CC - SU539-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - SU539-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia SU539/12
CONCURSO DE MERITOS PARA REGISTRO DE ELEGIBLES
AL CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Solicitud nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Indebida interpretación de la ley DEFECTO SUSTANTIVO-Violación directa de la Constitución DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración JUEZ-Autonomía e independencia judicial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Decisiones uniformes constituyen doctrina probable PROCESO DE INTERPRETACION Y APLICACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Autonomía judicial no es absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Sujeción a la Constitución PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Sumisión de la actividad judicial PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Reglas a que debe estar sujeta la interpretación judicial de la ley DEFECTO SUSTANTIVO-Circunstancias PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisito para admitir la validez de una interpretación normativa en la resolución de casos análogos 2
CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONCaracterísticas
CARRERA ADMINISTRATIVA Y CONCURSO DE MERITOSReglas
CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERAL DE
LOS EMPLEOS DE ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADOReiteración de jurisprudencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Preeminencia frente a otras formas de selección de personal CARRERA ADMINISTRATIVA COMO REGLA GENERALPotestad limitada del legislador para definir excepciones CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso público de méritos CARRERA ADMINISTRATIVA-Mérito como elemento estructural CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Materializa el derecho a la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un cargo público PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad laboral de servidores
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA-Objetivos CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER
CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL-Reglas
CONCURSOS DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL-Normas básicas
SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA
RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCION-Facultad legislativa/SISTEMA ESPECIAL DE
CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA RAMA JUDICIAL Y CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Principio de reserva de ley
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CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Se
exceptúan de la regla general por cuanto no son cargos de carrera administrativa/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad del nominador para vincular o retirar al
servidor de la administración/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Empleos de dirección y confianza CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONReiteración de jurisprudencia
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Límites para
reglamentar y administrar la carrera judicial
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA-Atribuciones SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones de tipo administrativo CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad para reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No tiene competencia para clasificar cargos de la rama judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y FACULTAD DE
REGLAMENTAR LA CARRERA JUDICIAL-Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONDenominación debe tener fundamento legal DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALNaturaleza del cargo de Director de Unidad CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Equivalencia para todos los efectos con el cargo de Magistrado Auxiliar es exclusivamente salarial y prestacional DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Definición del cargo como de libre nombramiento y remoción corresponde exclusivamente al legislador 4
DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL-Cargo de carrera administrativa
sometido a concurso público de méritos
CARGOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Por regla
general son de carrera y por excepción de libre nombramiento y remoción competencia exclusiva del legislador DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- Órgano técnico y administrativo
DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL-Funciones
CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Compatible con el
régimen de carrera judicial DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Vulneración al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial/DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TRABAJO-Defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADOVulneración del derecho al debido proceso y trabajo al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
ACUERDO QUE CONVOCA A CONCURSO DE MERITOS PARA
CARGO DE DIRECTOR DE UNIDAD DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Denegar pretensiones de la demanda de acción de nulidad simple por interpretación inconstitucional del Consejo de Estado
Referencia: expediente T-2706361
Acción de tutela instaurada por Marleny Barrera López y otros contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
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Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada para el presente caso, además, por los conjueces Jaime Córdoba Triviño y Alejandro Venegas Franco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de tutela promovida por Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2010, Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro interpusieron acción de tutela ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la misma Corporación vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo, la confianza legítima, el debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.”
