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CC - C278-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C278-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-278/24

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulnera por ley que establece medidas para proteger el derecho a la intimidad de los consumidores La ley no versa sobre el nœcleo esencial y los principios bÆsicos del derecho y, en consecuencia, no regula aspectos inherentes a su ejercicio. Como qued(cid:243) dicho, las disposiciones acusadas adoptan medidas principalmente operativas que, si bien contribuyen a la protecci(cid:243)n de algunas manifestaciones de los derechos fundamentales concernidos, no definen el contenido esencial del derecho o los principios centrales que lo configuran. (...) tampoco afecta los elementos estructurales del derecho mediante la fijaci(cid:243)n de l(cid:237)mites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten su estructura general. LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONSUMIDORES-Alcance La Ley 2300 de 2023 regula un Ærea de la actividad social y econ(cid:243)mica vinculada con diferentes dimensiones del texto constitucional. La descripci(cid:243)n de esa vinculaci(cid:243)n resulta de interØs dado que concurren materias que, desde el punto de vista constitucional pueden encontrarse sujetas a un rØgimen regulatorio -o de fuentesque no es equivalente. Para la Corte la regulaci(cid:243)n acusada se vincula con al menos tres Æmbitos temÆticos previstos en la Constituci(cid:243)n: la protecci(cid:243)n al consumidor (art. 78), la Constituci(cid:243)n

Econ(cid:243)mica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS-Determinaci(cid:243)n en la Constituci(cid:243)n de 1991 La Corte ha establecido que [l]a Constituci(cid:243)n ordena la existencia de un campo de protecci(cid:243)n en favor del consumidor, inspirado en el prop(cid:243)sito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetr(cid:237)a real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacci(cid:243)n de sus necesidades humanas. Segœn la Sala Plena la Constituci(cid:243)n no entra a determinar los supuestos espec(cid:237)ficos de protecci(cid:243)n, tema este que se desarrolla a travØs del ordenamiento jur(cid:237)dico. De esta forma, ha seæalado que [e]l programa de protecci(cid:243)n, principalmente, se determina a partir de la ley, los reglamentos y el contrato. DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Protecci(cid:243)n constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-L(cid:237)mites de las facultades de cobro extraprocesal RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci(cid:243)n restrictiva La reserva de ley estatutaria debe ser interpretada de manera restrictiva. Ello implica reconocer (i) que estas leyes, sometidas a un trÆmite especial y mÆs

exigente, no fueron creadas para regular en forma exhaustiva y casu(cid:237)stica todo evento ligado a los derechos fundamentales. El examen a su infracci(cid:243)n (ii) debe tomar en consideraci(cid:243)n el contenido material de la ley (mÆs allÆ de su identificaci(cid:243)n o calificaci(cid:243)n formal). A su vez, (iii) el carÆcter restrictivo de la reserva implica que la interpretaci(cid:243)n sobre su alcance debe hacerse a favor del Legislador ordinario y, en caso de duda, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la Repœblica RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci(cid:243)n respecto de derechos fundamentales (...) se tratarÆ de una materia estatutaria cuando la legislaci(cid:243)n (i) tenga por objeto directo la regulaci(cid:243)n de un derecho fundamental; (ii) lo regule de manera integral, estructural y completa; (iii) verse sobre el nœcleo esencial y los principios bÆsicos del derecho, es decir, que regule los aspectos inherentes a su ejercicio; o (iv) se refiera a la afectaci(cid:243)n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l(cid:237)mites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general y los principios del derecho. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No aplicaci(cid:243)n en toda regulaci(cid:243)n legal que tenga que ver con derechos fundamentales

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-278 de 2024

Referencia: expediente D-15567. Demanda

de inconstitucionalidad contra la Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”.

Accionante: Gilma del Carmen `vila

Tordecilla Magistrado ponente JosØ Fernando Reyes Cuartas BogotÆ D.C., 11 de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art(cid:237)culo 241.4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y cumplidos todos los trÆmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n

1. La Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores” tiene por objeto, según lo establece su art(cid:237)culo 1”, proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur(cid:237)dicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n.

2. De acuerdo con el referido art(cid:237)culo se trata de una regulaci(cid:243)n que tiene como fin proteger al consumidor frente a comportamientos que, segœn advierte la propia ley, afectan su intimidad. Tales comportamientos se manifiestan en dos

dimensiones principales. De una parte, en las actividades o gestiones de cobranza desarrolladas por todas las personas naturales o jur(cid:237)dicas que las tengan a su cargo, incluyendo a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera (art. 1) -en adelante dimensi(cid:243)n de cobranza-. De otra, en las actuaciones desplegadas por los productores y proveedores de bienes y servicios privados o pœblicos a efectos de adelantar actividades de carÆcter comercial o publicitario (art. 5) -en adelante dimensi(cid:243)n comercial-.

