii) El derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma (iv) El derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio”. En cuanto a los derechos patrimoniales, puntualizó que estos: “(…) se relacionan con la explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen: (i) El derecho de reproducción material (ii) El derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión (iii) Transformación, traducción, adaptación y arreglo musical (iv) Cualquier otra forma de utilización de la obra”

PROTECCION DEL DERECHO DE AUTOR-Involucra el

reconocimiento de derechos morales y patrimoniales a sus titulares DERECHOS DE AUTOR-Límites a la potestad de configuración legislativa/LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A DERECHOS DE AUTOR-Aplicación de la regla de los tres pasos/DERECHOS DE AUTOR-Limitaciones que imponga el legislador deben ser razonables y proporcionadas y estar acordes con las previsiones de protección previstas en los tratados internacionales TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Son obras protegidas por el derecho de autor como creación de contenido artístico y cultural HISTORIETAS GRAFICAS-Valor artístico y cultural HISTORIETAS COMICAS-Carácter universal y su papel como objeto de construcción cultural, así como la importancia que reviste para diferentes grupos culturales según la doctrina/HISTORIETAS COMICAS-Desarrollo histórico HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Diferencias históricas y evolutivas TIRAS COMICAS Y FOTONOVELAS-Antecedentes legislativos sobre el trato diferenciado 3 NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Objetivos que persigue/NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Beneficios de índole arancelaria, crediticia, postal y fiscal para libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural

NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL

LIBRO COLOMBIANO-Exenciones tributarias PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia

constitucional PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Contenido y alcance EXENCION TRIBUTARIA-Contenido/EXENCION TRIBUTARIAIniciativa del Gobierno

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBROVulneración del derecho de autor JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad

EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS

GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE PUBLICACION DE CONTENIDO CULTURAL-Trato diferenciado carente de justificación La exclusión de las historietas gráficas o tiras cómicas y las fotonovelas, del concepto de publicación de contenido cultural, y como consecuencia de ello la privación a los autores nacionales y extranjeros de estas obras, de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes las crean, editan, producen e imprimen en Colombia, involucra un trato diferenciado carente de justificación. En efecto, se trata de una decisión legislativa que no suministra beneficio alguno al propósito constitucional de masificar y democratizar el acceso a la ciencia y a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades (Art.70) a través de la promoción de la lectura y la creación de incentivos a la industria editorial. Por el contrario, el tratamiento gravoso que se establece no solamente para los creadores de las historietas y las fotonovelas, sino

4 para toda la cadena productiva de autores, editores, distribuidores, librerías e industria gráfica y papelera, resta posibilidades a la realización de esos propósitos. HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS-Trato diferenciado priva a la industria editorial dedicada a éste género de las prerrogativas y beneficios que tiene prevista la ley de fomento del libro para quienes, crean, editan, producen e imprimen en Colombia El trato diferenciado previsto para las historietas gráficas o tiras cómicas y las fotonovelas, priva a la industria editorial dedicada a este género, de incentivos tales como: la exención de toda clase de derechos arancelarios, paraarancelarios, tasas contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole, para la importación de papeles destinados a su edición y fabricación en el país; el acceso a líneas de créditos especiales para las empresas editoriales que se declaren como pequeña y mediana industria; la exención de los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas o asociados de las empresas editoriales responsables de la edición de las especies protegidas; la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, para las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de los bienes protegidos; la posibilidad de que en el ámbito local (municipios y distritos) se promuevan medidas legislativas para que editores, distribuidores o libreros, sean exonerados de por lo menos en un 70% de los impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a la edición, distribución o venta de las obras protegidas.

