CC - T-470-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-470-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-470 DE 2024
Referencia: expediente T-10.205.132
Acción de Tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Guapi Abajo contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y otros
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión de la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el amparo y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió el Consejo Comunitario Guapi Abajo en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y otros1.
2. Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta
vulneración del derecho a la consulta previa. Para la Comunidad Guapi Abajo, esta garantía fue vulnerada, por una parte, con la expedición de las licencias ambientales del proyecto de construcción de la estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona, pues no se agotó el trámite de consulta 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 24 de mayo de 2024, de la Sala de Selección Número Cinco, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, con fundamento en el criterio complementario “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”.Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera previa; y, por la otra, debido a que se desconoció el “Acuerdo de uso” celebrado entre Parques Nacionales Naturales de Colombia – Parque Nacional Natural Gorgona y la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar . Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas manifestaron que no se vulneró el derecho a la consulta previa, debido a que para cada una de las licencias y sus modificaciones, mediante las cuales se autorizó la ejecución del proyecto, se contó con la respectiva certificación y/o resolución del Ministerio del Interior y de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en las cuales se determinó la improcedencia de la consulta previa y, además, que el proyecto no generaba ninguna afectación directa a la Comunidad Guapi Abajo.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó el siguiente problema
improcedencia de la consulta previa y, además, que el proyecto no generaba ninguna afectación directa a la Comunidad Guapi Abajo.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala fijó el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Guapi Abajo , con ocasión del trámite de licenciamiento y ejecución del proyecto de construcción de la estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona? Para su resolución, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la consulta previa y, particularmente, el precedente judicial sobre el requisito de afectación directa.
4. Para resolver el caso concreto, la Sala comenzó por precisar el alcance del “Acuerdo de uso”, expresando que este se dirige a establecer las condiciones bajo las cuales la comunidad de pescadores podrá hacer uso de una playa en la Isla Gorgona. Posteriormente, se refirió al Parque Nacional Natural Gorgona y las condiciones bajo las cuales se desarrollan actividades pesqueras por fuera del área de protección, precisando que al interior del área protegida están restringidas las actividades de pesca, tanto industrial como artesanal.
Luego, explicó las razones mediante las cuales concluyó que no existe evidencia razonable y concreta de la afectación directa que se generaría a la
Comunidad Guapi Abajo con la construcción de la obra en el Parque Gorgona. Concretamente, la Sala estableció que el proyecto no desconoció el “Acuerdo de uso”, ni supuso una afectación a las actividades pesqueras, puesto que estas se continuarían adelantando bajo los mismos términos, si no existiera el proyecto. Por lo anterior, revocó la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la decisión del a quo que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) expidió la licencia ambiental solicitada por la Armada Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa, para la construcción de una Estación de Guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona (desde aquí, Parque Gorgona). Esto, mediante la Resolución 1730 del 30 de diciembre de 2015, modificada por las Página 2 de 42Expediente T-10.205.132
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023.
6. El proyecto comprende tres obras: (i) una torre de comunicaciones, (ii) un muelle y (iii) una estación de guardacostas de tercer nivel. Adicionalmente, está contemplada la construcción de un tanque de almacenamiento de combustible2. Esta licencia se otorgó “sin haber[se] realizado el mecanismo de consulta previa establecido en el Convenio 169 de 1989 de la Organización
Internacional del Trabajo”3.
7. El Parque Gorgona es administrado por la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia. En agosto de 2010, la unidad celebró el “Acuerdo de
Internacional del Trabajo”3.
7. El Parque Gorgona es administrado por la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia. En agosto de 2010, la unidad celebró el “Acuerdo de Uso […] con la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar” 4. En las consideraciones de ese acuerdo se expresó, entre otras cosas, que “[l]os pescadores artesanales de Playa Bazán, presentan una tradición de uso en el territorio amparada en su práctica tradicional de pesca, para los cuales Gorgona no solo forma parte de su concepción de territorio sino que hace parte de su ‘hacer’ pues ella connota la puesta en escena de los conocimientos heredados generacionalmente, es refugio, fuente de agua, punto de ubicación y espacio de trabajo. La tradición que el pescador de esta comunidad ha tejido con la isla se rompió por la instauración del área protegida sin embargo sus niveles de resistencia y fijación al reconocimiento de la misma como parte de su territorio se ha mantenido en el tiempo y ha conducido a que hoy se respete el área como espacio protegido pero se reconozca el acceso al espacio como sitio de llegada y refugio”5.