3. Deb(cid:237)a la Corte definir si la materia regulada por la Ley 2300 de 2023 se encuentra comprendida por la reserva de ley estatutaria prevista en el literal a) del art(cid:237)culo 152 de la Constituci(cid:243)n conforme al cual se sujeta a dicha reserva la regulaci(cid:243)n de los derechos y deberes fundamentales de las personas, as(cid:237) como los procedimientos y recursos para su protecci(cid:243)n.

4. La Sala Plena concluy(cid:243) que la ley acusada no desconoce el art(cid:237)culo 152.a de la Constituci(cid:243)n. Para el efecto sostuvo lo siguiente. Primero. La Ley 2300 de 2023 regula un asunto que se vincula con diferentes materias constitucionalmente relevantes: la protecci(cid:243)n del consumidor (art. 78), la Constituci(cid:243)n Econ(cid:243)mica (arts. 333, 334 y 335) y los derechos fundamentales a la intimidad, al habeas data y al buen nombre (art. 15). Segundo. La existencia

de un v(cid:237)nculo temÆtico con normas de derecho fundamental exige establecer si la materia de la que se ocupa la ley estÆ o no comprendida por la reserva estatutaria prevista para los derechos fundamentales en el art(cid:237)culo 152.a. Tercero. La jurisprudencia ha establecido que para definir si una ley -o una de sus disposicionesse encuentra cubierta por esa reserva es indispensable realizar un escrutinio de dos pasos. Inicialmente establecer si, en efecto, la legislaci(cid:243)n se encuentra vinculada con el Æmbito de protecci(cid:243)n de derechos de esa naturaleza y, a continuaci(cid:243)n, definir si el tipo de relaci(cid:243)n existente constituye la regulaci(cid:243)n de un derecho fundamental en el sentido del art(cid:237)culo 152.a de la Constituci(cid:243)n. Cuarto. Las reglas relativas a las formas y condiciones en que los gestores de cobranza, proveedores y fabricantes se comunican con los consumidores es relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Sin embargo, la legislaci(cid:243)n acusada no se ocupa de regular total o parcialmente los elementos definitorios o estructurales de uno de tales derechos y, por ello, en este caso no se activa la reserva de ley estatutaria.

5. El paso dado por el Congreso con la expedici(cid:243)n de la Ley 2300, se enlaza con el interØs de que las interacciones que el mercado promueve tengan lugar en un marco que se tome en serio la especial posici(cid:243)n de los consumidores. En ese contexto es el legislador ordinario quien tiene el protagonismo y, en consecuencia, la ley serÆ declarada exequible œnicamente por el cargo analizado.

II. Antecedentes

6. La ciudadana Gilma del Carmen `vila Tordecilla present(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2300 de 2023 “por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”.

Luego de surtir el trÆmite correspondiente se dispuso la admisi(cid:243)n de un œnico cargo en contra de la totalidad de la referida ley.

III. Texto de la ley demandada

7. La acusaci(cid:243)n se dirige en contra de la Ley 2300 de 2023 cuyo texto se transcribe a continuaci(cid:243)n.

LEY 2300 DE 2023

(julio 10) por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores. El Congreso de Colombia, DECRETA: Art(cid:237)culo 1(cid:176). Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur(cid:237)dicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n. ParÆgrafo. Las disposiciones aqu(cid:237) seæaladas serÆn aplicadas por todas las personas naturales y jur(cid:237)dicas que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por tercerizaci(cid:243)n o por cesi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n financiera o crediticia.

Art(cid:237)culo 2(cid:176). Canales autorizados. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur(cid:237)dicas que ejerzan actividades de cobranza s(cid:243)lo podrÆn contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberÆn ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuÆles autoriza. Art(cid:237)culo 3(cid:176). Horarios y periodicidad. Una vez establecido un contacto directo con el consumidor, este no podrÆ ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana ni en mÆs de una ocasi(cid:243)n durante el mismo d(cid:237)a. Las prÆcticas de cobranza deberÆn realizarse de manera respetuosa y sin afectar la intimidad personal ni familiar del consumidor, dentro del horario de lunes a viernes y de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y sÆbados de 8:00 a. m. a 3:00 p. m., excluyendo cualquier tipo de contacto con el consumidor los domingos y d(cid:237)as festivos. ParÆgrafo. En caso de que el consumidor requiera ser contactado en horarios distintos a los establecidos en el presente art(cid:237)culo, deberÆ manifestarlo expresamente a travØs de un instrumento distinto al contrato o acto que rige la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica entre el consumidor y el gestor de cobranza y posterior a la suscripci(cid:243)n del mismo.

