🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-125-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-125-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-125-24TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su núcleo familiar

(...) la respuesta de la secretaría de educación desconoció los derechos del accionante. Primero, la Secretaría no consideró la grave situación de salud de la cónyuge del docente que, según la jurisprudencia constitucional, es un factor crucial para evaluar un traslado extraordinario. Dicha negativa afectó de manera significativa las condiciones que aseguraban su vida digna y, por lo tanto, expuso al actor a la materialización de un perjuicio irremediable en el goce de sus derechos fundamentales.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOConfiguración

(...) la cónyuge del accionante falleció... se configura una carencia actual de objeto por daño consumado, porque el mencionado fallecimiento impide materializar la protección de los derechos del actor en tanto el traslado que solicitó tenía por objeto el cuidado de su cónyuge. Y dado que resulta inviable que el juez imparta una orden para retrotraer la situación, el daño se torna irreversible.

TRÁMITE DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro mecanismo de defensa judicial en materia de traslados laborales

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOReiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticCORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-125 de 2024Referencia: Expedientes T-9.657.271 y T-9.643.028 (AC)

Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por: (i) Sara en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros, y (ii) Pedro en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y otros

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO

OCAMPO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los siguientes fallos de tutela:

(i) Caso T-9.657.271: fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó el amparo promovido por Sara, en su propio nombre y en representación de la menor Valentina, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, el Comité Seccional de Género de la Rama Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

(ii) Caso T-9.643.028: fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, dentro del proceso de tutela promovido por Pedro en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación de Bucaramanga y la Secretaría de Educación de Floridablanca.

Aclaración preliminar

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022 emitida por la Presidencia de la Corte Constitucional, la Sala ha resuelto, como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, omitir los nombres y cualquier

dato que permita identificarlos. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentesmantener en reserva la identificación de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con nombres ficticios. En el caso T-9.657.271, la tutelante se identificará como Sara y su hija como Valentina. En el caso T-9.643.028, el demandante se denominará Pedro y su esposa María.

I. ANTECEDENTES

1. Caso T-9.657.271

1.1. Hechos relevantes

1. La señora Sara señaló que es madre cabeza de familia. Su hija nació el 19 de enero de 2018 y, tras haber regresado de la licencia de maternidad, ha tenido que solicitar varias licencias no remuneradas para atender las necesidades de salud de aquella y las propias (en el año 2017 fue diagnosticada con “ansiedad generalizada”[1]), ya que no cuenta con una

red de apoyo en la ciudad de Bogotá D.C., debido a que su familia reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

2. El 3 de septiembre de 2018 presentó una “solicitud de traslado por motivos de salud conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017”, para ser trasladada al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca),

frente a la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial -UACJexpidió concepto desfavorable[2].

3. El 8 de mayo de 2019 presentó una nueva solicitud de traslado alegando afectaciones de salud propias y de su hija[3], la cual fue igualmente denegada el 9 de julio de 2019 por la UACJ mediante Oficio

3. El 8 de mayo de 2019 presentó una nueva solicitud de traslado alegando afectaciones de salud propias y de su hija[3], la cual fue igualmente denegada el 9 de julio de 2019 por la UACJ mediante Oficio CJO19-4352 con concepto desfavorable[4].

4. El 8 de noviembre de 2021 solicitó a la UACJ un “concepto favorable de traslado”[5] para el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali o para el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. Mediante oficio CJO21-5162 de 29 de noviembre de 2021, la UACJ emitió concepto desfavorable de traslado frente al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, y concepto favorable de traslado respecto del cargo de escribiente municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, y comunicó estos conceptos al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle mediante oficio No. CJO21-5279 del 7 de diciembre de 2021. Esta solicitud no fue aceptada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios

Judiciales de Cali[6].

5. El 3 de octubre de 2022 tomó posesión del cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.6. El 2 de febrero de 2023 presentó una solicitud de traslado para

ejercer su mismo cargo en uno de los siguientes despachos: el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) o el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca). Mediante Oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, la UACJ emitió concepto desfavorable de traslado, argumentando que la solicitante no aportó la calificación de servicios del cargo que desempeñaba en la fecha de la solicitud. Contra dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. CJR23-0132 de 27 de abril de 2023 la UACJ en la que se confirmó el concepto desfavorable recurrido.

