🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - SU287-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - SU287-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA SU-287 DE 2024

Referencia: expediente T-9.903.611.

Asunto: acci(cid:243)n de tutela de Luz Marina Ayala y otros contra el Consejo de

Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, trÆmites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisi(cid:243)n de la Sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en primera instancia, y de la Sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por la Secci(cid:243)n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela en segunda instancia. S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n En esta ocasi(cid:243)n, la demanda de tutela se dirige contra la providencia del Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) la responsabilidad de la Naci(cid:243)n dentro de un proceso de reparaci(cid:243)n directa, por la muerte de un hombre en presunto combate con unidades del EjØrcito Nacional. Para los familiares de la v(cid:237)ctima, por el contrario, se trat(cid:243) de una ejecuci(cid:243)n extrajudicial, tambiØn

conocida por la opinión pública como “falso positivo”. En sede de tutela, las secciones del Consejo de Estado que resolvieron el amparo llegaron a resultados opuestos. La primera instancia declar(cid:243) un defecto fÆctico y ampar(cid:243) los derechos de los demandantes, mientras que la segunda instancia revoc(cid:243) y neg(cid:243) sus pretensiones. Este expediente de tutela fue seleccionado y posteriormente su estudio asumido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera Luego de superar los requisitos generales de procedibilidad, la Sala Plena concluy(cid:243) que la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado incurri(cid:243) en tres defectos que justifican el amparo sobre una providencia judicial. En primer lugar, la sentencia cuestionada desconoci(cid:243) el precedente sobre la flexibilizaci(cid:243)n probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la cual se ha integrado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Y al hacerlo, no cumpli(cid:243) con las cargas de transparencia y argumentaci(cid:243)n, sino que omiti(cid:243) pronunciarse sobre estas l(cid:237)neas jurisprudenciales para, en su lugar, promover una lectura aislada de las normas del derecho civil sobre la carga de la prueba, lo cual, por todo lo que implica el fenómeno criminal de los “falsos positivos” para las víctimas y para

la administraci(cid:243)n de justicia, no garantiza de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. En segundo lugar, la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado incurri(cid:243) en un exceso ritual manifiesto cuando excluy(cid:243) de su anÆlisis algunas pruebas, como resultado de una comprensi(cid:243)n demasiado rigurosa del marco procesal. Pruebas que pudieron haber sido relevantes en el esclarecimiento del caso porque aportaban elementos determinantes sobre el perfil de la presunta v(cid:237)ctima y sus œltimos d(cid:237)as en vida. Finalmente, la providencia se enmarca en un defecto fÆctico, en sus facetas positiva y negativa, en la medida que: (i) el Consejo de Estado no tuvo en cuenta el contexto geogrÆfico y temporal en que ocurrieron los hechos; (ii) rest(cid:243) importancia al perfil de Jhon Alexander Ayala y c(cid:243)mo este resultaba inconsistente con la versi(cid:243)n del EjØrcito Nacional, pero s(cid:237) reflejaba el prototipo de víctimas de los “falsos positivos”; y (iii) los elementos de prueba no permit(cid:237)an concluir, con un grado superior de probabilidad, que el supuesto combate se produjo. En consecuencia, la Corte Constitucional revoc(cid:243) la sentencia de la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo, que, actuando como juez de tutela de segunda instancia, neg(cid:243) el amparo. En su lugar, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n proferida por la Secci(cid:243)n

Cuarta que ampar(cid:243) los derechos fundamentales de la seæora Luz Marina Ayala y los demÆs familiares. La Corte Constitucional no profiri(cid:243) (cid:243)rdenes adicionales en tanto que el fallo de primera instancia de tutela ya hab(cid:237)a dejado sin efectos la providencia atacada y le hab(cid:237)a ordenado a la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva decisi(cid:243)n de fondo. De todos modos, en la sentencia de reemplazo, la aludida Secci(cid:243)n Tercera deberÆ tener en cuenta y aplicar las consideraciones de esta sentencia, en relaci(cid:243)n con el anÆlisis que hizo sobre la configuraci(cid:243)n de los defectos por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y fÆctico. 2 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera

I. ANTECEDENTES §1. La demanda de tutela de la seæora Luz Marina Ayala (a la cual fueron vinculados los demÆs familiares de la presunta v(cid:237)ctima) se dirige contra la providencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, dentro de un proceso de reparaci(cid:243)n directa. La providencia en cuesti(cid:243)n neg(cid:243) la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona en medio de enfrentamientos con el EjØrcito Nacional, pese a que la familia de la v(cid:237)ctima asegura que se trat(cid:243), realmente, de una ejecuci(cid:243)n

extrajudicial. Para los familiares y accionantes de tutela, la sentencia del Consejo de Estado realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n probatoria deficiente y desconoci(cid:243) su propio precedente para este tipo de casos.

1. Hechos que motivaron la tutela La muerte del seæor Jhon Alexander Ayala §2. Jhon Alexander Ayala naci(cid:243) el d(cid:237)a 31 de octubre de 19801 en un hogar conformado por su madre, la seæora Luz Marina Ayala (quien luego radicar(cid:237)a la acci(cid:243)n de tutela de la referencia) y cuatro hermanos (Camilo AndrØs Ayala, Karen Julieth2 Ayala, Adriana Mac(cid:237)as Ayala y Mar(cid:237)a Camila Gir(cid:243)n Ayala).

Segœn relata su madre, el joven Jhon Alexander atravesaba una precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica, sin un empleo estable, por lo que sufri(cid:243) una inmensa depresi(cid:243)n que lo condujo hacia una adicci(cid:243)n a las drogas. §3. El 11 de septiembre de 2007, Jhon Alexander tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de enfrentar su problema de adicci(cid:243)n, y acept(cid:243) internarse en la Fundaci(cid:243)n Remar de la ciudad de Cali. Dentro de las actividades que Jhon Alexander realizaba en la fundaci(cid:243)n, estaba la venta de escobas y trapeadores en diferentes municipios del Valle del Cauca, como Buga, Rozo y Calima El DariØn. §4. Luego de varios meses en el proceso de rehabilitaci(cid:243)n, en diciembre de

2007, Jhon Alexander viaj(cid:243) a la ciudad de PopayÆn con el Ænimo de visitar a su familia. Segœn su madre, esto gener(cid:243) la alegr(cid:237)a de sus seres queridos y la de ella, en particular, porque ve(cid:237)an en Øl una persona muy diferente que, d(cid:237)a a d(cid:237)a, lograba alejarse del flagelo de la adicci(cid:243)n a las drogas. §5. Tras un par de semanas con su familia, Jhon Alexander regres(cid:243), el d(cid:237)a 12 de enero de 2008, a la Fundaci(cid:243)n Remar de la ciudad de Cali, a continuar con su rehabilitaci(cid:243)n. Pero ese fue el œltimo d(cid:237)a que sus familiares lo vieron con vida. La familia tuvo noticias de Jhon Alexander el 24 de enero de 2008, cuando la Fundaci(cid:243)n Remar report(cid:243) haber perdido rastro de Jhon Alexander, quien para ese entonces ten(cid:237)a 27 aæos. §6. Ante la gravedad de la situaci(cid:243)n, la seæora Luz Marina Ayala acudi(cid:243) –el escrito de tutela no precisa en quØ fecha– a la sede de la Fiscal(cid:237)a General en la 1 Segœn consta en la copia del registro civil de Jhon Alexander Ayala, remitida con la tutela. 2 En el registro civil este nombre aparece como “Juliette”, aunque en otras piezas procesales del proceso de reparación directa figura como “Yulieth”. 3 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera ciudad de PopayÆn, a fin de denunciar la desaparici(cid:243)n de su hijo, momento en

