CC - C250-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C250-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA C-250/11
(Abril 6; Bogotá D.C.) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes En el presente caso, en relación con los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, no observa la Corte que los contenidos normativos sean idénticos frente a los problemas jurídicos analizados en las sentencias C-423 de 2006, C-425 de 2006 y C-717 de 2006, y por lo mismo que no se considera que exista cosa juzgada constitucional material, procede el examen de constitucionalidad de los artículos referidos de la Ley 1395 de 2010
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO
PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia y ejercicio/SOLICITUD DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIACaducidad/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Procedencia, ejercicio y caducidad no vulneran derechos del tercero civilmente responsable Los artículo 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, modificatorios de los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004 prevén la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia condenatoria, y precisa el término de caducidad para la solicitud de reparación integral a los treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio,
circunstancias que, para la Corte, no vulneran los derechos del tercero civilmente responsable, ya que dichas disposiciones no entrañan limitación a los derechos de participación en las decisiones del tercero civilmente responsable, puesto que el derecho a su participación dentro del proceso penal será constitucionalmente legítima únicamente a partir del momento en que se ha determinado la responsabilidad penal del sujeto por el cual deberá responder civilmente, momento que surge necesariamente - después de encontrarse en firme la sentencia de condena - con la iniciación del incidente de reparación integral y su citación al mismo, en el que contará con todos los derechos y garantías tendientes a su participación activa y a la construcción de la decisión que lleve a su culminación. Asimismo, al ser citado el tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral, cuenta con todas las garantías de acceso a la justicia, con la posibilidad de debatir, dentro del incidente, la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparación; a objetar las pretensiones de la víctima, así como su relación para con el D-8231 2 condenado y su deber de reparación; a solicitar la citación al asegurador; a participar en las audiencias; a conciliar y a interponer los recursos a que haya lugar, en desarrollo de los postulados establecidos en los artículos 102 y ss. del CPP. En cuanto a la caducidad de la solicitud de reparación integral treinta (30) días después de haber quedado en firme la sentencia de condena, tampoco se vulnera el derecho del tercero civilmente responsable a la participación en las decisiones que le afectan y a la tutela judicial efectiva, ya que si bien, en desarrollo de la libertad de configuración legislativa el
legislador estableció dicho término con el fin de racionalizar los procedimientos judiciales e imprimirles seguridad jurídica, el límite se considera válido pues establecida la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable circunscrito a la etapa del incidente de reparación integral, la norma acusada busca la celeridad en los procesos judiciales, sin menoscabo de los derechos de partes e intervinientes.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO
AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Carácter excepcional La responsabilidad por el hecho ajeno se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil que dispone: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno ha sido considerada por la Corte Constitucional como de carácter “excepcional”, basada en la presunción de culpa indirecta o mediata del responsable TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participación sólo se legitima a partir de la determinación de responsabilidad penal del sujeto por el cual debe responder TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Participación circunscrita a la etapa del incidente de reparación integral TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte ni interviniente INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Oportunidad para citación de tercero civilmente responsable
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO
PENAL-Concepto/TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN EL PROCESO PENAL-Cambios suscitados respecto de su vinculación y participación en el proceso penal D-8231 3 El tercero civilmente responsable es la persona que civilmente debe responder por el daño causado por la conducta del condenado, siendo su papel responder por el hecho ajeno y resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima. La obligación de reparación solo nace una vez se ha determinado la generación del daño y con posterioridad a la sentencia de condena. La figura del tercero civilmente responsable tiene su fundamento en la existencia de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, también conocida como indirecta o refleja. Hasta antes del Acto Legislativo 03 de 2002, el tercero civilmente responsable era un sujeto procesal que podía participar en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios que se promoviera con posterioridad a la sentencia, no pudiendo ser condenado en perjuicios cuando no hubiese sido notificado debidamente ni se le hubiera permitido controvertir las