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CC - T118A-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T118A-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-118A/13

(Bogotá D.C., marzo 12) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vulneración del derecho al debido proceso De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, porque si bien los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la autoridad judicial, cuando es evidente que ellas vulneran derechos fundamentales deben ser revocadas.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES/DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION Conforme al debido proceso y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el juez goza de un margen de discrecionalidad para la apreciación, el decreto y práctica de pruebas de oficio. Así, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el análisis probatorio debe estar circunscrito a la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento

Civil), lo cual no implica que el juez tenga un margen indefinido de interpretación de las pruebas ya que éste no puede ser arbitrario, caprichoso e irrazonable. Además debe ser recaudada con observancia del debido proceso y que hayan sido aportadas oportunamente al proceso (artículos 174 a 187 Código de Procedimiento Civil); y es necesario que la decisión judicial motive con claridad la relevancia que le asigna a elemento probatorio y su trascendencia en el caso. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura una vía de hecho por defecto fáctico cuando en el curso de un proceso: (i) se omite la práctica o decreto de pruebas o, (ii) el material probatorio aportado no sea valorado adecuadamente, esto es, cuando excede el marco de la sana crítica y tiene trascendencia en la decisión proferida por el juez, pues desconoció la realidad probatoria del proceso. En el primer evento, denominado defecto fáctico por omisión, se incurre en una vía de hecho cuando el juez se niega a decretar, practicar o valorar un elemento probatorio con el cual se podría llegar a la verdad procesal y dar por probado un hecho, sin que exista justificación alguna. En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico por acción cuando existiendo los elementos probatorios dentro del expediente, el juez incurre en un error en su interpretación: a) al dar por probado un hecho que no aparece en el proceso o, b) al examinar de forma incompleta o, c) al valorar pruebas que fueron practicadas o recaudadas sin ajustarse al debido proceso o defensa de la contraparte. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que

proceda la protección de derechos fundamentales afectados con ocasión a una sentencia ejecutoriada que contenga un defecto fáctico, es necesario que éste sea determinante para la decisión judicial, es decir, cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.” DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando en ejercicio de su autonomía e independencia, desbordan con su interpretación la Constitución o la ley. Puede presentarse cuando el juez: (i) fundamenta su decisión en una norma derogada o declarada inexequible, (ii) basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable, (iv) la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (v) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables, (vi) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto. Sin embargo, no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, sólo aquellas que resultan irrazonables,

desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acción de tutela. RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA-Contractual o extracontractual El artículo 2341 del Código Civil prevé, que aquel que ha cometido con culpa un daño a otro está obligado a indemnizar los perjuicios que se deriven de ello, estableciendo así el régimen de responsabilidad extracontractual. Por su parte, la responsabilidad civil puede ser considerada contractual o extracontractual dependiendo de: i) la relación jurídica entre las partes de la cual se deriva el daño – si es o no preexistente al daño –, ii) la acción que ejerce el demandante/victima y/o la familia perjudicada, para reclamar la indemnización de perjuicios. Por su parte, la responsabilidad médica deviene de la obligación, en principio contractual, del médico, EPS o IPS de cuidar la integridad corporal del paciente para devolverlo sano y salvo al concluir la 2 relación prestación de un servicio médico, esta relación puede surgir, generalmente, como consecuencia de una convención. CONTRATO DE TRANSACCION-Implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta El artículo 1625 del Código Civil establece que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones y nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (art. 2469 C.C). Así las cosas, la transacción implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas.

Además, de acuerdo con el artículo 2483 C.C, la transacción tiene efectos de cosa juzgada a menos que se configure un vicio que genere nulidad. En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, una de las formas de terminación previa el proceso, de forma total o parcial, es la transacción. Empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción. También señala el artículo mencionado, que el auto que resuelve la transacción parcial es apelable en efecto diferido, y cuando es total, será en efecto suspensivo. Por su parte, la transacción se genera sólo entre las partes que acuerdan. Por tratarse de un contrato consensual, implica que si son varios los interesados en el pacto que se transige, a la luz del artículo 2484 C.C, no genera efectos, perjuicios o provecho para los otros, “(…) salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad,” esto, por cuanto en las obligaciones solidarias, el acreedor puede perseguir de cualquiera el cumplimiento de la obligación completa. Así las cosas, el acreedor puede perseguir de todos los codeudores solidarios la totalidad de la obligación, pero si el acreedor sólo demanda a uno de ellos, no pierde el derecho a dirigirse contra los otros. Pero, si por ejemplo, por una transacción o conciliación en el curso de proceso, obtiene un pago parcial, la obligación se extingue para aquellos que acordaron y hasta el monto que concurra en el pago; y sólo se puede exigir del resto de los codeudores la parte de la

obligación que no haya sido satisfecha al acreedor, a la luz del artículo 1572 del Código Civil. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no vulneración del debido proceso por cuanto las autoridades judiciales basaron sus decisiones en el material probatorio e interpretaron razonablemente las normas aplicables al proceso de responsabilidad médica Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso cuando las autoridades judiciales no incurren en una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, al basar sus decisiones judiciales en el material probatorio debidamente aportado y valorado, y cuando interpreta razonablemente las normas aplicables al caso concreto. 3

Referencia: expediente T-3.615.351.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de julio de 2012, que negó el amparo constitucional.

