CC - T136-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T136-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-136/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable CONSTITUCION POLITICA-Fuerza irradiadora en las relaciones contractuales ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROSProcedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión El desarrollo jurisprudencial ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra particulares en controversias suscitadas a partir de una relación contractual, cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad técnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental, especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes. En tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela no solamente resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del procedimiento constitucional y a que el juez de tutela está particularmente dispuesto a buscar la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un conflicto en específico; así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un juicio estricto de legalidad. SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividades de interés público y de posición dominante DERECHO DE INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas y prácticas abusivas
El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumoadquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al 2 acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias. CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales CONTRATO DE SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los contratos de seguros Por expresa disposición legal, la sociedad aseguradora está obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza. Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe ser entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos de impresión. Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere
una importancia mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el sistema financiero se trata. SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Finalidad y requisitos mínimos de la información suministrada por las entidades financieras a los consumidores financieros La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas. Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad vigente, ha de satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado. En este sentido, contener las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros. SISTEMA ASEGURADOR-Entidades del gremio deben publicar en sitios web los modelos de las pólizas para conocimiento de los
consumidores financieros 3 CONTRATO DE SEGUROS-Omisión en la información oportuna, clara y completa de la póliza de seguro constituye una práctica abusiva de las entidades financieras y vulnera derechos fundamentales El acceso efectivo a la información es uno de los pilares esenciales sobre el cual se edifica la relación entre las entidades del sector financiero y los consumidores o usuarios del mismo. En este sentido, constituye un deber de diligencia mínimo de la compañía aseguradora registrar y almacenar organizadamente los documentos que contienen los elementos esenciales del contrato suscrito, para que así mismo pueda suministrarlos de forma completa y oportuna al tomador, beneficiario o asegurado que los solicite en cualquier momento. Obligación expresamente incluida por el Código de Comercio y reglamentada por la Superintendencia Financiera. Pese a lo anterior, en el caso concreto se evidencia el incumplimiento notorio de la aseguradora y la entidad bancaria en el suministro de la información. Dicha incuria produjo una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, quien en dos ocasiones solicitó copia de la póliza de seguro y sus anexos, lo cual no mereció siquiera un pronunciamiento de la entidad accionada. Más grave aún es que esta omisión también repercutió significativamente en el derecho de defensa del señor Rincón Torres al momento que fue notificado del inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra y no pudo contar con los documentos del contrato de seguro para sustentar su oposición. INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Protección del Juez al adherente cuando se advierta algún vacío o ambigüedad en las condiciones contractuales/INTERPRETACION PRO
CONSUMATORE-Contrato de seguros no contemplaba ningún límite máximo de edad de permanencia ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑÍA ASEGURADORACaso en que el accionante tiene incapacidad total y permanente y la compañía se niega a cancelar la póliza de seguro al Banco por un crédito hipotecario argumentando que había superado la edad máxima de cobertura al momento de estructurarse la invalidez DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Banco abstenerse de adelantar en contra del accionante cualquier cobro por el saldo insoluto que con cargo al seguro de vida grupo deudores deberá cubrir Aseguradora
Referencia: expediente T-3.686.439
4 (a)Acción de tutela interpuesta por Juan José Rincón Torres, mediante apoderado judicial, contra el Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama,
en primera y segunda instancia, respecto del proceso de tutela T-3.686.439.