7. Según la accionante, desde el pasado 27 de abril de 2023, fecha de la decisión en la que se resolvió el recurso, “fue necesario que [su hija menor de edad] se desplazara nuevamente al Valle del Cauca, comoquiera que no cuent[a] actualmente con la posibilidad de seguir pagando a una persona para que se haga cargo del cuidado de la menor desde la culminación de su jornada escolar hasta la hora en que culmina [su] jornada laboral, atendiendo que no pose[e] familiares en esta ciudad ni redes de apoyo que puedan cooperar con sus cuidados”.

1.2. Solicitud de protección constitucional

8. El 4 de mayo de 2023, la señora Sara solicitó la tutela de sus

derechos fundamentales a la familia y al acceso a cargos públicos “bajo el desarrollo de la garantía de estabilidad laboral reforzada con ocasión a la calidad de madre cabeza de hogar”[7], así como la tutela de los derechos fundamentales de su hija a la familia y a la educación.

9. Planteó, por un lado, que los acuerdos que reglamentan los traslados

de los servidores de carrera judicial expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no brindan una adecuada protección a las madres cabeza de familia porque “no contemplan en absoluto la valoración de circunstancias relacionadas con derechos fundamentales distintos a la salud o seguridad (vida e integridad personal) de los empleados de carrera judicial”[8]. En particular, reprochó que esos acuerdos no contemplen el derecho al traslado en cabeza de las servidoras judiciales que lo requieran para vivir junto a su familia, y que no se les de protección especial a las madres cabeza de hogar. Agregó que las comisiones de género de la rama son inefectivas y que “se encuentran ajenas a las circunstancias propias de las madres cabeza de hogar”[9]. Finalmente propuso que el Consejo Superior de la Judicatura adopte un “enfoque diferencial (...) para garantizar el acceso de las madres cabeza de hogar a los cargos de la judicatura”[10].

10. Por otro lado, manifestó que negarle el traslado que solicitó para estar cerca de su red de apoyo familiar vulnera sus derechos fundamentales porque (i) desconoce su calidad de madre cabeza de hogar, su estado de

salud, y el estado de salud de su hija menor de edad; (ii) la UACJ negó susolicitud porque ella no allegó su última calificación de servicios según lo ordena el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, lo que, en su criterio, le impuso “mayores condiciones a aquellas contempladas en la Ley Estatutaria de Justicia”[11]; y (iii) también vulnera el derecho a la educación de su hija, ya que dificulta la posibilidad de que asista al colegio “atendiendo que a la fecha no ha sido posible encontrar una persona de confianza en la ciudad de Bogotá que pueda ejercer labores de cuidado entretanto cumplo con mi jornada laboral”[12].

11. Por lo anterior, solicitó (i) que se ordene a la UACJ “revocar o suspender los efectos de lo resuelto mediante concepto desfavorable de traslado emitido con ocasión a la solicitud radicada el 2 de febrero de 2023” y estudiar nuevamente su solicitud “sin imponer condiciones adicionales a aquellas dispuestas por el legislador en la Ley Estatutaria de Justicia”; (ii) que se inste al Consejo Superior de la Judicatura a “incluir en el acuerdo de

traslado de servidor de carrera judicial vigente la solicitud por motivos de fuerza mayor, o aquellos casos en los que se encuentre en riesgo el goce efectivo de derechos fundamentales de los servidores de carrera judicial o sus familias”; (iii) que se inste a la Comisión Seccional de Género a que evalúe las “necesidades de las servidoras de carrera judicial que son madres

cabeza de hogar”, y a que presente “propuestas que verdaderamente garanticen el acceso y permanencia de las mismas en los cargos de la judicatura”; y (iv) que se inste al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a “que adelante acciones que promuevan garantías para las madres cabeza de hogar, comoquiera que a la fecha no existe desarrollo al interior de la Entidad de normativa interna para la aplicación de dicha protección”.

12. Finalmente, como medida cautelar, solicitó que se ordene “al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abstenerse de remitir las listas de aspirantes por sede conformadas a las sedes seleccionadas” y que se ordene a los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que se abstengan de hacer nombramientos en caso de ya haber recibido las listas de elegibles por sede[13].

1.3. Trámite procesal de instancia

13. La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante auto de 11 de mayo de 2023, la Subsección admitió la solicitud y negó la medida provisional por considerar que no obraba dentro del expediente prueba de que existiera un peligro inminente sobre un derecho fundamental de la accionante[14].