8. La “Fundación Biodiversidad”6 interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1009 del 12 de mayo de 2023, que impuso obligaciones ambientales adicionales a la licencia otorgada 7. Ese recurso fue resuelto de forma negativa. Además, en el Oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, la ANLA expresó, frente a la ausencia de consulta previa, que: “para la modificación de la Licencia Ambiental llevada a cabo a través de la
2023, la ANLA expresó, frente a la ausencia de consulta previa, que: “para la modificación de la Licencia Ambiental llevada a cabo a través de la Resolución 516 del 3 de marzo de 2022, tal y como se presenta en las consideraciones de la misma resolución, se verificó que fuese aportada la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la 2 En el escrito de tutela se expresó con mayor detalle: “proyecto militar que comprende tres obras: a) Una torre de comunicaciones con un radar en el punto más alto de la isla a 330 m.s.n.m. que emitiría 9,14 Gigahercios; b) La construcción de un muelle de 182 metros, para arribo de embarcaciones militares; c) La construcción de una Estación de Guardacostas de tercer nivel (con bloque administrativo, bloque alojamiento infantes y oficiales, bloque de cocina y comedor). Además, la construcción de un tanque de almacenamiento de 7.000 galones de combustible mensuales. Obras militares que son financiadas por el Fondo Antinarcóticos de los Estados Unidos” (Expediente digital. 02Tutela, p. 3).3 Ib., p. 1.4 Ib., p. 3.5 Ib., p. 4.6 Ib.7 El actor indicó que en ese recurso se advirtió a la ANLA “que esta misma autoridad reconoció que el Plan de Manejo Ambiental no desarrolló ningún programa de comunicación y divulgación para integrar
estrategias de comunicación comunitaria y social a los grupos de interés establecidos para mantenerlos informados sobre el estado del proyecto, desconociendo además el Acuerdo de Uso suscrito entre Parques Nacional y la Comunidad de Pescadores de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar (agosto, 2010), ignorando la Casa de Pescadores en Gorgona, ocultando además la ausencia de realización de Consulta Previa” (Ib., p. 4 y 5). Página 3 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la cual correspondió a la Resolución ST0292 del 08 mayo 2021 en la cual se estableció lo siguiente: (...) SEGUNDO: Que no se registra presencia de comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el área del proyecto CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN GUARDACOSTAS EN LA ISLA GORGONA localizado en el corregimiento de la isla Gorgona, jurisdicción del municipio de Guapi”8.
2. Trámite de la tutela
9. Solicitud de amparo. El 8 de febrero de 2024 9, el Consejo Comunitario Guapi Abajo presentó acción de tutela en contra de la ANLA. Pidió el amparo de su derecho fundamental a la consulta previa y, en consecuencia, solicitó que “se decrete la nulidad y por ende la suspensión de las Resoluciones 1730 del
31 de diciembre de 2015, 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023 y demás complementarias mediante las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales autorizó la construcción de la Estación Guardacostas en el Parque Natural Gorgona” 10. Lo anterior, al considerar que se omitió la “realización de la Consulta Previa e Informada con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Guapi Abajo, así como con las demás Comunidades Negras de los municipios de Guapi en Cauca y Playa Bazán en Nariño”11.
