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CC - T065-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T065-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-065-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-065 DE 2024

Expediente: T-9.522.458

Acción de tutela instaurada por NSB, actuando en representación de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) El presente caso involucra a una adolescente. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de [1] que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los [2] Magistrados Vladimir Fernández Andrade, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respecto de la acción de tutela presentada por NSB, actuando en representación

de LMLB en contra de Compensar Entidad Promotora de Salud EPS.

I. ANTECEDENTES Hechos relevantes

1. LMLB tiene 14 años y de acuerdo con su historial clínico, padece de

[3] trastorno afectivo bipolar.

2. La accionante relata que el 14 de febrero de 2023, ingresó al Hospital Universitario San Ignacio con un cuadro clínico de agitación psicomotora y hetero-agresividad como consecuencia de una discusión que tuvo con el rector del colegio, por lo que requirió intervención de la Policía Nacional. Ese mismo día, el servicio de psiquiatría infantil concluyó que su diagnóstico no es claro, pues acorde con su cuadro clínico podría tener un trastorno del espectro autista. Por ello, indicó que la adolescente no requería de un manejo intramural, sino que debía continuar con los estudios y controles correspondientes ambulatorios y beneficiarse de la asistencia a una junta de

[4] neurodesarrollo y ordenó la realización de una evaluación de salud mental [5] por parte de un médico interdisciplinario.

3. En el registro de ingreso de la adolescente al Hospital Universitario San Ignacio consta que en fecha no especificada, la accionante reportó que su hija tuvo una crisis y fue hospitalizada en la Clínica Corpas por un presunto acto

[6] de abuso sexual. Como consecuencia de esa noticia, cuando fue atendida en el Hospital Universitario San Ignacio, éste activó la ruta integral de código marfil, solicitó valoración psiquiátrica y buen trato, realizó exámenes “paraclínicos de ingreso” y difirió la toma de muestras de Enfermedades de

Transmisión Sexual por tiempo de evolución.

4. Mediante escrito, la accionante solicitó a Compensar EPS la realización

[7] de una junta de neurodesarrollo.

5. El 13 de marzo de 2023, Compensar EPS respondió a la solicitud de la accionante. La EPS comenzó por resumir el requerimiento, el cual demandaba la realización de varios procedimientos a la niña, entre ellos, una resonancia magnética de cerebro, un electroencefalograma computarizado y una junta médica, esta última en el Hospital Universitario San Ignacio, que ya habían sido solicitados, pero no se había obtenido respuesta. Sobre la resonancia de cerebro, informó que la adolescente contaba con una cita para el 25 de marzo de 2023 a las 7:20 a.m., no obstante, se intentó establecer comunicación con ella al número telefónico para confirmar el examen, pero no fue posible contactarla. En cuanto al electroencefalograma computarizado, precisó que se realizó ese mismo día a las 8:00 a.m. Por último, sobre la junta médica, se le explicó que la paciente debe seguir su tratamiento, que se le envió un correo electrónico para gestionar una cita de manera interna y que la paciente debe

[8] esperar la llamada de la EPS.

6. La accionante adujo que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, ni Compensar EPS ni la IPS se habían comunicado con ella para

[9] programar la realización del interdisciplinario médico. Por lo cual, ante la demora de las entidades en brindarle el servicio en mención, se vulneró el [10]

derecho fundamental a la salud de su hija. Solicitud de tutela

7. El 11 de mayo de 2023, la señora NSB interpuso acción de tutela en

[11] representación de su hija LMLB en contra de Compensar EPS, con el [12] propósito de que se ampare el derecho fundamental a la salud de su hija. En el escrito de tutela, solicitó que se ordene la realización de la evaluación de salud mental de la adolescente por parte de un equipo interdisciplinario infantil en el Hospital San Ignacio, entidad hospitalaria que había atendido a la adolescente con anterioridad.

