🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU128-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU128-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

SU128-24DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Vulneración al condicionar lalibertad del ejercicio de la profesión de abogado, mediante la expedición de unatarjeta provisional y la aprobación de un Examen de Estado inexistente (…), la creación y expedición de una tarjeta profesional que habilitó para algunosabogados el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haberpresentado un examen que aún no había sido implementado, es contraria a laConstitución en tanto implica: (i) una extralimitación de las competencias del C. S. de laJ. en un asunto que tiene reserva de ley y (ii) una restricción injustificada a la libertad deejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, elprincipio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración dejusticia. COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuración/ACCION DE TUTELATEMERARIA-Elementos para su configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DETUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DETUTELA-Inexistencia para el caso COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del artículo 13 del Decreto2591/91/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención comocoadyuvantes CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguienteseventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración dejurisprudencia

EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL-Procedencia de la acción detutela, para proteger la libertad de elegir profesión u oficio (…) los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho… de la jurisdicción contencioso administrativa no permiten abarcar toda la dimensiónconstitucional de la controversia (…) REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO-Exequibilidad condicionada PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL-Exigencia cuando ejercicioinvolucre riesgo socialPROFESIÓN DE ABOGADO-Finalidad del Examen de Estado (i) verificar, con base en criterios objetivos e imparciales, la idoneidad profesional y lascapacidades y aptitudes de los graduados en Derecho; (ii) asegurar un estándar mínimode calidad que permita diferenciar las competencias entre estos graduados y (iii)contribuir a mejorar la formación disciplinar e interdisciplinar de los estudiantes deDerecho PROFESIÓN DE ABOGADO-Importancia del Examen de Estado para ejercer laabogacía (…), el Examen constituye un mecanismo encaminado a mejorar la calidad en elejercicio de la abogacía y a fortalecer la probidad de los abogados, y su aplicacióndeberá contribuir al progreso de la formación jurídica en Colombia y a la consecuentemejora en el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia. DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Examen de Estado garantiza laidoneidad del ejercicio de la profesión TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Marco

normativo LICENCIA PROVISIONAL Y TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LAABOGACIA-Distinción legal TARJETA PROFESIONAL PROVISIONAL DE ABOGADO-Requisitos para suexpedición TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO-Requisitos para su expedición DERECHO A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido y alcance DERECHO A ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO-Carácter bidimensional(elección y ejercicio) En la primera dimensión, referida a la elección de la profesión u oficio, el Legisladortiene una interferencia mínima, mientras que la segunda dimensión, que implica elejercicio de la actividad elegida, está sometida a límites más estrictos como la exigenciade títulos de idoneidad, en atención al impacto que el ejercicio profesional tiene sobre losderechos de terceros y el interés general. TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia/TITULO DE IDONEIDAD-Reserva deley/PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio(…), el establecimiento de títulos de idoneidad, entendidos como exigencias adicionalesal título académico para el ejercicio de una profesión, está exclusivamente en cabeza delLegislador. Dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos deidoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene lascompetencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia (…), el principio de confianza legítima, como manifestación del postulado de buena fe,establece en cabeza

