CC - T-415-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-415-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA DE REVISIÓN
SENTENCIA T-415 DE 2024
Referencia: expediente T-10.194.720
Acción de tutela presentada por Víctor como agente oficioso de Helena, contra Alcaldía de Floridablanca (Santander) y la Secretaría de Educación de Santander
Procedencia: Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca Asunto: Derecho a la salud y a la educación de personas en situación de discapacidad
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Corte Constitucional revisó la sentencia proferida en el marco de la acción de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situación de discapacidad, a quien la institución educativa en la cual cursaba su proceso académico le solicitó que uno de sus padres fuera su acompañante permanente como ajuste razonable. Sin embargo, la ¿Qué agenciada no se encontraba de acuerdo con el acompañamiento permanente estudió la de su papá y, además, su mamá no podía acudir al colegio al ser la Corte? responsable de los ingresos del hogar. Por lo anterior, la agenciada dejó de asistir a la institución educativa y se encuentra desescolarizada. En consideración de lo anterior, su padre presentó una acción de tutela mediante la cual solicitó la designación de una profesora de apoyo para su hija. ¿Qué La Corte consideró que en la actualidad la situación de discapacidad debe consideró ser entendida desde el modelo social. Lo cual implica la materialización de
la Corte? una serie de principios, entre ellos la autonomía, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusión y la accesibilidad universal. Por lo anterior, las personas en situación de discapacidad toman sus propias decisiones y la sociedad debe garantizar que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. De la misma forma, el considerar la discapacidad como un fenómeno social implica que, para la eliminación de barreras, debe existir 2 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González una respuesta articulada por parte de todas las entidades de la sociedad. Por lo que la garantía del ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad no solo es responsabilidad de sus familias. Lo anterior se encuentra en concordancia con la educación inclusiva, la cual es entendida como un proceso que busca garantizar el derecho a la educación de todas las personas dentro del sistema educativo. Por tal razón, se deben adoptar todas las medidas necesarias para adaptar el proceso educativo a las necesidades de los estudiantes y no entender que los estudiantes se deban adaptar al sistema. Una de las formas en la que se materializa la educación inclusiva es a través del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y los ajustes razonables correspondientes. Estos deben ser establecidos en relación con las necesidades del estudiante y se debe garantizar su participación para adoptarlos. Pero, para garantizar este proceso, deben concurrir diferentes entidades, entre las que se encuentran las instituciones educativas, las secretarías de educación y el Ministerio de Educación Nacional. La Sala recordó que el acompañante permanente o el “tutor sombra” es una figura que no se encuentra contemplada en las normas de educación inclusiva, pues puede limitar la voluntad del estudiante en situación de
discapacidad, generar dependencia o desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusión. Por lo anterior, la normativa colombiana cuenta con otro tipo de medidas que garantizan la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad, sin ser tan limitantes de los derechos y libertades de la persona que lo requiere. Finalmente, reiteró que el derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad implica una atención del mejor nivel posible y tiene por finalidad que el paciente pueda alcanzar el nivel más alto de desenvolvimiento como individuo, potenciando su autonomía. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 9° de la Ley 1618 de 2013, el cual indica que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación integral. 3 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González La Corte consideró que en este caso el ajuste razonable solicitado y la estructuración del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la agenciada no tuvieron en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad. De la misma forma, no se consultó la opinión de la agenciada y su familia tampoco participó en la formulación de estas medidas, lo cual está en contra de la normativa que regula la materia. Asimismo, el ajuste razonable no cumplió su propósito, pues en vez de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la estudiante en situación de discapacidad, generó el efecto contrario, toda vez que conllevó a que la agenciada en la actualidad se encuentre desescolarizada. ¿Qué Por otro lado, la Corte consideró que la Secretaría de Educación de