8. A su turno, en correo electrónico enviado el 19 de mayo de 2023, la accionante hizo llegar un memorial al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el que informó que la Alcaldía de Bogotá le concedió un cupo a su hija en el Colegio Tibabuyes Universal I.E.D. No obstante, no se precisó la ruta escolar a utilizar y la institución queda a una distancia considerable. Por lo cual, le solicito al a quo tomar nota de esta situación al momento de dictar sentencia, como garantía de su derecho

[13] fundamental a la educación. Trámite procesal de la acción de tutela Contestación de la entidad accionada y vinculada

9. Compensar Entidad Promotora de Salud EPS. En su escrito de respuesta, Compensar afirmó que la orden para realizar la evaluación mental por parte de un equipo interdisciplinario fue direccionada por la Unidad de Servicios de Salud de Suba a la IPS Redes Médicas, quien informó que la cita se programó para el 1 de

[14]

junio de 2023 a las 9:30 a.m. Por lo anterior, le solicitó al juez constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para prestarle a la paciente todos los servicios de salud requeridos y no se evidencia ningún servicio o suministro pendiente de autorizar, por lo que no se avizora ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, máxime, cuando operó el fenómeno de hecho superado. [15]

10. Hospital Universitario San Ignacio. El Hospital Universitario San Ignacio fue vinculado al proceso y en respuesta a la acción de tutela, sostuvo que como IPS, en ningún momento ha desconocido ningún derecho fundamental de la

[16] paciente. Precisó que el Hospital no es responsable de las autorizaciones y del suministro de medicamentos o insumos ni es el competente para determinar qué IPS puede atender a la paciente. A su turno, anotó que no pueden programar el procedimiento solicitado, toda vez que se encuentran en extrema sobreocupación en el servicio de urgencias, lo que ha derivado en una crisis hospitalaria entendida como una “causa extraña” o “caso fortuito” de imposible [17] superación y que deviene en un eximente de responsabilidad. En consecuencia, dijo que no cuentan con profesionales en la especialidad que requiere la accionante, por lo que se deberá enrutar a otra institución. Además, indicó que no puede extralimitarse en sus funciones y autorizar el servicio que requiere la accionante, pues tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Ley 100 de 1993 no establece la prestación del servicio de salud de forma directa

entre el médico y el paciente. De hecho, conforme lo dicta el Decreto 4747 de 2007, es la EPS la entidad encargada de prestar el servicio de salud, de garantizar los recursos humanos, físicos y tecnológicos y los insumos y medicamentos requeridos por los pacientes y de asegurar una red de servicios teniendo en cuenta [18] los servicios ofertados y las facilidades de cada institución. Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 26 de mayo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto

[19] por hecho superado. El a quo adujo que en el proceso de tutela, Compensar informó que la cita para realizar la evaluación de salud mental por el equipo interdisciplinario se programó para el 1 de junio de 2023. Por ello, concluyó que fijada la fecha y hora para el procedimiento en comento, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, pues el amparo invocado perdió su razón de ser como mecanismo para la [20] protección judicial de los derechos fundamentales. Respecto al Hospital Universitario San Ignacio, dispuso que no existe vínculo contractual que determine una obligación cierta en la prestación del servicio de salud [21] requerido.

12. El 1 de agosto de 2023, la accionante remitió un correo tanto al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, como a esta Corporación, informando que el procedimiento agendado en la cita del 1 de junio de 2023 fue para psiquiatría infantil y no una junta interdisciplinaria, que es lo

[22] que se demandó vía acción de tutela. Por lo cual, señaló que la sentencia incurrió en un grave error al abstenerse de verificar que el servicio ordenado fuese el mismo que se requirió inicialmente. Por último, señaló que el caso de su hija se encuentra en seguimiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). [23] Actuaciones en sede de revisión

13. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2023, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. En concreto, le solicitó a la accionante, a la entidad accionada, al Hospital Universitario San Ignacio y al ICBF que le informaran al Despacho; (i) si la adolescente asistió a la cita del 1 de junio de 2023 ordenada por Compensar EPS; (ii) si a la fecha ya se le practicó la evaluación de salud mental por junta interdisciplinaria y la resonancia de cerebro; (iii) si persiste algún servicio o procedimiento médico pendiente por realizarle por parte de su EPS; (iv) sobre los procedimientos activados por los presuntos hechos de abuso sexual y aquellos relacionados con el transporte escolar, así como cualquier acción judicial activada en relación con ellos; (v) la importancia y diferencia técnica entre los procedimientos de junta médica interdisciplinaria y psiquiatría infantil y cuál fue el que se le ordenó a la accionante y (vi) si existe alguna actuación adelantada por parte del ICBF que la

[24] involucre.

