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CC - C501-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C501-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-501/14

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-No se puede configurar en el supuesto de variedades vegetales “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” por tratarse de un elemento indeterminado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para la verificación de los requisitos de procedibilidad Aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Aptitud de la demanda CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan

afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION

INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro de control constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance

1 Sobre la base de que el régimen penal no es definido por la Constitución, y de que es la propia Carta Política la que delega en el legislador la atribución de regularlo, se ha entendido, entonces, que la competencia para desarrollar la política criminal del Estado es amplia, en el sentido de que incluye, entre otros aspectos: (i) la posibilidad de crear, modificar o suprimir figuras delictivas; (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) establecer modalidades punitivas; (iv) graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de las mismas; y (v) consagrar los regímenes para el juzgamiento y tratamiento de los delitos y contravenciones, definiendo en ellos las reglas de procedimiento de acuerdo con las garantías del debido proceso. El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda

regular y controlar. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites El amplio margen de configuración en materia penal reconocida al legislador lo autoriza, en suma, para definir todos los temas relacionados con el delito y con los mecanismos y procedimientos para reprimirlo, teniendo en cuenta las circunstancias políticas, sociales, económicas o de cualquier orden que en un determinado contexto histórico puedan incidir en la realidad que se pretenda regular y controlar. Aun cuando es cierto que la libertad de configuración política en materia penal es amplia, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que, sin embargo, tal potestad no puede entenderse ni ejercerse en términos absolutos, ya que la misma encuentra límites claros en el sistema de valores, principios y derechos consagrados en la propia Constitución Política, los cuales le impiden al legislador proceder de manera arbitraria, debiendo hacerlo de acuerdo con los parámetros que el mismo ordenamiento Superior le establece. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Límites Se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada, pues en materia penal y penitenciaria, “estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores.” LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Límites Con respecto a los límites a los que se encuentra sometido el legislador en el

ejercicio de la potestad punitiva del Estado, la Corte ha precisado que éstos 2 son de dos tipos: explícitos, entendidos como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constitución al legislador en la materia, e implícitos, con los cuales se identifican las limitaciones regulatorias que surgen de la lectura y aplicación sistemática del texto de la Carta Política. En cuanto a los límites explícitos, por expreso mandato de la Constitución, al legislador le está prohibido establecer las penas de muerte (C.P. art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (C.P. art. 34), así como también someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12). Sobre los límites implícitos, los mismos le imponen al legislador el deber propender por la realización de los fines esenciales del Estado, de manera que, en ejercicio de la potestad punitiva, le corresponde a éste actuar en forma razonable y proporcionada, garantizando y respetando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurando la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2°). PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO PENALDeterminación cierta, previa y escrita de la conducta punible, del proceso y de la pena La Corte ha destacado que uno de los límites a la facultad legislativa en materia penal y, en particular, a la potestad para definir los delitos y las penas, es precisamente el principio de legalidad, en virtud del cual las personas solo pueden ser investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas

penalmente, por acciones u omisiones constitutivas de delitos que se encuentren previamente establecidos en la ley de manera clara, expresa, precisa e inequívoca. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance El principio de legalidad, ha dicho la Corte, además de representar una de las principales conquistas del constitucionalismo moderno, es considerado una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, “pues constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, ya que les permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables”, de manera que “protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENALInstrumentos internacionales PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Prohibición de ambigüedad en descripción de conductas punibles TIPO PENAL EN BLANCO-Definición 3 TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que remisión a normas de rango administrativo sea constitucional TIPO PENAL ABIERTO-Definición

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES

DE VARIEDADES VEGETALES-Contexto normativo OBTENCIONES VEGETALES-Concepto Según lo ha establecido esta Corporación, “las obtenciones vegetales son una manifestación particular del talento e ingenio humanos, consistente en el mejoramiento de los recursos fitogenéticos a través del descubrimiento o

invención de nuevas especies o el mejoramiento de las ya existentes a fin de hacerlas más resistentes y productivas”, con lo cual, quienes desempeñan este tipo de actividades científicas, se inscriben en el contexto de los derechos de propiedad intelectual para efectos del reconocimiento y protección de su obra. DERECHO DEL OBTENTOR-Concepto/DERECHO DEL OBTENTOR-Alcance El derecho del obtentor de nuevas variedades vegetales, es, entonces, una forma de propiedad intelectual que le permite a éste la explotación exclusiva de su creación por un tiempo determinado, al final del cual, la variedad protegida pasa a ser del domino público. Y aun cuando tal derecho presenta algunas similitudes con otras formas de propiedad intelectual, tiene también características únicas y particulares que permiten su adecuación al objeto exclusivo de protección, cual es las variedades vegetales. En efecto, tal y como ocurre con las patentes, el derecho de obtentor otorga a su titular exclusividad en la explotación de su variedad protegida. De igual forma, a la manera de los derechos de autor y conexos, la reproducción de la variedad vegetal está sometida a la autorización de su titular. No obstante, muy a pesar de las aludidas coincidencias, el derecho de obtentor presenta ciertas particularidades que lo hacen especialmente diseñado para proteger la creación y mejora de las variedades vegetales, siendo desde esa perspectiva, una forma sui géneris de protección de las mismas. Constituido así el derecho de obtentor vegetal, se trata, entonces, de un derecho de propiedad intelectual, subjetivo, real, absoluto, temporal, patrimonial, exclusivo y