I. ANTECEDENTES Juan José Rincón Torres, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda y al mínimo vital, debido a la negativa de la entidad aseguradora de reconocer el cubrimiento de la póliza de seguro número 73-4600 y, en consecuencia, pagar el saldo insoluto de la deuda adquirida con el banco. Fundamenta su solicitud
en los siguientes:
1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1 El accionante relata que el 29 de mayo de 2001 adquirió un contrato de seguro, mediante póliza 73-4600 con la compañía Liberty Seguros S.A., para amparar el crédito hipotecario número 0542170005201 contraído con el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. Dicho seguro cubriría la deuda en caso de muerte o incapacidad total y permanente. 1.2 Asegura que por la obligación contraída debía cancelar una cuota mensual aproximada de $1.500.000 y que en dicho monto se incluía un valor de $40.000 por concepto de seguro de vida e incapacidad total y permanente. 1.3 Indica que el 20 de abril de 2010, previa remisión médica, fue valorado por la Junta Regional de calificación de invalidez, seccional Boyacá, la que le reconoció el 56.60% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con 5 fecha de estructuración el 22 de abril de 2010. Igualmente, pone de presente
que el examen neurológico practicado arrojó que padecía de Alzheimer, altamente disfuncional. 1.4 Señala que con fundamento en la incapacidad declarada, radicó solicitud de condonación de la deuda ante la entidad bancaria el 26 de febrero de 2011, con el fin de hacer efectivo el cubrimiento del seguro al que venía cotizando. 1.5 No obstante lo anterior, el 1º de abril de 2011 Liberty Seguros S.A. presentó respuesta en la que si bien reconocía la invalidez del asegurado, objetó la petición al considerar que: (i) la edad máxima de ingreso para las coberturas de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años; y (ii) que Juan José para la época de estructuración de la invalidez, es decir el 22 de abril de 2010, contaba con 74 años, por lo cual el siniestro no estaba cubierto por dicha póliza. 1.6 El accionante pone de presente que solicitó a la aseguradora, mediante escritos presentados el 5 de agosto de 2011 y el 14 de febrero de 2012, copia completa del contrato de seguro que amparaba el crédito hipotecario, para revisar las condiciones del mismo. Sin embargo, informa que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había allegado dicho documento. 1.7 Aduce que en la actualidad su estado de salud “va cada día más en deterioro y hasta donde pudo siguió pagando la cuota hipotecaria; donde se le sigue cobrando el seguro tomado”1. No obstante, explica que con una mesada pensional de un salario mínimo legal vigente y padeciendo Alzheimer,
le fue imposible continuar con el pago del crédito por lo que se encuentra en mora de tres cuotas, de un total inicial de 180 pactadas. 1.8 Adicionalmente, expresa su preocupación por el hecho que el “Banco Caja Social le inicie el rápido proceso ejecutivo hipotecario, que establece el código de procedimiento civil sobre el bien inmueble donde reside con su hijo, ubicado en Duitama, el cual está hipotecado a favor de la entidad”2. 1.9 Debido a lo anterior, interpuso acción de tutela el 24 de julio de 2012 en contra del Banco Caja Social y Liberty Seguros S.A. con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas aplicar el seguro de grupo de deudores al crédito hipotecario No. 0542170005201 y que dicho reconocimiento opere desde el 22 de abril de 2010, momento en el cual le fue reconocida la invalidez laboral permanente.
2. Trámite procesal Mediante auto del 24 de julio de 2012, el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama admitió la demanda de tutela, convocó a las entidades demandadas 1 Cuaderno 1, folio 4.
2 Ibíd. 6 para que se pronunciaran y aportaran copia de la documentación relevante, e igualmente citó al señor Rincón para que en diligencia de audiencia pública ampliase su declaración. Como resultado de lo anterior, el 27 de julio compareció el accionante y al ser interrogado sobre el objeto de la tutela manifestó que su intención era: “Que el
seguro Liberty cubra la deuda que tengo con Colmena, por crédito otorgado en el año 2001, pues tengo problemas mentales desde el año 2010, olvido las cosas y tengo que estar acompañado como lo hice en el día de hoy con mi hijo Jaime Hernando Rincón Correa”3.
3. Contestación de las entidades demandadas 3.1. Liberty Seguros S.A. desestimó íntegramente la petición de amparo. En primer lugar, cuestionó la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en tanto que: (i) Liberty Seguros no es una entidad que se encargue de prestar servicios públicos, por lo cual no está legitimada por pasiva; (ii) el beneficiario del seguro en discusión es el Banco Caja Social y no el señor Juan José Rincón, por ende éste tampoco está legitimado, por activa, para promover la acción de amparo; y (iii) en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, “ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial”4.