pruebas en su contra. Posteriormente, en los términos de la Ley 600 de 2000, la vinculación del tercero civilmente responsable podía solicitarse desde la admisión de la demanda de parte civil, o incluso antes de proferirse la providencia de cierre de la investigación, por lo que el embargo y secuestro de los bienes de aquél podía solicitarse una vez ejecutoriada la resolución de acusación, reconociéndosele, de conformidad con el artículo 141 de la citada Ley, los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. Mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906/04 se avanzó hacia un sistema de investigación y juzgamiento penal de marcada tendencia acusatoria, que introduce un nuevo enfoque respecto de los actores que integran la relación jurídico-procesal, previendo expresamente la intervención en el proceso de: (i) las víctimas; (ii) el imputado; (iii) el fiscal; (iv) el juez de conocimiento; (v) el Ministerio Público; (vi) el juez de control de garantías. Tales modificaciones incidieron en la regulación legal del tema bajo examen: al (i) desaparecer la parte civil; (ii) al dejar el tercero civilmente responsable de ser sujeto procesal; (iii) al permitirse durante la etapa de investigación la imposición de una medida cautelar consistente en la entrega provisional del vehículo, nave o aeronave, para el caso de los delitos culposos; y (iv) al establecer un incidente de reparación integral, el cual se lleva a cabo con posteridad al fallo condenatorio y previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del Ministerio Público, durante el cual es citado quien debe responder por el hecho ajeno. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance en relación con procesos judiciales y ritualidades/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la cláusula general de competencia de la que goza constitucionalmente el Legislador lo habilita con amplio margen de configuración para regular procedimientos, etapas, términos, efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general,
a través de los cuales fija las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, constituyéndose en reglas que consolidan la D-8231 4 seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha libertad de configuración del Legislador tiene sus límites que se encuentran claramente dentro de la misma Carta Política y que se concretan en: (i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; (iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y (iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas CADUCIDAD-Figura procesal/CADUCIDADConcepto/CADUCIDAD-Debe ser declarada oficiosamente La caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Implicaciones como derecho fundamental de aplicación inmediata
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia Las omisiones legislativas relativas resultan inconstitucionales por ser discriminatorias y cuando se configuran no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposición omisiva la que se impone, sino la incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales mediante una sentencia integradora que le permita al Tribunal Constitucional llenar los vacíos dejados por el legislador, a fin de armonizar la disposición con el ordenamiento superior VICTIMA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Ejercicio deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este sistema D-8231 5 Los derechos de la víctimas del delito a la verdad, la justicia y la reparación integral son derechos que se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado mediante Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1395 de 2010, entre otras; pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio
constituyente adoptó al respecto, como podríamos mencionar la caracterización de las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Configuración en norma que excluye la participación de la víctima en audiencia de individualización de la pena y sentencia/SENTENCIA INTEGRADORA-Aplicación con miras a garantizar la intervención de la víctima en la audiencia de individualización de la pena y sentencia Encuentra esta Corporación que siendo la etapa de individualización de la pena y sentencia una fase posterior al juicio y habiéndose establecido por el Constituyente la facultad del Legislador de fijar los términos en que las víctimas podrán participar en el proceso penal, la exclusión de la víctima o su representante a ser oída por el Juez en la etapa de individualización de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la defensa y a la Fiscalía, implica no solamente el desconocimiento del derecho a la igualdad, sino la limitación de su derecho al acceso a la administración de justicia, no vislumbrándose una razón objetiva y suficiente que justifique la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el derecho a ser oídos en dicha etapa, en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo celebrado con la Fiscalía, de lo que se colige que la omisión genera una desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso, particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una
concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tal motivo la Corte, declarará la constitucionalidad condicionada del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, bajo el entendido de que el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra a la víctima o su representante para que se refiera a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del acusado, y si lo considera conveniente, a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.