EXCLUSION DE LAS TIRAS COMICAS O HISTORIETAS GRAFICAS Y FOTONOVELAS DEL CONCEPTO DE LIBROInvolucra un tratamiento desventajoso y gravoso La decisión legislativa de exclusión de las historietas gráficas y las fotonovelas del universo del libro, involucra un tratamiento desventajoso y gravoso, que sacrifica significativamente los derechos de los autores, editores y distribuidores de estas especies literarias, sin que de otra parte se identifique una contribución de la decisión legislativa a los fines constitucionales de promover el acceso democrático a la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial. Frente a este balance, el trato diferenciado se torna discriminatorio, y en consecuencia debe ser sustraída del orden jurídico. NORMAS SOBRE DEMOCRATIZACION Y FOMENTO DEL LIBRO COLOMBIANO-Incentivos de carácter tributario HISTORIETAS GRAFICAS Y LAS FOTONOVELAS-No existe ninguna razón para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993 5 No existe ninguna razón objetiva para sustraer estas especies de los beneficios tributarios contemplados en la Ley 98 de 1993. Si bien las exenciones y beneficios fiscales establecidos en la mencionada normativa se encuentran plenamente justificadas en los propósitos constitucionales que inspiran la ley como son los de promover el acceso democrático a los bienes de la ciencia y la cultura, el fomento de la lectura y el fortalecimiento de la industria editorial, lo que no encuentra justificación alguna es la exclusión

de las historietas gráficas y las fotonovelas de ese ámbito de protección y promoción, comoquiera que no se identifica ningún criterio razonable para catalogarlas como especies diferentes a los “libros, revistas, folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter científico o cultura”, publicaciones que de conformidad con el inciso primero del artículo segundo, parcialmente acusado, sí gozan de la protección, los incentivos y los beneficios tributarios.

Referencia: expediente D-9188

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”.

Demandantes: Juliana Castro, Juliana

Fernández y Lina Gómez.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

6 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Juliana Castro, Juliana Fernández y Lina Gómez, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresiones “fotonovelas (…) tiras cómicas o historietas gráficas”

contenidas en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 98 de 1993, “Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano”, por considerar que vulneran los artículos 13, 61 y 363 de la Carta Política. Mediante providencia del seis (6) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las siguientes instituciones con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991: Las facultades de Derechos de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, de Atlántico y del Rosario. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Cámara Colombiana del Libro, el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (Cerlalc) y al Centro Colombiano de Derechos Reprográficos (CDR). La Escuela de Diseño Gráfico de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia, al Departamento de Diseño de la Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad de los Andes, y a la Facultad de Ciencias Humanas, Artes y Diseño de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y

al Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Cultura y al Director de la Unidad Administrativa Especial del Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA

7 A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 41.151 del 23 de diciembre de 1993, subrayando los apartes acusados. “LEY 98 DE 1993 (Diciembre 22) Diario Oficial No. 41.151 de diciembre 23 de 1993. Por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del libro colombiano

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

(…)

CAPÍTULO II.

DEL MARCO GENERAL ARTÍCULO 2o. Para los fines de la presente Ley se consideran libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en medios electro-magnéticos. Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas, publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos de azar”.

III. LA DEMANDA Las demandantes consideran que las expresiones acusadas quebrantan los

artículos 13, 61 y 363 de la Constitución, comoquiera que al excluir del concepto de libro o de obra literaria, las creaciones mencionadas en los segmentos normativos acusados (fotonovelas y tiras cómicas o historietas gráficas) dichas expresiones culturales quedan despojadas de protección.

1. La violación al principio de igualdad la fundamentan en que la ley 98 de 1993 “ha beneficiado la cultura de la palabra escrita, permitiendo una exención de impuesto a la renta a los editores, y diversas exenciones arancelarias, pero gracias a unas políticas en las importaciones y de protección del mercado local que datan de los años setentas, se excluyó, entre otros, al cómic”.

La desigualdad se pone de manifiesto en el aspecto tributario, en los siguientes ámbitos: En primer lugar, (i) el cómic está gravado con el 16% de IVA, mientras que los demás productos impresos, incluidos los periódicos y 8 las revistas, están libres de este impuesto. De esta forma los artistas colombianos que se dedican al cómic quedan en evidente desventaja, debido a que este gravamen afecta la reproducción y la exportación de los cómics e historietas. En segundo lugar, (ii) las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993, cuando la edición e impresión se

realice en Colombia. La exención beneficiará a la empresa editorial, aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos bienes. (Art. 21 ley 98/93). En tercer lugar, (iii) la Ley 98/93 otorga una tarifa postal especial para los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, que no será superior al 40% de la que se aplique a los impresos. Así mismo, se prevé que el Gobierno Nacional tome las previsiones necesarias para que “los libros” que se envíen a través de la Administración Postal tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la que se aplica al correo de superficie (Art. 12). Esta previsión excluye igualmente a las historietas gráficas. Los gravámenes mencionados colocan en una manifiesta desventaja a los dibujantes de cómic, lo que conduce a que esta actividad cultural sea inviable comercialmente en el mercado colombiano.

