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CC - C604-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C604-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-604/12

CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO DE ENTIDAD PUBLICA-Reglas de trámite para su pago en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Reconocimiento y pago a tasas diferentes DTF y Comercial no vulnera el derecho a la igualdad/INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O CONCILIACIONES A CARGO DEL ESTADO-Justificación de reconocimiento a tasas DTF y Comercial En el presente caso en que se demanda el inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma que establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de entidades públicas al precisar que el Estado deberá pagar intereses moratorios a la tasa DTF dentro de los 10 meses siguientes a la fecha en que esté en firme la providencia que establezca la condena o de la celebración del acuerdo conciliatorio, y vencido este término sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial, encontrando la Corte que este procedimiento que le otorga al Estado unos plazos para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones con miras a que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que se reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada, sin que se

pretermitan los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas

INTERESES MORATORIOS EN CONDENAS O

CONCILIACIONES EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reconocimiento a tasas diferentes se ajusta a principios de razonabilidad y proporcionalidad INTERES CIVIL E INTERES COMERCIAL-Distinción INTERES LEGAL REMUNERATORIO Y MORATORIODistinción INTERES MORATORIO-Naturaleza/INTERES MORATORIOContenido/INTERES MORATORIO-Momento a partir del cual se causan 2 Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

INTERES MORATORIO LEGAL Y CONVENCIONAL EN

CODIGO CIVIL-Determinación/INTERES MORATORIO LEGAL EN CODIGO CIVIL-Carácter supletorio El Código Civil de Colombia consagra los intereses moratorios como una indemnización derivada del retardo, la cual podrá ser convencional si es tasada por las partes o en su defecto legal, caso en el cual será equivalente al 6 por ciento anual. INTERES MORATORIO EN CODIGO DE COMERCIODeterminación En el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre intereses moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés

bancario corriente. INTERES MORATORIO-Contenido indemnizatorio/INTERES MORATORIO-Tasas pueden ser variables dependiendo los regímenes En Colombia el interés moratorio tiene un contenido indemnizatorio distinto a la simple corrección monetaria, situación que no puede ser desconocida por el legislador al momento de determinar las tasas a las cuales lo vincula, por lo cual los intereses moratorios deberán contemplan un componente inflacionario o de corrección monetaria y uno indemnizatorio, que podrá variar teniendo en cuenta la existencia de diversos regímenes en cuanto a las tasas de interés, tal como sucede en relación con los intereses civiles y comerciales TASA DTF-Definición/TASA DTF-Componentes/TASA DTF-Uso en casos de interés moratorio La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. La DTF permite reconocer la pérdida de poder adquisitivo del dinero y además contempla un valor adicional establecido por el mercado financiero con miras a fomentar el ahorro. En el caso del interés moratorio en contra de la administración pública, la DTF no 3 solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Cumplimiento implica prever los procedimientos para la realización de la disponibilidad presupuestal/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTOAfecta el cumplimiento inmediato de sentencia o acuerdo conciliatorio/SENTENCIAS DE CONDENA Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE ENTIDADES PUBLICAS-Plazo para cumplimiento en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no constituye incumplimiento El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo. Es así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, plazo éste en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que se emplean frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado. SENTENCIAS DE CONDENA Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE ENTIDADES PUBLICAS-Reconocimiento de interés moratoria a

tasas DTF y comercial

Referencia: expediente D-8896

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Magistrado Ponente: 4

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA demandó la constitucionalidad del inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 209 y 229 de la Constitución

Política 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, se subraya la parte acusada: “Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.