14. Respuesta de la accionante. La accionante, por medio de correo

electrónico del 8 de octubre de 2023, solicitó que se le brinde a su hija el diagnóstico correcto, con el propósito de evitar que se deteriore su salud mental y cognitiva. Asimismo, condenó las omisiones de Compensar y del Hospital Universitario San Ignacio y resaltó que no es concebible que este último refiera que no tiene la manera de practicarle el examen, cuando por dos años fue evaluada por el área de Intellectus. Además, solicitó que se le conceda a su hija el tratamiento integral en salud, pues padece progresivamente deterioros neurológicos y en sus niveles de atención, así como posibles convulsiones y, tal como da cuenta el examen cognitivo que [25] adjuntó, un posible diagnóstico de asperger. De igual forma, sugirió que Compensar le provea los servicios médicos requeridos por medio del Instituto [26] Roosevelt.

15. La señora NSB contestó precisando que no asistieron a la cita de psiquiatría infantil agendada para el 1 de junio de 2023 porque ya habían . asistido a una previamente y además, no era una junta interdisciplinaria Sobre la junta interdisciplinaria, adujo que ni el Hospital Universitario San Ignacio ni ninguna otra entidad le ha realizado el mencionado procedimiento a su hija, por lo que se vio en la necesidad de acudir ante la Superintendencia de Salud, quien tampoco ha atendido su solicitud. Agregó que tuvo un altercado con su hija que llevó a que esta se autolesionara, gritara y rompiera

los vidrios de la puerta del apartamento y se desgarrara las manos y a que ella la golpeara. Además, aseguró que Compensar se ha negado a practicar ciertos exámenes y que su sistema de “PQR” no genera el radicado de las solicitudes realizadas y tampoco dan respuesta. [27]

16. También indicó que si bien la resonancia sí se realizó, esta no se hizo bajo sedación como lo indicaba la orden médica. De acuerdo con la accionante, Compensar y la IPS adujeron que ellos no realizaban el procedimiento bajo esas indicaciones, lo que le generó preocupación, pues su hija tiene antecedentes convulsivos y hace unos meses está presentando

[28] movimientos similares al Parkinson, en particular en su brazo derecho. A su turno, señaló que está pendiente de realizarse una monitorización electroencefalográfica, la cual debe ser analizada por un neurólogo y por neuro-psicología. A su vez, mencionó que se ha visto en la necesidad de pedir la colaboración del ICBF, pues si bien la accionante ha tenido seguimiento [29] psicológico por un asunto de bullying y por el abuso sexual de un vecino, no se han atendido las demás dolencias. Dijo que han asistido a sesiones con un operador pisingo, en donde le han sugerido que asista a una institución especializada que pueda diagnosticarla, pero a pesar de estas recomendaciones, no ha obtenido respuesta alguna y las acciones se han [30] quedado cortas.

17. A su turno, sostuvo que a diferencia de lo afirmado por la entidad accionada en su respuesta del 13 de marzo de 2023, nunca la llamaron para

confirmar la cita del 1 de junio. Además, adujo que no es cierto que en Redes Médicas puedan realizar una junta interdisciplinaria pues “a duras penas cuentan con psiquiatría y la psicología es muy mediocre son citas de 10 minutos donde apenas se quedan como como (sic) pasivos y no hay ninguna [31] intervención terapéutica sobre la paciente.” En este entendido, hizo énfasis en que el servicio prestado es muy mediocre, sumado al hecho de que el Hospital Universitario San Ignacio no le ha colaborado emitiendo [32] correctamente la orden médica correspondiente.

18. La accionante adjuntó un informe de la Defensoría de Familia del ICBF del 11 de septiembre de 2023, en el que la entidad remite la situación al área de Psicología y Neurología Pediátrica de Compensar. Lo anterior, pues se constató que LMLB “continúa presentando cambios emocionales y de comportamientos significativos que ponen en riesgo su salud.” Por lo anterior, solicitó realizar una valoración de manera individual y un examen de electroencefalograma, con el fin

[33] de descartar posibles convulsiones y secuelas neuronales.

