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CC - C459-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C459-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-459/11

DECOMISO-Constituye una medida legítima de limitación del derecho de propiedad, que difiere de la acción de extinción del dominio prevista en el artículo 34 de la constitución y por ello no requiere de orden judicial CONTRAVENCIONES NACIONALES DE POLICIA-Medidas correctivas DECOMISO-Medida correctiva en contravenciones nacionales de policía DECOMISO PERMANENTE DE BIENES-Competencia para ordenarlo CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISOLimitaciones al derecho a la propiedad El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos “con arreglo a las leyes civiles” y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar. Este mismo artículo constitucional reconoce que en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, éste debe primar y el derecho de propiedad ceder en procura de la satisfacción de aquel. Es decir, de conformidad con la configuración constitucional, el derecho a la propiedad –como todos los derechos constitucionalesno tiene un carácter absoluto o intangible y puede ser limitado cuando no se aviene a las reglas impuestas en el ordenamiento, especialmente (i) cuando no cumple la función social o ecológica que está llamada a prestar, (ii) cuando su adquisición no se ajuste a las previsiones de la normativa vigente y (iii) cuando entra en conflicto evidente con el interés general u otros derechos

constitucionales y, después de una adecuada ponderación, en el caso concreto se hace necesario limitarlo. En ese sentido, tanto el Constituyente como el legislador han diseñado institutos para enervar ese derecho, en unos casos por no cumplir la función social o ecológica o porque el interés público se impone, como en el caso de la expropiación y, en otros, porque resulta contrario al ordenamiento jurídico y a los deberes que se imponen a los habitantes del territorio nacional, como en el caso del proceso de extinción del dominio y el decomiso, figuras éstas a través de las cuales se busca revocar la propiedad. Estos institutos se diferencian de la figura de la confiscación, por medio de la cual el Estado de manera arbitraria priva a los particulares de sus derechos, razón por la cual es proscrita por el artículo 34 constitucional.

Sentencia C-459 de 2011

2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISOJurisprudencia constitucional sobre las competencias de las autoridades administrativas y judiciales/DECOMISO ADMINISTRATIVOJurisprudencia constitucional CONFISCACION-Concepto como forma de limitación inconstitucional del derecho de propiedad/CONFISCACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/CONFISCACION-Análisis histórico CONFISCACION-Prohibición constitucional/CONFISCACIONSupone el apoderamiento de todo o de parte del patrimonio de una persona por parte del Estado, sin compensación alguna EXTINCION DE DOMINIO-Definición La extinción del dominio ha sido definida por esta Corporación como una institución autónoma, constitucional, de carácter patrimonial, que permite al

Estado mediante un proceso judicial que no es de carácter penal, rodeado de todas las garantías procesales, desvirtuar el derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición. La extinción implica que los bienes objeto de la misma pasen a ser propiedad del Estado, quien en virtud de la decisión judicial, no debe pagar indemnización o retribución alguna por el bien que recibe. Es una restricción legítima de la propiedad. EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo normativo/EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza/EXTINCION DE DOMINIO-Causales EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia constitucional EXPROPIACION CON INDEMNIZACION COMO LIMITACION LEGITIMA DEL DERECHO DE PROPIEDADContenido/EXPROPIACION-Puede ser de carácter judicial o administrativa/EXPROPIACION-Intervención de las ramas del poder público/EXPROPIACION-Tipos/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-Ocupación temporal/EXPROPIACION EN CASO DE GUERRA-No es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnización previa El artículo 58 contempla la figura de la expropiación que puede ser de carácter judicial o administrativo. Este mecanismo de limitación legítima a la propiedad, tiene lugar cuando por razones de utilidad pública o interés general, el legislador autoriza al Estado adquirir la propiedad sobre un determinado bien o bienes, previa indemnización para el titular del derecho de dominio. En otros términos, por una decisión del legislador, la Sentencia C-459 de 2011 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ administración o un juez puede declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre un bien, evento en el cual, su titular debe recibir una compensación previo a perder el derecho sobre el bien objeto de la expropiación. El Constituyente de 1991, contempló la expropiación en equidad que no requería de indemnización, esta figura fue suprimida por medio del Acto Legislativo 01 de 1999. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la expropiación, se requiere la intervención de las tres ramas del poder público. “- El legislador fija los motivos de utilidad pública o interés común. “- La administración declara para un caso concreto los motivos de interés público y gestiona la expropiación. “- El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización, mediante el procedimiento de expropiación. Sin embargo, en la expropiación por vía administrativa, la intervención del juez es sólo eventual, para los casos de demanda por vía contenciosa.” El signo distintivo de esta figura es la indemnización previa. Así mismo, el artículo 59 de la Constitución, consagró el caso excepcional de la expropiación en caso de guerra, para la cual no es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnización previa. Este artículo contempla en realidad una ocupación temporal de la propiedad, pues una vez terminada la guerra el bien debe ser devuelto a su titular, en donde el Gobierno será responsable si la ocupación no era necesaria. La figura se encuentra actualmente regulada en diversas normativas dependiendo de la materia de que se trate, así por ejemplo, la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 3ª de 1991, regula la