Con respecto al fondo del asunto, aseveró que “a la luz del contrato de seguro el amparo no tuvo operancia en virtud de que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, [el accionante] superaba ampliamente la edad de permanencia contenida en la definición del amparo”5. Igualmente explicó que el accionante aún después de cumplir los 70 años seguía pagando la prima de seguro por cuanto tiene vigente la cobertura del amparo básico de vida, es decir la que opera en caso de fallecimiento.
Por último, advirtió que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, al haber transcurrido más de dos años desde el momento de estructuración de la incapacidad. 3.2. El Banco Caja Social, por su parte, también excepcionó la falta de legitimación por pasiva, debido a que no depende él, sino de la entidad aseguradora, el reconocimiento y administración de las pólizas de seguro. Respecto a los derechos al mínimo vital, la salud y la vida consideró necesario hacer claridad sobre la imposibilidad de la entidad, en razón a su naturaleza privada, “de convertirse en garante de estos derechos toda vez que ésta, es 3 Cuaderno 1, folio 41. 4 Cuaderno 1, folio 46. 5 Cuaderno 1, folio 44. 7 una función asistencial exclusiva del Estado y de las autoridades administrativas”6.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia El Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, mediante sentencia del 6 de agosto de 2012, concedió el amparo invocado por Juan José Rincón. Justificó la procedencia de la acción de tutela ante la inminencia de un perjuicio irremediable dado el estado de salud del accionante, su avanzada edad y el probable remate de su vivienda hipotecada.
Entrando al fondo del asunto, ese despacho advirtió la trasgresión de los derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, a un adecuado nivel de vida y a la familia, “por seguir el actor pagando unas cuotas, aún que [sic] dicho
crédito se encuentra amparado por un seguro de vida grupos deudores, siendo un pensionado anciano que percibe menos de un salario mínimo legal mensual vigente”7. Igualmente, reprochó que las entidades accionadas hayan ignorado condiciones particulares y determinantes del caso concreto como el “estado precario de salud del accionante, el estado avanzado de salud y más aún que el crédito ya se ha cancelado en un 95%”8. En consecuencia, el Juzgado 4º Civil Municipal ordenó a los entes accionados “que apliquen el seguro grupo de deudores que ampara vida e incapacidad total y permanente, al crédito hipotecario No. 0542170005201, siendo titular el señor Juan José Rincón Torres, a partir de la fecha 22 de abril de 2010, cuando le fue diagnosticada la invalidez laboral permanente”9.
2. Impugnación Liberty Seguros S.A. impugnó la decisión aduciendo que no se agotaron los medios ordinarios de defensa, ya que al controvertirse una obligación de carácter patrimonial el mecanismo procedente es “acudir a la justicia ordinaria para que por intermedio de un proceso declarativo, y previo al debate y la práctica de unas pruebas, se dicte sentencia declarando el derecho”10. Igualmente, reprochó que el fallador de instancia al resolver el caso no se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, es decir, sobre la no cobertura de la póliza de aseguramiento en el caso concreto.
