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CC - T046-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T046-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-046-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-046 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.313.058

Acción de tutela instaurada por Jaime contra la Nueva EPS y otros Procedencia: Tribunal Asunto: Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Protección del derecho fundamental a la seguridad social de minero artesanal

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal, que confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Juzgado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jaime contra la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir

[1] S.A. .

2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el

[2] artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 . El 28 de abril de 2023, la Sala de

Selección de Tutelas No. 4 de esta corporación lo escogió para su [3] revisión . El 15 de mayo siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su [4] competencia . Aclaración previa

3. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que en el presente caso se hace referencia a un proceso que involucra a una persona que ha sufrido un accidente de trabajo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y otros datos que lo puedan identificar, en tanto los datos personales a tratar son relativos a la salud del actor y, en consecuencia, conforme al artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, son datos sensibles. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna Nº 10 de 2022, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

I. ANTECEDENTES

4. El actor presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Consideró que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la

seguridad social y al debido proceso, al no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral que solicitó con ocasión de un accidente de [5] trabajo . Hechos y pretensiones

5. El accidente. El peticionario indicó que el 5 de mayo de 2022, mientras laboraba picando piedra en una mina de la empresa Ceres, ocurrió una explosión que le generó quebrantos de salud. Al respecto, aseveró que trabajó para la empresa Ganímedes, entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022. Luego, el 2 de mayo de 2022, comenzó a trabajar en la mina de mármol de Ceres, a través de un subcontratista de la Corporación

[6] Empresarial . Finalmente, adujo que la empresa Ganímedes pagó lo concerniente a seguridad social por riesgos laborales a través del operador de información Aportes en Línea, el 16 de mayo de 2022 por 30 días.

6. Reporte médico. El accionante afirmó que, a raíz de la explosión, le fueron diagnosticados: “FRACTURAS MULTIPLES EN CRANEO Y LOS

HUESOS DE LA CARA, Q111 OTRAS ANOFTALMIAS, H540 CEGUERA DE

[7]

AMBOS OJOS; S099 TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO” .

7. Informe a las entidades de seguridad social. El accionante manifestó que fue atendido por la Nueva EPS. Acto seguido, radicó una petición ante la ARL Sura con el fin de que la entidad calificara su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, la ARL contestó que para el momento en que había

ocurrido el accidente de trabajo, el actor no estaba cubierto y, por lo tanto, no podía acceder a su solicitud. Con todo, el tutelante afirmó estar vinculado a la Nueva EPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., soportado en las cotizaciones realizadas por su último empleador Ganímedes. Sin embargo, ninguna de dichas entidades le [8] realizó la calificación de la pérdida de capacidad laboral .

8. La acción de tutela. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2022, el

[9] actor presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la ARL Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. El accionante afirmó que las accionadas no realizaron la calificación de pérdida de capacidad laboral. Sustentó sus afirmaciones en lo establecido en la Sentencia T-427 de 2018, la cual, a su juicio, impone la obligación de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y la estructuración de la invalidez. En ese sentido, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como ordenar [10] la realización de la calificación en un tiempo no mayor a 48 horas .

9. Trámite en primera instancia. El 2 de diciembre de 2022, el Juzgado

[11] admitió la acción de tutela . Tal decisión fue comunicada a la Nueva

EPS, a la ARL Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

10. Las respuestas de las accionadas. La Nueva EPS manifestó que el accionante está afiliado a la entidad desde el 1 de febrero de 2020 en el

[12] régimen contributivo .

11. Asimismo, informó que, en respuesta a una petición del demandante del 26 de septiembre de 2022, el 3 de octubre de 2022, la entidad le solicitó radicar la documentación que soportaba el accidente laboral que tuvo el 5 de mayo de 2022. No obstante, no allegó dicha documentación. Además, aclaró que ningún empleador ha solicitado reporte de accidente laboral a alguna ARL en el caso.