excluyente, que como tal, es objeto de protección constitucional y legal. PROPIEDAD INTELECTUAL-Definición/PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance En lo que hace relación a la propiedad intelectual, la misma ha sido definida por la jurisprudencia constitucional, como “aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los 4 casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jurídica”. Conforme con ello, a partir de una concepción moderna, y en razón al origen común que los identifica, cual es, la protección de las creaciones del intelecto humano, puede decirse que hacen parte de la propiedad intelectual, no solo los derechos de autor y los derechos de propiedad industrial, sino también los derechos de obtentor de variedades vegetales. PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALESAntecedentes normativos

PROTECCION JURIDICA A DERECHOS DE OBTENTOR DE

VARIEDADES VEGETALES Y ARTICULACION CON DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS Y COMUNIDADES CAMPESINAS-Jurisprudencia constitucional

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES

DE VARIEDADES VEGETALES-Antecedentes TIPO PENAL-Elementos Ha precisado la jurisprudencia que los tipos penales se conforman por dos elementos básicos: el precepto, donde se contiene la conducta positiva o negativa censurable, y la sanción, entendida como la consecuencia jurídica de naturaleza punitiva que se deriva de la trasgresión de la norma. El

precepto, a su vez, se integra con varios elementos del tipo que conforman su estructura: (i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del tipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con la acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente. TIPOS PENALES-Clasificación Los tipos penales suelen clasificarse en distintos grupos. Según su estructura, son básicos, especiales, subordinados, elementales, compuestos, completos, incompletos, autónomos y en blanco. En relación con el sujeto activo pueden ser monosubjetivos, plurisubjetivos, de sujeto indeterminado o de sujeto cualificado. En cuanto al bien jurídico tutelado pueden ser simples, complejos, de lesión y de peligro. Y, de acuerdo con su contenido, existen tipos de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea, de conducta permanente, de acción, de omisión, abiertos y cerrados. 5

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES

DE VARIEDADES VEGETALES-Composición jurídica USURPAR-Significado USURPAR FRAUDULENTAMENTE-Concepto DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Propósito de la tipificación de la conducta DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto jurídico o bien jurídico protegido

DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES

DE VARIEDADES VEGETALES-Objeto material DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Tipo penal en blanco DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Cumple de manera general con presupuestos específicos del principio de estricta legalidad DELITO DE USURPACION DE DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES-Expresión “similarmente confundibles con uno protegido legalmente” contenida en disposición demandada es indeterminada

Referencia: expediente D-10035

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 306 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006

Demandante: Alirio Uribe Muñoz

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) 6 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, en nombre propio y en representación de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “y derechos de obtentores de variedades vegetales”, “o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal”, “o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”, “o materia vegetal” y “cultivados”, contenidas en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, tal y como fue modificado por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006.

Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó además comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, Justicia, Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, a la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las

Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, EAFIT y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000 y a la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.307 del 22 de junio de 2006, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: “LEY 599 de 2000

(Julio 24) 7 Por la cual se expide el Código Penal

El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior”.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas En criterio del demandante, los apartes acusados comportan la vulneración de los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 25, 28, 29, 43, 44, 53, 64, 65, 72, 78, 79, 80, 81, 93 y 330 de la Carta Política, los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 2, 6 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los artículos 2, 7 y 8 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Fundamentos de la demanda 2.1. De manera preliminar, el actor trae a colación los principios del derecho internacional pacta sunt servanda y efecto útil, con base en los cuales se establece la obligatoriedad en el cumplimiento de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, conforme a los cuales los Estados parte de un tratado de esta naturaleza habrán de cumplir de buena fe con aquel y se comprometerán a realizar todas las acciones tendentes a su efectiva materialización, lo que de suyo implica adoptar, a nivel interno, las medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas, de política pública y de cualquier otra índole, para garantizar los derechos y responsabilidades