Art(cid:237)culo 4(cid:176). En ningœn caso, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las entidades que adelanten gestiones de cobranza de forma directa, por medio de terceros o por cesi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n incluyendo a las personas naturales; podrÆn contactar a las referencias personales o de otra (cid:237)ndole. Al avalista, codeudor o deudor solidario se le contactarÆ en la misma condici(cid:243)n que establece la presente ley. Art(cid:237)culo 5(cid:176). Lo dispuesto en la presente ley se aplicarÆ en los mismos tØrminos a las relaciones comerciales entre los productores y proveedores de bienes y servicios privados o pœblicos y el consumidor comercial frente al env(cid:237)o de mensajes publicitarios a travØs de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajer(cid:237)a por aplicaciones o web, correos electr(cid:243)nicos y llamadas telef(cid:243)nicas de carÆcter comercial o publicitario. El Gobierno nacional a travØs del Ministerio de las Tecnolog(cid:237)as de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones coordinarÆ con la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n de Comunicaciones la implementaci(cid:243)n de las medidas tØcnicas necesarias para adaptar el Registro de Nœmeros Excluidos conforme lo establecido en la presente ley con un plazo de seis (6) meses. ParÆgrafo 1(cid:176). Lo anterior sin perjuicio de acciones discriminatorias que condicionen el ingreso o retiro de la lista para acceder a los bienes y servicios.

ParÆgrafo 2(cid:176). Cuando se realice una transacci(cid:243)n comercial de bienes o servicios, o se ingrese a un edificio o local, no podrÆ obligarse al consumidor a aceptar recibir mensajes comerciales de ninguna (cid:237)ndole, salvo aquellos asuntos estrictamente relacionados con el bien o servicio adquirido. Cuando se trate de. promociones para alimentar bases de datos, el consumidor deberÆ saberlo y aceptarlo de manera expl(cid:237)cita. El emisor del mensaje deberÆ habilitar y disponer de un mecanismo Ægil, sencillo y eficiente para cancelar en cualquier momento la recepci(cid:243)n de mensajes y correos, siempre y cuando no exista el deber contractual de permanecer en la respectiva base de datos de cobro. ParÆgrafo 3(cid:176). En todo caso el env(cid:237)o de mensajes publicitarios a travØs de Mensajes Cortos de Texto (SMS), mensajer(cid:237)a por aplicaciones o web, correos electr(cid:243)nicos y que realicen llamadas telef(cid:243)nicas de carÆcter comercial o publicitario, solo podrÆn hacerlo por dentro de los horarios establecidos en el art(cid:237)culo 3(cid:176). Art(cid:237)culo 6(cid:176). Las personas naturales y jur(cid:237)dicas se abstendrÆn de adelantar gestiones de cobranza mediante visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero o de servicios. ParÆgrafo 1(cid:176). Lo previsto en el presente art(cid:237)culo, no serÆ aplicable cuando se trate de las obligaciones adquiridas a travØs de

microcrØditos, crØdito de fomento, desarrollo agropecuario o rural, siempre y cuando exista autorizaci(cid:243)n expresa del consumidor. ParÆgrafo 2(cid:176). Lo previsto en el presente art(cid:237)culo, no serÆ aplicable cuando las personas naturales y jur(cid:237)dicas gestoras de cobranza, no cuenten con informaci(cid:243)n actualizada de los canales autorizados y que los operadores de telefon(cid:237)a y empresas de mensajer(cid:237)a f(cid:237)sica o electr(cid:243)nica reporten imposibilidad de contactar o entregar los mensajes al consumidor destinatario, todo lo cual deberÆ constar en el registro respectivo. Art(cid:237)culo 7(cid:176). Las entidades que adelanten gestiones de cobranza deberÆn abstenerse de consultar al consumidor financiero el motivo del incumplimiento de la obligaci(cid:243)n. ParÆgrafo. Lo dispuesto en este art(cid:237)culo no obsta para que se consulten al deudor alternativas de pago que sean acordes con su situaci(cid:243)n financiera. Art(cid:237)culo 8(cid:176). Se exceptœan de las medidas anteriores los contactos que tengan como finalidad informar al consumidor sobre confirmaci(cid:243)n oportuna de las operaciones monetarias realizadas, sobre ahorros voluntarios y cesant(cid:237)as, enviar informaci(cid:243)n solicitada por el consumidor o generar alertas sobre transacciones fraudulentas, inusuales o sospechosas Art(cid:237)culo 9(cid:176). El incumplimiento de las medidas de protecci(cid:243)n de que trata la presente ley, se sancionarÆ por la Superintendencia Financiera