decidió la Floridablanca no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la garantía Corte? de la educación inclusiva. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada no ha adelantado las gestiones administrativas tendientes a garantizar el derecho a la educación de la agenciada. Asimismo, la Sala evidenció una desarticulación entre las entidades municipales derivada de la ausencia de una política general para la garantía de la educación de personas en situación de discapacidad en el municipio. Adicionalmente, la Sala consideró necesario pronunciarse en relación con el derecho a la salud de la agenciada pues, de las pruebas recaudadas, estableció que la agenciada no ha contado con un proceso médico dirigido a atender sus necesidades médicas. ¿Qué La Corte Constitucional ordenó: i) revocar la sentencia de única instancia y ordenó la tutelar los derechos a la educación y la salud de la agenciada, ii) a la Corte? Defensoría del Pueblo que comunique el contenido y las implicaciones de la providencia a la agenciada, iii) al Colegio El Naranjal que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deberá realizar todos los ajustes para nivelar los contenidos académicos que la estudiante no cursó mientras se encontraba desescolarizada. Lo anterior, previo consentimiento de la agenciada iv) a la institución educativa, la Secretaría de Educación de Floridablanca y a la EPS Salud Total que, previo consentimiento de la agenciada, coordinen y adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR
de la agenciada, v) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar el proceso educativo de la agenciada en otra institución educativa del municipio, previa manifestación de la estudiante, vi) a la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que acompañe a la estudiante y a su familia en el cumplimiento de las órdenes, vii) a la Secretaría de Educación de Floridablanca que visite el Colegio El Naranjal para evaluar sus instalaciones y recursos, para así realizar la acciones necesarias que garanticen los elementos que se requieran para prestar la atención a los estudiantes en situación de discapacidad matriculados en esa institución, viii) también que formule el Plan de Implementación Progresiva del Decreto 1421 de 2017, ix) que de igual forma adelante capacitaciones sobre educación inclusiva para los profesores del Colegio El Naranjal, x) exhortó al Ministerio de Educación Nacional, para que en el caso de requerirlo, acompañe a la Secretaría de Educación de Floridablanca en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia, xi) a Salud Total EPS, previo consentimiento de la agenciada, que valore integralmente a la paciente y otorgue los procedimientos y servicios que se requieran, además deberá remitir esta información a la Secretaría de Educación de 4 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González Floridablanca y al Colegio El Naranjal y xii) a las entidades accionadas que presenten informe al juez de primera instancia para garantizar el
cumplimiento de las órdenes contenidas en la providencia. Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el expediente de tutela T-10.194.720, que negó el amparo promovido por Víctor, como agente oficioso de Helena. Aclaración previa. Anonimización de datos en la providencia La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la agenciada y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 20151 y la Circular Interna No. 10 de 20222, la misma se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. En la última versión, la agenciada habrá de ser identificada como “Helena”, el agente oficioso como “Víctor” y la institución educativa vinculada se identificará como “Colegio El Naranjal”.
I. ANTECEDENTES
1. Víctor, como agente oficioso de Helena, promovió acción de tutela contra la Secretaría Municipal de Floridablanca y la Secretaría Departamental de Educación de Santander3 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación de su hija.
Hechos y pretensiones
2. Helena tiene 18 años, presenta síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Ella acude a las clases en el ciclo 3-2 de las jornadas sabatinas del 1 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. 2 Sobre anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. 3 Expediente digital T-10.194.720. “05AutoAvocaTutela.pdf”.
5 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González Colegio El Naranjal (Santander)4. Este grupo se encuentra conformado por 13 jóvenes con discapacidad5.