12. Adicionalmente, la EPS informó que el 22 de noviembre de 2022 le solicitó de nuevo a Jaime que allegara documentación que permitiera reunir los fundamentos de hecho y de derecho para determinar el origen de los diagnósticos. Finalmente, expresó que el accionante estuvo incapacitado entre el 24 de junio de 2022 y el 30 de octubre de 2022. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022, la entidad expidió el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable. Por lo demás, reprodujo la normativa que regula la calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen. Las demás accionadas guardaron silencio.

13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de

[13] diciembre de 2022, el Juzgado declaró improcedente la acción de tutela . Lo anterior, toda vez que la ARL Sura respondió al accionante que para el

momento del accidente no estaba asegurado, según se desprende de los anexos que acompañan la demanda. Asimismo, advirtió que la discusión que se buscó ventilar en sede de tutela radicó en la existencia o no de cobertura de la ARL Sura para el momento del accidente que sufrió el accionante, lo cual le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral.

14. Impugnación. El 11 de enero de 2023, Jaime recurrió el fallo y

[14] reiteró los argumentos que soportaron la tutela . Manifestó que la decisión desconoce: i) los fundamentos constitucionales y legales que protegen el derecho de las personas a que se defina la calificación de la pérdida de capacidad laboral, ii) el aspecto humano y social, es decir, la crítica situación por la que pasó, así como su situación de salud desmejorada y iii) el precedente jurisprudencial, porque son varias sentencias que ordenan la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

15. Decisión de segunda instancia. El 10 de febrero de 2023, el Tribunal

[15] confirmó la decisión tomada por el juez de primera instancia . Particularmente, señaló que el accionante no había radicado la documentación solicitada por la Nueva EPS, en aras de que la entidad calificara el origen de sus patologías. Además, recordó que el presunto accidente de trabajo no estaba cubierto por la ARL Sura, en tanto el tutelante estuvo afiliado hasta el 30 de abril de 2022. Por lo tanto, no era claro el origen de las enfermedades del actor y en consecuencia, qué entidad debía calificar su pérdida de capacidad laboral. En esa medida, la discusión

sobre la existencia o no de cobertura de riesgos laborales debía ser resuelta por un juez laboral.

16. Adicionalmente, la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Lo expuesto, puesto que la Nueva EPS y la ARL Sura dieron trámite a las peticiones radicadas. Por consiguiente, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela. Actuaciones en sede de revisión

17. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 29 de mayo de

[16] 2023 , el magistrado sustanciador ofició a las partes del proceso y a Ganímedes, antiguo empleador del accionante, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Al accionante, le solicitó información sobre el accidente que sufrió, su estado de salud y su situación social y económica. Por otro lado, a las accionadas, les ordenó responder si sabían del accidente referenciado en el escrito de tutela y por la atención que brindaron a Jaime en razón a las patologías que le diagnosticaron.

18. Respuesta al oficio por parte de los requeridos. El accionante informó que su núcleo familiar está conformado por su esposa y tres menores de edad que dependen económicamente de él. También, manifestó que actualmente no tienen ingresos y que el último dinero que recibió fue en el mes de enero de 2023, por concepto de las incapacidades que le fueron ordenadas de junio a diciembre de 2022.

19. También, informó que no tuvo relación laboral alguna con la mina Ceres, que es la dueña del sitio donde ocurrió el accidente, sino que su

vinculación, de manera verbal, fue con un subcontratista de nombre Ricardo, de quien allegó un número de celular. De hecho, manifestó que fue Ricardo quien, una vez sucedió el accidente, lo afilió como independiente a [17] la Nueva EPS . En concreto, manifestó lo siguiente: “Yo no laboré directamente con la CORPORACION EMPRESARIAL y/o MINA [Ceres], ellos son los dueños de la mina de mármol, yo trabajé para el señor [Ricardo], desconozco su ubicación ya que lo llamaba al celular (…) él era subcontratista de los dueños. Fui contratado por este señor de manera verbal para la extracción de mármol, por lo cual debía picar la piedra con una pica, maseta, barra y cargar el mármol que se extraía en una carretilla y echarla a las volquetas para su transporte. Me pagaba $12.000 por tonelada de piedra, me había sacado $1.100.000 en la quincena”.