10. Además de referirse a la consulta previa, la comunidad accionante estimó que las demandadas estarían desconociendo el “Acuerdo de uso”12 (fj. 6 supra). Agregó que la afectación a la comunidad no debe obviarse con base en argumentos formales, aludiendo a la certificación de procedencia de consulta previa emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sin tener en consideración un concepto amplio de territorio. Finalmente, expresó que “la Mesa para la Gobernanza Ambiental del Territorio Insular, Étnico y Estratégico Gorgona – Sanquianga” 13, como espacio de diálogo y construcción conjunta conformada en el marco del desarrollo del proyecto de la construcción y operación de la Estación de Guardacostas, integrada por distintas organizaciones y colectivos 14, en reunión
del 11 al 12 de abril de 2023, reafirmó la postura de oponerse al proyecto. Adicionalmente, exigió la revocatoria de la licencia otorgada por la ANLA, por violar el derecho a la consulta previa, libre e informada, al igual que de las certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior. 8 Ib., p. 5 y 6.9 Expediente Digital. Expediente digital. Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C01Principal/01ActaReparto.10 Expediente digital. 02Tutela, p. 7.11 Ib.12 Ib., p. 4 y 5.13 Ib., p. 6.14 “[…] conformada por las autoridades étnicas, organizaciones de base, de jóvenes, mujeres, pescadores, piangueras, comunidad científica, académica, ambientalistas, juristas, gremio ecoturístico, Comunidad LGBTIQ+, sector educativo, entre otros, del litoral Caucano y Nariñense […]” (Ib.). Página 4 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
11. Admisión de la tutela y vinculación de otros sujetos. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2024, admitió la demanda y vinculó a la “ Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación, la Armada Nacional de
Colombia y Parques Nacionales Naturales de Colombia”15.
12. Contestación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP). Expresó que la
Colombia y Parques Nacionales Naturales de Colombia”15.
12. Contestación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante DANCP). Expresó que la determinación de la consulta previa, así como el proceso consultivo, debe estar mediado por una solicitud del ejecutor del proyecto, porque esa dirección no actúa de manera oficiosa. Indicó que, en relación con los proyectos asociados a la estación de guardacostas en la Isla Gorgona, profirió los siguientes documentos: 12.1. Certificación 0345 del 20 de junio de 2019. Se emitió con ocasión de la solicitud del Ministerio de Defensa el 13 de marzo de 2019, consistente en que se profiriera certificación sobre la presencia o no de comunidades étnicas para el proyecto “Construcción de las edificaciones de tipo administrativo operativo, alojamientos, comedores, cocina, guardia y muelle para embarcaciones menores, como elementos básicos que requiere la estación de guardacostas en la isla de gorgona a ubicarse en el sector del poblado, cerro la trinidad y área de arribo de las embarcaciones de parques nacionales naturales y la concesión vive gorgona; cuyo fin consiste en contrarrestar actividades ilegales de pesca, narcotráfico, uso inadecuado de recursos naturales y contaminación marítima”16. Previamente, el 24 de mayo de 2019, la DANCP había elaborado el informe técnico, el cual sirvió como fundamento para proferir el mencionado documento, por medio del cual se certificó, entre otras
marítima”16. Previamente, el 24 de mayo de 2019, la DANCP había elaborado el informe técnico, el cual sirvió como fundamento para proferir el mencionado documento, por medio del cual se certificó, entre otras cosas, que “(…) no se registra presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (…)”17. 12.2. Resolución ST-0292 del 8 de mayo de 2020. Se fundamentó en la solicitud presentada el 4 de febrero de 2020, por el Ministerio de Defensa, que pidió que la dirección se pronunciara sobre la procedencia de la consulta previa con comunidad étnicas para el proyecto “ Construcción de las edificaciones de tipo administrativo operativo, alojamientos, comedores, cocina, guardia y muelle para embarcaciones menores, como elementos básicos que requiere la estación de guardacostas en la isla de gorgona”18. Para resolver la solicitud, se elaboró el informe técnico del 4 de marzo de 2020, que sirvió como sustento de la resolución referida, donde se resolvió que para el proyecto no procedía la consulta previa con 15 Expediente digital. Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C02Principal/03AutoAdmiteVincula.16 Expediente digital. Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/01PrimeraInstancia/C02Principal/14RespuestaTutela, p. 3)17 Ib.18 Ib., p. 4.