3. En consideración de la institución educativa, la agenciada presenta diferentes dificultades en su proceso académico. Por lo anterior, el colegio realizó respecto de ella el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el informe que fue emitido por la directora de curso, se indicó que la agenciada “en ocasiones se sale del salón lo que es preocupante ya que el docente y la institución deben garantizar y preservar la integridad y por ende la docente no puede salir detrás de la niña porque no puede dejar a los demás estudiantes en las mismas condiciones solos en el salón.”6. Asimismo, indicó que: “le es difícil realizar actividades por sí sola, el docente debe estar todo el
tiempo al lado de ella para poder guiarle y de esa manera terminar las actividades propuestas, lo que impide dedicar tiempo de apoyo a los demás estudiantes quienes requieren también de un apoyo y guía.”7
4. Por lo anterior, el colegio sugirió a los padres de Helena que “en lo posible apoyaran en la jornada las actividades de la niña para dedicar tiempo de supervisión y control en episodios de ansiedad o crisis o situación de molestia y sobre todo en los espacios que ella se sale del salón para evitar que tenga accidentes [ya que] no hay quien proteja su integridad física si ella se sale del salón.”8. En el registro del proceso educativo de la agenciada se indicó que: “El padre de familia asistió dos sábados pero se observó que no hay buenas relaciones padre e hija”9. Por lo que, “la niña solicitó que el padre se fuera y se notó cierta incomodidad por parte de la estudiante, después de ese percance no volvieron a asistir con la niña al colegio”10.
5. En el escrito de tutela, el agente oficioso indicó que él es una persona de 68 años que se encuentra desempleado11 y que la madre de la agenciada no puede asistir a acompañarla a las clases, pues atiende un pequeño negocio del cual derivan su sustento. Según el agente, al no contar con una persona que pueda acompañar a Helena a clases, ella no acude al colegio12. Por lo anterior, en la acción de tutela solicitó que se le asigne a su hija una profesora de apoyo13.
Trámite de la acción de tutela
6. El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones Mixtas de Floridablanca avocó conocimiento de la acción de tutela 4 Expediente digital T-10.194.720. “13Anexos.pdf”. p. 34. 5 Ibidem. Si bien esta fue la cifra establecida por la Secretaría de Educación de Floridablanca en la contestación brindada en el trámite de instancia, en el trámite de revisión el Colegio El Naranjal indicó que en este grupo había más estudiantes matriculados y que su edad oscilaba entre los 15 y 60 años. 6 Ibidem. p. 34. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente digital T-10.104.720. Archivo “02EscritoTutela.pdf”. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 6 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González de la referencia y ordenó la vinculación del Colegio El Naranjal y del Ministerio de Educación Nacional. Asimismo, en virtud del informe rendido por la Secretaría de Educación de Floridablanca, el 8 de abril del 2024 el juzgado vinculó a Salud Total EPS. Respuesta de la Secretaría de Educación de Santander14
7. La entidad indicó que, en virtud de la Resolución No. 2754 del 3 de diciembre de 2002, no cuenta con la competencia para la designación de un profesor de apoyo en la Colegio El Naranjal, sino que le corresponde al municipio de Floridablanca, pues es la entidad que asume la administración del servicio público educativo. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.
Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca15
8. Señaló que la pretensión de la acción de tutela y la necesidad de la agenciada es la designación de un cuidador y que, en este caso, ello es responsabilidad de la EPS. Lo anterior al considerar que lo que se precisa es ayuda “para desarrollar sus desplazamientos, necesidades fisiológicas e inclusive por momentos de apoyo emocional en cada una de sus situaciones incomodas que pueda padecer con ocasión de su diagnóstico médico”16. Por lo cual, “la situación fáctica que padece en el día a día la menor Helena (sic) no
[es] solo cuando se encuentra en el plantel educativo, [sino que] hay que ir más allá, evaluando las necesidades en el desarrollo de sus actividades en todas las áreas y esferas de su vida cotidiana; cuidador que deberá ser asumido por SALUD TOTAL EPS con cargo a la Unidad de pago por Captación – UPC, a pesar de ser mayor de edad”17.