1.4. Oposición en instancia14. El Comité Seccional de Género de Bogotá y Cundinamarca allegó un

informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que “no tiene injerencia alguna en la provisión de vacantes a través de la figura del traslado” [15], ni “en la regulación que adopte el Consejo Superior de la Judicatura respecto de las causales que motiven aquel [y] menos aun en las políticas que se adopten para la garantía de acceso y permanencia de madres cabeza de hogar en los cargos de la judicatura”[16] porque, según el Acuerdo No. PCSJA17-10661 del Consejo Superior de la Judicatura, los comités seccionales de género únicamente tienen funciones de información, coordinación, sensibilización y formación en temas de género.

15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura argumentó que tanto el concepto desfavorable de traslado con oficio CJO23-1242 de 14 de marzo de 2023, como la Resolución CJR23-0132 de 27 de abril de 2023 que lo confirmó “se ciñeron a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para todos los servidores judiciales que solicitan traslado” [17]. En efecto, “como quiera que la servidora judicial tomó posesión en el cargo de oficial mayor del

Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.,

el 3 de octubre de 2022 y la calificación integral respecto de ese año debe efectuarse por un periodo no inferior a tres (3) meses, tal y como lo señala el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, es claro que la servidora no cuenta con la calificación integral de servicios en firme, del cargo y despacho del cual solicita el traslado y por tanto no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo tercero del Acuerdo PCSJA1710754”[18]. Agregó que, en todo caso, la solicitud de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque pretende impugnar un acto administrativo en firme que puede ser demandando ante la jurisdicción contenciosoadministrativa.

16. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que “nada tiene que ver con los hechos planteados por la accionante. Como quiera que la solicitud de traslado compete directamente a

la Unidad de Carrera, por tratarse de unos cargos [que] se encuentran en diferentes distritos judiciales”[19].

17. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por no tener legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que “dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas a esta Corporación Seccional, no está la de modificar los criterios establecidos para la concesión de traslados y consignados en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017”[20], y que tampoco tiene competencia para

resolver la solicitud de traslado objeto de la tutela porque esta lecorresponde “única y exclusivamente a la Seccional donde el servidor judicial tiene su sede, y la decisión de aceptar o no el concepto favorable es exclusivamente de la autoridad nominadora”[21].

18. La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial solicitó que la desvinculen por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que “de conformidad a las funciones atribuidas a la Comisión mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no se evidencian fundamentos en cuanto a la presunta vulneración (...) a los derechos laborales [que] la señora Sara reclama, pues el tema que esgrime en los hechos es directamente un tema propio de la relación de trabajo entre ella y el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sobre la cual la Comisión no tiene ningún tipo de competencia o injerencia”[22]. Además, sostuvo que las pretensiones de la accionante relativas a que se ordenen medidas para facilitar el acceso y la permanencia de las madres cabeza de hogar a la judicatura están dirigidas a la Comisión Seccional de Género de Bogotá, por lo cual la autoridad llamada a resolver esas pretensiones no sería la Comisión Nacional.

19. El Juzgado Cuarto de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Buga remitió un informe donde pidió que se nieguen las pretensiones de la actora en lo que concierne a ese Juzgado, porque “en ningún momento [esa] agencia judicial le ha vulnerado a la accionante su debido proceso, debido proceso probatorio, ni mucho menos su dignidad humana u otras prerrogativas”[23].

20. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

a la accionante su debido proceso, debido proceso probatorio, ni mucho menos su dignidad humana u otras prerrogativas”[23].

20. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no contestó la solicitud de tutela[24].

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

1.5.1. Decisión de primera instancia

21. El 1º de junio de 2023 la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.

Argumentó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser usado para demandar las decisiones administrativas que se cuestionan, y que existen elementos de juicio que indiquen que los derechos fundamentales de la accionante están en riesgo.

1.5.2. Impugnación

22. Mediante escrito de 13 de junio de 2023, la accionante impugnó la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: (i) que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger los derechosinvocados en su acción de tutela, debido a la prolongada duración de estos procesos; (ii) que por causa del fallo que declaró improcedente su demanda, el 7 de junio de 2023 decidió retirar a su hija de la institución educativa

donde cursaba la primaria, porque, debido a la falta de una red de apoyo y a “la incompatibilidad de los horarios de los despachos judiciales con las jornadas escolares”[25] se volvió insostenible mantener a la menor en la ciudad. Según la accionante, así se consumó la vulneración al derecho a la educación de su hija que había intentado evitar con la tutela; y (iii) que, aunque ya se consumó la violación al derecho a la educación de su hija, su derecho a la unidad familiar sigue siendo vulnerado, ya que debió enviar a su hija a vivir al Valle del Cauca con su familia extendida, pues en Bogotá no tiene red de apoyo y “los horarios laborales son incompatibles con los de los colegios, por la extensión propia de los mismos”[26].