instituidos en el respectivo instrumento internacional. En el caso del ordenamiento jurídico colombiano, resalta que los tratados y convenios internacionales de derechos humanos prevalecen en el orden interno, por expreso mandato del artículo 93 Superior, y su capital importancia 8 está dada no solamente por servir como parámetros de interpretación y alcance de los derechos consagrados en la Carta Política, sino porque limitan la validez de las normas de inferior jerarquía y orientan la actividad de las autoridades públicas. De ahí que la expedición o aplicación de una ley, manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por el Estado colombiano al ratificar o al adherirse a los tratados internacionales sobre derechos humanos, constituye una violación tanto de la Constitución Política de 1991 como de la Convención Americana que, incluso, puede llegar a generarle responsabilidad internacional. 2.2. Conforme a las precisiones que anteceden, comienza por destacar que la disposición que censura desconoce algunos “tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y otros que no, pero que son importantes para que se tenga en cuenta el cumplimiento de las obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado”. Entre los instrumentos mencionados se encuentran: (i) El Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en 1992 y que entró en vigor mediante la Ley 165 de 1994; (ii) el Tratado Internacional sobre los Recursos fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, suscrito mediante Resolución 03 de 2001 de la FAO y firmado por Colombia el 30 de octubre de 2002; (iii) la Resolución 5/89 Derechos del Agricultor, Anexo II al Compromiso Internacional sobre

Recursos Fitogenéticos, Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO del 29 de noviembre de 1989; (iv) el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (v) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-; (vi) la Observación General No. 12 relativa al derecho a una alimentación adecuada; (vii) el Convenio 169 de la OIT; (viii) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de las Naciones Unidas; (ix) la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y (x) el Principio Pro Homine. 2.3. Advierte que las semillas son consideradas patrimonio colectivo de los pueblos en tanto garantizan la seguridad y la soberanía alimentarias, permitiendo el desarrollo de los sistemas de producción tradicionales. De hecho, “hablar de los derechos de los campesinos, de los pueblos indígenas y afrocolombianos, de mantener la libertad del uso, producción, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, transporte, siembra y cultivo de las semillas y limitar la privatización de éstas, es hablar también de la necesidad de garantizar su existencia misma”. De manera que, en su criterio, restringir el uso, siembra, distribución, transporte, comercialización, tenencia y diversificación de las semillas, atenta contra las tradiciones de tales pueblos, con lo cual, dicho sea de paso, se quebranta la protección de la diversidad cultural. A título ilustrativo de lo

anterior, cita la Resolución 970 de 2010 del ICA, el artículo 4º de la Ley 1032 9 de 2006 cuya inconstitucionalidad aquí reclama y la Ley 1518 de 2012, declarada inexequible recientemente por la Corte Constitucional. Puntualiza que cada una de las normas citadas es producto del Convenio UPOV -La Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetalesque, en tanto aspira a regular el uso de las semillas en el país a través de la imposición de restricciones de patentes sobre nuevas variedades vegetales, limita claramente el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y de los ecosistemas propios en donde habitan los pueblos indígenas y tribales. Restricciones que, valga anotar, han sido puestas de presente en la misma jurisprudencia constitucional1, en múltiples estudios doctrinales y académicos en la materia2 y por organizaciones indígenas propiamente dichas3. 2.4. Como complemento de su acusación, procede a explicar la manera como los apartes normativos objeto de reproche violan los preceptos constitucionales invocados, según se ilustra en la demanda a partir de cuatro cargos, a saber: (i) el desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal, (ii) la violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad, (iii) la inobservancia del principio de progresividad y (iv) la violación del derecho a la consulta previa con consentimiento previo libre e informado, en los términos que a

continuación se compendian. (i) El desconocimiento de los límites constitucionales a la potestad de configuración del legislador en materia penal. Para el demandante, es el legislador quien representa al Estado en el proceso de adopción de leyes que tipifican conductas punibles en desarrollo de una política criminal acorde con el ordenamiento superior. Actividad que, en todo caso, se encuentra condicionada más allá del tenor literal de la Constitución a una serie de normas y principios que, aunque no estén allí consagrados expresamente, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, por la especial fuerza jurídica de las cláusulas de recepción de los artículos 44, 53, 93 y 94, que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad. Es claro, entonces, que la potestad punitiva del Estado ha de contemplarse como la última ratio y debe ser justa, pues está en juego la imposición de una 1 El actor cita algunos apartes de la Sentencia C-1051 de 2012. 2 El demandante relaciona apartes de la conferencia organizada por el Instituto de Estudios Internacionales y Desarrollo de Ginebra y el Museo de Arte e Historia de Ginebra sobre la protección de la cultura frente a los riesgos de la globalización. Allí se criticó el “Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y la Distribución Equitativa de los Beneficios derivados de su utilización en la Convención sobre Diversidad Biológica” por la visión comercial que introduce a la cultura. Adicionalmente, el actor trae a colación una reunión celebrada en el 2013 por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual sobre los instrumentos legales internacionales para proteger del despojo los recursos genéticos, el conocimiento tradicional y el