20. Por su parte, la Nueva EPS enumeró los servicios que se le prestaron al accionante. Asimismo, registró el pago de las incapacidades que le otorgaron entre el 6 de junio y diciembre de 2022.

21. Asimismo, señaló que, el 26 de julio de 2022, el afiliado solicitó la expedición de un concepto técnico por parte del área de medicina laboral de la Nueva EPS. El 23 de septiembre siguiente, la entidad le respondió al accionante que había confirmado “paciente con patología secundarias (sic) a Accidente laboral de acuerdo a lo referido en consulta realizada el 24 de julio de 2022, por lo tanto, las prestaciones asistenciales y económicas, así

como la calificación de pérdida de capacidad laboral, le corresponden a la [18] ARL” .

22. La entidad relató que, el 26 de septiembre de 2022, el afiliado radicó una petición, mediante la cual solicitó la expedición del certificado médico de culminación de tratamiento y su remisión a medicina laboral para que el origen de sus enfermedades y lesiones fuera calificado. El 3 de octubre siguiente, la Nueva EPS le recordó que necesitaba una notificación de parte del empleador del presunto accidente laboral o la calificación de origen, realizada por la ARL Sura, con el objetivo de no realizar doble calificación por los mismos diagnósticos.

23. Con todo, el 22 de noviembre de 2022, la Nueva EPS le solicitó al actor, como cotizante independiente, una serie de documentos para poder calificar el origen de sus patologías en primera oportunidad. El 9 de marzo de 2023, la entidad le comunicó que, al no contar con la documentación requerida, aún no había expedido el dictamen de calificación de origen. El 15 de marzo siguiente, el accionante adjuntó y remitió los documentos solicitados por la entidad. Por consiguiente, el 4 de abril de 2023, La Nueva EPS expidió el concepto de rehabilitación que fue enviado el 15 de

[19] noviembre de 2022 al accionante .

24. De otro lado, el fondo de pensiones Porvenir S.A. manifestó que tuvo conocimiento del accidente el 29 de noviembre de 2022, toda vez que la Nueva EPS les hizo llegar el concepto de rehabilitación desfavorable de las enfermedades diagnosticadas: i) otras anoftalmias, ii) ceguera de ambos

ojos, iii) traumatismo de la cabeza, no especificado, iv) heridas múltiples de la cabeza e v) hipoacusia neurosensorial, bilateral, con origen por determinar. Así las cosas, manifestó que requirió a Jaime para que allegara los documentos necesarios para la valoración de pérdida de capacidad [20] laboral, aun cuando no había sido calificado el origen de las lesiones . Finalmente, la empresa Ganímedes allegó documentación en la que se puede evidenciar que el demandante estuvo vinculado entre el 24 de noviembre de 2021 y el 30 de abril de 2022; por consiguiente, estuvo [21] afiliado a seguridad social hasta la terminación del vínculo . Finalmente, la ARL Sura guardó silencio.

25. Auto de requerimiento, decreto oficioso de pruebas y suspensión de

[22] términos. Mediante auto del 12 de julio de 2023 , el magistrado sustanciador ofició al accionante para conocer su situación socioeconómica y de salud. Por otro lado, le solicitó aclarar la vinculación laboral que mencionó y la mina en la que ocurrió el accidente. De igual manera, ofició a la Nueva EPS con el fin de que especificara la forma de vinculación con la que realizó las cotizaciones desde mayo de 2022 en adelante y bajo qué modalidad se encontraba vinculado el accionante. Por último, ofició a la Agencia Nacional de Minería-ANM, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, a la Corporación Autónoma Regional y a la Alcaldía, para indagar si tenían conocimiento del accidente del 5 de mayo de 2022 en la mina Ceres. También les solicitó información sobre los títulos de

propiedad de esta última en la zona de la ocurrencia de los hechos, así como información sobre Ricardo. Finalmente, se suspendieron términos para fallar el asunto, por treinta días hábiles.