23. Insistió, finalmente, en que el Consejo Superior de la Judicatura no ha desarrollado las garantías que jurisprudencialmente le han sido reconocidas a las madres cabeza de hogar, ya que los acuerdos que regulan el traslado de servidores judiciales solo consideran el derecho al traslado por razones de salud y seguridad.

1.5.3. Decisión de segunda instancia

24. El 31 de julio de 2023 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia por considerar (i) que la acción de tutela bajo estudio es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que las decisiones reprochadas constan en actos administrativos que pueden ser

controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que permite la solicitud de medidas cautelares conforme los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (ii) que no encontró elementos de juicio que indiquen que existe el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable, porque “si bien la actora afirma que no puede cuidar a su hija en la ciudad de Bogotá por la carencia de redes de apoyo lo cierto es que al tratarse de una servidora judicial, es dable presumir que no tiene una economía precaria que le impida garantizar el cuidado de su hija, incluso, a través de un tercero”[27].

25. En cuanto a las demás pretensiones, consideró que “la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar ese tipo de medidas generales, comoquiera que la intervención del juez de tutela debe recaer sobre situaciones particulares y concretas de quien eleva la solicitud de amparo”[28].

2. Caso T-9.643.028

2.1. Hechos relevantes26. Pedro trabaja como docente adscrito a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja (Santander)[29].

27. El 21 de abril de 2023, mediante escrito que dirigió a la secretaría de educación de Barrancabermeja con copia a las secretarías de educación de los municipios de Floridablanca y Piedecuesta (ambos en Santander),

solicitó que lo trasladen de Barrancabermeja a Bucaramanga, o a otro municipio cercano, desde donde pudiera proveer el cuidado necesario a su cónyuge quien padecía de graves problemas de salud y residía en Bucaramanga[30].

28. A la fecha de la presentación de la solicitud de tutela, la entidad no había dado respuesta a su petición[31].

2.2. Solicitud de protección constitucional

29. El 9 de mayo de 2023, el señor Pedro solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a “la unificación familiar en relación con el derecho a la salud”, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y al trabajo. En su opinión, estos habrían sido vulnerados por la secretaría de educación de Barrancabermeja al no haber contestado su solicitud de “traslado extraordinario”. Por lo anterior, solicitó ordenar el traslado solicitado.

30. Explicó que debía cuidar a su esposa quien, para ese entonces, vivía en Bucaramanga y padecía un cáncer avanzado y problemas asociados en el sistema nervioso central, viéndose obligada a recibir -sin acompañamientoel tratamiento de quimioterapia a pesar del inminente deterioro de la conciencia y disminución de la movilidad. Afirmó, además, que esas circunstancias le causaron problemas de salud propios, que se manifestaron en forma de estrés y ansiedad.

2.3. Trámite procesal de instancia

31. Mediante auto de 10 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal

Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y vinculó oficiosamente al Ministerio de Educación Nacional, a las alcaldías de Barrancabermeja, Bucaramanga y Floridablanca, a la Federación Colombiana de Educadores (Fecode) y a la Clínica Foscal Internacional (Fosunab).

2.4. Oposición en instancia

32. La Alcaldía Municipal de Floridablanca pidió al juez que declare la improcedencia de la acción por “ausencia de vulneración de derechos fundamentales”[32], y que desvincule al municipio del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. En subsidio, solicitó declarar que elmunicipio de Floridablanca no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

33. Explicó que las pretensiones de la tutela estaban dirigidas a la secretaría de educación de Barrancabermeja ante la cual el accionante elevó la solicitud de traslado, por lo que el municipio de Floridablanca no tenía relación laboral con el accionante ni competencia para resolver su solicitud.

En todo caso, afirmó que el accionante no acreditó las causales legalmente establecidas para que proceda una solicitud de traslado extraordinario, y debía sujetarse al proceso ordinario de traslados que establece el Decreto 1075 de 2015. En particular, planteó que en el expediente no obran elementos que indiquen que el traslado solicitado era necesario para salvaguardar la salud del propio docente, en cuyo caso sí se configuraría una causal de traslado extraordinario.