19. A su vez, remitió copia de un correo electrónico remitido el 3 de octubre de 2023 a la Superintendencia de Salud, en el cual puso de presente la situación. En particular, refirió un hecho acontecido ese domingo en la noche, en el que su hija

[34] tuvo una crisis que la llevó a llamar a una ambulancia y a hospitalizarla. Aunado a lo anterior, manifestó que el Hospital Universitario San Ignacio se ha

negado abiertamente a corregir la orden médica que disponía la realización del procedimiento de junta médica interdisciplinaria, pues hizo falta especificar qué especializades debían estar presentes en el equipo interdisciplinario. Por último, sostuvo que hubo un examen médico que le fue negado bajo la instrucción de sedación y otro aún más complejo denominado “telemonitorización.” [35] A su juicio, lo anterior ha devenido en un vaivén entre la entidad hospitalaria y Compensar, poniendo en riesgo la situación de salud de su hija. Además, reiteró [36] la necesidad de contar con un tratamiento integral.

20. La accionante hizo llegar también una copia de un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el documento se da cuenta de que la accionante tiene una discapacidad psicosocial (mental) y un nivel de discapacidad en su desempeño, así: “Cognición 33.33; Movilidad 5.00; Cuidado Personal 0.00; Relaciones

[37] 75.00; Actividades de la Vida Diaria 47.22 [y] Participación 35.71.” En el certificado también se refiere que el 22 de febrero de 2023, en la Zonamérica MR S.A.S. se realizó la certificación de valoración multidisciplinaria y que el equipo multidisciplinario de salud se conformó por [38] un especialista en psicología, medicina y fonoaudiología.

21. Sobre el presunto abuso sexual, precisó que no fue un compañero del colegio sino un vecino de su madre. Anotó que él, aprovechando la confianza que tiene con la abuela de la accionante, “le preguntó a la niña si la podía

tocar y resultó manoseándola asunto que la niña se guardó y vino a estallar y a confesarlo en medio de una crisis psicótica.” [39] Además, señaló que la adolescente le manifestó que no quería volver a someterse a las pruebas ginecológicas que le realizaron en el Hospital Universitario San Ignacio, por lo que ella decidió no volverla a someter a un examen así ni a revictimizarla, [40] lo que informó debidamente a las entidades correspondientes. Agregó que invita a revaluar las leyes existentes con el objetivo de que la palabra y los derechos fundamentales de las mujeres valgan, en particular los de su hija, con independencia de la gravedad y de si se trata de un asunto de abuso sexual o de la vulneración de su derecho a la salud. [41]

22. Respuesta de la entidad accionada. En correo del 10 de octubre de 2023,

[42] Compensar EPS solicitó que se niegue la acción de tutela, toda vez que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de LMLB, pues le ha prestado todos los servicios médicos [43] requeridos. De una parte, sostuvo que; (i) la usuaria no asistió a la valoración asignada para el 1 de junio; (ii) canceló un agendamiento para el 17 de agosto; (iii) asistió a una consulta de reformulación por psiquiatría el 5 de septiembre en la que se dejó control prioritario con psiquiatría infantil; (iv) canceló la asignación con psiquiatría infantil del 16 de septiembre y (v) se reprogramó la cita con psiquiatría infantil para el 10 de octubre, no obstante,

no lograron contactarla telefónicamente para confirmar la cita, por lo que [44] procedieron a enviar un correo electrónico con la información de la cita.

23. De otra parte, sobre la pregunta de si ha agendado una cita distinta del 1 de junio de 2023 para que la evalúe la junta médica interdisciplinaria, la entidad manifestó que se tenía programada cita para el 17 de agosto y para el 16 de septiembre, ambas canceladas por la accionante. Además, adujo que el equipo de fallos jurídicos intentó comunicarse con la accionante al teléfono celular para confirmar si había servicios de salud pendientes por autorizar, no obstante, no fue posible contactarla. Por último, expresó que se le asignó una cita con psiquiatría para el 10 de octubre a las 9:00 a.m. en la IPS Redes Médicas, información que fue remitida por correo electrónico y mensaje de

[45] voz al no poder contactarla telefónicamente.