26. En respuesta al auto referenciado, el accionante brindó información sobre las condiciones de trabajo y su vinculación con el subcontratista, el señor Ricardo. Además, informó sobre la posible ubicación de Ricardo y manifestó que la Nueva EPS le había remitido el dictamen del origen de las lesiones que sufrió. Según dicha evaluación, todas sus lesiones fueron

[23] consecuencia de un accidente de trabajo . A su turno, la Nueva EPS informó que el demandante estuvo afiliado al régimen contributivo como [24] independiente entre mayo de 2022 y el 1 de febrero de 2023 . [25] [26] Finalmente, la ANLA , la Agencia Nacional de Minería y la [27] Corporación Autónoma Regional coincidieron en acreditar que: i) no tuvieron conocimiento del accidente que alega el accionante en el escrito de tutela, ii) que la empresa Ceres sí tiene una licencia ambiental para la explotación de mármol y travertino en bloques en Los Sauces, Buenavista, y iii) manifestaron desconocer al señor Ricardo y si este tenía relación alguna con el accionante o con la empresa Ceres. La Alcaldía guardó silencio. [28]

27. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas . Mediante auto del 15 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador ordenó vincular a la empresa Ceres, a la que le hizo preguntas sobre la ocurrencia de la

explosión, la vinculación laboral del demandante y sobre la existencia de alguna relación jurídica que tuviera con Ricardo para el mes de mayo de

2022. De igual manera, vinculó a Ricardo, a quien le formuló preguntas sobre el accidente, la relación laboral que tuvo con el demandante y con la empresa Ceres. El ponente ordenó realizar tal vinculación mediante comisión al Juzgado Promiscuo y, finalmente, requirió a la Alcaldía para que respondiera las preguntas que ordenó en proveído anterior.

28. En respuesta al requerimiento, la empresa Ceres negó cualquier relación laboral con el demandante o con el señor Ricardo. Sin embargo, informó que tuvo un contrato de arrendamiento con el señor Germán por 3

[29] meses desde el 17 de enero hasta el 16 de abril de 2022 . A su turno, el Juzgado Promiscuo manifestó que no pudo realizar la notificación, en tanto el auto ordenaba vincular al proceso a Ricardo y la persona a quien se ubicó fue a Germán, quien no autorizó ser notificado, porque su nombre no [30] coincidía con el consignado en el auto de vinculación . La Alcaldía informó de la existencia de la empresa Ceres por el nombre de un predio que reposa en la secretaría de hacienda y negó cualquier conocimiento de una explosión en una mina de mármol de su jurisdicción, al igual que [31] cualquier conocimiento del señor Ricardo . [32]

29. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas . El 20 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador ordenó la vinculación de Germán, a quien se le realizaron preguntas sobre el accidente que padeció

Jaime y si tuvo alguna relación laboral con este. De igual manera, se le preguntó por el contrato de arrendamiento que tuvo con la empresa Ceres. Para realizar la notificación y la práctica de pruebas, el magistrado comisionó al Juzgado Promiscuo. También, ofició a la empresa Ceres para indagar por el objeto y cumplimiento del contrato de arrendamiento que tuvo con Germán. Asimismo, ofició al demandante, en aras de corroborar si Germán fue la persona que lo contrató. Igualmente, ofició a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA, a la Corporación Autónoma Regional y a la Alcaldía, con el fin de indagar sobre registros que tuvieran de Germán. Finalmente, dispuso la suspensión de términos por 45 días hábiles.

30. En respuesta, la empresa Ceres contestó que no tuvo relación laboral alguna con Germán, reconoció el contrato de arrendamiento, pero negó

[33] tener conocimiento de cómo este desarrollaba el objeto del contrato . En lo que respecta al despacho comisorio, el juzgado allegó constancia de notificación de la práctica de la prueba ordenada. En las respuestas dadas por Germán, negó cualquier relación laboral con el demandante, afirmó que desconoce si Jaime laboró en una mina en la zona donde él ejerce su actividad comercial y alegó no tener conocimiento de la explosión que tuvo [34] lugar el 5 de mayo de 2022 . Por otro lado, la Agencia Nacional de Minería acreditó que Germán registra una solicitud de legalización de minería en evaluación y que es propietario de un establecimiento de

[35] comercio con razón social La Mina .