folklore de los pueblos, así como las palabras expresadas por el Relator Especial de las Naciones Unidas para Pueblos Indígenas en el acto inaugural del Comité Mundial de Propiedad Intelectual y Recursos Genéticos. También destaca a la organización GRAIN que en Latinoamérica ha coadyuvado en la lucha de los pueblos indígenas por tener el uso y control de los recursos naturales. En México, por ejemplo, resalta la defensa de la producción de maíz y la oposición a su siembra con modificaciones genéticas. 3 Particularmente, llama la atención sobre la forma en que la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONICha intervenido activamente en la defensa del manejo tradicional de las semillas para garantizar la soberanía y la seguridad alimentarias y la cultura. 10 pena privativa de la libertad que, por lo demás, debe responder a la rigurosa aplicación de los principios de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad. La aplicación del artículo 306 de la Ley 599 de 2000, expresa el demandante, procura preservar únicamente las semillas que, a su vez, están protegidas por las normas de la Unión de Protección de Obtentores Vegetales que reconocen derechos a los fitomanejadores4 y excluye, por contera, a aquellas variedades nativas que no cuentan con registro ni certificación. En otras palabras, las disposiciones atacadas “aunque explícitamente no prohíben el uso de semillas criollas como consecuencia inmediata, penalizan el uso de las que sean similarmente confundibles con una que se encuentre protegida sin autorización del titular del derecho”, limitación que promueve “el uso

exclusivo de semillas protegidas y sanciona la utilización por parte de los agricultores de las semillas que se confundan con las registradas y certificadas”. Sostiene, además, que las expresiones que censura no garantizan el derecho de los colombianos al disfrute pleno de la biodiversidad y la seguridad alimentaria al proteger solamente los derechos de los particulares y no los recursos genéticos que son patrimonio de la nación y los derechos colectivos de las comunidades campesinas, indígenas y afrocolombianas. Aduce que el legislador se extralimitó en la expedición de la norma, pues a más de desconocer otras vías alternativas como la prevención en el ámbito penal, condujo a la monopolización de la actividad agrícola que, ciertamente, condena a la desaparición a los pequeños y medianos productores, y reduce considerablemente los recursos fitogenéticos disponibles por la no renovación de la conservación de las semillas y plantas adaptadas localmente. De ahí que, a su juicio, la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 al artículo 306 de la Ley 599 de 2000, no protege realmente el bien jurídico que dice tutelar, “por cuanto las semillas, al ser bienes y patrimonios culturales, ancestrales y por ser de uso público, no deberían tener restricciones para su uso, manejo, mejoramiento genético y comercialización, por lo que sobre ellas no debería existir ningún tipo de aplicación de propiedad intelectual y mucho menos penalizarse o judicializarse su uso y posesión”. A ello agrega la dificultad que, en su opinión, surge para diferenciar claramente las semillas modificadas y protegidas por las empresas de aquellas

nativas o no protegidas, pues tanto unas como otras tienen como base recursos genéticos que impiden una identificación propia o autónoma entre sí. Hace notar, igualmente, que la norma que demanda, tal y como está planteada, no persigue un objetivo constitucionalmente legítimo, pues privilegia solo a un sector de la población que se supone cuenta con los recursos suficientes para desarrollar la producción de un material vegetal que pretende protegerse por vía de la legislación penal. Antes bien, lo que se produce es la infracción 4 Se citan los convenios UPOV de 1978 y 1991. 11 al derecho a la igualdad, ya que los pequeños y medianos productores ven drásticamente restringida la actividad agrícola por carecer de las herramientas necesarias para sembrar, cultivar, usar, reproducir, intercambiar o comercializar las semillas nativas o criollas no registradas, desconociéndose las nuevas variedades que puedan desarrollarse y conservarse por los agricultores indígenas y campesinos. Y, además, sostiene que la sanción prevista para el tipo penal inserto en el artículo 4º de la Ley 1032 de 2006 es una medida innecesaria que obstaculiza de manera considerable la producción y comercialización de las semillas nativas por parte de las comunidades que tradicionalmente producen estas variedades vegetales por medio de sistemas especiales de siembra, a la vez que resulta desproporcionada en relación con los beneficios que logra, merced a que sólo brinda protección a las semillas producidas industrialmente y soslaya de ese marco tuitivo a las semillas que han sido desarrolladas ancestralmente por comunidades locales. (ii) La violación del derecho al debido proceso y al principio de legalidad.

En este acápite, el demandante, tras citar variada jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y el princip

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