Fundamentaron su acción en los siguientes: 6
1. Hechos: 1.1 Mediante el Acuerdo 345 de 1998, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2 Culminadas las etapas del concurso, el día 9 de octubre de 2007 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución Nº PSAR07 – 345, por medio de la cual conformó el registro de elegibles para proveer dichos cargos. 1.2 Dada la actualización del registro de elegibles el 21 de julio de 2008 y debido a que ocuparon el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Director de Unidad de Asistencia Legal, Director de Unidad de Informática y Director de Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 10 de diciembre de 2010 los accionantes solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su nombramiento y posesión en los cargos referidos. 1.3 Sin embargo, la Dirección de la Administración de Carrera Judicial negó su petición, bajo el argumento que el día 4 de octubre de 2007 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, admitió una demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jesús María Ramírez Salazar contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 y ordenó la suspensión provisional de esa disposición. 1.4 En sentencia del día 26 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, declaró la nulidad parcial
del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Para el efecto, esa Corporación presentó los siguientes argumentos: 1.4.1 En primer lugar, afirmó que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso mediante el Acuerdo 345 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, no pueden ser sometidos a concurso. Al respecto, explicó que la interpretación de lo dispuesto en dos acuerdos proferidos con anterioridad por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los artículos 130 y 85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, permiten llegar a esa conclusión. En efecto, señaló que el Acuerdo 250 de 1998, por el cual se actualiza la nomenclatura de la planta de personal de la Sala Administrativa del Consejo 7 Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 273 de 1998, por el cual se suprimen unos cargos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, disponen que los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar. En este sentido, agregó que según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra facultada para definir la estructura de la planta de
personal de la Rama Judicial y, por tanto, determinar la equivalencia referida. Luego, precisó que según el inciso 4 del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el cargo de magistrado auxiliar “y sus equivalentes” son de libre nombramiento y remoción. Al analizar en conjunto las normas citadas, la Corporación afirmó que la equivalencia entre los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Magistrado Auxiliar, implica que frente a éstos debe exigirse “los mismos requisitos, el mismo salario, iguales prestaciones, idéntica forma de vinculación y desvinculación.” Así, “si para los magistrados auxiliares se exigen como requisitos para el cargo ocho años de experiencia en el área correspondiente, no podrán demandarse más para los empleos de (…) Director de Unidad de la Sala Administrativa, ni para Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo mismo puede predicarse respecto de su vinculación por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Dado lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que los cargos de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son de libre nombramiento y remoción pues son equivalentes al cargo de Magistrado Auxiliar y, en esa medida, no pueden ser sometidos a concurso público de méritos, tal y como se hizo mediante el Acuerdo 345 de 1998. 1.4.2 En segundo lugar, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo
que el Acuerdo 345 de 1998 vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan o ocuparán el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esto por cuanto, aunque el Acuerdo 345 de 1998 convocó a concurso de méritos para proveer el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el Acuerdo 346 de 1998 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los cargos de carrera pertenecientes a esa Sala, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “que es idéntico” a los cargos incluidos en la convocatoria del Acuerdo 345 de 1998. 8 De esta manera, a juicio del Consejo de Estado, “El trato discriminatorio dado a los cargos que se encuentran en idénticas condiciones, desbalancea (sic) en forma desfavorable a quienes van a ocuparlos como funcionarios de libre nombramiento y remoción, frente a los privilegios que otorgaría a quienes aparentemente los ocuparían en carrera.” 1.4.3 En virtud de los argumentos expuestos, por considerar que el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 vulnera el artículo 13 de la Constitución y 130 de la Ley 270 de 1996, así como los Acuerdos 250 y 273 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado resolvió declarar la nulidad de las normas demandadas.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, Marleny Barrera López, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro solicitaron ante el juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 2.2 A su juicio, la sentencia en comento incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo de conformidad con las razones a continuación se resumen. 2.2.1 En opinión de los accionantes, el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en concordancia con lo definido para el efecto en los artículos 125 y 15023 de la Carta Política, por regla general todos los cargos en la administración son de carrera. En este sentido, en aplicación de esas disposiciones, el legislador tiene la facultad exclusiva para definir los cargos públicos que son de libre nombramiento y remoción. Por eso, a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado en su sentencia, el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es de libre nombramiento y remoción, pues en uso de las facultades conferidas en los artículos referidos, el legislador no lo ha definido expresamente así. De esta manera, en su criterio, por medio de la interpretación realizada del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado usurpó la facultad del legislador para definir los cargos que son de libre nombramiento y remoción, comoquiera que afirmó que el cargo de Director de
Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene esa naturaleza. Además, se apartó injustificadamente de lo dicho por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, habida cuenta que en esa oportunidad, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece de manera taxativa los cargos que 9 son de libre nombramiento y remoción, sin incluir el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.2 También precisaron que contrariamente a lo sostenido por el Consejo de Estado en la providencia atacada en sede de tutela, los Acuerdos 250, 273 y 345 de 1998 fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones administrativas, pues como se dijo, solo el legislador puede definir los cargos que son de libre nombramiento y remoción. De ahí que, en su sentir, el Consejo de Estado incurrió en un error al considerar que mediante los Acuerdos 250 y 273 de 1998, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es equivalente al cargo de magistrado auxiliar respecto de la modalidad de nombramiento. Sobre el particular, explicaron que en concordancia con lo dispuesto para el efecto en el artículo 2 del Decreto 64 de 1998 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar”, la equivalencia en comento solo hace referencia a los salarios y prestaciones sociales a los que tienen
derecho tanto los directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los Magistrados Auxiliares. 2.2.3 Igualmente, señalaron que, equivocadamente, esa Corporación declaró la nulidad del Acuerdo 345 de 1998 por infringir los Acuerdos 250 y 273 de 1998, que tienen la misma jerarquía normativa de la disposición demandada, sin tener en cuenta que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece que la nulidad de los actos administrativos solo es procedente cuando éstos son contrarios a la Constitución Política o a una norma de superior jerarquía. 2.2.4 En relación con el presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad alegado por el Consejo de Estado en su sentencia, los accionantes argumentaron que el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no fue convocado a concurso público, porque ese es un cargo adscrito a la Presidencia de esa Sala, según lo dispuesto en el Acuerdo 022 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En tal sentido, afirmaron que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que prevé que los cargos adscritos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de libre nombramiento y remoción. 2.2.5 Indicaron que la Sección Segunda del Consejo de Estado se abstuvo de valorar las pruebas y argumentos presentados por el Consejo Superior de la
Judicatura durante el trámite dado a la acción de nulidad simple interpuesta contra el Acuerdo 345 de 1998. Esto, porque aunque esa Corporación explicó 10 en varias ocasiones que en virtud del Decreto 64 de 1998 y los Acuerdos 250 y 273 de 1998, la equivalencia entre los cargos de Magistrado Auxiliar y directores de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene efectos exclusivamente salariales y prestacionales, el Consejo de Estado insistió en que la equivalencia en comento también tiene efectos respecto de la modalidad de nombramiento. 2.5.6 Finalmente, sostuvieron que la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado omitió notificarles el auto mediante el cual se admitió la demanda de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998 y, por tanto, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en calidad de elegibles para el cargo de Director Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
3. Trámite de instancia 3.1 La acción de tutela fue tramitada ante la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado, Corporación que mediante auto del día 9 de marzo de 2010 ordenó su notificación a los magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y en calidad de terceros con interés en la decisión, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Jesús María Ramírez Salazar, quien interpuso la acción de nulidad contra el Acuerdo 345 de 1998.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.2 Mediante escrito remitido al juez de tutela el 26 de marzo de 2010, la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del presente trámite. 3.3 Para el efecto, afirmó: “Si bien es cierto el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en los términos legales que conlleva cada proceso y mucho menos en las actuaciones y decisiones proferidas por los despachos judiciales.” Por tanto, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial NO es la entidad llamada a responder por los hechos aquí demandados, por cuanto como se dijo anteriormente, sus funciones son Administrativas, NO jurisdiccionales.” Respuesta de Jesús Ramírez Salazar 3.4 En comunicación remitida al Consejo de Estado el 25 de marzo de 2010, el ciudadano Jesús Ramírez Salazar solicitó denegar el amparo invocado. 3.5 Para fundamentar su petición, precisó que a diferencia de lo afirmado por los accionantes, “La admisión de la demanda de nulidad se cumplió con todos 11 los actos procesales de notificación, (…). Por consiguiente, el debido proceso se surtió en todas las etapas procesales.” 3.6 Por su parte, los magistrados de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado guardaron silencio sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1 Copia de los alegatos de conclusión presentados por Claudia Lozzi Moreno, Marleny Barrera López, Amílcar Torres Sabogal y Carlos Galindo Castro durante el trámite dado a la acción de nulidad simple interpuesta contra el numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo
Superior de la Judicatura, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado (folios 56 a 70, cuaderno 2). 4.2 Copia del Registro de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocados a concurso de méritos mediante el Acuerdo 345 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (folios 71 a 77, cuaderno 2). 4.3 Copia de la carta dirigida el 21 de mayo de 2008 a Amílcar Emiro Torres Sabogal por la Dirección de la Administración de Carrera Judicial, mediante la cual le informa que no puede posesionarse en el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el Acuerdo mediante el cual se convocó a concurso público para proveer ese cargo fue suspendido por el Consejo de Estado (folios 78 y 79, cuaderno 2). 4.4 Copia de las sentencias de tutela proferidas el 25 de marzo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 28 de mayo de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvieron la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Marleny Barrera López, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Amílcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 100 a 134, cuaderno 1). 4.5 Expediente del Consejo de Estado Nº 110010325000200700092 00 (179007), Actor Jesús María Ramírez Salazar, Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA En sentencia del día 8 de abril de 2010, la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela incoada.