expropiación urbana; la Ley 99 de 1993, regula la expropiación ambiental y la Ley 105 de 1993 que regula la expropiación para desarrollos de obras de infraestructura, por señalar sólo algunas. EXPROPIACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVAEtapas/EXPROPIACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVAExigencia de etapa previa de negociación Tanto en el proceso de expropiación judicial como en el de expropiación administrativa existe una etapa previa de negociación, a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho. Esta etapa se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado. Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.

DECOMISO PERMANENTE COMO LIMITACION LEGITIMA

DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido/DECOMISOSentencia C-459 de 2011 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Definición/DECOMISO PENAL-Definición/DECOMISO ADMINISTRATIVO PERMANENTE-No existe en la Constitución Colombiana, una norma que expresamente se refiera a esta figura/DECOMISO PENAL-Hace parte del jus punendi del

Estado/DECOMISO ADMINISTRATIVO-Definición/DECOMISO DE VALOR-Concepto La Constitución de 1991 no consagró expresamente esta figura, su desarrollo ha sido legal. El decomiso, en términos generales, puede ser definido como una sanción establecida por el legislador y que priva de la propiedad del bien a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión. En ese sentido, el decomiso puede ser penal o administrativo. El decomiso penal se ha definido como una sanción ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible, pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito. El artículo 100 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, define la figura de la siguiente forma: “ARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”. Esta sanción hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecución de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometió la

infracción penal o el producto de ella. Sin embargo, en las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a propósito de la revisión de dos tratados internacionales, esta Corporación admitió que el legislador podía autorizar el decomiso de bienes diferentes, cuyo avalúo fuere equivalente a los que deberían ser decomisados; esta figura se conoce con el nombre de “decomiso de valor”. Teniendo en cuenta que esta clase de decomiso hace parte de un proceso penal, sólo los jueces de esta jurisdicción son competentes para decretarlo. Igualmente, se ha admitido el llamado decomiso administrativo, cuyo origen, a diferencia del penal, no está en la infracción del estatuto penal sino en la comisión de una contravención de tipo administrativo, tal como sucede en el derecho aduanero o el derecho policivo. En ese orden, su regulación no está contenida en un solo régimen sino en varios, dependiendo de su finalidad. A diferencia del decomiso penal como lo señala Marienhoff, el fundamento del decomiso administrativo está en “infracción formal” de la norma administrativa. CONFISCACION, EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISODiferencias Sentencia C-459 de 2011 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Existen claras diferencias entre las diversas figuras analizadas, así: 1. La confiscación está expresamente prohibida por la Constitución, convirtiéndose en una limitación ilegitima de la propiedad, toda vez que una persona no puede ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos. 2. Por su parte, la extinción del dominio, el decomiso y la expropiación

son formas legítimas de restringir la propiedad. Las dos primeras son formas de limitación legítimas de la propiedad sin indemnización, mientras la expropiación siempre procederá previa aquella. 3. Igualmente, la extinción del dominio y el decomiso pueden llegar a confundirse, sin que tengan la misma naturaleza, tal como se explicará en otro aparte de esta providencia. DECOMISO ADMINISTRATIVO COMO SANCION POR LA COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVARequisitos para que sea ajustado a la Constitución Política El decomiso permanente como sanción administrativa, originado en la inobservancia de una infracción de carácter administrativo, se ajusta a la Constitución, siempre y cuando cumpla, entre otros, los siguientes requisitos:

1. El principio de legalidad. Sólo el legislador ordinario o extraordinario está llamado a definir los casos en que esta sanción procede, toda vez que, i) estamos en presencia de una decisión que afecta un derecho constitucional: la propiedad; ii) es la consecuencia del poder sancionatorio administrativo que tiene el Estado y que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos", y cuyo fundamento está en la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público, artículo 113 de la Constitución. En ese orden, corresponde al legislador establecer tanto la infracción como la

sanción de carácter administrativo. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “…la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)” 2. El principio de tipicidad. En materia administrativa este principio no es tan riguroso como en el penal; sin embargo, el legislador debe i) hacer una Sentencia C-459 de 2011 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y ii) determinar expresamente la sanción. 3. El debido proceso. Se requiere el señalamiento de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, así como la

designación expresa de la autoridad competente para el efecto. 4. El principio de proporcionalidad. La sanción de decomiso debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar. Por su naturaleza, el decomiso de carácter administrativo debe ser excepcional. Así, el bien a decomisar debe tener una relación directa con la infracción administrativa, de modo que la privación del derecho de propiedad se justifique bien por razones de seguridad personal o económica o que por su lesividad se requiere retirarlos de circulación para prevenir o evitar que se siga causando un daño, como en el caso del contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos, por señalar sólo algunos ejemplos. Sobre este principio se dijo recientemente: “Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se constituyen en límites constitucionales al poder de configuración que se adscribe al legislador, y que, por consiguiente, no resultan admisibles frente al orden constitucional aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificación razonable y que, por el contrario, se conviertan en obstáculos a la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los demás derechos fundamentales comprometidos en cada caso” 5. La independencia de la sanción penal. Esto significa que el decomiso se puede emplear independientemente de si el hecho que da lugar a él, también puede constituir infracción al régimen penal. MEDIDA CORRECTIVA DE DECOMISO-Competencia de los alcaldes o quien haga sus veces para imponerla LEGISLADOR-Puede imponer el decomiso administrativo permanente

siempre y cuando éste sea proporcional a la infracción de policía que se busca sancionar POTESTAD SANCIONADORA-Manifestación del ius puniendi del Estado/POTESTAD SANCIONADORA-Principios que la rigen MEDIDA DE POLICIA-Debe estar orientada hacia la garantía y preservación del orden público DERECHO DE PROPIEDAD DE TERCEROS-Garantía DECOMISO DE ALIMENTOS Y VIVERES EN MAL ESTADO-La única medida posible es su destrucción, independientemente de quien ostente la propiedad Sentencia C-459 de 2011 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________

Referencia.: expediente D-8319

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto 1355 de 1970 y el artículo 129 del Decreto 522 de 1971.

Actores: Juan Pablo Cardona González.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Pablo Cardona González demandó la expresión “decomiso” de los artículos 186, numeral 10 del DecretoLey 1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, así como el texto completo de los artículos 194 y 213 del DecretoLey 1355 de 1970.

Mediante auto del dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Despacho del Magistrado Ponente admitió la demanda por cuanto reunía los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro de la cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusación: DECRETO 1355 DE 1970

(Agosto 04) Diario Oficial No 33.139, del 4 de septiembre de 1970

Sentencia C-459 de 2011

8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se dictan normas sobre policía. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,

DECRETA:

(…)

LIBRO TERCERO

DE LAS CONTRAVENCIONES NACIONALES DE

POLICIA

TITULO I

DISPOSICION PRELIMINAR

ARTÍCULO 186.- Son medidas correctivas:

  1. La amonestación en privado; 2) La represión en audiencia pública; 3) La expulsión de sitio público o abierto al público; 4) La promesa de buena conducta; 5) La promesa de residir en otra zona o barrio; 6) La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público; 7) La presentación periódica ante el comando de policía; 8) La retención transitoria; 9) La multa; 10) El decomiso; 11) El cierre del establecimiento; 12) La suspensión de permiso o licencia; 13) La suspensión de obra; 14) La demolición de obra; 15) La construcción de obra; y 16) El trabajo en obras de interés público; 17) El arresto supletorio. (…) ARTICULO 194.- El decomiso se impondrá mediante resolución motivada y en ella se dispondrá que los bienes se vendan en pública subasta o que se entreguen, previo recibo y demás formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública, a menos que pertenezcan a un tercero ajeno a los hechos que constituyen la falta, en cuyo caso se le entregarán.