2. El artículo 61 de la Constitución resulta quebrantado, toda vez que conforme a esta norma superior el Estado adquiere el deber de proteger la propiedad intelectual. Las historietas gráficas son producto de la creación del ser humano y por ende deben ser protegidas por el Estado. La norma demandada no brinda la protección que el Estado debe a los derechos de propiedad intelectual, pues si bien la Ley 98 de 1993 tiene como finalidad el fomento del uso de los libros, y la estimulación de los autores de las producciones intelectuales, al excluir obras como las fotonovelas y las historietas gráficas, entre otras, de los beneficios de la ley, no se cumplen los

objetivos establecidos en este precepto superior. Sostienen las ciudadanas demandantes que de acuerdo con la OMPI “el concepto de propiedad intelectual ha evolucionado; es así como en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que la propiedad asume un carácter instrumental, que como tal contribuye a la realización del individuo en condiciones de libertad e igualdad, dicho concepto, (…) se reconoce en cabeza de quien es creador de una obra (literaria, artística, científica, musical, teatral o audiovisual)”. 9 Menciona la sentencia C-334 de 1993, para destacar la perspectiva humanista, cultural e integracionista, que subyace en la protección constitucional de la propiedad intelectual, y señala que tales propósitos no se cumplen a cabalidad en la ley parcialmente acusada, pues las obras que fueron excluidas de la definición de “libro” hacen también parte de la identidad cultural de la nación.

3. El artículo 363 resulta infringido, comoquiera que de acuerdo con este precepto el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, y progresividad. En cuanto a la equidad, su desconocimiento se ve reflejado en el trato diferenciado que la norma contempla frente a situaciones similares.

Sostiene que las exenciones que cobijan a grupos de personas, entidades y sectores económicos, son válidas en el sistema colombiano y siempre involucran un trato diferenciado, pero este no se podrá fundar en motivos que no sean objetivos y racionales. En el caso de las exenciones a los libros para el pago de tributos en materia de importaciones y exportaciones, las

exenciones se encuentran justificadas en tanto existen razones objetivas para la desigualdad de trato como son la democratización y el fomento del libro colombiano. Sin embargo, no resulta proporcionada ni válida la exclusión de los cómics y fotonovelas del concepto de libro, ya que se está desconociendo que aquellos sean una especie de este, “y que las manifestaciones culturales, científicas y literarias pueden revestir diferentes formas a la hora de impartir conocimiento, razones por las cuales dicha exclusión constituye un trato discriminatorio y en consecuencia, una vulneración a los principios del sistema tributario”.

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas y organismos intergubernamentales 1.1. Del Ministerio de la cultura Interviene a través de apoderada para solicitar la exequibilidad del precepto acusado. Como fundamento de su postura expone los siguientes argumentos: 1.1.1. No comparte el planteamiento de las demandantes en el sentido que la norma acusada discrimine a personas o grupos de personas, toda vez que la creación de obras en Colombia se encuentra protegida a través de diversas normas y mecanismos adicionales y diferentes a los previstos en la Ley 98 de