Accionante: María Teresa Mora Álvarez.

Accionados: Tribunal Superior de Bogotá y otro.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: sentencias de las autoridades judiciales accionadas, en las cuales: (i) omitieron valorar las historias clínicas

aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual (defecto sustantivo); y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo). 1.1.3. Pretensión: dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de septiembre de 2011 y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 22 de mayo de 2012, que declararon civilmente responsable a la accionante en el proceso de responsabilidad extracontractual. 1 Acción de tutela presentada el quince (15) de junio de 2012. (Folios 39 al

  1. 4 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El Juzgado 34 Civil del Circuito conoció en primera instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por Jorge Iván Ramírez y familia contra la Cruz Blanca E.P.S., Epsiclínicas S.A. –Clínica Santa Bibiana-, y los médicos Alberto Reyes y María Teresa Mora Álvarez, para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios morales causados por el deceso de su hija y hermana, Martha Cecilia Ramírez

Valbuena. Los fundamentos fácticos en los que se basó la sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá fueron2:

1. El 3 de enero de 2001, la señora Martha Cecilia Ramírez de 38 años de edad, quien padecía de retraso mental, fue hospitalizada de urgencias en la Clínica Santa Bibiana. Debido a los fuertes dolores abdominales, el médico Alberto Reyes le realizó una colecistectomía.

2. El 7 de enero de 2001, la paciente fue dada de alta. Empero su salud empezó a deteriorarse, sufriendo de vómitos, desgano para comer, diarrea e inflamación en el abdomen, por lo cual los padres se comunicaron con el doctor Alberto Reyes, quien le recetó un medicamento.

3. El 10 de enero de 2001, la señora Ramírez asistió al consultorio del doctor Reyes para que le retirara los puntos, los familiares volvieron a comentarle los múltiples síntomas posteriores a la operación, no obstante el galeno se limitó a quitarle las suturas y aseguró a la madre de la paciente que ella se encontraba muy bien.

4. El 19 de enero de 2001, ante la reiteración de síntomas, el doctor Alberto Reyes prescribió un examen denominado “coprológico”, el cual fue aprobado por la doctora general María Teresa Mora.

5. El 20 de enero de 2001, ante el empeoramiento del estado médico de Martha Cecilia, sus padres la llevaron al servicio de urgencias de la Clínica Santa Bibiana, donde el médico Jorge Ceballos la diagnosticó con anemia y gastritis y le sugirió a la familia que solicitaran una cita

por consulta externa.

6. El 23 de enero de 2001, asistió la paciente al consultorio de la doctora María Teresa Mora Álvarez – médica general de la Cruz Blanca –, a quien le comentaron los síntomas presentados a partir de la cirugía practicada el 3 de enero de 2001. La doctora formuló “ranitidina, metoclopramida y sales para hidratación,”3 un tratamiento similar al

2 Folios 26 al 38 del cuaderno No. 2. 3 Folios 18 del cuaderno No. 4 y folio 27 del cuaderno No. 1 correspondiente al Expediente radicado 2004 00137 01, del proceso ordinario de 5 que otro médico le había prescrito a la paciente, un día antes de ser internada para la cirugía.

7. El 25 de enero de 2001, Martha Cecilia Ramírez fue llevada al servicio de urgencias de la Clínica Santa Bibiana en grave estado de salud, fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos donde le realizaron exámenes con el propósito de establecer a qué obedecían sus síntomas, concluyendo que se trataba de un choque séptico multisistemático.