el cual se activaron las pesquisas y labores de bœsqueda para encontrar al joven. Luego de varios meses, el 14 de enero de 2010, la seæora Luz Marina Ayala recibi(cid:243) una llamada del Instituto de Medicina Legal para identificar el cuerpo de un joven -ingresado como “NN”- que coincid(cid:237)a con los rasgos de su hijo. La madre acudi(cid:243) a la cita y constat(cid:243) que se trataba de su cuerpo sin vida. §7. Segœn la informaci(cid:243)n oficial, el deceso de Jhon Alexander se produjo por muerte violenta en combates entre un grupo al margen de la ley y miembros del segundo pelot(cid:243)n de la compaæ(cid:237)a “Carter” del EjØrcito Nacional, el 15 de febrero de 2008, en el municipio de Calima El DariØn (Valle del Cauca). El proceso judicial de reparaci(cid:243)n directa §8. Los familiares de Jhon Alexander se negaron a creer en la versi(cid:243)n del EjØrcito, segœn la cual la muerte fue resultado de combates con estructuras armadas ilegales. Por ello, el 26 de enero de 2011, radicaron demanda de reparaci(cid:243)n directa ante la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa, con el fin de lograr la reparaci(cid:243)n de los perjuicios ocasionados por la muerte de Jhon Alexander. La parte demandante estuvo integrada por Luz Marina Ayala (madre), quien actu(cid:243) en nombre propio y en representaci(cid:243)n de los menores Camilo AndrØs Ayala y Karen Yulieth Ayala (hermanos); Adriana Mac(cid:237)as

Ayala (hermana), quien obr(cid:243) en nombre propio y en representaci(cid:243)n de la menor Hary Valentina Ipia (sobrina); Mar(cid:237)a Camila Gir(cid:243)n Ayala (hermana) y Omaira Daza (compaæera permanente). §9. Dentro de las etapas procesales, la Naci(cid:243)n -Ministerio de Defensay el Ejercito Nacional de Colombia se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron que no se prob(cid:243) la falla en el servicio y que, por el contrario, la muerte se produjo en medio de un combate y la respuesta leg(cid:237)tima de los soldados. §10. El 29 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiri(cid:243) sentencia de primera instancia, en la que accedi(cid:243) a las pretensiones al concluir que la muerte de Jhon Alexander Ayala se trat(cid:243) de una ejecuci(cid:243)n extrajudicial. Para llegar a este dictamen, tuvo en consideraci(cid:243)n que la v(cid:237)ctima estaba en un tratamiento de rehabilitaci(cid:243)n por consumo de drogas y que fue ultimado junto a otro exconsumidor. TambiØn seæal(cid:243) que la v(cid:237)ctima no ten(cid:237)a conocimiento en el manejo de armas, que hab(cid:237)a estado en d(cid:237)as anteriores departiendo con sus familiares y que las armas encontradas junto a los cuerpos no fueron disparadas. El acervo probatorio que valor(cid:243) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incluye las investigaciones de la Fiscal(cid:237)a 55

Especializada en Derechos Humanos y del Juzgado 14 de Instrucci(cid:243)n Penal Militar, que fueron allegadas al proceso a solicitud de la parte actora3. 3 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 29 de enero de 2015, p. 4. Sobre las pruebas trasladadas, dicha autoridad judicial explicó que estas fueron valoradas pues “reúnen los requisitos señalados por los art(cid:237)culos 185 y 229 del C.P.C., ademÆs su incorporaci(cid:243)n al proceso se decret(cid:243) y efectu(cid:243) a petici(cid:243)n de las partes por lo que no la desconocen”. Para sustentar el traslado probatorio, también se refirió a la sentencia del 11 de septiembre de 2013 (Rad. 20601) del Consejo de Estado. 4 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera §11. En fallo de segunda instancia proferido el 21 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n y, en su lugar, neg(cid:243) las pretensiones. En su criterio, no se evidenci(cid:243) que la muerte de Jhon Alexander Ayala fuera producto de una ejecuci(cid:243)n extrajudicial, en tanto no se acredit(cid:243) su estado de indefensi(cid:243)n y no exist(cid:237)an indicios sobre tal condici(cid:243)n. Tampoco encontr(cid:243) hechos indicadores que permitieran deducir que Jhon Alexander Ayala hubiera sido trasladado al sitio de los hechos mediante engaæos o fuerza, ni que su muerte se produjera fuera de un combate militar o