24. La entidad accionada confirmó que a la paciente se le realizó una resonancia magnética de cerebro el 17 de marzo de 2023 y que no existen ordenes médicas pendientes de autorizar o servicios o suministros pendientes

[46] de dispensar. De igual forma, indicó que la IPS Redes Médicas es la IPS contratada para prestar el servicio médico formulado en la orden médica del 16 de febrero de 2023, no obstante, “previo a la realización de la junta, la niña debe acudir a los controles por psiquiatría y al plan de tratamiento [47] prescrito por el galeno tratante.”

25. Por último, la entidad accionada adjuntó la historia clínica de la

[48] accionante. En ella, consta que: (i) la adolescente está diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco con síntomas psicóticos y [49] trastorno de adaptación; (ii) en antecedentes patológicos personales se registró que padeció convulsiones hasta los 6 años (la última fue en diciembre de 2016) y un posible síndrome de autismo y asperger, y en los familiares se [50] constató que la madre sufre de ansiedad y depresión; (iii) en revisión por [51] síntomas se describió que la paciente tiene equimosis de labio inferior; (iv) la adolescente sufre de estrés en el colegio, el cual según la madre se deriva de comentarios inadecuados que ha recibido en la nueva institución, luego de que cambiara de colegio y (v) como plan de tratamiento, se le ordenó control de psiquiatría infantil prioritaria y seguimiento por psicología y [52] medicamentos.

26. Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio. Mediante

[53] comunicación del 6 de octubre de 2023, el Secretario General y Jurídico del Hospital Universitario San Ignacio dio respuesta a las preguntas requeridas por medio del Auto de pruebas, previo a consultarle a la Doctora de Pediatría de la Institución.

27. En primer lugar, sostuvo que la junta médica interdisciplinaria “consiste en la valoración del paciente por 5 especialidades dentro de las cuales está psiquiatría infantil, neurología pediátrica, neuropsicología (hace una serie de pruebas cognitivas), terapia ocupacional y fonoaudiología. El objetivo es

definir diagnósticos más específicos e individualizados para cada paciente,” como por ejemplo, el desarrollo del trastorno autista o trastorno por déficit de [54] atención e hiperactividad. Sostuvo que la diferencia con la valoración por psiquiatría infantil es que ésta la ofrece un solo especialista, por lo que no es multidisciplinaria ni se plantean objetivos específicos, pues solo él emite el concepto médico. Por último, adujo que puesto que en el caso sub judice, se sospechaba que la adolescente padecía de un trastorno del espectro autista, se indicó una valoración por psiquiatría infantil, además de la junta [55] interdisciplinaria.

28. En segundo lugar, aclaró que la orden médica No. X del 16 de febrero de 2023 incluyó: “Cita de control con psiquiatría infantil; Evaluación de salud mental por equipo interdisciplinario infantil; Electroencefalograma computarizado; Resonancia magnética de cerebro; TSH, T3L y T4L y

[56] Hemograma.”

29. En tercer y último lugar, explicó en que consistían los mecanismos activados en razón de los presuntos hechos de abuso sexual.

30. Respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En comunicación del 10 de octubre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica del

[57] ICBF respondió al Auto de pruebas. Sostuvo que de acuerdo con la verificación que se adelantó por parte de la Dirección de Protección del ICBF en el Sistema de Información Misional: (i) el 14 de febrero de 2023 se creó

una solicitud de restablecimiento de derechos por violencia sexual; (ii) el 15 de febrero de 2023, la Defensora de Familia ordenó, mediante auto de trámite, la verificación de garantías de los derechos fundamentales de LMLB; (iii) el 16 de febrero de 2023 se adelantaron ciertas diligencias donde se evidenciaron amenazados los derechos a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales en salud, así como a la integridad personal y a la protección contra violencias sexuales; (iv) el mismo 16 de febrero de 2023, la Defensora de Familia profirió auto de apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tomando como medida de protección la ubicación en medio familiar; (v) el 30 de mayo de 2023, se trasladó el proceso a otra Defensora de Familia, quien avocó el conocimiento del asunto y (vi) desde el 18 de julio de 2023, la Defensora de Familia profirió fallo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que se declaró la [58] vulneración de los derechos de LMLB, situación que está en seguimiento.