8. El 2 de febrero de 2001, después de estar internada durante 9 días en el hospital en la unidad de cuidados intensivos, falleció4. 1.2.2. Después de admitir la demanda y notificadas las partes, entre la propietaria del establecimiento de comercio Clínica Santa Bibiana, la Cruz Blanca EPS y Epsiclinicas S.A firmaron a un contrato de transacción por $35.000.0005 cuyos términos fueron aceptados por el Juzgado 34 Civil del

Circuito de Bogotá, quién dispuso la continuación del proceso contra los médicos Alberto Reyes Rincón y María Teresa Mora Álvarez. 1.2.3. El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá6 profirió sentencia condenando a los médicos María Teresa Mora y Alberto Reyes a pagar solidariamente la suma de trescientos catorce (314) salarios mínimos por los perjuicios morales causados a la familia de la paciente, en virtud de haber “cometi[do] ligerezas en el auscultamiento de las verdaderas causas de su sintomatología, habiendo confundido las dolencias con otro tipo de complicaciones mucho menos riesgosas a la que en verdad aquejaba su salud.7” Decisión apelada8 por el apoderado judicial de la aquí accionante. 1.2.4., El 22 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá9, revocó parcialmente la sentencia. Disminuyó el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales, condenando solidariamente la doctora Mora y el doctor Reyes al pago de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos mensuales vigentes, en lo demás, la decisión del juzgado civil permaneció inalterada. responsabilidad civil extracontractual. 4 Según consta en el Registro Civil de Defunción. (Folio 13 cuaderno No. 1 Expediente número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual). 5 El 29 de junio de 2007. (Folios 348 a 351 cuaderno No. 1 Expediente

número de radicado 2004 00137 01 correspondiente al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.) 6 Folio 26 al 38 del cuaderno No. 2. 7 Folio 35-36 del cuaderno No. 2. 8 Folios 90 a 121 del Cuaderno No. 2. 9 Folios 2 al 24 del Cuaderno No. 2. 6 Respecto a la responsabilidad de María Teresa Mora, consideró el Tribunal que ella no prestó la atención médica necesaria y diligente para evaluar, y diagnosticar a la paciente, evaluando los antecedentes clínicos que resaltaban que en la “colecistectomía” practicada se encontró “piocolecisto”, hallazgo que ameritaba la realización de exámenes paraclínicos para aclarar la evolución de la paciente. Estimó que existió culpa de los médicos tratantes de la paciente en la etapa postoperatoria, porque de acuerdo con el informe técnico rendido por Medicina Legal, “el tratamiento que recibió la paciente en el periodo que siguió la colecistectomía abierta estuvo lejos de ser el adecuado para tratar la dolencia que deparó su deceso, habida cuenta que era posible, aún mas previsible que se desencadenara en ella un cuadro infeccioso el cual vino a descubrirse tardíamente cuando sus condiciones generales de salud se tornaron críticas (…)”. El Tribunal10 consideró que la doctora María Teresa Mora no estaba cobijada por los efectos del acuerdo de transacción que realizaron las personas jurídicas demandadas con los familiares de la paciente, por cuanto “los allá contratantes no estipularon que con el acuerdo transaccional quedaban

indemnizados todos los perjuicios causados sino tan sólo lo (sic) que pudieran radicarse en cabeza de los demandados Cruz Blanca EPS y Epsiclínicas S.A”. Sin embargo, estimó que el acuerdo de transacción si había producido una condonación parcial de la indemnización de perjuicios causados, razón por la cual redujo la condena en un 50% en contra de los médicos María Teresa Mora y Alberto Reyes. 1.2.5. La doctora María Teresa Mora, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que con la decisión proferida se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante; (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado; (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual; y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente.

2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Por medio de auto del 20 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Superior, vinculó al Juzgado 34 del Circuito de Bogotá; enteró del proceso de

10 Uno de los argumentos de la apelación, folios 90 a 121 del Cuaderno No. 2. 7 tutela a las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual y reconoció al abogado de la doctora María Teresa Mora como su apoderado judicial11. No obstante, vencido el término para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela, no se recibió respuesta de las entidades judiciales accionadas.

3. Decisión judicial objeto de revisión: 3.1. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 29 de junio de 201212. Sin impugnación.

Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no se probaron las circunstancias estructurantes del error judicial para que procediera la acción de tutela contra providencia judicial. Así, de acuerdo con las pretensiones de la accionante, argumentó: (i) que el juez tiene mayor independencia y autonomía cuando se trata de valorar las pruebas aportadas al proceso; y (ii) que las entidades judiciales accionadas “determin[aron] que la transacción celebrada no cobijó la responsabilidad de los médicos demandados para que “el susodicho contrato pueda ser invocado a manera de título extintivo de la prestación cuya declaración acá persigue, sino que privativamente en ese acuerdo de voluntades se dejó (…) cobijaba la responsabilidad única y exclusivamente respecto a las dos personas jurídicas que ya se encontraban demandadas, sin que la claridad de las estipulaciones admita una interpretación distinta”. Estimando que hubo una condonación

parcial de la deuda que conllevó a la reducción de la condena de los demás profesionales médicos demandados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3613.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela. 2.1.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que encuentran raigambre constitucional (art. 29 y

228 C.P). 11 Folio 54 al 57 del Cuaderno No. 2. 12 Folios 122 a 131 del cuaderno No. 1. 13 En Auto del ocho (8) de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 8 2.1.2. Legitimación activa. La señora María Teresa Mora presentó demanda de tutela a través de apoderado judicial . 2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Decisión Civily el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá son autoridades judiciales y como tal, son demandables en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, sentencia C-543 de 1992).

