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CC - T118-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-118/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que se negó a la demandada en proceso de restitución de inmueble arrendado posibilidad de ser oída por el no pago de los cánones de arrendamiento/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que se negó a la demandada en proceso de restitución de inmueble arrendado posibilidad de ser oída por el no pago de los cánones de arrendamiento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia

CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES

QUE LIMITAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS

ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO En diferentes oportunidades el Tribunal Constitucional ha encontrado ajustadas a la Carta Política las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado. Restricciones que lo obligan a consignar el valor total de los cánones adeudados como presupuesto para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato, e incluso que durante el trámite del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado continúe con el pago de la renta mientras este culmina.

SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL

DEMANDADO DE LA APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y

3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en

los cuales hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico A pesar de la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestación de la demandada, el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas por el juez. Lo anterior motivado, en que no puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma cuando no se cumplen los supuestos fácticos de la misma. Así las cosas, tal inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto 1 de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado. Vale decir que, esta inaplicación no es resultado de la utilización de la excepción de inconstitucionalidad de las normas señaladas, toda vez que la Corte declaró ajustadas a la Carta Política tales cargas probatorias; por el contrario, obedece a “que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se pretende aplicar

PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Jurisprudencia constitucional de inaplicación de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C La Sala Novena de Revisión concluye que: (i) Las cargas probatorias contenidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 CPC no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (ii)“Por su alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 CPC no se extienden a los terceros legitimados dentro del proceso de restitución de tenencia, como por ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando actúa para defender los intereses y derechos de los niños”. (iii) La inaplicación de las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CPC, no es resultado de la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jurídica de no oír al demandado hasta tanto no pague los cánones que se le endilgan. (iv) El juez tiene la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de restitución de inmueble arrendado hasta que éste no pague los cánones adeudados, siempre que conforme al material probatorio aportado

por las partes, aquel tenga certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. Por consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoración después de presentada la contestación la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y vigencia del convenio. (v) La jurisprudencia de esta Corporación inicialmente consideró, que en los eventos en los cuales se le exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones adeudados por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio jurídico se configuraba un defecto procedimental. Actualmente, las diferentes Salas de Revisión de revisión han concluido que cuando una decisión judicial decide lo mismo bajo iguales supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico y sustantivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO

2 QUE NO HA TERMINADO CON FALLO DE FONDO/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que existen dudas con relación a la existencia del contrato de arrendamiento por lo que debe permitírsele el ejercicio del derecho de defensa y la contradicción probatoria Este caso merece una especial valoración en lo que concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de inmediatez, en tanto que la señora presentó la acción de tutela contra las decisiones jurisdiccionales de un proceso que no había culminado con sentencia definitiva. Con el objeto de facilitar la comprobación de las causales genéricas de tutela contra

providencia judicial, estas se estudiarán de forma conjunta a partir de dos supuestos fácticos específicos planteados por el precedente constitucional, como se mostrará a continuación: (i) Cuando el trámite de restitución de inmueble arrendado terminó a través de sentencia y en éste no se escuchó al arrendatario, los requisitos estudiados se han verificado a partir de: a) una valoración de la actividad del tutelante en el uso de los medios de defensa judiciales dentro del proceso y de la posibilidad de que la providencia definitiva sea pasible de los recursos de apelación o de los extraordinarios de revisión o casación; y b) el plazo razonable de interposición de la acción de tutela se contará desde la fecha en que se expide la sentencia del proceso de restitución de inmueble arrendado. El juez accionado le impidió participar en el proceso de restitución al no pagar los cánones de arrendamiento, por considerar que no existía duda seria sobre la celebración del contrato. Se tiene entonces que en el presente caso, no procedía aplicar la norma que exige a la arrendataria demandada cancelar la totalidad de los cánones en mora que se le endilgan, como requisito para ser oída en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato de arrendamiento. Cabe acotar que las pruebas aportadas por la peticionaria al trámite civil son suficientes para permitir que ejerza el derecho de defensa y la contradicción probatoria, de modo que relevarla de la carga procesal referida no implica que sea eximida del pago de los cánones de arrendamiento, pues ello será objeto de discusión en el transcurso del