JUICIO EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIACaracterísticas
D-8231 6 Son características del juicio en materia penal: la publicidad, la oralidad, la concentración, la inmediación en las pruebas y la contradicción, siendo la inmediación un principio básico del sistema penal acusatorio, en lo que se refiere a que las pruebas deben practicarse dentro de la etapa de juzgamiento, ante el juez, la fiscalía, los jurados y demás intervinientes, ofreciendo un contacto directo del fallador con las mismas para la formación de la decisión.
PRINCIPIO DE INMEDIACION EN EL PROCESO PENAL DE
TENDENCIA ACUSATORIA-Concepto/PRINCIPIO DE INMEDIACION EN EL PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Implicaciones de su vulneración La inmediación exige que el juez deba tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismo -partes e intervinientesy con su contenido o materia. La violación de este principio implica la violación del principio del debido proceso, que garantiza a toda
persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENALApelación de autos NORMAS PROCESALES-Objeto Esta Corporación ha afirmado que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un instrumento para la realización de la justicia y con la finalidad superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas procesales propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás sujetos vinculados al proceso.
RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN PROCESO
PENAL-Trámite RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN PROCESO PENAL-Presentación y sustentación ante juez de primera instancia no desconoce principio de inmediación ni debido proceso/RECURSO DE APELACION-No constituye un proceso autónomo ni un juicio nuevo RECURSO DE APELACION-Resolución no exige la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LAS PRUEBAS-No se exige para la resolución de recursos de apelación de autos en proceso penal El demandante considera que el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 al disponer que el recurso de apelación se interpone y sustenta ante el juez de D-8231 7 primera instancia y no ante el de segunda instancia, vulnera el principio de inmediación de las pruebas, que establece que éstas deben practicarse
directamente ante el juez, en forma pública y con la participación directa del imputado. Sin embargo, para la Corte, en razón a que el recurso de apelación no constituye un proceso autónomo o un nuevo juicio en el cual deban debatirse todos los temas del mismo y como tal, requerirse la inmediación de las pruebas con el juez de segunda instancia y en la medida en que la apelación constituye la oportunidad en la cual el superior jerárquico controla una decisión adoptada en la primera instancia, sin tener que reconstruirse íntegramente la acusación y la defensa, siendo en consecuencia suficiente que con los registros que sobre el mismo y la interposición y sustentación del recurso que se hayan realizado en audio y/o video, y hayan sido allegados al juez de la segunda instancia, pueda adquirir elementos de juicio para la decisión que corresponda.
Referencia: Expedientes D-8231, D-8232, D-8240 acumulados Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 86 (parcial), 89 (parcial) de la Ley 1395 de 2010 (8231), artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 (8232), artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 (8240) Demandantes: Mauricio Pava Lugo (8231), Mauricio Pava Lugo (8232) y Juan José Cantillo Pushaina (8240)
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Textos normativos demandados Los ciudadanos Mauricio Pava Lugo (D-8231 y D-8232) y Juan José Cantillo Pushaina (D-8240) demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 86
(parcial), 89 (parcial), 90 y 100 (parcial) de la Ley 1395, las cuales se tramitan acumuladamente. El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados: LEY 1395 DE 2010 (Julio 12)1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. EL CONGRESO DE COLOMBIA 1 Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 D-8231 8
DECRETA: ARTÍCULO 86. El artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.” (…) ARTÍCULO 89. El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. (…) ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la
respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. (…) ARTÍCULO 100. El artículo 447 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. D-8231 9 Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de
la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral. (…)
2. Demanda: pretensión y fundamentos Los demandantes solicitan la inexequibilidad de las normas y apartes normativos demandados, con base en los siguientes cargos: 2.1. Contra los artículos 86 y 89 la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 228 y 229 de la Constitución Política.