1993. Las exenciones tributarias a las que hace referencia la demanda constituyen mecanismos de promoción de ciertas actividades que el legislador quiso impulsar y desarrollar, decisión legislativa que está amparada por la potestad impositiva asignada al Congreso en el artículo 338 de la Constitución, la cual 10 le permite no solamente crear tributos, sino modificarlos o derogarlos. El hecho de que la ley del libro no hubiese incluido en las exenciones las

fotonovelas y las tiras cómicas o historietas gráficas, no impide que en algún momento el legislador quiera fijar estímulos para este tipo de creaciones. 1.1.2. No se vulnera el artículo 61 de la Carta, toda vez que en Colombia existe una normatividad que desarrolla este postulado constitucional como la ley de derechos de autor y conexos, las normas de propiedad intelectual y las que regulan la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1.3. Tampoco se vulnera el artículo 363 de la Carta, comoquiera que en un estado social de derecho le está permitido al Estado crear subvenciones, exenciones y estímulos fiscales, sobre determinadas actividades que considere de interés común o general, y por ende, en materia tributaria “la ley puede dar un trato diferente a actividades o grupos de personas que se encuentren en situación o condición similar, con el fin de que todos los elementos que conforman dicha actividad o grupo, tengan igual trato y así pueda garantizarse la equidad del sistema”. Aduce igualmente que las exenciones tributarias previstas en la Ley 98 de 1993 tienen una vigencia temporal de 20 años, la cual está próxima a vencerse (año 2013). 1.2. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1.2.1. En primer término, sostiene este ministerio que la demanda es inepta en razón a que los cargos carecen de la pertinencia necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que se fundamentan en “consideraciones subjetivas, de utilidad o conveniencia de un problema particular que generan las normas demandadas”, lo cual no configura un

análisis de constitucionalidad válido, en tanto se limita a señalar un efecto práctico de unas disposiciones tributarias que son desfavorables a un sector específico de la industria editorial, pero que no vulnera ninguna disposición constitucional. No obstante el representante de la entidad, se pronuncia sobre los cargos de la demanda. 1.2.2. En relación con el cargo por vulneración del principio de igualdad sostiene que la norma demandada no crea ningún trato discriminatorio entre dos grupos de personas identificados, ni establece tratos diferenciados en materia tributaria, sino que establece para efectos de la protección, democratización y fomento de la producción editorial, el concepto de “libro” el cual determina los distintos aspectos regulatorios de la Ley 98 de 1993. El legislador en uso de su amplia facultad de configuración decidió limitar el concepto de libro a aquellas obras que consideró de carácter cultural y científico únicamente, para efectos de aplicar las distintas disposiciones de la 11 ley, las cuales desarrollan el principio protector de la propiedad intelectual señalado en el artículo 61 de la Constitución. Las medidas que incluyen algunos beneficios tributarios, constituyen solamente uno de los mecanismos de protección y desarrollo de la propiedad intelectual, los cuales no se agotan en la Ley 98 de 1993, sino que se extiende a toda una regulación legal que configura un desarrollo amplio del artículo 61 de la Constitución. El legislador distinguió varias situaciones de hecho, aplicando a algunas de ellas un régimen de protección especial, aplicable a los libros de contenido científico y cultural, y a otras, el régimen de

protección general de la propiedad intelectual. Esta diferenciación se ubica dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador y obedece a la naturaleza diversa de las obras intelectuales. “Por lo tanto, si el legislador consideró, válidamente, establecer una protección legal más amplia a los libros de contenido científico y cultural, podía igualmente negar dicha protección especial a otras obras intelectuales de naturaleza distinta a la científica y cultural, como lo son las fotonovelas y la tiras cómicas, las cuales consideró que no cumplían con las finalidades de los artículos 70 y 71 de la Constitución, y específicamente con los objetivos de la ley descritos en el artículo 1°”. De modo que “los objetivos señalados en la ley del libro de estimular la producción de obras de contenido científico y cultural, fomentar la investigación social y científica, la difusión de la cultura y la transmisión del conocimiento no podían ser desarrollados mediante el fomento de las publicaciones pornográficas, los horóscopos, las fotonovelas y las tiras cómicas. Si bien estas obras son fruto del talento humano y gozan de una protección especial en razón de su naturaleza intelectual, no fueron objeto de estímulo por parte de la ley en razón de su naturaleza y función, lo cual no configura ningún tipo de violación del principio de igualdad”. 1.2.3. Las expresiones acusadas tampoco desconocen el artículo 61 de la Constitución, toda vez que esta norma superior asigna al legislador la potestad de establecer el marco de protección de la propiedad intelectual.