Página 5 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ni con comunidades Rom.
13. La DANCP indicó que los actos administrativos que expide reflejan las características técnicas informadas por el solicitante, y que el análisis se fundamenta en “la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades étnicas y tomando en consideración el contexto cartográfico y geográfico del proyecto y de las comunidades, así como las actividades a realizar”19. Señaló que su concepto de no procedencia de la consulta previa tuvo como fundamento que la ejecución de los proyectos no generaba una afectación directa a las comunidades étnicas. En ese sentido, aseguró que no existe una prueba ni siquiera sumaria que evidencie la afectación que generaría para la comunidad la ejecución del proyecto, por lo que la tutela debe desestimarse20. Igualmente, indicó que los actos administrativos expedidos por esa autoridad gozan de presunción de legalidad, y de acuerdo con su contenido es posible establecer que no se vulneró el derecho invocado, al haberse decidido sobre la improcedencia de la consulta previa.
14. Contestación del Ministerio de Defensa – Armada Nacional. Luego de aludir a la importancia del proyecto, relacionada con el fortalecimiento de las capacidades para el control de delitos trasnacionales y contra el medio ambiente, señaló que ha cumplido con todas las exigencias normativas y obtenido los respectivos permisos, autorizaciones y licencias. Refirió que el
ambiente, señaló que ha cumplido con todas las exigencias normativas y obtenido los respectivos permisos, autorizaciones y licencias. Refirió que el Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante las resoluciones No. 1263 del 4 de septiembre de 2015 y 1609 del 18 de noviembre de 2015, certificaron que no se registraba la presencia de comunidades étnicas y, adicionalmente, que, por medio de la Resolución No. ST-0292 del 8 de mayo de 2020, establecieron que “no procede la consulta previa con comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y rom” 21. Afirmó, en consecuencia, que la tutela es improcedente en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Subsidiariamente, pidió negar el amparo solicitado, debido a que no se han vulnerado derechos fundamentales de la comunidad accionante, al haberse cumplido todas las exigencias normativas para la ejecución del proyecto.
15. Contestación de la Procuraduría General de la Nación. Expresó, por un lado, que la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios está adelantando vigilancia preventiva al proyecto.
Agregó que también interviene en la acción popular adelantada ante la Sección 19 Ib., p. 4.20 En tal sentido, expresó que: “los accionantes no acreditaron en su escrito de tutela, ni con el acervo probatorio, que el proyecto se encuentre dentro del territorio de la comunidad, ni allegaron elementos de
19 Ib., p. 4.20 En tal sentido, expresó que: “los accionantes no acreditaron en su escrito de tutela, ni con el acervo probatorio, que el proyecto se encuentre dentro del territorio de la comunidad, ni allegaron elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto demandado atente contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producción y vías de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectación, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de la comunidad accionante. En este orden de ideas, la presente acción de tutela debe ser desestimada”. (Ib., p. 11).21 Expediente digital. (06RespuestaTutela), p. 5. Página 6 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 22, en la que se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al medio ambiente sano, biodiversidad y equilibrio ecológico, la cual está en etapa probatoria. De otro lado, pidió que se le desvincule del proceso por no ser responsable de las actuaciones y omisiones que habrían afectado los derechos fundamentales de la comunidad accionante. Finalmente, indicó que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como sería la nulidad simple.
16. Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Pidió
que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación por pasiva. Para ello, explicó el alcance de sus funciones e indicó que la tutela se dirige a cuestionar las licencias ambientales otorgadas en relación con el proyecto de construcción de la estación de guardacostas en la Isla Gorgona, por lo que el asunto compete a la ANLA.
17. Contestación de la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia (en adelante, PNNC). Indicó que, efectivamente, celebró el “Acuerdo de uso [con] la comunidad de Bazán – Consejo Comunitario Bajo Tapaje y del Mar” 23.