de las autoridades el deber de actuar de manera coherente respectode sus actuaciones previas, de respetar la confianza que tales actuaciones generan en losparticulares y de abstenerse de modificar de manera arbitraria e intempestiva lascondiciones que rigen la actividad de los administrados. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación (…), la Corte deberá hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos enque encuentre contradicción entre la norma infraconstitucional en principio aplicable ylas normas superiores, o bien cuando detecte que las condiciones del caso concreto nopermiten aplicar la norma infraconstitucional que se encuentra vigente sin producirconsecuencias contrarias a la Constitución. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos “Inter Pares” e“inter comunis” a sus providencias SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto inter pares (…), la Corte puede otorgar efectos inter pares a las decisiones que adopte en sede derevisión para garantizar que la manera de resolver un problema jurídico se ajuste a laConstitución en todos los casos y que se proteja el derecho a la igualdad de quienes estánen condiciones similares. REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDegeneradaautomáticamCORTE CONSTITUCIONALSala Plena Sentencia SU-128 de 2024Referencia: Expedientes acumulados T-9.201.808,T-9.286.215 y T-9.374.174. Acciones de tutela formuladas por los ciudadanosGustavo Adolfo Grajales Granada, Giovanni LópezGiraldo y José Humberto Gómez Herrera, encontra del Consejo Superior de la Judicatura yotros. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de: (i) los fallos de tutela proferidos enprimera y segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado, y la Subsección A de la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano GustavoAdolfo Grajales Granada contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de laJusticia del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) el fallo de tutela de única instanciaproferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejode Estado, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Giovanni LópezGiraldo contra la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura[1] y (iii) los fallos de tutela proferidos en primera y segundainstancia por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, y la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de tutelapromovida por el ciudadano José Humberto Gómez Herrera contra la Unidad de Registrode Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; el ConsejoSeccional de la Judicatura de Bogotá; la Alcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y laSecretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; la Procuraduría General de la Nación; la Personería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho[2].I. ANTECEDENTES A) Expediente T-9.201.808 1. El ciudadano Gustavo Adolfo Grajales Granada presentó acción de tutela contra laUnidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de laJudicatura (en adelante, Unidad de Registro del C. S. de la J.), con el fin de exigir laprotección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de elegirprofesión y mínimo vital. El actor consideró que la accionada transgredió estos derechosal condicionar la expedición de su tarjeta profesional de abogado a la superación de unExamen de Estado que aún no ha sido creado ni implementado por la entidad. Hechos[3]

2. El señor Gustavo Adolfo Grajales Granada comenzó sus estudios de pregrado enDerecho en el Politécnico Grancolombiano, sede Medellín, el 1 de agosto de 2018. Elaccionante afirmó que cursó su carrera en virtud de un convenio celebrado entre lainstitución educativa y la Policía Nacional que implicó, entre otros beneficios, lahomologación de varias materias cursadas por el señor Grajales en las escuelas de laPolicía. 3. El accionante obtuvo el título de abogado el 19 de abril de 2022, y en mayo de esemismo año solicitó al Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, C. S. de la J.) laexpedición de la tarjeta profesional. 4. El 20 de junio de 2022, el funcionario encargado de adelantar dicho trámite deexpedición le comunicó al señor Grajales Granada que se había requerido a la Facultad deDerecho del Politécnico Grancolombiano para que informara el día en el que elaccionante comenzó a estudiar el pregrado en Derecho, pues si dicha fecha era posterioral 28 de junio de 2018, debía aplicarse lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1905 de2018, esto es, la acreditación de haber superado el Examen de Estado previsto en lareferida norma como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 5. El 22 de junio de 2022, el Politécnico Grancolombiano respondió al requerimiento delC. S. de la J., y confirmó que el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada comenzó susestudios de pregrado en Derecho en esa institución universitaria el 1 de agosto de 2018. 6. Para la fecha de interposición de la tutela (11 de agosto de 2022), la tarjeta profesionaldel señor

el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada comenzó susestudios de pregrado en Derecho en esa institución universitaria el 1 de agosto de 2018. 6. Para la fecha de interposición de la tutela (11 de agosto de 2022), la tarjeta profesionaldel señor Grajales Granada no había sido expedida. El accionante afirmó que a varios desus compañeros, que comenzaron la carrera de Derecho el mismo día que él, ya se leshabía expedido la tarjeta profesional definitiva, sin ningún condicionamiento.Fundamentos de la solicitud de tutela 7. Por los anteriores hechos, el señor Gustavo Adolfo Grajales Granada presentó acciónde tutela en contra de la Unidad de Registro del C. S. de la J., por considerar que estaentidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad deelegir profesión y al mínimo vital. 8. Con respecto al derecho a la igualdad, el accionante manifestó que fue vulnerado porla entidad accionada al expedir la tarjeta profesional a varios egresados de la mismacohorte, que iniciaron su carrera en la misma fecha, mientras que frente a otros como él,el C. S. de la J. supeditó la expedición de dicha tarjeta a la superación de un Examen deEstado cuya primera aplicación está prevista para el año 2024. 9. En lo que tiene que ver con el derecho al trabajo, el actor manifestó que susexpectativas profesionales y laborales se han visto limitadas por no contar con la tarjetaprofesional que le permite ejercer las funciones propias de un abogado. El señor Grajalesañadió que el C. S. de la J. ha actuado con suma negligencia porque después detranscurridos cuatro años desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no haavanzado en la implementación del Examen de Estado. 10. El accionante también se refirió