31. Respuestas adicionales. De otra parte, la Nueva EPS informó que, el 4 de abril de 2023, calificó el origen de las lesiones y consideró que i) las heridas múltiples de la cabeza, ii) ceguera en ambos ojos, iii) hipoacusia neurosensorial bilateral, iv) quemadura de segundo grado en antebrazo derecho, v) una fractura expuesta del frontal izquierdo y vi) una quemadura

[36] de segundo y tercer grado en la cara habían surgido con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022. También, informó que [37] tal decisión no fue controvertida . Finalmente, la ARL Sura informó que, para el momento del accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022, el accionante no estaba afiliado a aquella entidad. Para el efecto, remitió un [38] reporte de los períodos en los que ha estado cubierto por aquella ARL .

II. CONSIDERACIONES

32. Con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

Asunto objeto de análisis

33. En esta oportunidad, la Sala estudia un expediente de tutela promovido por Jaime. El actor describe que trabajó en una mina de mármol.

El 5 mayo de 2022, mientras desarrollaba sus labores, ocurrió una explosión, lo cual le generó varias lesiones. A pesar de que acudió ante la

ARL bajo la cual considera que está asegurado, la entidad aún no le ha calificado su pérdida de capacidad laboral. Por esa razón, instauró la acción de tutela bajo revisión, con el fin de que se le realice un examen de pérdida de capacidad laboral.

34. Con base en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela. En caso de que el recurso cumpla con los presupuestos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, formulará el correspondiente problema jurídico.

[39] Examen de procedencia de la acción de tutela

35. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los cuales se analizan a continuación: Requisito Acreditación Se satisface este requisito. La tutela fue interpuesta Legitimación en la causa por Jaime, quien actúa en nombre propio y es el

[40] directamente afectado por no haber sido sujeto a un por activa examen de pérdida de capacidad laboral. Legitimación en la causa Se satisface este requisito respecto de la Nueva EPS [41] y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S. por pasiva El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que le corresponde, entre otras, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las

entidades promotoras de salud determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de estas contingencias. Adicionalmente, el artículo 41 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que “la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de la incapacidad permanente parcial serán determinados, en cada caso y previa solicitud del Requisito Acreditación interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentra afiliado el trabajador”. Finalmente, el artículo 5° de la Ley 1562 de 2012 establece que el pago de la incapacidad temporal será asumido por las EPS, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común, o por la ARL, en caso de que la calificación del origen sea laboral. Sobre este asunto, aunque el accionante no solicitó a la Nueva EPS o al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que calificaran su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que estaba afiliado a estas entidades al momento de sufrir el accidente. Adicionalmente, no se pudo establecer en esta sede bajo qué condiciones adquirió las lesiones, en tanto no se pudo identificar a algún empleador o contratante a cargo de su seguridad. En esa media, la Sala acreditará la legitimación de estas entidades. Asimismo, el accionante afirma que trabajó en la mina de Ceres. Dicha empresa negó cualquier relación con el actor e informó que celebró un contrato de arrendamiento con Germán. Así las

cosas, la Sala acreditará la legitimación en la causa por pasiva de Ceres. Esto, porque la tutela lo señala como el posible vulnerador de los derechos fundamentales del actor. De otro lado, en el presente caso, el accionante sufrió un accidente de trabajo y pretende que su pérdida de capacidad laboral sea calificada. Con todo, para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, el [42] actor no estaba afiliado a la ARL Sura . Por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos del accionante no pudo haberse derivado de alguna acción u omisión de aquella entidad. En esa medida, la Sala desvinculará del presente proceso a la ARL Sura. En cambio, acredita este requisito frente a la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.S, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el accionante informó que había trabajado para el señor Ricardo. Sin embargo, durante la práctica de pruebas dicha persona no pudo ser identificada. En cambio, se ubicó al señor Germán. Ahora bien, este último negó conocer al tutelante y no hay prueba que permita advertir que entre el actor y el vinculado existiera una relación laboral. Por consiguiente, en esta sede no se le puede endilgar a Germán la presunta vulneración de los derechos del accionante. En esa medida, tampoco tiene legitimación en la causa por pasiva. [43] Se satisface este requisito. El 5 de mayo de 2022, el Inmediatez tutelante sufrió afectaciones de salud como Requisito Acreditación consecuencia de una explosión ocurrida en la mina