Precisó que dicho acuerdo “dispone las bases para definir conjuntamente las actividades de uso en la Playa –el Agujero– como sitio de permanencia temporal por parte de los pescadores artesanales durante sus largas faenas de pesca que no incluyen la isla Gorgona, dignificando la labor del pescador, ofreciendo un lugar de llegada y refugio temporal” 24. Agregó que este acuerdo refuerza la intención de no pescar dentro del área protegida. Explicó que las medidas concertadas contemplan “aspectos relacionados con el ingreso de mallas, la disposición de las cavas, el establecimiento de un sitio de fondeo (de anclaje) exclusivo para pescadores, manejo de residuos eviscerados, […] orgánicos y basuras, construcción y disposición de un espacio para fogones, la no comercialización al interior del parque […] ”25. Finalmente, señaló que
carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la entidad encargada de decidir sobre la realización o no de la consulta previa, ni fue la entidad que otorgó la licencia ambiental.
18. Contestación de la ANLA 26. Señaló que no se cumple la exigencia de inmediatez, debido a que los hechos ocurrieron hace nueve años, cuando se otorgó la licencia para el proyecto, mediante la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015, debido a que las Resoluciones 1009 del 12 de mayo de 2023 y 3159 del 29 de diciembre de 2023 “son actos administrativos por los 22 Expediente No. 25000-23-41-000-2022-01504-00.23 Expediente digital. 08RespuestaTutela, p. 5.24 Ib.25 Ib. 26 Mediante un escrito del 15 de abril de 2024, en que la ANLA presentó una solicitud de aclaración frente a la sentencia de segunda instancia del proceso de tutela, esa entidad aportó copia de la contestación de la tutela argumentando que esta se remitió oportunamente; sin embargo, no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Para ello, aportó los soportes de envío al correo dispuesto por el a quo para la remisión de las intervenciones, acreditando que la respuesta se envió oportunamente el 26 de febrero de 2024 (Expediente digital. Informe de subsanacion 046-2024-10038-LAPTOP-47DJIHGD/ 02SegundaInstancia/C02Principal/ C03Impugnacion/ 07SolicitudAclaracionANLA).
Página 7 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuales la ANLA impuso medidas adicionales al proyecto”27. Agregó que
Página 7 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera cuales la ANLA impuso medidas adicionales al proyecto”27. Agregó que tampoco se acredita la subsidiariedad de la tutela, porque el actor no acreditó el perjuicio irremediable y, en consecuencia, cuenta con otros medios de defensa judicial, como los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho.
19. La ANLA señaló que la autoridad encargada que determinar la procedencia de la consulta previa es la DANCP. De todos modos, precisó que para la expedición de las licencias y sus modificaciones, se verificó que se hubieran aportado los certificados expedidos por parte de la autoridad indicada, en los que descartó la procedencia de la consulta previa. Adicionalmente, expresó que para la expedición de la licencia se verificó que se surtieran los mecanismos de participación necesarios para informar sobre el desarrollo del proyecto. Finalmente, argumentó que las pretensiones del accionante se alejan de la perspectiva constitucional que conceptualiza la licencia ambiental y, de ser acogidas, generarían afectos contrarios a los perseguidos, pues la licencia “es la herramienta que establece las obligaciones que debe cumplir el beneficiario para evitar o corregir un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje”28, por lo que suspender sus efectos “causaría un deterioro grave al ambiente, los recursos naturales o el paisaje, pues se perdería el instrumento de control ambiental, apropiado, eficiente y eficaz para controlar los impactos ambientales del proyecto”29.
20. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, negó el amparo solicitado. Para tales fines, expresó que la comunidad no acreditó una afectación directa con la ejecución del proyecto. Precisó que tampoco se demostró tal afectación en relación con la comunidad pesquera de la zona, “ya que en el Parque se encuentra prohibida esa actividad y las pruebas aportadas en el plenario no dan cuenta de la afectación directa a esas comunidades y cómo el desarrollo del proyecto incidiría en su dinámica interna, el desarrollo de su cotidianidad, usos, costumbres y valores propios”30. Agregó que las actuaciones de la Armada Nacional y de la ANLA no fueron arbitrarias, ya que estaban soportadas en la resolución y la certificación expedidas por la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior a la que se le asignó la competencia para determinar la procedencia de la consulta previa, la cual certificó que en el lugar de ubicación del proyecto no había presencia de comunidades étnicas y, por tanto, que no se requería adelantar consulta previa31.
cual certificó que en el lugar de ubicación del proyecto no había presencia de comunidades étnicas y, por tanto, que no se requería adelantar consulta previa31. 27 Ib., pp. 43 y 44.28 Ib., p. 73.29 Ib.30 Expediente digital. 16SentenciaPrimeraInstancia, p. 12.31 Para sustentar esa afirmación el a quo se apoyó en la Certificación No. 0345 del 20 de junio de 2019 y en la Resolución No. ST-0292 del 8 de mayo de 2020. (Ib., p. 11). Página 8 de 42Expediente T-10.205.132 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
21. Impugnación. El actor, además de reiterar algunos argumentos de la tutela, reprochó la valoración probatoria del a quo. Expresó que no se requiere un esfuerzo valorativo complejo para advertir que sí existe un “acuerdo de uso para conservar una práctica ancestral de pesca y tener un lugar de descanso y esparcimiento de los pescadores artesanales de Comunidades Negras, la construcción de un muelle que prestará servicio a embarcaciones militares para la incautación de droga ilícita, es un proyecto que requiere ser dialogado previamente con estas comunidades ancestrales [… pues] impone un drástico cambio a la cotidianeidad del Parque Natural Isla Gorgona que requiere de consulta previa”32. En armonía con ello, expresó que el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber impuesto lo formal, es decir, la certificación de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por encima de la realidad.
instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto al haber impuesto lo formal, es decir, la certificación de la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por encima de la realidad.
22. Sentencia de segunda instancia . La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 9 de abril de 2024, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la consulta previa y al debido proceso del Consejo Comunitario Guapi Abajo. Para sustentar su decisión, manifestó: (i) que la ANLA, en el oficio 20232300327641 del 15 de agosto de 2023, dio a entender que el Estudio de Impacto Ambiental revelaba la existencia de grupos minoritarios de pescadores que se favorecían de la Isla Gorgona33, lo que, dijo, resultaba inconsistente con “el certificado No. 1609 del 18 de noviembre de 2015, emitido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se indicó que, en el corregimiento de la Isla Gorgona, no se registraba la presencia de comunidades […]”34. A partir de lo anterior, (ii) estimó que en el informe técnico se invisibilizó la existencia de grupos tribales, prescindiendo de un “enfoque étnico y diferencial” 35, a lo que sumó que se dejaron de observar los acuerdos de uso celebrados entre las comunidades pesqueras y el Parque Gorgona.
23. En armonía con lo anterior, el ad quem expresó que (iii) la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior “no desplegó un estudio in situ para determinar si efectivamente el Parque Natural Gorgona es
Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior “no desplegó un estudio in situ para determinar si efectivamente el Parque Natural Gorgona es un territorio ancestral de la comunidad negra Guapi, y de esta forma, comprobar (…) la configuración de una afectación directa” 36. Explicó que la procedencia de la consulta previa “se determina por la posible incidencia en sus derechos y no en las coordenadas geográficas” 37, ya que el territorio es un concepto cultural, que es independiente de si las comunidades se encuentran ubicadas geográficamente en esas zonas. Precisó, además, que la entidad “debió desarrollar un análisis técnico, antropológico y cultural en compañía 32 Expediente digital. 18ImpugnacionFalloTutela, p. 4.33 El ad quem expresó: “el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) otorgado por el Ministerio de Defensa revelaba la existencia de grupos minoritarios que se favorecían de la isla Gorgona, entre ellas, la comunidad de Pescadores de Bazán, de Vigía, Bajito, Naranjo, Barranco y, de la comunidad Chamón”34 Expediente digital. 04SentenciaTutela, p. 12 y 13.3
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