9. De la misma forma, allegó el PIAR de la agenciada e indicó que este refleja que “las barreras que presenta el estudiante son por su condición física y médica los cuales generan altos factores de riesgo de caída”18 y que la estudiante “no maneja relaciones especiales”19. Por lo que, en su criterio, con la ayuda de un cuidador aportado por la EPS, se podría lograr un avance y la evolución en el manejo del diagnóstico de salud de la agenciada20. Asimismo, informó que, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, suscribir las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR, identificar en este las barreras a la que está sujeta la
agenciada y con base en ellas que se haga la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable, para así garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo21. 14 Contestación presentada por María Paola Suarez Morales como Secretaría de Educación del Departamento de Santander. 15 Contestación presentada por Diego Fernando Jaime Porras como vinculado a la entidad. 16 Expediente digital T-10194720. Archivo “12InformeSecEducacionFloblanca.pdf”. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 7 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González
10. Al considerar que el alcance de la tutela se encamina a la designación de un tutor sombra para la agenciada, la entidad indicó que esta figura se encuentra excluida de aquellos servicios financiados con recursos públicos asignados al sector educación en Colombia22, esto en virtud de la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. Ahora, informó que en materia educativa dicha exclusión no es explícita, pero que en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente se reconoce y financian: (i) los docentes de aula, (ii) los docentes líderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedagógico, quienes son los encargados de brindar acompañamiento a los profesores de aula que atienden a estudiantes en condición de discapacidad. Por lo anterior, y en consideración a que el tutor sombra se desarrolla como apoyo terapéutico del paciente con una incidencia originaria en el sistema de salud, se hace inviable la contratación de un profesional con esta categorización desde el sector público23.
11. Por otro lado, indicó que los docentes de apoyo pedagógico tienen la función de acompañar a los profesores de aula que atienden estudiantes en condición de discapacidad y que sus funciones han sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional. Esto en virtud de la educación inclusiva, entendida como un proceso permanente que reconoce y valora la diversidad de características de los estudiantes. En su consideración, este proceso debe darse en el ámbito de apoyo y de los ajustes razonables que se requieran, los cuales están llamados a buscar la independencia y funcionalidad de los estudiantes en situación de discapacidad y garantizar la igualdad de oportunidades para su participación plena. Por todo lo anterior, explicó que la designación o contratación de un docente de apoyo pedagógico no obedece a la atención de un estudiante en específico, pues aquella figura es muy diferente a la del tutor sombra o cuidador.
12. Finalmente, informó que se habían adelantado acciones para garantizar la inclusión de la agenciada. Lo anterior al considerar que: i) la estudiante se encuentra matriculada en el Colegio El Naranjal, con la categoría del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT): discapacidad múltiple, ii) se realizó el PIAR correspondiente, iii) se elaboró informe de evaluación y caracterización pedagógica a la agenciada, iv) se contrató docente de apoyo profesional para los estudiantes con alguna discapacidad, v) se cuenta con docente de apoyo al docente de aula, el cual es diferente al docente de apoyo pedagógico, vi) se cuenta con informe de docente de aula, y vii) se realizó la planilla de
asistencia a pre acuerdos con padres de familia, en la cual se observa la inasistencia del acudiente de la accionante. Informe del Colegio El Naranjal24
13. Informó esa entidad que la agenciada se encontraba matriculada en la institución en el ciclo 3-2 (6° y 7°), en el programa de educación para adultos
22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Respuesta presentada por el rector. 8 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González y jóvenes de extra edad, en la jornada sabatina y dominical25. Indicó que, en consideración que la agenciada presenta discapacidad múltiple, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterización, las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR. En estos documentos se realizó la identificación de barreras, evidenciándose que una de ellas corresponde a la solicitud de acompañamiento familiar de un adulto responsable para garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compañeros de ciclo26. Informe del Ministerio de Educación Nacional27
14. Informó que, en este caso, la solicitud presentada por el agente oficioso de designar una docente de apoyo capacitada en la atención de jóvenes especiales no había sido elevada a esta entidad, por lo que ella no vulneró el derecho de petición al accionante28.