por un homicidio planeado por el EjØrcito. AdemÆs, las armas encontradas en el sitio de los hechos eran funcionales, y los cadÆveres no presentaban disparos a corta distancia, como s(cid:237) ocurre en los casos de ejecuciones extrajudiciales. La acci(cid:243)n de tutela objeto de estudio §12. Contra la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado, la seæora Luz Marina Ayala, actuando en nombre propio, formul(cid:243) acci(cid:243)n de tutela el 23 de mayo de 2023, al considerar que esta providencia vulner(cid:243) los derechos de los familiares de Jhon Alexander Ayala al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, al debido proceso y la defensa, en conexidad con los principios de igualdad y de confianza leg(cid:237)tima. §13. En su parecer, la sentencia incurri(cid:243) en un exceso ritual manifiesto4 y un defecto fÆctico al realizar una valoraci(cid:243)n irrazonable de los medios de prueba disponibles y al omitir el anÆlisis de algunas pruebas. Del escrito de tutela se extraen tres cuestionamientos principales al respecto: • Omitir la valoraci(cid:243)n de los interrogatorios y demÆs pruebas aportadas como el informe de armas incautadas, realizado por el CTI de la Fiscal(cid:237)a, el cual daba cuenta, por ejemplo, que los cartuchos encontrados en los supuestos agresores no correspond(cid:237)an con las armas que supuestamente portaban. • Determinar, contrario a las reglas de la l(cid:243)gica, que la muerte se produjo en medio de un combate, pese a que las armas halladas cerca de las manos

de la v(cid:237)ctima no tuvieran signos de percusi(cid:243)n (es decir, que no fueron disparadas), pues as(cid:237) lo demostr(cid:243) el informe de bal(cid:237)stica interior realizado por el CTI de la Fiscal(cid:237)a. • Valorar de manera irrazonable los testimonios que daban cuenta de las actividades de Jhon Alexander Ayala en la venta de implementos de aseo ‒como es costumbre en las personas vinculadas a centros de rehabilitaci(cid:243)n– y el certificado de la Fundaci(cid:243)n Remar donde constaba que este hab(cid:237)a estado internado hasta el d(cid:237)a 24 de enero de 2008. Por lo que resultaba il(cid:243)gico asumir que, en menos de un mes, el joven Ayala hubiese cambiado su pac(cid:237)fica forma de actuar, para incorporarse a un grupo armado ilegal, aprender a accionar armas de fuego de uso exclusivo militar y participar activamente de un ataque al EjØrcito Nacional. 4 “Al omitir la valoración de las pruebas de una manera arbitraria, irracional e injustificada, por omisión de valorar probatoriamente los interrogatorios y demás pruebas aportadas”. Escrito de tutela, p. 9. 5 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera §14. AdemÆs de los reparos dirigidos al anÆlisis probatorio, la acci(cid:243)n de tutela invoc(cid:243) la trasgresi(cid:243)n del principio de igualdad puesto que la decisi(cid:243)n del Consejo de Estado resultaba contraria a otras providencias del mismo (cid:243)rgano en casos similares. En concreto, el escrito de tutela refiri(cid:243) dos precedentes de la

Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado5. Estas decisiones resolvieron demandas de reparaci(cid:243)n directa por ejecuciones extrajudiciales. En ellas, el Consejo de Estado declar(cid:243) la responsabilidad del Estado por la muerte de tres personas a manos de integrantes del EjØrcito. En ambos casos, se concluy(cid:243) que el Estado incurri(cid:243) en una falla en el servicio como t(cid:237)tulo de imputaci(cid:243)n de la responsabilidad. Incluso, de no acreditarse la falla en el servicio, y en los casos en los que el demandante no lo alegue, esas providencias seæalan que procede la aplicaci(cid:243)n del rØgimen objetivo de responsabilidad por utilizaci(cid:243)n de armas. §15. Finalmente, el escrito de tutela puso de presente que, mediante Resoluci(cid:243)n 1783 del 25 de mayo de 2022, la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz acept(cid:243) el sometimiento del soldado Daniel Alonso Ramos Rodr(cid:237)guez, quien ven(cid:237)a siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de PopayÆn (Cauca) y la Fiscal(cid:237)a 95 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Cali (Valle del Cauca) por la muerte de Jhon Alexander Ayala. §16. Junto con el escrito de tutela, la demandante alleg(cid:243) varios documentos, entre los cuales se destacan copia de los registros civiles de los familiares de Jhon Alexander Ayala, las decisiones del proceso de reparaci(cid:243)n directa, varios

pronunciamientos de la JEP y algunos otros documentos del proceso penal adelantado por la muerte del precitado sujeto.