la J. ha actuado con suma negligencia porque después detranscurridos cuatro años desde la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 no haavanzado en la implementación del Examen de Estado. 10. El accionante también se refirió a la vulneración del derecho a elegir libremente laprofesión, pues afirmó que la entidad accionada proyecta una posible aplicación delexamen de idoneidad para el 2024, seis años después de la entrada en vigencia de la ley,lo que, en criterio del señor Grajales, resulta un tiempo excesivo, en el transcurso del cualmuchos profesionales no podrían ejercer de manera integral su profesión como abogados. 11. Por último, el peticionario señaló que, a la fecha de interposición de la tutela, en elsitio web del C. S. de la J. no se incorporaba el examen de idoneidad como requisito parala expedición de la tarjeta profesional, y esto implica una vulneración al principio depublicidad y una merma de garantías para estudiantes, egresados y demás interesados. 12. En sus pretensiones, el accionante solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, enel menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado y, que para ello, se tomaran

como referencia dos fallos de tutela[4] que ampararon los derechos fundamentales deotros compañeros que se encontraban en su misma situación. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Contestación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[5]

13. El 22 de agosto de 2022, en la primera respuesta a la acción de tutela, la entidadaccionada manifestó que el señor Grajales Granada no satisfizo los requisitos para que lefuera expedida la tarjeta profesional de abogado, en tanto no ha aprobado el examenexigido en la Ley 1905 de 2018. En este sentido, la directora de la Unidad de Registro delC. S. de la J. señaló que, de conformidad con la duración de los programas de Derecho,“desde la vigencia de la Ley, la primera cohorte de estudiantes objeto del examen sería lade los graduados en el primer trimestres [sic] de 2024, sin que fuera previsible quealgunas Universidades acortaran la duración de estos periodos académicos, como en el caso bajo estudio”[6]. 14. La entidad accionada informó que, para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley1905 de 2018, el C. S. de la J. suscribió un convenio interadministrativo con el InstitutoColombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES (en adelante, el ICFES), con elobjeto de “definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del

examen para ejercer la profesión de abogado”[7], y agregó que el convenio consta de tresfases, la última de las cuales será de implementación de la prueba para la vigencia del año2024. 15. Por último, la accionada señaló que en sesión del 18 de agosto de 2022, el C. S. dela J. aprobó un Acuerdo mediante el cual se reglamenta la expedición de tarjetasprofesionales de abogados y se prevé que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de2018, que aún no han presentado el examen de Estado, podrán solicitar, sin el certificadode aprobación del examen, “su inscripción en el registro Nacional de Abogados y laexpedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba”[8]. 16. El 1 de septiembre de 2022, en un segundo oficio de respuesta a la acción de tutela[9], la entidad accionada informó que ya había sido expedido el Acuerdomencionado en el numeral anterior (Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de2022), y que, en virtud de lo dispuesto en esa norma, el 30 de agosto de 2022 inscribió enel registro de abogados al señor Gustavo Adolfo Grajales Granada, y le asignó la tarjetaprofesional provisional. Por esta razón, la accionada solicitó negar el amparo invocadopor el accionante por la configuración de un hecho superado. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

17. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022[10], la Subsección B de la SecciónSegunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó latutela porque consideró que en el asunto se configuró una carencia actual de objeto porhecho superado, toda vez que la entidad accionada satisfizo la solicitud del accionante alemitirle la tarjeta profesional provisional de abogado el 30 de agosto de 2022.Impugnación