Al condicionarse la procedencia del incidente de reparación integral a la firmeza de la sentencia condenatoria -art 86-, se impide la participación del tercero civilmente responsable en el proceso penal, ya que al iniciarse, ya habrá concluido el juicio de responsabilidad penal. En otras palabras, ubicar el incidente de reparación después de la terminación del juicio penal que concluye con fallo condenatorio, implica negar la participación en la determinación de responsabilidad penal de lo que depende su responsabilidad económica. Tal disposición: (i) Vulnera el artículo 2 de la Constitución que consagra entre los fines del Estado “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”. (ii) Vulnera el artículo 229 de la Constitución, pues impedir la participación del tercero civilmente responsable en el juicio penal, desconoce el derecho de acceso a la justicia, debiendo concedérsele la oportunidad jurisdiccional para concurrir a la construcción de la “justicia” y “verdad”, materia de determinación en el juicio penal, ya que éstos no son derechos exclusivos de las víctimas sino también de toda persona que tenga relación directa (por
activa o por pasiva) con la decisión jurisdiccional y por todo aquel para quien se generen consecuencias jurídicas adversas con la emisión de la sentencia penal. (iii) Vulnera el artículo 228 de la Constitución, que establece la efectividad de los Tribunales, al impedir la participación del tercero civilmente responsable en el juicio penal. El mismo cargo aplica, por las razones anteriores, contra la disposición que prevé un término de caducidad para la solicitud de iniciación del incidente de reparación, ya que refuerza la idea de la exclusión del tercero civilmente responsable del proceso penal donde se determina la responsabilidad por los delitos juzgados. En efecto, el término de caducidad, durante el cual procede dicha solicitud, no puede contabilizarse con posterioridad a que la sentencia condenatoria haya quedado en firme, pues impide que sea solicitado durante el proceso mismo. D-8231 10 2.2. Contra el artículo 100 de la Ley 1395/10: por la vulneración de los artículos 2, 13, 228, 229 de la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad (Pacto Universal de los Derechos Humanos -Ley 74 de 1968, artículo 14-; Convención Interamericana de Derechos HumanosLey 16 de 1972, articulo 8-), vía de omisión legislativa relativa El Artículo 100 de la Ley 1395 de 2010 dispone la participación en audiencia de juicio del fiscal y la defensa previo a la decisión de individualización de la pena; Tal norma omite la participación de la víctima, para ser oída en igualdad
de condiciones que la Fiscalía y la defensa, con menoscabo de sus derechos, ya que: (i) excluye a un ciudadano que se encuentra en situación asimilable a los contemplados en la norma; (ii) no hay razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión de la víctima; (iii) la omisión genera desigualdad injustificada entre los diversos actores del proceso en especial entre la víctima y el acusado; (iv) la omisión implica un incumplimiento de la configuración de una verdadera intervención por parte de la víctima en el proceso penal. Así, en la medida que las razones tenidas en cuenta para establecer la pena, individualizarla e incluso adoptar mecanismos sustitutivos o excarcelatorios, inciden en forma directa en los intereses de la víctima - como son los de justicia, protección, legalidad de la pena y promesa de no repetición-, se hace legítima su intervención directa sin intermediarios, y necesaria su participación y el derecho de ser oída antes de la determinación de la pena aplicada. Tal omisión del Legislador constituye una vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, del Bloque de Constitucionalidad: Pacto Universal de los Derechos Humanos (Ley 74 de 1968) artículo 14 y la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) articulo 8, vía omisión legislativa relativa. 2.3. Contra el artículo 90 demandado: por vulneración de los artículos 29 y 250 de la Constitución Al disponer el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 que el recurso de apelación