2. TrÆmite de instancia y contestaci(cid:243)n de las entidades §17. El proceso de amparo correspondi(cid:243) a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado. Por Auto del 26 de mayo de 2023, admiti(cid:243) la tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, del Consejo de Estado. Asimismo, en calidad de terceros con interØs, vincul(cid:243) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Ministerio de Defensa, al Comando General del EjØrcito Nacional y a varios familiares del fallecido Jhon Alexander Ayala, a saber, las seæoras Adriana Mac(cid:237)as Ayala (hermana), Mar(cid:237)a Camila Gir(cid:243)n Ayala (hermana) y Omaira Daza (compaæera permanente). §18. En respuesta a la tutela, la Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n C, manifest(cid:243) que las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aport(cid:243) copia del expediente de reparaci(cid:243)n directa. El Ministerio de Defensa, el Comando General del EjØrcito Nacional y las seæoras Adriana Mac(cid:237)as Ayala, Mar(cid:237)a Camila Gir(cid:243)n Ayala y Omaira Daza

guardaron silencio. 5 Expediente 28075 del 30 de abril de 2012 C.P. Danilo Rojas Betancourth, caso de Mart(cid:237)n Gildardo Argote y Expediente 21377 del 29 de octubre de 2012. C.P. Danilo Rojas Betancourth, caso de Omaira Madariaga Carballo. 6 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera

3. Decisiones de instancia de tutela Primera instancia §19. En sentencia del 13 de julio de 2023, la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado concedi(cid:243) el amparo. Concluy(cid:243) que la providencia atacada incurri(cid:243) en un defecto fÆctico por valorar las pruebas sin tener en cuenta el precedente sobre la flexibilizaci(cid:243)n probatoria en casos asociados a la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos. §20. Luego de dar por superados los requisitos generales de procedibilidad, la Secci(cid:243)n Cuarta trajo a colaci(cid:243)n varias decisiones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que existe un precedente consolidado sobre la flexibilizaci(cid:243)n probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos. Este principio implica, entre otros, entender que la mayor(cid:237)a de estas violencias se desarrollan en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad; y que esas circunstancias sitœan a las v(cid:237)ctimas en una situaci(cid:243)n de debilidad

manifiesta que trasciende al Æmbito procesal y genera la dificultad de acreditar c(cid:243)mo ocurrieron los hechos6. §21. A juicio de la Secci(cid:243)n Cuarta7, la Secci(cid:243)n Tercera incurri(cid:243) en un defecto fÆctico al no aplicar el precedente sobre la flexibilizaci(cid:243)n probatoria. Por el contrario, su valoraci(cid:243)n result(cid:243) excesivamente rigurosa, en tanto que situ(cid:243) en cabeza de los familiares la obligaci(cid:243)n de acreditar que el seæor Jhon Alexander Ayala fue asesinado en una ejecuci(cid:243)n extrajudicial, lo que resultaba “prácticamente imposible” dadas las condiciones en que se produjo la muerte (en una zona rural y alejada) y en tanto que las œnicas pruebas directas de lo ocurrido provienen de los militares involucrados. As(cid:237) pues, el juez de tutela determin(cid:243) que la Secci(cid:243)n Tercera aplic(cid:243) de manera estricta la carga probatoria prevista en el art(cid:237)culo 177 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil y pas(cid:243) por alto que el dominio pleno de la situaci(cid:243)n reca(cid:237)a en el EjØrcito Nacional. §22. En particular, el fallo de tutela destaca ocho elementos que debieron valorarse en su momento por la Secci(cid:243)n Tercera y que hubieran llevado a una conclusi(cid:243)n distinta, a saber: (i) La ausencia de pruebas sobre el hecho de que el seæor Jhon Alexander