18. La decisión fue impugnada por el señor Grajales Granada[11], pues si bienreconoció que le fue expedida la tarjeta profesional, esta tiene el carácter de provisionalen virtud del Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, expedido conposterioridad a su solicitud de amparo constitucional. Para el accionante, persiste lavulneración del derecho a la igualdad, pues a varios de sus compañeros (el accionanteproporcionó los nombres y números de cédula de cinco de ellos) que también empezaronla carrera el 1 de agosto de 2018 les fue expedida la tarjeta profesional con carácterpermanente, sin el condicionamiento de aprobar el Examen de Estado que se proyectaaplicar desde el primer trimestre del año 2024. El señor Grajales insistió en que, aunqueél y sus compañeros cumplieron con los mismos requisitos de graduación, a estos lesexpidieron una tarjeta profesional permanente y a él una provisional, lo que indica que elC. S. de la J. “no tuvo un lineamiento con paridad para expedir o no tarjetas profesionales

PERMANENTES”[12]. Por lo anterior, el accionante solicitó que se revoque el fallo deprimera instancia y se ordene al C. S. de la J. que expida su tarjeta profesional de abogadocon calidad de permanente. Sentencia de segunda instancia

19. Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022[13], la Subsección A de la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó elfallo de primera instancia. La consejera ponente advirtió que en el escrito de impugnaciónel accionante “modificó el alcance del debate constitucional para afirmar que la tarjeta profesional debe ser expedida sin condicionamientos temporales”[14]; sin embargo, laconsejera señaló que ese no fue el objeto específico de la tutela, sino que se expidiera unatarjeta profesional, y esta solicitud ya fue satisfecha por la entidad accionada. 20. La Sala indicó, además, que si la solicitud del accionante consiste en que la tarjetaprofesional sea expedida con carácter permanente, a ella no se puede acceder por vía detutela “por cuanto [el accionante] no acredita que hubiere iniciado sus estudios antes de la

entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018”[15]. A esto la Sala añadió que el señor Grajalestampoco demostró que los compañeros que mencionó hubieran comenzado sus estudiosen la misma institución universitaria y en la misma fecha que él y, por consiguiente, noofreció suficientes elementos para examinar la vulneración del derecho a la igualdad. 21. Por último, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Consejo de Estado consideró que si el accionante se encuentrainconforme con el condicionamiento previsto en el Acuerdo PCSJA22-11985 del 29 deagosto de 2022, puede acudir a otros mecanismos de defensa. Al respecto, dicha salaindicó que el mencionado acuerdo es un acto administrativo de carácter general, respectodel cual el señor Grajales puede ejercer el medio de control de nulidad, “o hacer uso deotra vía judicial para obtener el acceso al examen de estado” [16]. Sin embargo, continúala Sala, “no es la tutela, en principio, el instrumento para exonerarlo de una condición

establecida por el legislador”[17]. La Sala añadió que el proceso contenciosoadministrativo prevé mecanismos de defensa ágiles y efectivos, como las medidascautelares, de tal modo que el actor puede solicitar la suspensión provisional de losefectos jurídicos del acto administrativo mencionado. B) Expediente T-9.286.215 22. El ciudadano Giovanni López Giraldo presentó acción de tutela contra la Unidad deRegistro del C. S. de la J., con el fin de exigir la protección de su derecho fundamental ala igualdad. El actor consideró que este derecho se transgredió por parte de la entidadaccionada al expedirle una tarjeta profesional de abogado con carácter provisional y nodefinitivo, como sí lo hizo con varios de sus compañeros que iniciaron su pregrado deDerecho en la misma fecha. Hechos[18]