Ceres, mientras trabajaba picando piedra. Posteriormente, –el 22 de mayo de 2022, esto es, tan sólo 17 días después, solicitó a la ARL demandada que calificara la pérdida de capacidad laboral que había sufrido como consecuencia del siniestro. El 30 de noviembre siguiente, la entidad contestó que no podía atender a su solicitud, en tanto, para el 5 de mayo de aquel año, el actor no estaba afiliado a la ARL. Tan sólo 2 días después de haber recibido la respuesta, el actor presentó acción de tutela. Además, la presunta vulneración de derechos es continua y se ha mantenido en el tiempo, pues la pérdida de capacidad laboral del accionante no ha sido calificada. Por consiguiente, en atención al poco tiempo que transcurrió entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela, la acción cumple con el requisito de inmediatez. [44] En el presente caso, Jaime se encuentra en un grave Subsidiariedad estado de vulnerabilidad. En primer lugar, su situación económica es precaria, pues actualmente no recibe ingresos y está a cargo de tres menores de edad. De hecho, al consultar la base de datos única de afiliados en el Sistema General de Seguridad Social, se encuentra que el accionante está en el régimen subsidiado como cabeza de familia. Asimismo, en el SISBEN se encuentra en el Grupo B5 Pobreza moderada. Ahora bien, según un reporte remitido por la ARL Sura, el accionante estuvo cubierto entre junio de 2022 y febrero de 2023, debido a que laboró como contratista de la Corporación Empresarial en un cargo

administrativo. Con todo, tal situación no desvirtúa el hecho de que, actualmente, no recibe ingresos más allá de los que le corresponden por las incapacidades médicas otorgadas por su EPS. Por tal razón, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tiene vocación de actualidad. Segundo, su estado de salud es delicado. De hecho, la Nueva EPS dio un concepto desfavorable de rehabilitación sobre su estado de salud. Por consiguiente, es poco probable que el actor se recupere de las secuelas que le dejó el accidente de trabajo ocurrido el 5 de mayo de 2022. En tercer lugar, contrario a lo argumentado por los jueces de instancia, mediante la acción de tutela, el actor no pretendió que la ARL Sura le diera respuesta a la solicitud que remitió ante aquella entidad para que calificara su pérdida de capacidad laboral. En otras palabras, la acción de tutela no se concentró en una presunta violación del derecho de petición. Por el contrario, el peticionario busca que su derecho a la seguridad social sea garantizado por alguna de las Requisito Acreditación entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, tienen el deber legal de hacerlo. En virtud de lo anterior, en principio y conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la [45] Seguridad Social , Jaime podría acudir ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de esclarecer la manera en que su pérdida de capacidad laboral puede ser calificada, la definición de su empleador y, por ende, establecer la entidad responsable de las mismas e iniciar el trámite para que se le reconozcan y paguen las prestaciones de seguridad social a las que

tiene derecho. En efecto, esta corporación ha recordado que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, las controversias que surjan alrededor de esta obligación son competencia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, también ha determinado la necesidad de evaluar las circunstancias que rodean al accionante, como su edad, nivel escolar, estado de salud, si agotó vías administrativas o judiciales, la composición de su [46] núcleo familiar y su situación socioeconómica . Así las cosas, ante la situación concreta, los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos del actor. No son idóneos porque no tendrían como finalidad principal la garantía del derecho a la seguridad social, en términos de ordenar el examen de calificación de pérdida de capacidad laboral. A su vez, no serían eficaces, porque la calificación que requiere el accionante sólo podría hacerse como resultado final del proceso. Bajo tal panorama, resulta despropo

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