Ayala hubiera disparado. Si bien fue tenido en cuenta un informe de bal(cid:237)stica, lo cierto es que no hab(cid:237)a evidencia de que, para el momento de los hechos, las armas incautadas hubieran sido recientemente disparadas. Tampoco se hallaron residuos de disparo en las manos de la v(cid:237)ctima ni se recaudaron casquillos percutidos. (ii) Se dio plena validez a los testimonios del personal militar, pero no se 6 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014. Radicado 05001-23-25-000-199901063-01 (32988). 7 La votaci(cid:243)n de esta providencia fue de 3 a 1. 7 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera puso en evidencia un estudio concreto sobre la supuesta coincidencia en la descripci(cid:243)n de los hechos. En estos casos, resultaba imperativo hacer un estudio detallado de los testimonios del personal militar, pues, en œltimas, son los œnicos que pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurri(cid:243) el supuesto combate. (iii) No se tuvo en cuenta el problema de adicci(cid:243)n que afectaba a la v(cid:237)ctima. La autoridad judicial tuvo por probado que estuvo en una fundaci(cid:243)n de rehabilitaci(cid:243)n, pero no especific(cid:243) si este elemento pod(cid:237)a o no tener incidencia en la capacidad para someterse a la disciplina de un grupo armado o para utilizar armas de fuego. (iv) La ausencia de prueba sobre el accionar de armas por parte de Jhon

Alexander Ayala, sumado a su estado de adicci(cid:243)n eran, por el contrario, indicios en contra de la tesis de la muerte en combate. (v) Los informes del Instituto de Medicina Legal no permiten concluir que la muerte ocurri(cid:243) en combate, sino que se limitan a describir la causa de la muerte, la idoneidad de las armas incautadas y la forma en que la v(cid:237)ctima recibi(cid:243) los disparos. El hecho de que dichos informes den cuenta de disparos a larga distancia, esto es, a mÆs de 1.6 metros, no demuestra necesariamente la existencia de un combate. (vi) No se evidencia un estudio desde las reglas de la l(cid:243)gica o de la experiencia sobre las condiciones en las que ocurri(cid:243) el supuesto combate, tales como: la duraci(cid:243)n, la visualizaci(cid:243)n de los combatientes, la distancia entre combatientes, los llamados de alto, etc. En este punto, resultaban de especial relevancia los testimonios del personal militar, que, como se dijo, no fueron contrastados en detalle. (vii) No se contempl(cid:243) la posibilidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos que rodearon la muerte de Jhon Alexander Ayala. (viii) No se valor(cid:243) la incidencia que podr(cid:237)a tener el sometimiento a la JEP del soldado profesional Daniel Alonso Ramos Rodr(cid:237)guez, presuntamente involucrado en los hechos que rodearon a la muerte del seæor Jhon Alexander Ayala. §23. En consecuencia, la Secci(cid:243)n Cuarta, en fallo del 13 de julio de 2023, dej(cid:243)