15. En relación con la educación inclusiva, señaló que es un “proceso de transformación de la escuela para promover el reconocimiento de la diversidad, el respeto por la diferencia, la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación, con el único propósito de avanzar hacía una
educación de calidad para todos.”29. Indicó que este proceso debe darse en el marco de apoyos y ajustes razonables y que estos “buscan la independencia y funcionalidad de los estudiantes con discapacidad y garantizan la igualdad de oportunidades para la participación plena y efectiva en el ambiente de aprendizaje común”30.
16. En la Circular 020 del 5 de agosto de 2022, el ministerio informó que “el trabajo pedagógico de los profesionales y docentes de apoyo pedagógico para las personas en condición de discapacidad debe estar orientado a la labor docente y no debe ser realizado de forma directa con el estudiante con discapacidad. Es decir, debe darse en el contexto escolar y del aula, atendiendo a las particularidades y apoyos que requieran los estudiantes.”31.
De la misma forma, en la circular se estableció que “–[l]a atención educativa no debe estar supeditada a la contratación individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador “sombra” que no se encuentra establecido en la normativa vigente y no responde a la apuesta de inclusión y equidad en la educación que el país ha construido”32. Por lo cual, “no es posible que se condicione el acceso o la permanencia de los estudiantes con discapacidad a la dependencia de un tutor constante, ni a ningún otro motivo”33. 25 Expediente digital T-10194720. Archivo “10InformeColegioNaranjal.pdf”. 26 Ibidem. 27 Presentado por Walter Epifanio Asprilla Cáceres como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 28 Expediente digital T-10194720. Archivo “15InformeMinEducacion.pdf”.
29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. 9 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González
17. Por otra parte, informó que la normativa colombiana no contempla una definición de lo que en salud se denomina “tutor sombra” y, por lo mismo, no es de su competencia su asignación34. Indicó además que esta figura es diferente a la de docente de apoyo pedagógico, la cual se encuentra establecida en el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, explicó que las entidades territoriales certificadas en educación que no cuenten con docentes de apoyo pedagógico de planta y deseen invertir en estos, podrían hacerlo con los recursos del Sistema General de Participaciones. La planta temporal de docentes de apoyo pedagógico debe ser creada para ejercer labores durante el calendario académico y su perfil debe responder a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015.
18. Adicionalmente indicó que “todas las instituciones educativas deben garantizar los apoyos y ajustes que se requieran, de acuerdo con lo reportado en el Plan Individual de Ajustes Razonables para el estudiante con discapacidad”35. Mientras que, a través de las secretarías de educación, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media. Y, entre otras funciones, corresponde a aquellas ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas en su jurisdicción.
19. Por otra parte, la entidad Salud Total EPS fue vinculada a la acción de
tutela por medio de auto del 8 de abril de 202436 y este le fue comunicado por correo electrónico37. Sin embargo, en esa oportunidad, la EPS guardó silencio38. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de única instancia
20. Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca negó las pretensiones de la acción de tutela39. Consideró que no se acreditó una omisión o negligencia por parte del colegio ni de la Secretaría de Educación de Floridablanca. Lo anterior, porque la institución educativa realizó la caracterización pedagógica y construyó el Plan Individual de Ajustes Razonables de la agenciada40. Y que, por su parte, la aludida secretaría de educación cumplió con las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017, al designar un docente de apoyo para los estudiantes en situación de discapacidad41.