31. Traslado de pruebas. Por medio de Auto del 13 de octubre, se procedió a correr traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso,

[59] con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.

32. Respuesta de la accionante. Por medio de correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, anexó una copia de una cita que se le asignó a la paciente

[60] en neurología pediátrica para el 23 de febrero de 2024 a las 10:00 am.

33. Respuesta de la entidad accionada. En correo del 23 de octubre de 2023,

[61] Compensar reiteró la petición de negar la acción de tutela. Precisó que para la realización de la junta interdisciplinaria se requiere que el usuario sea visto por psiquiatra infantil, con el fin de conocer la condición del paciente y orientar a la junta. No obstante, adujo que como se evidencia en el expediente, la accionante ha incumplido las valoraciones y para obtener la medicación, acude a consultas prioritarias en salud mental. Por lo anterior, solicitó conminar a los padres de la paciente para que asistan a las valoraciones asignadas para así, poder conocer su situación actual y poder realizar la junta [62] interdisciplinaria. En este sentido, dijo que se “dilucida la desidia, la propia culpa y el no uso responsable de los servicios en el Sistema General de [63] Seguridad Social en Salud por parte de la actora,” así como el incumplimiento al deber de corresponsabilidad y a sus obligaciones como [64] familia. Además, señaló que la resonancia magnética de cerebro se realizó por la IPS Idime el pasado 17 de marzo y que respecto a la “tele video monitorización electroencefalográfica,” no hay orden que autorice el servicio. [65]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

34. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia.

También lo es por lo dispuesto en el Auto del 31 de agosto de 2023, a través del cual la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión el expediente T-

[66] 9.522.458.

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

35. Legitimación en la causa. Por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. A su turno, el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes y asistirlos en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, así como exigirles a las autoridades competentes su garantía y cumplimiento. Por lo cual, según lo dictado por la jurisprudencia constitucional, cuando la controversia constitucional involucra la protección de derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, los padres están legitimados para promover la acción de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representación judicial y extra judicial

[67] de los niños a través de la patria potestad.

36. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que la señora NSB está habilitada para interponer la acción de tutela, en razón a que es la madre de LMLB, parentesco debidamente acreditado en el registro civil de nacimiento adjunto a la demanda, por lo que actúa en su representación para interponer la acción de tutela en contra de Compensar Entidad Promotora de

Salud EPS.

37. Por el extremo pasivo. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos

[fundamentales].” En el caso sub judice, la acción de tutela se dirige contra Compensar Entidad Promotora de Salud EPS, entidad que en virtud del artículo 87 de la Ley 21 de 1982 y del Decreto 785 de 1989, está encargada de la prestación del servicio público de salud a LMLB y es de quien se alegan las omisiones que presuntamente afectan su derecho fundamental a la salud. Por lo cual, esta Sala observa que está legitimada por pasiva.

38. Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación por el extremo pasivo respecto del vinculado Hospital Universitario San Ignacio, en tanto es una institución prestadora del servicio de salud (IPS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se estima que la IPS puede, a su vez, ser la presunta responsable de las omisiones en la prestación del servicio de salud de la accionante.

39. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido unánime en sostener que el fin último de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un término razonable y

[68] expedito.” Si bien la Corte no ha dispuesto un término de caducidad para presentarla, si ha señalado que le atañe al juez constitucional, en cada caso

concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.

40. La Sala considera satisfecho el mencionado requisito, comoquiera que para la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de 2023), habían transcurrido poco menos de 2 meses desde que Compensar le respondió a la accionante (13 de marzo de 2023) aduciendo que frente a la junta médica, la paciente debía seguir su tratamiento, que se le envió un correo electrónico para gestionar una cita de manera interna y que la paciente debía esperar la llamada de la EPS, término que se considera razonable a la luz de la jurisprudencia constitucional. Además, esta Sala encuentra que la presunta vulneración permanece en el tiempo, lo que da lugar a que ésta sea “continua

[69] y actual,” en razón a que no se le ha prestado el servicio de junta médica interd

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