sin efectos la Sentencia del 21 de noviembre de 2022. En su lugar, le orden(cid:243) a la Secci(cid:243)n Tercera proferir una nueva decisi(cid:243)n, en la que tuviera en cuenta el precedente judicial sobre la flexibilizaci(cid:243)n probatoria para casos relativos a graves violaciones a los derechos humanos. Impugnaci(cid:243)n §24. Mediante escrito remitido el 25 de julio de 2023, el magistrado ponente de la decisi(cid:243)n acusada impugn(cid:243) la sentencia de primera instancia. Como fundamento, explic(cid:243) que, en el derecho interno, no tiene cabida la 8 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera flexibilizaci(cid:243)n probatoria porque, a diferencia de lo que sucede en el Æmbito internacional, las disposiciones probatorias locales tienen el carÆcter de normas adjetivas de orden pœblico; por ello, su cumplimiento es obligatorio. De modo que, en ningœn caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, conforme al art(cid:237)culo 6 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, retomado por el art(cid:237)culo 13 del C(cid:243)digo General del Proceso, en consonancia con el art(cid:237)culo 16 del C(cid:243)digo Civil. §25. Enseguida, adujo que las sentencias unificadoras s(cid:243)lo son vinculantes en aquello que es objeto de la unificaci(cid:243)n, de conformidad con el art(cid:237)culo 270 C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Aæadi(cid:243) que los fallos de la Subsecci(cid:243)n B que se citan –referidas a la flexibilizaci(cid:243)n probatoria– no son providencias de unificaci(cid:243)n. Tampoco constituyen un “precedente” pues esas sentencias son de una autoridad judicial, diferente a la Subsecci(cid:243)n C, respecto de la que no existe subordinaci(cid:243)n jerÆrquica. Es mÆs, argument(cid:243) que la figura misma del precedente judicial resulta ajena al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano que es de carÆcter legislado. Frente a las pruebas de oficio, seæal(cid:243) que no puede asumirse como un deber del juez antes de resolver el caso, sino que se tratan apenas de una facultad. §26. Por œltimo, advirti(cid:243) que la decisi(cid:243)n, en la que se acept(cid:243) el sometimiento a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz del soldado profesional Daniel Alonso Ramos, es apenas un auto de trÆmite, que ni siquiera constituye un pronunciamiento de fondo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuyo conocimiento asumirÆ la JEP. Segunda instancia §27. El 9 de noviembre de 2023, la Secci(cid:243)n Quinta profiri(cid:243) una decisi(cid:243)n8 en la que revoc(cid:243) la providencia de instancia y, en su lugar, neg(cid:243) el amparo. En su criterio, no es vÆlido exigir a los jueces un anÆlisis que tenga por probados unos hechos de manera indiciaria, pese a que no se estructuraron los elementos

necesarios para ello y que, ademÆs, se les imponga la obligaci(cid:243)n de decretar pruebas de oficio. Tal razonamiento del juez de tutela rompe con la autonom(cid:237)a judicial y suplanta al juez ordinario. §28. Si bien los indicios son un medio de prueba vÆlido, la Secci(cid:243)n Quinta determin(cid:243) que en el proceso de reparaci(cid:243)n directa no se demostraron los hechos indicadores que llevaban a inferir, de manera l(cid:243)gica, que la muerte de Jhon Alexander Ayala ocurri(cid:243) en estado de indefensi(cid:243)n. Tampoco se estableci(cid:243) que la v(cid:237)ctima lleg(cid:243) al lugar de los hechos por la fuerza o bajo engaæos, ni que se hubiera producido la manipulaci(cid:243)n de la escena.

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi(cid:243)n §29. Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci(cid:243)n de Tutelas Nœmero Uno de la Corte Constitucional escogi(cid:243) para revisi(cid:243)n el expediente de la referencia y lo reparti(cid:243) al despacho de la magistrada ponente. Luego, en 8 Por mayor(cid:237)a de 3 a 2.

9 Sentencia SU-287 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera sesi(cid:243)n del 2 de mayo de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena asumi(cid:243) conocimiento del asunto. Auto de pruebas y respuestas allegadas §30. En Auto del 8 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora solicit(cid:243): (i)

al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitir el expediente del proceso de reparaci(cid:243)n directa; (ii) a la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, aportar las declaraciones de comparecientes relacionadas con la presunta ejecuci(cid:243)n extrajudicial del seæor Jhon Alexander Ayala y; (iii) a la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, informar sobre la jurisprudencia vigente frente a la carga de la prueba en casos de reparaci(cid:243)n directa suscitados por graves violaciones a los derechos humanos; as(cid:237) como las pautas que existen al interior de la Secci(cid:243)n Tercera frente al alcance del precedente del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos de graves violaciones a los derechos humanos. §31. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como respuesta al requerimiento, el Tribunal remiti(cid:243) el expediente digitalizado del proceso de reparaci(cid:243)n directa iniciado por la seæora Luz Marina Ayala. E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...