21. En consideración del juez de instancia, el nombramiento de un docente de apoyo personal para la agenciada implicaría “un estado de desigualdad
34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Expediente digital T-10194720. Archivo “16AutoVinculaTutela.pdf”. 37 Expediente digital T-10194720. Archivo “17MensajeVinculacionTutela20240408.pdf”. 38 Expediente digital T-10194720. Archivo “18SentenciaTutela.pdf”. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 10 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González entre ella y sus demás compañeros quienes también padecen discapacidades cognoscitivas”42. De la misma forma, indicó que “existen unas obligaciones a
cargo de su familia para su desarrollo y aprendizaje”43, por lo que “el acompañamiento de alguno de sus padres durante la jornada escolar de Helena no puede considerarse como una carga excesiva o imposible de asumir, que amerite la designación de un docente de apoyo personal, máxime cuando esta solo ocurre los sábados en la tarde.”44. Lo anterior en virtud de que “el desempleo y la edad del padre o las labores de la madre, no justifican su ausencia en el acompañamiento de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que requiere de atenciones especiales dado su discapacidad.”45. Actuaciones en sede de revisión
22. Selección del expediente. El 24 de mayo del 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.194.720 para revisión, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisión46. El 11 de junio del 2024, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia47.
Decreto oficioso de pruebas
23. Mediante auto del 2 de julio de 202448, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas, e invitó a varias entidades y expertos a que intervinieran en relación con la acción constitucional49. De igual manera, decretó la práctica de declaración a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante auto del 19 de julio del 202450, el magistrado
auxiliar delegado citó el 26 de julio del 2024 al agente oficioso y a la agenciada para la práctica de la diligencia. La declaración de la agenciada fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander51. Diligencia de declaración de parte 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Expediente digital T-10194730. Archivo “002 Constancia Estado de Selección 050 – junio-2024.pdf”. 47Expediente digital T-10194730. Archivo “003 Informe_Reparto_Auto_24-may2024_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”. 48 Expediente digital T-10194730. Archivo “Auto_de_pruebas_Exp-1019720_Nombres_reales.pdf”. 49 Mediante Auto del 2 de julio de 2024 se invitó a rendir informe a las Facultades de Educación de las Universidades Pedagógica Nacional, la Sabana, del Norte y Javeriana, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), a la Red Regional para la Educación Inclusiva, Asdown, Fundación Saldarriaga Concha, Instituto Colombiano de Neurociencias, Fundación Progresa, Fundación Fe, Instituto Tobías Emmanuel, así como a Ana Rocío Kerguelén Méndez. 50 Expediente digital T-10194730. Archivo “Declaración de parte Exp. T-10.194.720.pdf”. 51 Esta citación se hizo en virtud del Auto del 2 de julio de 2024, en el cual se indicó que “En virtud de que la agenciada es una persona con discapacidad, se hace necesaria la asistencia de la Defensoría del Pueblo (Regional Santander) y su respectivo servicio de valoración de apoyos, para que implemente los ajustes
razonables que se estimen pertinentes, a fin de que pueda rendir la declaración ordenada por el despacho.”. 11 Expediente T-10.194.720 M.P. Juan Carlos Cortés González
24. El 26 de julio de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, la parte accionante rindió declaración sobre aspectos del entorno familiar y el ámbito educativo de Helena. En esta diligencia, Helena fue acompañada por el sistema de apoyos de la Defensoría del Pueblo y asistida por su mamá, pues la agenciada requiere de apoyos para comunicarse52. La agenciada y su mamá indicaron que su hija era una persona a la que le gusta hacer su trabajo escolar de manera independiente y que no era su deseo volver al colegio en compañía de su papá.
25. Por su parte, Víctor manifestó que Helena nació con síndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Que hace algunos años fue remitida para la realización de unas terapias del lenguaje, pero estas no generaron un cambio significativo al no ser un proceso constante. Que, en la actualidad, la agenciada no tiene ningún tipo de tratamiento relacionado con su discapacidad. Por otro lado, indicó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por él, su esposa y sus dos hijos. Adicionalmente, informó que está desempleado y que los ingresos del hogar dependen de las ventas de productos por catálogos realizadas por su esposa y de un pequeño emprendimiento de venta de huevos de codorniz. El ingreso económico del hogar no alcanza al salario mínimo y a este mismo valor corresponden los gastos. Asimismo, indicó que s
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