23. El señor Giovanni López Giraldo comenzó sus estudios de pregrado en Derecho en

el Politécnico Grancolombiano, sede Medellín, el 4 de febrero de 2019[19], en virtud dela alianza celebrada entre la institución educativa y la Policía Nacional que implicó, entreotros beneficios, la homologación de diecisiete (17) asignaturas cursadas por elaccionante en las escuelas de la Policía. 24. El accionante obtuvo el título de abogado el 19 de abril de 2022, y el 21 de julio deese mismo año solicitó al C. S. de la J. la expedición de la tarjeta profesional. 25. El 2 de septiembre de 2022, el señor López Giraldo recibió una comunicación porparte del C. S. de la J., en la que le informaron que le expidieron su tarjeta profesional deabogado. El accionante afirmó que, al consultar el certificado de vigencia del documento,encontró que este había sido expedido de manera provisional, con vigencia hasta el 30 deabril de 2024, de conformidad con lo previsto en la Ley 1905 de 2018 y el AcuerdoPCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022. 26. El señor López Giraldo afirmó que se comunicó con diez compañeros de su mismacohorte, que habían comenzado su pregrado en Derecho el mismo día, y confirmó que latarjeta profesional de abogados que les fue expedida tiene carácter permanente, noprovisional. Fundamentos de la solicitud de tutela 27. Por los anteriores hechos, el señor Giovanni López Giraldo presentó acción detutela en contra de la Unidad de Registro del C. S. de la J., por considerar que esta entidadvulneró su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, el accionante reiteró quela entidad accionada expidió tarjetas profesionales permanentes a muchos de suscompañeros

en contra de la Unidad de Registro del C. S. de la J., por considerar que esta entidadvulneró su derecho fundamental a la igualdad. En este sentido, el accionante reiteró quela entidad accionada expidió tarjetas profesionales permanentes a muchos de suscompañeros de promoción, que iniciaron su carrera en la misma fecha que él, mientrasque dejó en pausa el proceso para otros, “sin verificar la capacidad o eficiencia con la que

ejercen quienes ya cuentan con su Tarjeta Profesional”[20]. 28. El accionante argumentó, además, que en virtud de la autonomía universitaria, elPolitécnico Grancolombiano le homologó diecisiete (17) asignaturas necesarias paracompletar el pensum de Derecho en dicha institución, y que estas materias las cursó en sucarrera profesional como oficial de la Policía Nacional, mucho antes de ser promulgada laLey 1905 de 2018. 29. El señor López Giraldo destacó que, para el momento en que interpuso la acción detutela, habían transcurrido aproximadamente cuatro años desde la promulgación de la Ley1905 de 2018, tiempo suficiente para que el C. S. de la J. hubiera dado celeridad alcumplimiento de lo previsto en dicha ley. 30. En sus pretensiones, el accionante solicitó ordenar al C. S. de la J. la expedición, enel menor tiempo posible, de su tarjeta profesional de abogado definitiva, tal como lo hizocon más de diez (10) de sus compañeros que iniciaron y culminaron su pregrado enDerecho en las mismas fechas y en la misma institución universitaria. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión Contestación de la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del

Consejo Superior de la Judicatura[21]

31. En respuesta a la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se negaran laspretensiones del accionante por considerar que en este caso se configuró la carenciaactual de objeto por hecho superado, en la medida en que al señor López Giraldo le fueexpedida la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional. 32. En relación con la presunta afectación del derecho a la igualdad, la accionadainformó que: “esta Dirección analizará cada caso particular y evaluará la posibilidad de comunicara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en condición de RepresentanteLegal de la Rama Judicial, para que por su conducto de encontrarlo procedente, porobservar que en un momento dado se llegó a expedir alguna Tarjeta Profesional, paraquienes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018,según el cual el Examen de Estado ‘(…) se aplicará a quienes inicien la carrera dederecho después de su promulgación’ esto es, con posterioridad al 28 de junio de2018, sin haber presentado el examen de estado, se adelanten las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar”[22].33. La entidad accionada agregó que el Consejo de Estado, en dos decisiones sobre casos similares a los del accionante[23], indicó que la expedición de una tarjetaprofesional con carácter provisional no implica vulneración de derechos fundamentales,en tanto la persona puede ejercer su profesión sin limitaciones y, para acceder luego a unatarjeta profesional permanente, debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de2018, que es un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir. Decisiones judiciales objeto de revisión