proceso de restitución de tenencia. De lo anotado la Sala concluye, que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena incurrió en un defecto fáctico, toda vez que tomó la decisión de no oír a la accionante, sin que se hallara plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal, como es la certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso civil de restitución. Así, se recuerda que al no cumplir el demandante arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio mencionado, no puede concedérsele la consecuencia jurídica de la norma que reclama, y con ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de defensa de la tutelante PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO FACTICO El defecto fáctico en que incurrió el despacho civil municipal de Cartagena, 3 se manifestó en dos dimensiones. Por una parte, en el ámbito positivo comoquiera que la decisión de no escuchar a la demanda estuvo apoyada en pruebas que no permitían determinar con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, elementos necesarios para la demanda de restitución de inmueble arrendado. Esta circunstancia impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a su providencia. Por otra parte, en su dimensión negativa, puesto que el funcionario jurisdiccional no decretó ninguna de las pruebas solicitadas por la accionante siendo estas pertinentes y conducentes para adoptar una decisión conforme a derecho, que

no vulnerara las garantías fundamentales de la petente. PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO PROBATORIO Se presenta un defecto probatorio en la modalidad de: i) omisión, en la medida que el juzgador se abstuvo de decretar los medios de convicción que solicitó la apoderada de la demandada como son: un experticio grafológico a las firmas que aparecen en el acta de conciliación con el fin de constatar que estas no corresponden a la realidad, así como los testimonios, interrogatorio de parte entre otros; ii) por no valoración del acervo probatorio, en razón a que el juez accionado no consideró las pruebas aportadas al expediente por la presunta arrendataria, ya que no las tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, pues hubiese permitido la intervención en el proceso civil de la actora; y iii) por valoración defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de la evidencia probatoria, le concedió la certeza absoluta al contrato de arrendamiento, de manera que tenia la firme adhesión de su perfeccionamiento, pasando por alto que las pruebas aportadas por la demandada en el proceso de restitución logran generar una duda seria con relación al nacimiento del negocio jurídico PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y EXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Del mismo modo, el juez accionado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto

la decisión de no oír a la demandada, según el precedente jurisprudencial citado, se fundamentó en una norma inaplicable al caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los presupuestos fácticos del proceso, dado que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento celebrado entre Elizabeth Martínez Villero y la accionante. 4

Referencia: expediente T-3219331.

Acción de tutela instaurada por Rosa Pájaro Martínez contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela incoada por Rosa Pájaro Martínez contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena.

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:

1. Hechos 1.1 La señora Rosa Pájaro Martínez manifestó, que desde hace 10 años viene poseyendo con ánimo de señora y dueña el inmueble ubicado en la Diagonal 21 C No 52-58 del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena de

Indias. 1.2 A pesar de esto, el 7 de septiembre de 2009 la señora Elizabeth Martínez Villero actuando a través de apoderado demandó en proceso de restitución de inmueble arrendado a la solicitante, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de Junio de 2003 hasta la fecha; asunto que correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena. Con tal actuación se pretendió el lanzamiento de la accionante y de sus hijos del predio referido. Por tanto, para probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Rosa Pájaro y Elizabeth Martínez, la demandante del proceso de restitución adjuntó: i) tres declaraciones sumarias, rendidas ante la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena y ii) un acta de conciliación adelantada ante el Centro de Conciliación de la Universidad 5 Rafael Núñez en la que la presunta arrendataria aceptó deber varios cánones de arrendamiento a la señora Martínez. Como resultado de lo anterior, Rosa Pájaro por medio de abogado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda civil, de modo que “excepcionó carencia de personería para actuar, por cuanto la demandante no es propietaria del inmueble que pide se le restituya como tampoco ha tenido su posesión material del inmueble que reclama”. Incluso, presentó incidente de tacha de falsedad de los documentos que soportan la existencia del contrato de arrendamiento. Por ello, denunció penalmente a la señora Martínez y a las personas que declararon sobre la celebración del negocio jurídico enunciado,