de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el marco de competencias previsto en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Art(cid:237)culo 10. Vigencia. La presente ley entrarÆ en vigor en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su promulgaci(cid:243)n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

IV. La demanda

8. El cargo planteado indica que la Ley 2300 de 2023 desconoce el art(cid:237)culo 152.a. Dicha disposici(cid:243)n sujeta la regulaci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la reserva de ley estatutaria. La acusaci(cid:243)n se dirige en contra de toda la Ley 2300 de 2023 y se fundamenta en los siguientes argumentos.

9. Las disposiciones de la Ley 2300 de 2023 se relacionan de manera estrecha con la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.

En efecto, la ley regula medidas encaminadas a proteger la intimidad de los consumidores en el sector financiero, incluyendo permisiones y restricciones en el contacto y el acceso a la informaci(cid:243)n de los usuarios. El objeto directo de la regulación “es la protección de un derecho fundamental, expidiendo medidas en ese sentido, desarrollando un rØgimen espec(cid:237)fico encaminado a establecer la forma de acceso y comunicaci(cid:243)n con los consumidores financieros, en consonancia con su derecho fundamental a la intimidad y habeas data”.

10. El art(cid:237)culo 1 establece que la ley tiene por objeto proteger el derecho a la

intimidad de los consumidores. Los art(cid:237)culos 2 y 3 de la ley se refieren a los canales autorizados para cobranza, as(cid:237) como a los horarios y periodicidad, en aras de proteger y desarrollar el derecho fundamental a la intimidad. El art(cid:237)culo 4 se refiere a limitaciones en el contacto de referencias personales. El art(cid:237)culo 5, parÆgrafo segundo, se refiere al tratamiento de bases de datos y al manejo de la informaci(cid:243)n de los consumidores. El art(cid:237)culo 6 plantea limitaciones a las visitas al domicilio o lugar de trabajo del consumidor financiero. El art(cid:237)culo 8 se refiere a algunas excepciones a las reglas fijadas. A su vez el art(cid:237)culo 9 se ocupa de las formas de sanci(cid:243)n por su incumplimiento.

11. Se trata de una regulaci(cid:243)n integral, completa y sistemÆtica de un derecho fundamental, pues en ella se establecen medidas para su protecci(cid:243)n, se fija un rØgimen para la sanci(cid:243)n del incumplimiento de estas disposiciones y se prevØ una disposici(cid:243)n con el fin de hacerlas extensivas a las relaciones comerciales. La ley cuestionada versa sobre el nœcleo esencial y los principios bÆsicos de los derechos mencionados. Ese nœcleo, en el caso del derecho a la intimidad, hace referencia a la existencia y goce de una (cid:243)rbita reservada y una garant(cid:237)a frente a las intromisiones de la sociedad de modo que se permita el correcto desarrollo

personal.

12. La ley tiene por objeto la expedici(cid:243)n de medidas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, regulando la forma en que las entidades de cobranza podrÆn acceder a la informaci(cid:243)n y contactar a los consumidores financieros. Esto impone una serie de limitaciones frente al goce del derecho en s(cid:237) mismo. La regulaci(cid:243)n acusada seæala la forma en que se deberÆn realizar actividades de cobranza e impone espec(cid:237)ficas prohibiciones en esa direcci(cid:243)n.

13. La ley tambiØn establece excepciones al disfrute del derecho a la intimidad, pues determina las formas en que se podrÆn gestionar actividades de cobranza.

AdemÆs, en su art(cid:237)culo 8 enumera una serie de exclusiones, permitiendo el contacto y env(cid:237)o de informaci(cid:243)n a los consumidores sin considerar las restricciones que fij(cid:243) para ello en determinadas situaciones.

V. Intervenciones

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

14. El pronunciamiento del Ministerio se dirige a cuestionar el cargo por la infracci(cid:243)n del principio de unidad de materia que se desprende del art(cid:237)culo 158 de la Constituci(cid:243)n. Sin embargo, dicho cargo fue rechazado en el trÆmite de admisi(cid:243)n de la demanda. En consecuencia, no se indicarÆ el sentido de la intervenci(cid:243)n.