Sentencia de única instancia[24]

34. Mediante sentencia del 26 de enero de 2023, la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la acción detutela porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad ni se acreditaron circunstanciasexcepcionales para que procediera como mecanismo transitorio. En este sentido, la Salaseñaló que el accionante acudió a la acción de tutela para controvertir el acta de registrode su tarjeta profesional con vigencia provisional hasta el 30 de abril de 2024, pero elmecanismo ordinario para cuestionar la legalidad de esta decisión administrativa es elmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitarse eldecreto de medidas cautelares como la suspensión provisional del acto administrativo. C) Expediente T-9.374.174 35. El ciudadano José Humberto Gómez Herrera presentó acción de tutela contra laUnidad de Registro del C. S. de la J., el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; laAlcaldía Mayor, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría Distrital de Movilidad deBogotá (en adelante, Secretaría de Movilidad); la Procuraduría General de la Nación; laPersonería Distrital de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin deexigir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, altrabajo, a la libertad de elegir profesión, al debido proceso y al mínimo vital.

Hechos[25]

Hechos[25]

36. El señor José Humberto Gómez Herrera se matriculó en el pregrado en Derecho dela Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia el 18 de octubre de 2018y comenzó sus estudios en el primer semestre de 2019. El accionante afirmó que lainstitución educativa cuenta con un sistema que les permite a sus estudiantes adquirir eltítulo profesional en tres años y medio porque el calendario académico comienza losprimeros días de enero y continúa de manera ininterrumpida, sin vacaciones, hastamediados de diciembre. 37. El accionante obtuvo el título de abogado el 29 de junio de 2022, y el 1 de julio deese mismo año solicitó al C. S. de la J. la expedición de su tarjeta profesional.38. El 25 de julio de 2022, el accionante se dirigió a la Unidad de Registro del C. S. dela J. para solicitar información sobre la expedición de su tarjeta profesional. Según elseñor Gómez Herrera, en la ventanilla de atención al público le informaron que, mientrasno realizara el Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, no se le podríaexpedir la tarjeta profesional. 39. El 28 de julio de 2022, el accionante y otro de sus compañeros de carrera, el señorHernando Ponce Parodi, que se encontraba en la misma situación, enviaron un derecho de

petición[26] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Superior de laJudicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Dirección EjecutivaSeccional de Administración Judicial, en el que remitieron nuevamente la documentaciónrequerida para la expedición de la tarjeta profesional, de conformidad con la informaciónque para ese momento se encontraba publicada en el sitio web de la Unidad de Registrode Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que no incluía como requisito la aprobación delreferido Examen de Estado. 40. En este mismo derecho de petición, los señores Gómez y Ponce solicitaron laprogramación y convocatoria al Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, eindagaron también por la modalidad virtual o presencial y el plazo de entrega de losresultados de la prueba. 41. Por los hechos anteriores, los señores Gómez Herrera y Ponce Parodi interpusieron

acción de tutela[27], cuyo trámite de impugnación se estaba surtiendo en el momento enque el señor Gómez Herrera interpuso una nueva acción de tutela por los hechos que sedescriben a continuación. 42. El 30 de agosto de 2022, la Unidad de Registro del C. S. de la J. expidió la tarjetaprofesional provisional al accionante, con vigencia hasta el 30 de abril de 2024. Según elseñor Gómez, la directora de la Unidad de Registro y el presidente del C. S. de la J.señalaron que la tarjeta provisional no representaría ninguna limitación para el litigio. 43. El 3 de octubre de 2022, el señor Fredy Moreno Páez contrató al accionante paraque asumiera su representación legal ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, dentro deun proceso por una contravención de tránsito. Ese mismo día, el señor Gómez se presentóa la Secretaría de Movilidad junto con su representado, pero el funcionario encargado dedirigir la audiencia no le permitió al accionante asumir la representación del señor Moreno, debido a que la tarjeta profesional de aquel era “temporal” y no permanente[28].El funcionario invocó el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito que prevé que si elinculpado designa a un apoderado, este debe ser abogado en ejer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...