12 Para fundamentar su decisión, sostuvo que de conformidad con el criterio de esa Sección del Consejo de Estado, la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencia judiciales, salvo que se trate de sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en estos casos la acción de tutela nunca es procedente. Así, dado que “la acción de tutela de la referencia se dirige en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo en improcedente.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 7 de julio de 2010, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Trámite ante la Corte Constitucional 2.1 Mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitir a este
despacho judicial información acerca del régimen legal que se aplica para la vinculación, el pago de salarios y prestaciones y los requisitos que se exigen para el ingreso de quienes en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2 Igualmente, el día 15 de septiembre de 2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 A del Acuerdo 05 de 1992 por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación decidió avocar la revisión de la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2010 por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el expediente de la referencia. 2.3 En escrito dirigido a esta Corporación el 16 de septiembre de 2010, la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Luisa Fernanda Morales Noriega, indicó que el Director Ejecutivo de la Administración Judicial efectuó el nombramiento y posesión de las seis personas que actualmente ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En este sentido, precisó: “en cuanto al carácter del nombramiento de los mencionados cargos de Directores de Unidad, es del caso manifestar que los 13 mismos se realizaron en provisionalidad”, para lo cual se aplicó el régimen previsto en la Ley 270 de 1996. Finalmente, refirió: “En cuanto a los requisitos que se deben acreditar para el cargo de Director de Unidad, el Acuerdo 273 del 19 de marzo de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
estableció la equivalencia para todos los efectos legales y prestacionales al cargo de Magistrado Auxiliar y a su vez este cargo se asimila al de Magistrado de Tribunal, en categoría, requisitos, remuneración y demás derechos.” 2.4 En comunicación dirigida a la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2010, la Directora de Unidad de Asistencia Legal, Diana Isabel Bolívar Voloj, la Directora de Unidad de Recursos Humanos, Luisa Fernanda Morales Noriega, el Director de Unidad de Informática, Antonio Barrera Martínez, la Directora de Unidad Administrativa, Adriana María Guzmán Rodríguez, la Directora de Unidad de Planeación, María Nydia Prieto Barrera, y el Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Ángel Alfredo Iguarán Arana, solicitaron confirmar la decisión del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Para el efecto, indicaron que la sentencia cuestionada mediante la presente acción de tutela no incurrió en una vía de hecho, pues la existencia de la lista de elegibles para proveer el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en nada podía variar el sentido del fallo proferido por el Consejo de Estado frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo 345 de 1998. También, porque como lo sostuvo el Consejo de Estado en su sentencia del 26 de noviembre de 2009, el Acuerdo en comento vulnera el derecho a la igualdad de quienes ocupan el cargo de Director de Unidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, porque los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial son de libre nombramiento, al igual que el cargo de Magistrado Auxiliar, y no pueden ser sometidos a concurso. Además, afirmaron que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes para exponer ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, las razones por la cuales no se debía declarar la nulidad del Acuerdo 345 de 1998. 2.5 El 17 de septiembre de 2010, Carlos Ariel Useda Gómez, actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Administración Judicial solicitó ante la Corte Constitucional conceder la acción de tutela interpuesta. 14 Para ello, manifestó: “alejados de la disquisición sobre la naturaleza jurídica de los cargos de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva, lo cierto es que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso proveer esos cargos por el sistema de méritos, conocido en el argot de los cargos de libre nombramiento y remoción, como la meritocracia. Procedimiento que encuentra pleno respaldo constitucional, legal y jurisprudencial en cuanto que si se da el caso de que la administración decide realizar un proceso de selección por méritos para proveer cargos de libre nombramiento y remoción, en virtud del derecho al debido proceso administrativo y al principio de buena fe y confianza legítima, este concurso vincula a la administración, pero dentro del marco que por ella haya sido establecido; que no es otro que el consignado en el Acuerdo 345/98.” 2.6 El 20 de septiembre de 2010, el Coordinador de Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó mediante escrito
dirigido a la Corte Constitucional, conceder el amparo invocado. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos por los accionantes en su escrito de tutela. 2.7 En comunicación del día 20 de septiembre de 2010, las seis personas que en la actualidad ocupan el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestaron ante la Corte Co
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