por el delito de fraude procesal; noticia criminal puesta en conocimiento al Juez 2º Civil Municipal de Cartagena por intermedio de una certificación expedida por el Fiscal 30 de la misma ciudad, anexada al proceso. 1.3 Especialmente, recalcó la libelista que hace algunos años el Inspector de Policía del barrio el Bosque protegió su derecho de posesión por los actos de perturbación provenientes de la señora Martínez. Procedimiento en el que intervino la señora Buenaventura Villero -propietaria del inmueble objeto de controversiaen defensa de la tutelante, dado que aquella y la señora Pájaro tenían una relación asimilable a la de madre e hija. Además, adujo que en el Centro de Conciliación de la Universidad Rafael Núñez firmó un documento en blanco para que se le diera contenido una vez la directora de este lo aprobara. No obstante, aseguró que ello no sucedió de esta forma, ya que el documento lo firmó otra persona diferente a la directora del centro de conciliación. Al mismo tiempo, precisó que esta institución le confirmó que no aparecen en sus archivos una copia del documento referido, ni la estudiante que presuntamente lo suscribió. 1.4 Sin embargo, comunicó la demandante que pese a haber tachado de falsas las pruebas que soportan la existencia del contrato de arrendamiento, el juez titular del despacho accionado negó su intervención en el proceso de restitución de inmueble arrendado, porque no consignó a órdenes del juzgado los cánones presuntamente adeudados, suma que asciende a siete millones ochocientos mil pesos ($ 7.800.000).

2. Solicitud de Tutela. 6 2.1. La señora Rosa Pájaro Martínez, instauró el 9 de junio de 2011 acción de tutela en relación con el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena identificado con el radicado Número 0920 de 2009, aduciendo que el juez titular de este despacho no actuó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos fundamentales de una persona, el no ser escuchada en juicio, cuando existe duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. En este punto cita in-extenso las sentencias T1082 de 2007 y T-808 de 2009 de esta Corporación. 2.2. Por lo anterior, la petente solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se ordene al Juez 2º Civil Municipal de Cartagena que resuelva de fondo las peticiones elevadas por su apoderada y que dentro de un plazo perentorio le conceda “el derecho de ser oída en el proceso y disponiendo la práctica de las pruebas pedidas y no practicadas por el señor juez accionado, permitiéndome así, controvertir las pruebas practicadas sin mi intervención; todo ello, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en mi contra por la señora Elizabeth Martínez Villero, radicado bajo el Numero 0920 del año 2009”.

3. Intervención de la parte demandada.

3.1. Alfredo Álvarez Barrios, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena,

se opuso a la tutela apoyándose en los siguientes argumentos:  En el caso concreto se aplicó la ley procesal adecuada, de modo que al escrito que contenía las excepciones de mérito formuladas por la abogada de la señora Pájaro Martínez se le dio el trámite establecido en el artículo 410 y 399 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la parte demandante contestó oportunamente las excepciones de mérito presentadas.  Así mismo, aseveró que mediante auto del 16 de abril de 2010 se abrió el periodo probatorio en el proceso, “no escuchándose a la parte demandada, con el decretamiento (sic) de pruebas solicitadas, por no haber demostrado el pago de los cánones de arrendamiento que le dicen en la demanda, deber, de conformidad al 2, parágrafo 2, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque, señaló que la señora Pájaro fue escuchada en interrogatorio de parte, que solicitó la demandante del proceso civil. Además precisó que, se demostró la existencia del contrato de arrendamiento con los testimonios ratificados en diligencia judicial que fueron aportados como prueba sumaria anexa a la demanda y con el acta de conciliación suscrita por la peticionaria, la cual parece genuina.  Sobre todo, advirtió que no es cierto que la Fiscalía General de la Nación hubiese ordenado la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado por pre-judicialidad, comoquiera que el ente 7 acusador solo ha certificado que existe una denuncia penal instaurada contra Elizabeth Martínez Villero, Adel Oviedo Martínez, Edgardo

Herrera Muñoz, Milton Ospino Cuadrado, en etapa de indagación.  Por lo anterior, el accionado considera que el trámite dado al proceso de restitución de inmueble arrendado es ajustado a la constitución y a la ley procesal, por consiguiente no vulneró ningún derecho fundamental.