1.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA

5 El ciudadano WILSON RUIZ OREJUELA demandó la constitucionalidad del inciso primero del numeral 4º del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 209 y 229 de la Constitución Política por las siguientes razones: 1.2.1. El accionante señala que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, pues establece que durante un término de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligación el acreedor devengará solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual impone al particular una carga que no debe soportar. 1.2.2. Para argumentar su pretensión, el accionante señala que en la sentencia

C – 188 de 1999 , la Corte Constitucional señaló que no existe ninguna justificación para que el Estado ejerza una posición dominante como deudor, declarando la inconstitucionalidad parcial del artículo 72 de la ley 446 de 1998, la cual disponía que “Las cantidades líquidas reconocidas en el acuerdo conciliatorio devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al plazo acordado para su pago y moratorios después de este último”. 1.2.3. Agrega que la disposición demandada lesiona el poder adquisitivo de los acreedores del Estado, al generar un interés más bajo que la tasa comercial. En este sentido, añade que la tasa del DTF ha tenido serios reparos al no reflejar correctamente el costo real de los recursos en la economía. 1.2.4. Así mismo, el actor considera que el artículo demandado lesiona los principios de igualdad, eficacia y celeridad de la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la Constitución, pues mientras la Ley castiga severamente al particular que no cumple con sus obligaciones tributarias, la disposición demandada establece un tratamiento menos oneroso cuando el incumplimiento proviene del Estado, en eventos que además se derivan del descuido de los servidores públicos responsables de la actuación. 1.2.5. Por otro lado, el actor señala que se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues el interesado tendría que esperar hasta diez (10) meses para obtener el pago de una condena judicial, periodo durante el cual solamente podría obtener intereses vinculados al DTF. Adicionalmente manifiesta que también se vulnera el derecho al acceso

a la administración de justicia, pues en caso de no hacerse efectivo el pago en el plazo máximo indicado no se consagra la posibilidad de ejecutar la obligación como sí lo hacía el Código Contencioso Administrativo. 6

2. INTERVENCIONES 2.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia La Doctora Cristina Pardo Schlesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda o subsidiariamente se declare la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 195 de la ley 1437 de 2011, por las siguientes razones: 2.1.1. Manifiesta que existe una ineptitud sustantiva de la demanda, pues no se señalan las razones por las cuales el trato diferenciado que se acusa resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. 2.1.2. Señala que el precedente de la Sentencia C - 188 de 1999, que señala que los intereses moratorios se generan a partir de la ejecutoria de la sentencia o del vencimiento del plazo del acuerdo conciliatorio, no es aplicable al artículo 195 demandado, pues esta norma precisamente señala que se deben reconocer los intereses moratorios sobre las deudas de las entidades públicas a partir de la ejecutoria de la providencia que la liquide o que apruebe una conciliación. 2.1.3. Afirma que la norma es constitucional, pues contiene una medida legítima, razonable y proporcionada para la preservación del patrimonio público y los intereses generales. En este sentido señala:

“En efecto, al permitir que los intereses moratorios generados a partir del reconocimiento de la prestación económica se liquiden durante los primeros 10 meses con la tasa del DTF, la norma intenta reconocer que el procedimiento de desembolso de los créditos a cargo del Estado tiene un procedimiento de orden legal que no puede omitirse sin grave deterioro de las finanzas públicas, pero que tampoco puede agilizarse según la rapidez con que los particulares disponen de su patrimonio personal”. 2.1.4. Agrega que la norma reconoce que el proceso de disposición de bienes públicos tiene plazos internos que no pueden obviarse porque con ello se violentaría el principio de legalidad del gasto público, consagrado en el artículo 345 de la Constitución. 2.2. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Dr. José María del Castillo Abello y el director de la escuela de derecho público de la misma Universidad, Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié 7 solicitan que la norma demandada sea declarada inconstitucional al considerar que vulnera los artículos 13 y 209 de la Constitución Política por las siguientes razones: 2.2.1. Consideran que la norma vulnera el derecho a la igualdad y la equidad, pues la demora de la administración en cancelar sus obligaciones por la omisión en el cumplimiento de las mismas, por el desgreño administrativo o por la imprevisión de sus funcionarios no puede constituirse en una fuente de empobrecimiento para el acreedor particular. 2.2.2. Manifiestan que la Corte Constitucional fue enfática en la sentencia C