se sustenta -además de interponerse y correrse traslado a los no impugnantesante el juez de primera instancia quien estudia la sustentación del mismo, y no ante el de segunda instancia que es el que habrá de conocerlo y decidirlo, se vulnera el principio de la inmediación procesal establecido en el artículo 250 de la Carta Política. La inmediación exige que el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, esto es, con los sujetos del mismopartes e intervinientesy con su contenido o materia. Como consecuencia de la violación por parte del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 del principio de la inmediación procesal, se da la violación del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona imputada o acusada, a ser procesada o juzgada de acuerdo a procedimientos y formas propias de cada juicio, en cuyo caso, la inmediación es parte de esa garantía. D-8231 11
3. Concepto del Procurador General de la Nación2 e intervenciones públicas y ciudadanas 3.1. Inconstitucionalidad apartes subrayados de los artículos 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010 3.1.1. Procuraduría General de la Nación Sobre la solicitud de inexequibilidad de los artículos 86 y 89 de la ley 1395 de 2010, debe estarse a lo resuelto en las sentencias C423 de 2006, C425 de 2006 y C-717 de 2006, con respecto a la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio y en consecuencia declarar
que existe cosa juzgada material. Según lo manifiesta la Corte en la sentencia C995 de 2007 reiterada mediante sentencia C489 de 2009, el asunto objeto de juicio ya fue decidido previamente, por lo que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio por carencia de objeto de decisión. Basta con dar lectura a la sentencia C423 de 2006, para constatar que la Corte ya se pronunció en forma extensa sobre la figura del tercero civilmente responsable dentro del sistema penal acusatorio, al estudiar el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. Señala que con esa evidencia, no puede afirmarse que la Ley 1395 de 2010, disponga de algún cambio o novedad de carácter sustancial. La Corte Constitucional, al declarar exequibles los artículos 100 y 104 de la ley 906 de 2004, consideró pertinente hacer un análisis de la figura del tercero civilmente responsable en el ámbito del nuevo sistema procesal penal y el ejercicio del derecho a la defensa, dentro del cual concluyó que en el nuevo sistema penal acusatorio, el tercero civilmente responsable dejó de ser un sujeto procesal, por lo que no es considerado ni parte ni interviniente dentro del mismo, pudiendo ser citado al incidente de reparación integral de perjuicios, una vez se haya producido el fallo que decrete la responsabilidad penal del acusado y concluido el juicio oral. Lo anterior, con fundamento en que en el sistema penal acusatorio, en la etapa de investigación se discute únicamente la responsabilidad penal del imputado, en
tanto que en el incidente de reparación integral el debate se centra en la responsabilidad civil del mismo o de los terceros que deban responder. 3.1.2 El Ministerio de Interior y de Justicia Deben declararse exequibles, las normas demandadas, por los siguientes motivos: Con fundamento en el pronunciamiento que sobre la figura del tercero civilmente responsable realizó la Corte Constitucional (C-423 de 2006), la norma acusada se encuentra ajustada a la Constitución, dentro del esquema 2 Concepto No 4808, recibido en la Corte Constitucional el 13 de julio de 2010. D-8231 12 trazado por el Acto Legislativo 03 de 2002, sobre el sistema penal acusatorio, al señalar que el tercero civilmente responsable no participa dentro del proceso penal en igualdad de condiciones que los demás intervinientes, siempre y cuando se le respete su derecho a la defensa en relación con sus bienes, derecho que se encuentra garantizado por lo establecido en el articulo 107 de la Ley 906 de 2004 y que fue declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C425 de 2006. Expresa que con base en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en las citadas providencias, permiten afirmar que “[a] la luz del nuevo sistema penal acusatorio, establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, en tanto el tercero civilmente responsable sea debidamente citado durante el trámite del incidente de reparación integral, no se desconocen los preceptos constitucionales sobre efectividad de los derechos de defensa, justicia, verdad material y acceso a la justicia, el hecho de que el legislador no haya contemplado la posibilidad de
que dicho tercero intervenga en el juicio penal dentro del cual se produce la condena al procesado, puesto que en virtud de este nuevo sistema, en el que impera la igualdad de armas, se rompería el equilibrio procesal en relación con la víctima, porque tendría mayor participación dentro de dicho proceso el acusado, al est
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