34. Por otra parte, informó que, tras haber recibido copia de la solicitud de traslado que el accionante elevó ante la secretaría de educación de Barrancabermeja, el secretario de educación de Floridablanca comunicó al

34. Por otra parte, informó que, tras haber recibido copia de la solicitud de traslado que el accionante elevó ante la secretaría de educación de Barrancabermeja, el secretario de educación de Floridablanca comunicó al peticionario que el traslado solicitado no era procedente porque el solicitante sustentó la solicitud en la necesidad de proteger la salud de su cónyuge, razón que no constituye causal de traslado extraordinario según la normativa vigente.

35. La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja pidió al juez que la desvincule y declare la improcedencia de la acción por ausencia de una amenaza de perjuicio irremediable. Además, en el caso de conocer de fondo y proferir un fallo condenatorio, lo dirija a la secretaría de educación, aclarando que “si bien la administración distrital es una sola, las controversias que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional son del resorte de dicha dependencia”[33]. Agregó que, tras consultar con la Secretaría de Educación acerca de la solicitud de traslado extraordinario que según el escrito de tutela nunca fue resuelta, dicha autoridad le informó que, contrario a lo afirmado por el actor, la solicitud había sido denegada antes de la interposición de la demanda.

36. La secretaría de educación de Floridablanca solicitó al juez que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene la potestad de resolver la solicitud del accionante y porque “no es la causante del hecho violatorio alegado por la (sic) docente”[34]. Adicionalmente, informó que en su planta de docentes existían cinco vacantes para cargos en el área de matemáticas.

37. La secretaría de educación de Bucaramanga solicitó al juez que

del hecho violatorio alegado por la (sic) docente”[34]. Adicionalmente, informó que en su planta de docentes existían cinco vacantes para cargos en el área de matemáticas.

37. La secretaría de educación de Bucaramanga solicitó al juez que niegue las pretensiones en su contra y que la desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tiene relación alguna con la controversia porque el accionante no elevó ninguna petición ante esa Secretaría, y porque no tiene injerencia alguna respecto de las decisiones que deba tomar su homóloga de Barrancabermeja respecto de las solicitudes que le presenten. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, enmateria de traslados de docentes, es deber de la autoridad nominadora requerir a la autoridad receptora la viabilidad del trámite pretendido.

38. El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque “los conflictos allegados a esta acción se circunscriben a las actuaciones y decisiones emitidas por otro organismo”[35]. Subrayó que el Ministerio no tiene injerencia en la decisión del traslado solicitado debido a sus competencias legales y por la descentralización en la prestación del servicio público de educación.

39. La IPS Fundación Oftalmológica de Santander solicitó al juez que la desvincule del proceso, argumentando ausencia de legitimación en la causa, en la medida en que considera que ninguna acción u omisión de la IPS puede asociarse con la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante.

40. Según el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ni la secretaría de educación de Barrancabermeja ni la Federación Colombiana de Educadores (Fecode) contestaron la acción de tutela[36].

el accionante.

40. Según el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, ni la secretaría de educación de Barrancabermeja ni la Federación Colombiana de Educadores (Fecode) contestaron la acción de tutela[36].

2.5. Decisiones judiciales objeto de revisión

2.5.1. Decisión de primera instancia

41. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja, en sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción en lo que respecta a la solicitud de traslado del docente a la ciudad de Bucaramanga, porque para el momento de la sentencia, la Secretaría Distrital de Educación de Barrancabermeja aún no había resuelto la solicitud de traslado extraordinario; y como no encontró que el accionante estuviera ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre un asunto todavía en estudio por la parte accionada.

42. No obstante, amparó el derecho de petición del accionante porque la demandada no respondió su solicitud de traslado. En consecuencia, ordenó a la Secretaría que resolviera esa solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

2.5.2. Impugnación

43. Tanto el accionante como la secretaría de educación de Barrancabermeja impugnaron la decisión de primera instancia.

44. Por una parte, el accionante sostuvo que la circunstancia de que la

secretaría de educación de Barrancabermeja aún no hubiera resuelto su solicitud de trasladado no justificaba la declaratoria de improcedencia de su tutela, habida cuenta de que esa Secretaría guardó silencio frente al derecho de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...