188 de 1999 en exigir el respeto a la igualdad en el pago de las obligaciones originadas en providencias judiciales. 2.2.3. Señalan que la norma demandada vulnera los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución política pues se afecta la celeridad y la economía de las actuaciones administrativas y el legislador se convertiría en un legitimador de conductas contrarias a la eficiencia de la Administración Pública. 2.2.4. Afirman que la disposición no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, pues esta garantía se protege cuando cualquier persona puede acudir ante su juez natural para solicitar que se le prodigue justicia en un caso determinado y esa petición es recibida. 2.3. Intervención de la Universidad del Rosario El doctor Manuel Alberto Restrepo Medina, en calidad de profesor de la Universidad del Rosario solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: 2.3.1. Señala que desde el punto de vista económico la norma puede resultar contraproducente para las finanzas públicas, pues sólo se dirige a reducir contablemente el monto a pagar del acreedor estatal pero no se afectan los incentivos de los agentes estatales que generan condenas en contra del Estado al no eliminarse el problema de fondo. 2.3.2. Manifiesta que la regla demandada menoscaba el compromiso creíble del Estado de indemnizar los daños que cause y con ello el artículo 90 de la Constitución Política. 2.3.3. Afirma que las actuaciones de las autoridades ordenadoras del gasto que

comprometan efectivamente los recursos presupuestales deben ser consideradas en la ejecución del presupuesto y por ello la norma demandada debió haberse incluido en la Ley Orgánica del Presupuesto, razón por la cual debió haberse tramitado a través de una ley orgánica. 8 2.4. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 2.4.1. Señala que la norma no establece plazos de gracia o franquicias en los cuales la Administración no reconozca intereses de mora ni impone una cláusula exorbitante que desconozca los deberes del Estado. 2.4.2. Señala que el legislador determinó una tasa como el DTF que incluye el componente inflacionario capaz de amortizar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 2.4.3. Afirma que la Corte Constitucional ha avalado el cobro de intereses a una tasa del DTF y además ha reconocido la constitucionalidad de establecer tasas de interés a una tasa distinta al interés bancario corriente. 2.4.4. Señala que las entidades públicas deben seguir reglas propias de los procesos presupuestales como un sistema de programación y ejecución ordenada de sus ingresos y sus gastos a las cuales no están sujetos los particulares, por lo cual no se encuentran en la misma situación. 2.4.5. Solicita que la Corte Constitucional se inhiba de hacer un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del artículo 209 de la Constitución y del derecho al libre acceso a la justicia, por cuanto la

argumentación del demandante no es clara y corresponde simplemente a lucubraciones del actor. 2.5. Intervención del Consejo de Estado Los Magistrados Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y William Zambrano Cetina, en calidad de Presidente y Vicepresidente del Consejo de Estado, respectivamente, solicitan que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 2.5.1. Señalan que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues el Estado se encuentra en una situación especial frente a los particulares y la regulación de las finanzas públicas impone la necesidad de organizar el pago de las sentencias de manera ordenada, ágil y con respeto de los derechos de los beneficiarios. 2.5.2. Manifiestan que la norma concede una prerrogativa pública que es proporcional, pues tiene en cuenta la función especialísima que cumple el Estado en la gestión de los recursos públicos. 9 2.5.3. Afirman que la norma acusada castiga la ineficiencia administrativa y a la vez adopta una medida de protección de los recursos públicos a partir del reconocimiento de las realidades presupuestales que debe seguir el Estado en el pago de sus condenas. 2.5.4. Finalmente, consideran que la norma se ajusta al principio de sostenibilidad fiscal que debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias en un marco de colaboración armónica. 2.6. Intervención de la Universidad Javeriana La doctora Vanesa Suelt Cock, en calidad de Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad

Javeriana solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse respecto de los cargos formulados contra la norma demandada por las siguientes razones: 2.6.1. Señala que los cargos en relación con la vulneración al artículo 209 de la Constitución y la supuesta vulneración al derecho al libre acceso a la administración de justicia son afirmaciones vagas y sin fundamento pues no concretan la acusación de inconstitucionalidad. 2.6.2. Manifiesta que la demanda no cumple los requisitos y criterios necesarios para acusar el quebrantamiento del principio a la igualdad de la norma. 2.7. Intervención de la Universidad del Sinú La doctora Alma Lafont Mendoza, en calidad de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma por los siguientes motivos: 2.7.1. Señala que la norma vulnera el derecho a la igualdad, pues el Estado y las entidades públicas como personas jurídicas debe someterse a las reglas contempladas en el Código Civil respecto del cobro de intereses moratorios, por lo cual concluye: “Con fundamento en las razones brevemente expuestas, se considera que le asiste razón al demandante en su pretensión de solicitar la inexequibilidad de la norma demandada con fundamento en el principio de igualdad” 2.7.2. Manifiesta que la condición de inferioridad en la cual el Estado coloca al particular le impide tener el acceso a la eficaz administración de 10 justicia llegando a ella dentro de una relación abiertamente

desequilibrada: “Así mismo, es pertinente el argumento sobre la vulneración del artículo 209 de la C.P., toda vez que la condición de inferioridad en la cual el Estado coloca al particular, le impide tener acceso libre y eficaz a la administración de justicia llegando a ella dentro de una relación abiertamente desequilibrada”. 2.8. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El Grupo de Investigación en Derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia solicita que la norma demandada sea declarada inexequible con la siguiente argumentación: 2.8.1. Señala que la Corte Constitucional ya ha declarado inconstitucional una norma muy similar a la hoy examinada en la sentencia C – 188 de 1999. 2.8.2. Manifiesta que se vulnera el principio a la igualdad en el cobro de los intereses. 2.8.3. Afirma que se atenta contra el principio de eficacia de la función administrativa, generando una propensión al pago no oportuno de los intereses a favor de las víctimas del daño antijurídico.

3. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita que se declare exequible la norma demandada por las siguientes consideraciones: 3.1. Señala que la norma es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia administrativa y no vulnera ninguna garantía fundamental. 3.2. Manifiesta que la simple existencia de un interés, y especialmente de un interés moratorio, elimina el riesgo de pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así su tasa se fije con arreglo al DTF. 3.3. Afirma que la norma demandada, establece una medida adecuada y

proporcional para el acreedor y para el deudor y garantiza que el poder adquisitivo de la suma objeto de la condena o de la conciliación no sufrirá merma. 3.4. Agrega que es razonable el establecimiento de un plazo especial para que el Estado pueda hacer lo necesario para el cumplimiento de sus obligaciones teniendo en cuenta que la aplicación del presupuesto está sometida a disponibilidades y trámites especiales: 11 “La circunstancia de que la aplicación de un presupuesto público no dependa sólo de la voluntad del ente público que debe ejecutarlo, sino que en todo caso está sometida a disponibilidades y a una serie de trámites que suelen tomar algún tiempo, hace razonable que el legislador prevea en la norma demandada un período de tiempo, de hasta 10 meses, en los cuales el ente público pueda hacer lo necesario para cumplir con su obligación, mientras reconoce al acreedor unos intereses moratorios”. 3.5. Finalmente considera que no es posible equiparar las obligaciones de las entidades públicas con los particulares a las que tienen los particulares con los entes públicos, pues en el primer caso la actividad presupuestal está sujeta a los principios de legalidad, anualidad y universalidad del gasto público.