Esta atribución ha sido ejercida a través de la Ley 23 de 1992, sobre derechos de autor; la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprobó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas de 1886; la Ley 44 de 1993; la Ley 565 de 2000 que aprobó el tratado de la OMPI sobre derechos de autor, y la Ley 1379 de 2010, por medio de la cual se organizó la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y se prorrogó por veinte años la exención del impuesto de renta para las empresas editoriales. Al analizar la jurisprudencia constitucional1 y el desarrollo del postulado superior (Art. 61), concluye que “el régimen de protección y fomento del libro consagrado en la Ley 98 de 1993 es de exclusiva aplicación a ciertos tipos de obras que en consideración del legislador son equivalentes al libro 1Cita las sentencia C-519 de 1999; C-509 de 2004; C-833 de 2007; C-871 de 2010. 12 por tener un carácter científico y cultural, y ser trasmisores del conocimiento y preservadores de la cultura. Mientras que otros tipos de obras intelectuales que podrían guardar similitudes físicas con el libro, como bien lo señalan los demandantes, no pueden ser tratados como tal por tener una naturaleza y contenido distintos, y que bien se alejan de los objetivos propios del libro y su fomento, en el caso de las publicaciones pornográficas y los horóscopos”. 1.2.4. Finalmente señala que la amplia potestad de configuración del Congreso en materia impositiva implica no solamente establecer un régimen

especial de protección y promoción del libro, si no también crear beneficios tributarios como la exención del IVA para la venta de estos bienes, o la exención del impuesto de renta para las empresas editoriales de este tipo de libros de contenido científico y cultural, e incluso, el negar el régimen de protección de beneficios tributarios a obras que no cumplen con todos los requisitos de forma y contenido para ser considerados libros o sus equivalentes, de contenido científico y cultural, como es el caso de las fotonovelas y las tiras cómicas. Estos requisitos son reiterados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, el cual replica la condición indispensable para la procedencia de la exención del IVA para los libros y revistas, en el sentido que deben tener un contenido científico y cultural. 1.3. De la Dirección Nacional de Derechos de Autor El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor – solicita la declaratoria de exequibilidad de los segmentos normativos acusados, tras considerar que las demandantes parten de una percepción errada y es la de equiparar la protección dispensada por el derecho de autor, en desarrollo del artículo 61 de la Constitución Política, con los beneficios y exenciones que en materia tributaria ofrece la Ley 98 de 1993. En el primer caso se está ante una serie de derechos morales y patrimoniales reconocidos a los autores y demás titulares, en tanto que en el segundo “se advierte la existencia de unos privilegios tributarios concedidos a los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia”. Esto último, con el fin de convertir a

Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda competir en el mercado internacional, aumentar sustancialmente las exportaciones, apoyar la libre circulación del libro en Colombia y América, y fomentar y apoyar la producción de libros, textos didácticos y revistas científicas y culturales, mediante el estímulo de su edición, producción y comercialización. La norma acusada no tiene la potencialidad para vulnerar la obligación estatal contenida en el artículo 61 en la forma en que lo señalan los accionantes “pues simplemente se refiere a una temática diferente, como lo es el fomento 13 de la industria del libro, a través del establecimiento de unos privilegios de carácter tributario”. Las tiras cómicas y las fotonovelas se encuentran protegidas por el derecho de autor, en los mismos términos que las demás creaciones del espíritu y del campo científico, deducción que hace luego de citar el artículo 2° de la Ley 23 de 1982, el artículo 4° de Decisión Andina 351 de 1993. En consecuencia, señala “el Estado colombiano ha dado pleno cumplimiento al mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política, ofreciendo una exhaustiva protección a las obras literarias o artísticas dentro de las cuales se encuentran la fotonovelas, las tiras cómicas, o historietas gráficas”. En consecuencia, para esta Dirección no se configura una infracción de la Constitución Política, desde la óptica del derecho de autor, “no existe un trato diferenciado o un desconocimiento de derechos de los autores y demás titulares de las fotonovelas, tiras cómicas o historietas gráficas”. Sin

embargo, considera pertinente que se provoque el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a fin de establecer si hay vulneración de los artículos 13 y 363 de la Constitución. 1.4. Del Centro Regional para el Fomento del Libro en América L

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