2.2. Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración14; (iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del accionante – salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos – ; (v) identificación, por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi) que no se trate de fallos de tutela15. 2.3. En el caso concreto. 2.3.1. Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. La accionante sostiene que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, desconocieron sus

derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a través de las sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2011 y del 22 de mayo de 2012, al haberla condenado solidariamente al pago de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos legales por concepto de pago de la indemnización de perjuicios morales por no haber obrado con diligencia y pericia al diagnosticar a una paciente que falleció como consecuencia de un choque séptico después de habérsele practicado una cirugía de “colecistectomia”. La señora María Teresa Mora confirió poder especial al abogado Humberto Mora Osejo para interponer acción de tutela en su nombre contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. (Folio 1 del cuaderno No. 2). 14 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. 15 Reiterada en T-243 de 2008. 9 Afirma la peticionaria, que las autoridades judiciales: (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la accionante fuera equivocado (defecto fáctico); (iii) aplicaron de manera incorrecta el artículo 2341 del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual (defecto sustantivo); y (iv) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo).

Así, la Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional, en la medida en que involucra la presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, puesto que la parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas erraron en la interpretación de las normas aplicables al presente asunto e incurrieron en desvíos en la valoración probatoria, frente a los cuales agotó oportunamente los mecanismos ordinarios judiciales para su defensa. 2.3.2. El actor identificó de forma razonable los hechos que generan la violación. El apoderado judicial de la señora María Teresa Mora mencionó los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad civil extracontractual y las actuaciones de las autoridades judiciales, que en su parecer, vulneraron un derecho fundamental por omitir la valoración probatoria y errar en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto. Igualmente, señaló que los argumentos por los cuales interpone la acción de tutela, fueron debatidos durante el transcurso del proceso civil. 2.3.3. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada16 veintitrés días después de que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiriera sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jorge Iván Ramírez y familia contra la Cruz Blanca E.P.S., Epsiclínicas S.A. –Clínica Santa Bibiana-, y los médicos Alberto Reyes y María Teresa Mora Álvarez, esto es, dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción.

2.3.4. Subsidiaridad. Tratándose de un proceso civil de responsabilidad extracontractual en el cual resultó condenada la parte aquí accionante, por concepto indemnización de perjuicios morales, a la suma de ciento cincuenta y siete (157) salarios mínimos mensuales vigentes, no era posible interponer el recurso extraordinario de casación, en la medida en que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que éste recurso procede “contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 16 La acción de tutela fue interpuesta el quince (15) de junio de 2012. 10 Respecto del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 379 al 385 C.P.C., no aplica en el caso concreto, porque su procedencia es taxativa17 y de acuerdo a la situación fáctica descrita por el apoderado de la accionante, ésta no subsume en alguno de los supuestos establecidos para la procedencia de dicha acción, pues los alegados en sede de tutela son: (i) la omisión de valoración probatoria y (ii) la aplicación incorrecta del artículo 2341 del Código Civil sobre la responsabilidad civil extracontractual de la accionante. Lo anterior implica, que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para evaluar y resguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, porque la accionante ya agotó todos los recursos que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones judiciales. 2.3.5. Las irregularidades alegadas tienen incidencia directa y decisiva

en la providencia que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales. Tal como se mencionó anteriormente, la actora interpuso acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, contra las autoridades judiciales que decidieron sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra y que terminó en su condena. Lo anterior, por cuando, las decisiones (i) omitieron valorar las historias clínicas aportadas como prueba en el proceso civil extracontractual en el que fue condenada la accionante (defecto fáctico); (ii) la condenaron sin que existiera prueba alguna que demostrara que el diagnóstico y el tratamiento suministrado a la paciente por parte de la peticionaria fuera equivocado (defecto fáctico) y (iii) avalaron la transacción realizada entre la EPS e IPS con los demandantes, sin tener en cuenta que ese contrato tuvo por objeto pagar todos los perjuicios causados por el fallecimiento de la paciente (defecto sustantivo). 17 El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que la procedencia del recurso de revisión en los siguientes términos: “1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en

razón de ellas.

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.

5. Haberse dictado sentencia penal que declare

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