4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de numeral 4º del artículo 195 de la ley 1437 de 2011. 4.2. Cargos de la demanda y problema jurídico El accionante señala que la norma acusada vulnera el derecho a la

igualdad y el principio de equidad, pues establece que durante un término de diez (10) meses desde que se ha declarado la obligación el acreedor devengará solamente intereses moratorios al DTF y no intereses moratorios comerciales, lo cual le impondría al particular una carga que no debe soportar: “La condición que genera la norma acusada, vulnera el derecho a la igualdad y el principio de equidad, pues afecta gravemente los intereses del acreedor del Estado, quien en un término de hasta 10 meses por la obligación declarada y no pagada, sólo devengará intereses moratorios al DTF y sólo los moratorios comerciales pasados los 10 meses de los que establece la norma, sin que el Estado haya apropiado los recursos ni cancelado la obligación”. Adicionalmente, el demandante agrega que el reconocimiento de intereses atados al DTF perjudica al acreedor, pues se disminuye el valor del dinero frente a la tasa comercial: 12 “Así, el reconocimiento de intereses atados a la DTF disminuye el valor del dinero frente a la tasa comercial, perjudicando a los interesados sin ninguna justificación de la diferencia entre un periodo y otro de la obligación, es decir, antes y después de los 10 meses de que trata la norma acusada, lo que la hace flagrantemente vulneratoria del artículo 13 constitucional”. Para explicar la vulneración del derecho a la igualdad, el accionante refiere las razones aducidas por la sentencia C – 188 de 1999 para resolver un caso muy similar: “La vulneración del derecho a la igualdad es evidente por las razones expuestas por la propia Corte Constitucional en la sentencia C – 188 de 1999 en un tema similar, así: (i) el deudor

puede ser el gobernado o la administración pública, (ii) el hecho es el mismo, esto es, sumas de dinero que el Estado adeuda al particular o que éste último debe a la administración pública, (iii) la circunstancia es equivalente, es decir, la de ser acreedor, (iv) el perjuicio económico sufrido por el acreedor (el gobernado o la administración pública generada en la mora es similar y, (v) tanto las obligaciones a cargo de las entidades públicas como las que están en cabeza de los administrados tienen el mismo alcance jurídico”. De esta manera, el cargo de la demanda se funda en el tratamiento desigual que otorgaría la norma a las entidades públicas respecto de los particulares en el pago de intereses moratorios, cuando se presente el incumplimiento de obligaciones impuestas en fallos de condena o acuerdos conciliatorios. En este sentido, antes de entrar en el análisis de la constitucionalidad de la norma se debe establecer brevemente si existe certeza del cargo, es decir, si la disposición demandada establece un tratamiento especial en el pago de intereses moratorios frente a las entidades públicas. La norma demandada se encuentra en el capítulo de la Ley 1437 de 2011 que regula las sentencias dentro del proceso contencioso administrativo1 y solamente se aplica al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 195 de esta ley: 1El artículo 195 de la ley 1437 se encuentra dentro del capítulo VI “sentencia” de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo denominada: “Organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y consultiva”, circunstancia

que restringe su ámbito de aplicación a una serie de asuntos contemplados en el artículo 104 de la Ley 1437: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 13 “4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial” (negrillas y subrayado fuera de texto). Como se aprecia, la norma demandada hace referencia expresa a la entidad obligada, pero además, esta disposición hace una remisión directa al artículo 192 de la ley 1437 de 2011, el cual se refiere al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: “Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida

de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”2(negrillas y subrayado fuera de texto). En consecuencia, es claro que existe cargo y que el problema jurídico a resolver es si es constitucional que la norma demandada establece un tratamiento especial para el pago de intereses moratorios respecto del incumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Para abordar este problema jurídico esta Corporación analizará: (i) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de intereses moratorios por las entidades públicas, (ii) La naturaleza y el contenido de los intereses moratorios, (iii) Las prerrogativas públicas o de la administración, y (iv) La norma demandada. 4.3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago de intereses moratorios La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el pago de intereses moratorios señalando que el Estado debe pagar intereses moratorios y que pueden existir tasas de intereses distintas como la civil y la comercial: 2Artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 14 4.3.1. La Sentencia C - 188 de 1999 declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 72 de la ley 446 de 1998, según el

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