4. Sentencia de tutela de primera instancia. 4.1. En sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena decidió negar el amparo, por considerar que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la requirente en la actuación del Juez 2º Civil Municipal de Cartagena, en razón a que fue notificada de la demanda, se le permitió presentar sus excepciones y el incidente de tacha de falsedad; empero, no ha sido escuchada dentro del proceso como resultado de la aplicación del artículo 424 del C.P.C Numeral 2 parágrafo 2, norma que establece una carga procesal válida tal como lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia C-070 de 1993. Por consiguiente, estimó que la decisión de no oír a la presunta arrendataria “se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restitución es el demandado, no podía ser escuchado pues no demostró haber cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 421 del CPC, en virtud de la cual debía demostrar la consignación de cánones adeudados para ejercer su defensa”. 4.2. Con esta lógica, el a-quo resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente procede cuando se configura una vía de

hecho, es decir, en los eventos en que la decisión es ostensiblemente contraria a derecho. Elemento que no se encuentra presente en el caso concreto en la medida que la decisión impugnada es ajustada al ordenamiento jurídico. 4.3. Este fallo fue impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Impugnación 5. 5.1. Rosa Pájaro Martínez, apeló la anterior decisión con base en las siguientes razones: No canceló la deuda de las rentas calculadas por el juez, en razón a  que el contrato de arrendamiento nunca existió. Por lo tanto, no puede pagarse tal suma de dinero a una persona que no tiene la calidad de arrendador. En este sentido, la prueba de la existencia del contrato se basó en  falsedades contenidas en las declaraciones extrajuicio de personas que ya fueron denunciadas penalmente por fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación. De esta manera, el juez 2º Civil Municipal de Cartagena está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia, debido a que no le permite demostrar sus afirmaciones. De allí que, sus argumentos pretenden sembrar la duda en el funcionario 8 jurisdiccional sobre el perfeccionamiento del negocio jurídico, lo que una vez acaecido lo obliga a inaplicar la disposición contenida en el artículo 424 del C.P.C y otorga el presente amparo.  Igualmente, señaló que si le permite intervenir en el proceso de restitución de inmueble arrendado otro sería su rumbo, puesto que ilustraría

que los medios de convicción aportados por la señora Martínez engañaron a la justicia. Es más, precisó que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial que tiene a su disposición y a la de sus hijos enfermos quienes padecen fibrosis quística para hacer valer su derecho de defensa.  Por lo anterior, solicitó que el fallo emitido por el a-quo sea revocado en su integridad.

6. Fallo de segunda instancia. 6.1. En sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque la demanda no cumple con los requisitos generales de la procedencia de tutela contra providencias judiciales. El adquem manifestó que “no ha existido imposibilidad por parte de la accionante de acceder a todos los medios de defensa a su alcance, dentro del trámite del proceso de restitución de tenencia del bien inmueble arrendado objeto de la presente acción de tutela, debido a que ha tenido conocimiento de los pronunciamientos del juez, por otro lado aún no ha dictado sentencia”.

Adicionalmente, determinó que no se probaron las circunstancias fácticas que conducen a la inaplicación de los artículos 424 de Código de Procedimiento Civil, 9 numeral 3 y 37 de la Ley 820 de 2003, conforme a lo establecido por esta Corporación en sus fallos.

7. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 7.1. Fotocopia del proceso de restitución de inmueble arrendado de Elizabeth Martínez contra Rosa Pájaro Martínez identificado con el radicado

No 0920 de 2009, en el que se evidencia lo siguiente: 7.1.1. La demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por la señora Elizabeth Martínez Villero (Folios 2 -3, cuaderno 3). En esta se anexan para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento: i) tres declaraciones extrajuicio de los señores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera Muñoz quienes afirman el perfeccionamiento del negocio jurídico; y ii) acta de la audiencia de conciliación celebrada en el consultorio jurídico de la Corporación Universitaria Rafael Núñez entre las partes del proceso de restitución, en la que la señora Pájaro acepta el contrato de arriendo y la deuda de derivada de este (Folios 4 - 8, cuaderno 3). 7.1.2. Contestación de la demanda en la cual la apoderada de la señora Pájaro presentó las excepciones de mérito y el incidente de tacha de falsedad (Folios 13-18 Cuaderno 3), que se acompañan de: i) copia de la 9 querella iniciada por la señora Pájaro con ayuda de un funcionario de la Defensoría del Pueblo contra Elizabeth Martínez; ii) solicitud de varias pruebas que pretenden demostrar la falsedad de los documentos aportados por la señora Martínez, entre ellos una prueba de grafología a las firmas de las personas que aparecen en el acta de conciliación presuntamente celebrada en el consultorio jurídico de la Corporación universitaria Rafael Núñez, testimonios e interrogatorio de parte.

7.1.3. El auto del 16 de abril de 2010 proferido por el Juez 2º Civil Municipal de Cartagena que muestra la decisión de no escuchar a Rosa Pájaro en el proceso que dirige, porque no acompañó la contestación de la demanda con las pruebas del pago de los cánones de arrendamiento que le reclaman. Así mismo, se ejemplifica que el juez abrió el período probatorio sin decretar las pruebas solicitadas por la señora Pájaro (Folio 50 Cuaderno 3). 7.1.4. Diligencias judiciales en las que se recibieron los testimonios de los señores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera, quienes ratificaron conocer de la existencia del contrato de arrendamiento. Igualmente, se encuentra el interrogatorio de parte realizado a la señora Rosa Pájaro, diligencia en la que reiteró la inexistencia del enunciado negocio jurídico (Folio 51-53 Cuaderno 3). 7.1.5. Respuesta del derecho de petición elevado por la señora Pájaro al Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, en la que le informan que el acta de conciliación suscrita entre aquella y la señora Martínez no se encuentra en los archivos de la institución, “ni radicada en los libros radicadores, ni registrada en el correspondiente libro” (Folio 54 Cuaderno 3). 7.1.6. Solicitud de suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado presentado por la abogada de la señora Rosa Pájaro Martínez dirigida al Juez 2º Civil Municipal de Cartagena. Petición que se

acompañó de la certificación expedida por la Fiscal 30 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito que señala la existencia de una indagación que cursa contra Elizabeth Martínez, Adel Oviedo, Edgardo Herrera Muños y Milton Ospino por el delito de fraude procesal, en el que Rosa Pájaro es la victima (Folios 70-73 Cuaderno 3). 7.1.7. El auto del 2 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena que corrió traslado para alegatos de conclusión e insistió en que la señora Rosa Pájaro no puede ser oída en el proceso, dado que no allegó las consignaciones de los cánones de arrendamiento que le exigieron en la demanda (Folio 78 Cuaderno 3). 7.1.8. Solicitud de nulidad de la fijación en lista del auto del 2 de marzo de 2011 que ordenó el traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Folio 83 Cuaderno 3). 10

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Competencia.

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico.

2. En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el Juez 2º Civil Municipal de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido

proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia de Rosa Pájaro Martínez, al no permitirle ser oída en el proceso de restitución de inmueble arrendado No 2009-09020 por no pagar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados desde 2003, a pesar de que tachó de falsos los documentos que prueban la existencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, de acuerdo a las decisiones de los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyace un cuestionamiento que debe abordar la Sala previamente, que responde a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

3. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, hará referencia a la constitucionalidad de las cargas procesales que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restitución de inmueble arrendado. Posteriormente, recapitulará lo establecido en la subregla constitucional que exime al demandado de la aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso concreto. 3.1. Dado que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la

Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.1 1 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de 2011,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008; T-784 de 2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. 11 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

4. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada2, que la acción de tutela es una acción constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazado

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