Representante a la CÆmara Juan Carlos Wills Ospina

15. Solicita declarar la constitucionalidad y, con ese prop(cid:243)sito, presenta los

siguientes argumentos.

16. La ley acusada no implica la “regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental”. El punto de partida de la acusación es equivocado.

La Ley 2300 “se limita a proteger la intimidad de interferencias no deseadas ni autorizadas”. A su juicio “la norma no le está prohibiendo al titular del derecho a la intimidad las interacciones que desee realizar, que sean de su propia iniciativa, en lapsos determinados, que son manifestaci(cid:243)n de la autonom(cid:237)a de la voluntad, sino protegiØndolo de la invasi(cid:243)n no deseada ni consentida de su esfera íntima durante esos períodos”.

17. Las disposiciones demandadas pretenden “regular y controlar los horarios en los que se llevan a cabo las gestiones de cobranza y la oferta de bienes y servicios, ya sea por parte de personas naturales o jur(cid:237)dicas, pues infortunadamente estas actividades financieras y comerciales, al pasar los aæos, han venido reiterativamente vulnerando la intimidad de los consumidores, al ser perturbados sin ningún tipo de límite, incluso en sus días y horas de descanso”.

18. La ley no regula de manera sistemÆtica el derecho a la intimidad. En efecto, “lo que se regula allí son las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, estableciendo horarios, canales y periodicidad con las que se pueden hacer las mismas, y NO la manera en la que se puede ejercer el derecho a la intimidad ni consagrando límites al mismo”.

19. Las disposiciones que integran la ley imponen límites “a las actividades de personas naturales y jur(cid:237)dicas que ejercen gestiones de cobranza y de oferta de

bienes y servicios y NO al derecho a la intimidad, tan es as(cid:237), que en la misma ley se establece que es el consumidor quien, de manera expresa y en documento distinto al contrato que origine la obligaci(cid:243)n, puede expresar su consentimiento para ser contactado en horarios distintos a los que establece la ley”.

20. La jurisprudencia constitucional ha establecido “los criterios para determinar si una regulaci(cid:243)n debi(cid:243) someterse al proceso cualificado de las leyes estatutarias”. Teniendo en cuenta los referidos criterios es posible establecer algunas conclusiones. 20.1. En la ley “[n]o se establece ninguna condición para su vigencia, disfrute o ejercicio. Simplemente se protege de las interferencias que puedan afectarlo mediante las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios por parte de personas naturales y jur(cid:237)dicas, durante una parte de los fines de semana y d(cid:237)as festivos (…)”. 20.2. Para el representante a la Cámara “el objeto directo de la regulación NO es el desarrollo del derecho a la intimidad, pues no se estÆn estableciendo parámetros, límites ni procedimientos que afecten el mismo”. A su juicio “lo que se estÆ haciendo es establecer un mecanismo de protecci(cid:243)n frente la invasi(cid:243)n en horas inadecuadas por las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios, que tampoco se ven afectadas, pues pueden desarrollarse sin variaci(cid:243)n alguna en los tiempos ordinarios que no pertenecen al descanso”. 20.3. La ley demandada “no regula el derecho a la intimidad ni las formas en

las que se puede desarrollar, o que lo compone, o de quØ manera se relaciona con otros derechos, ya que con la ley no se pretendió (…) regular ninguno de los aspectos del derecho a la intimidad”. Advierte la intervención que “[l]a simple protecci(cid:243)n durante unas horas frente a lo invasivo de las actividades de cobranza y de oferta de bienes y servicios no es sin(cid:243)nimo de regulaci(cid:243)n estructural, completa e integral del derecho fundamental”. 20.4. Si se examina el contenido de la ley puede concluirse que “[e]n ninguna de sus disposiciones la Ley demandada modifica o afecta el nœcleo esencial del derecho a la intimidad”. La ley “está estableciendo tan solo la protección de una de sus manifestaciones frente dos actividades concretas que lo afectan: la actividad de cobranza y oferta de bienes y servicios”.

21. Concluye advirtiendo que “ninguna relación tiene la norma demandada con el derecho de habeas data, ni esta relaci(cid:243)n puede deducirse de la simple circunstancia de que este derecho, el de habeas data, derive de la misma norma constitucional (art. 15), y sea otro aspecto del derecho a la intimidad”. Esa aproximación de la demandante “ilustra la confusión en que incurre al considerar afectado el nœcleo esencial del derecho fundamental, por el hecho de estar consagrados, tanto el derecho a la intimidad, como el derecho de habeas data, en la misma disposición superior”.