Sentencia C-459 de 2011

9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ El producto de la subasta se llevará a la tesorería del correspondiente municipio. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos. CAPITULO XI De las contravenciones que permiten el decomiso ARTÍCULO 213.- Compete a los alcaldes o a quien haga sus

veces, imponer decomiso: 1o) De elementos tales como puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares. 2o) De tiquetes o boletas para espectáculos cuando se pretenda venderlos por precio superior al autorizado. 3o) De bebidas, comestibles y víveres en mal estado de conservación, sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.

DECRETO 522 DE 1971

(marzo 27) MINISTERIO DE JUSTICIA Por el cual se restablece la vigencia de algunos artículos del Código Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisión Asesora que la misma establece, DECRETA: ARTÍCULO 129. El artículo 220 del Decreto-ley 1355 de 1970 queda así: "ARTÍCULO 120. De las faltas por las que sean aplicables medidas correctivas de promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios Sentencia C-459 de 2011 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ públicos, multa, decomiso, suspensión de permiso o licencia,

suspensión de obra, demolición de obra, construcción de obra y trabajos en obras de interés público, conocerán los Alcaldes o quienes hagan sus veces". 2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 186 (parcial), 194 y 213 del Decreto-Ley 1355 de 1970 y 129 del Decreto 522 de 1971, relativos a la medida correctiva del decomiso, por ser contrarios a los artículos 34, 58, 113 y 121 de la Constitución Política. 2.2.1. El ciudadano Cardona González comienza por resumir la forma como los preceptos acusados fueron introducidos en el ordenamiento jurídico colombiano, al señalar que el Presidente de la República fue investido de facultades extraordinarias mediante la Ley 16 de 1968, para posteriormente referirse a la forma como quedaron ubicados dentro del Decreto-Ley expedidos con fundamento en dichas facultades, para concluir con la explicación del contenido de cada uno de ellos. 2.2.2. Posteriormente sustenta los cargos contra las normas acusadas y que pueden resumirse en dos, así: 2.2.1. El decomiso administrativo permanente es inconstitucional por desconocer los artículos 34, inciso segundo y 58 de la Constitución, toda vez que se trata de una especie de extinción del dominio que tiene reserva judicial. Para sustentar este cargo, el ciudadano Cardona González se apoya en las sentencias C-674 de 1999 y C-474 de 2005 que, en su concepto, prescribieron este tipo de sanción administrativa. En el escrito de demanda se afirma:

“5. De acuerdo a (sic) lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 1999, Magistrado Ponente: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y ALVARO TAFUR GALVIS se reafirmó la reserva judicial en materia de la privación del derecho de propiedad, declarando inexequible en aquella época una modalidad de decomiso permanente decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este importantísimo precedente jurisprudencial varió la jurisprudencia y doctrina constitucional imperante, rectificando y precisando jurisprudencialmente que el decomiso, y la extinción de dominio tienen estricta reserva judicial, al respecto precisó la Honorable Corte Constitucional: ‘Esto significa que existe una reserva judicial para la declaración de extinción de dominio, por lo cual no puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la facultad de privar de un bien a una persona, como consecuencia del incumplimiento de un determinado deber legal, pues eso Sentencia C-459 de 2011 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ equivale a una extinción de dominio decretada por una autoridad administrativa. Una conclusión se impone: la sanción de decomiso permanente prevista por la disposición acusada, en la medida en que equivale materialmente a una extinción de dominio, desconoce la reserva judicial prevista por el artículo 34 de la Carta’. Así, en estos términos, y con otros argumentos más extensos se cambió la jurisprudencia en relación con lo sostenido en la sentencia C-194 de 1998, la cual avalaba el decomiso