Ministerio de Tecnolog(cid:237)a de la Informaci(cid:243)n y las Comunicaciones

22. Solicita que se declare la exequibilidad a partir de los siguientes argumentos.

23. La ley acusada “no está regulando aspectos del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data, por tanto, el trÆmite ordinario que se surtió corresponde a la naturaleza de su contenido”. En esa direcci(cid:243)n y desde la exposici(cid:243)n de motivos -Gaceta del Congreso No. 938 de 2021se indicaba que “[s]e trata de la protección de apenas un aspecto del derecho fundamental a la intimidad, y no de una regulaci(cid:243)n integral del mismo, por lo que no se hace necesario tramitarla como Ley Estatutaria, sino que es propia del trámite ordinario”.

24. La ley impugnada “establece el canal de comunicación que usarán las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jur(cid:237)dicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesi(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n, para adelantar los contactos y la forma c(cid:243)mo se debe contactar al consumidor financiero, as(cid:237) como las acciones de que deberán abstenerse de realizar dichas entidades”. Tal contenido “no modifica de alguna manera el nœcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data; simplemente regula conductas de terceros en relaci(cid:243)n con el goce de estos derechos”.

25. La declaratoria de inexequibilidad “podría considerarse como un retroceso en materia de protecci(cid:243)n de los derechos de los consumidores a los que se refiere la Ley 2300 de 2023, que busca resguardar ese Æmbito privado del individuo y su familia de la injerencia externa e invasiva, durante las horas

reservadas a la intimidad individual y familiar”. Juan Carlos Montoya Bland(cid:243)n, Paula Andrea Penagos Ortiz y NicolÆs Serrato Calle

26. La regulación “establece presupuestos legales que impactan los elementos estructurales del derecho a la intimidad al limitar y dotar a terceros de las herramientas y oportunidades para invadir vÆlidamente la esfera (cid:237)ntima del consumidor (…)”.

27. Sobre el alcance de la regulación es posible considerar “que las formas y oportunidades en la que se cobra y publicita un servicio comercial al consumidor es una mera manifestaci(cid:243)n de restricci(cid:243)n al derecho fundamental a la intimidad, mÆs no circunstancias intr(cid:237)nsecas en su naturaleza y que al ser regulado o restringido no puede cambiar lo que diferencia este derecho del resto”. En realidad “lo que se regula en la ley 2300 de 2023 no posee las cualidades de desnaturalizar o hacer impracticable el derecho fundamental (…)”.

28. En este caso la ley acusada “se enfoca principalmente y de manera limitada en aspectos formales relacionados con el acercamiento extra judicial que puede tener el acreedor o casas de cobranza con sus deudores para el cobro de obligaciones y entrega de informaci(cid:243)n comercial al consumidor final, pero no aborda ciertamente los temas esenciales del derecho a la intimidad (…)”.

Superintendencia financiera

29. En su intervención la Superintendencia Financiera indicó que “se abstiene de intervenir en el trÆmite de constitucionalidad de la referencia, por cuanto revisados los cargos de la demanda se evidencia que los mismos recaen sobre vicios en el trÆmite legislativo y/o de formaci(cid:243)n de la ley, aspectos ajenos a

nuestras competencias”. VI.Concepto de la procuradora general de la Naci(cid:243)n

30. Solicit(cid:243) que se declare la exequibilidad de la Ley 2300 de 2023. Para ello present(cid:243) los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n.

31. La reserva de ley estatutaria, segœn lo ha seæalado la Corte Constitucional, debe ser interpretada de manera restrictiva. Esta premisa es fundamental dado que de no proceder en esa direcci(cid:243)n lo que resulta excepcional se convertir(cid:237)a en regla.

32. Para definir si una materia se encuentra comprendida por dicha reserva es necesario establecer, primero, si la ley tiene por objeto principal la regulaci(cid:243)n de un derecho fundamental. De ser ese el caso es necesario definir si se refiere al nœcleo esencial del derecho, a sus elementos estructurales o a un mecanismo esencial para su protecci(cid:243)n.

33. La ley no tiene como prop(cid:243)sito la regulaci(cid:243)n de los derechos reconocidos en el art(cid:237)culo 15 de la Constituci(cid:243)n. No regula aspectos esenciales de l

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