permanente decretado por autoridades administrativas. “6. Lo establecido en el precedente jurisprudencial C-674 de 1999, fue ratificado plenamente posteriormente por la honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-474 de fecha 10 de mayo de 2005. Expediente No. D-5410. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto”. En relación con las normas acusadas, textualmente expone el actor: “Los alcaldes, o quienes hagan sus veces, no son funcionarios del poder judicial, por lo tanto no tienen competencia bajo el imperio constitucional vigente para ordenar medidas extintivas del derecho de dominio. El constituyente del año noventa y uno fue particularmente celoso y garantista al momento de proteger y salvaguardar el derecho a la propiedad privada, por lo tanto consagró una reserva judicial para su decreto, encomendando y confiando tal labor punitiva del Estado únicamente a los jueces, funcionarios que administran justicia. El artículo 34 del Estatuto Superior es rotundo, y taxativo en establecer que la extinción de dominio debe ser judicial. Así lo ha precisado y entendido la Corte Constitucional en las sentencia C-674 de 1999 y C-474 de 2005. “Dicho lo anterior, resulta de fuerza concluir que los preceptos demandados resultan violatorios del principio democrático de tridivisión de poderes, contenido en el artículo 113 y demás normas de la Constitución vigente, en cuanto al normal y correcto funcionamiento de las ramas del poder público, como quiera que, las disposiciones acusadas le asignan competencias para extinguir el derecho de dominio y propiedad a funcionarios del poder

ejecutivo, como los son los alcaldes, desconociéndose el contenido esencial del derecho constitucional de propiedad. No es función constitucional de éstos administrar justicia ni mucho menos disponer mediante actos administrativos del derecho constitucional de propiedad. El artículo 34 de la Carta Magna precisa que ello debe hacerse ‘por sentencia judicial’” Argumenta que si bien existen profundas diferencias entre las figuras de extinción de dominio y el decomiso permanente, en la medida en que la primera es una sanción patrimonial que no tiene obligatoriamente Sentencia C-459 de 2011 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ connotaciones penales, mientras que el decomiso es un instituto típicamente penal, por medio del cual se priva al autor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un ilícito o del producto del mismo; en ambos casos y de conformidad con el citado artículo 34 de la Constitución, existe una reserva judicial para su decreto e imposición, “lo cual garantiza a favor de los ciudadanos el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título consagrados por el artículo 58 de la Constitución, y así mismo se garantiza que tales medidas punitivas sean adoptadas por funcionarios de la rama judicial, de tal suerte que se garantice la independencia y la autonomía de tales decisiones”. 2.2.2. La atribución judicial a una autoridad administrativa desconoce el artículo 121 constitucional. En términos del demandante, los preceptos acusados desconocen el mandato constitucional contenido en el artículo 121, que prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley. En

este orden, dice, no es función constitucional de los servidores del poder ejecutivo adoptar decisiones que afecten permanentemente el derecho a la propiedad “lo cual sólo compete a los jueces en un Estado social y democrático de derecho, interpretar lo contrario significa admitir que en determinados casos las autoridades administrativas sí tienen competencia para extinguir el dominio de bienes a través de decomisos permanentes, en contra de las garantías constitucionales”. Agrega “las decisiones que adoptan los alcaldes o quienes hagan sus veces mediante actos administrativos como ‘resoluciones motivadas’ no son equiparables a sentencias judiciales, ni son sentencias judiciales. Por lo tanto resulta contrario al artículo 34 de la Constitución, la expresión: ‘El decomiso se impondrá mediante resolución motivada’, pues el texto constitucional exige que ‘las sanciones que impliquen la privación de la propiedad de un bien de una persona sólo pueden ser declaradas por los jueces, por sentencia judicial’”. Explica que las autoridades administrativas tienen competencia para aprehender temporalmente bienes cuando las circunstancias lo exijan, toda vez que son medidas cautelares para el sostenimiento del orden público. No obstante, la imposición del decomiso permanente de bienes de propiedad privada invade las competencias de las autoridades judiciales y contraviene lo dispuesto en la Constitución Política. Señala el demandante: “No se discute en lo absoluto la competencia que tienen las autoridades administrativas para aprehender temporalmente bienes cuando la

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