3. Sentencia de segunda instancia 6 Cuaderno 1, folio 54. 7 Cuaderno 1, folio 77. 8 Ibíd. 9 Cuaderno 1, folio 77.
10 Cuaderno 1, folio 90. 8 El Juzgado 1º Civil del Circuito de Duitama revocó íntegramente el fallo de instancia en sentencia del 13 de septiembre de 2012. Para fundamentar su decisión, el Juez afirmó que: (i) el accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, como lo son las vías ordinarias ante la jurisdicción civil; (ii) no existe la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental, que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección; (iii) se evidencia el discurrir de un tiempo ostensiblemente amplio y desproporcionado por parte del accionante para acudir en sede de tutela, luego de haber transcurrido más de un año desde el momento en que el accionante obtuvo su dictamen de la junta regional de calificación de invalidez.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas por el
accionante junto con su escrito de tutela: En el cuaderno 1 de la acción de tutela: 1Copia del estado de cuenta del crédito de vivienda No. 054217000520, de fecha 3 de julio de 2012 (folio 17). 2Copia del comprobante de pago a pensionados No. 94349, correspondiente al mes de marzo de 2012 y a nombre del accionante (folio 18). 3Copia del certificado No. 0237956 de la Póliza 73-4600 (folio 19). 4Copia del registro civil de defunción de María Bertilde del Carmen Correa (folio 22). 5Copia de la calificación de invalidez del señor Juan José Rincón, surtida por
la Junta Regional de Boyacá el 14 de febrero de 2011 (folios 23-27). 6Copia de la petición de condonación del crédito presentada por el accionante al Banco Colmena el 26 de febrero de 2011 (folio 28). 7Copia de la contestación realizada por Liberty Seguros S.A. a la anterior petición (folio 30). 8Derecho de petición mediante el cual se solicita copia del contrato de seguro de vida con todos sus anexos, radicado el 5 de agosto de 2011 (folio 32). 9Copia del segundo derecho de petición requiriendo copia de la póliza de aseguramiento, presentado el 14 de febrero de 2012 (folio 33).
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador, con miras a recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso de tutela, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- ORDENAR al señor Juan José Rincón Torres remitir a esta Sala de Revisión, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, copia simple de los documentos relevantes sobre el reconocimiento de la mesada pensional a su favor y que estén en su poder.
9 SEGUNDO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Liberty Seguros S.A. para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia: (i) Remita copia original y con todos sus anexos de la Póliza No. 734600 mediante la cual se aseguró el crédito hipotecario No.
0542170005201 de Juan José Rincón Torres ante el Banco Colmena, hoy Banco Caja Social. (ii)Explique ¿Por qué razón si el accionante había cumplido la edad límite de aseguramiento, se le siguió cobrando el valor de la póliza de aseguramiento? (iii) Informe ¿Qué medios fueron empleados para informar al accionante de las condiciones acordadas en la póliza de seguro? TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Banco Caja Social para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) Envíe a esta Corporación las facturas de cobro del crédito de vivienda número 0542170005201 a nombre de de Juan José Rincón Torres desde enero de 2010 hasta la actualidad. (ii) Informe en qué estado se encuentra actualmente el crédito hipotecario adquirido por Juan José Rincón Torres, detallando las cuotas en mora, el capital e intereses faltantes y demás valores que adeude el accionante a la entidad. (iii)Manifieste, de haberse iniciado algún proceso ejecutivo de cobro en contra del señor Rincón, en qué despacho cursa y en qué instancia se encuentra el mismo. (iv)Responda ¿qué papel ha desempeñado la Defensoría del Cliente del Banco frente al reclamo e inconformidades presentadas por Juan José Rincón en lo referente al crédito hipotecario adquirido? (v) Indique si existe algún procedimiento excepcional que permita llegar a un acuerdo entre las partes para amortizar la deuda y evitar el cobro mediante un procedimiento ejecutivo”11.
2. En respuesta al requerimiento probatorio, el accionante hizo llegar a esta
Corporación lo siguiente: (i) copias de tres comprobantes de pago a nombre de Juan José Rincón Torres como pensionado, por el monto del salario mínimo, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012; (ii) copia de la constancia expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el 18 de marzo de 2003, que lo acredita como afiliado cotizante activo en pensión; (iii) copia del certificado virtual expedido por Colpensiones el 17 de diciembre de 2012, en el que Juan José Rincón Torres aparece como afiliado al régimen de prima media con prestación definida. 11 Cuaderno de Revisión, folios 8-10. En adelante, los folios citados harán referencia a este cuaderno, salvo aclaración expresa en sentido contrario.
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3. Liberty Seguros, por su parte, allegó un conjunto de documentos dentro de los cuales se encuentra: carta de aprobación del crédito, pagaré a favor del banco Colmena, análisis de crédito individual, formulario solicitud de crédito individual de personas naturales, relación histórica de pagos ante el banco Caja Social y un extenso texto titulado “Licitación BCSC Vigencia 20092011”.
Con respecto a la razón por la cual se seguía cobrando la prima del seguro, pese a que el cubrimiento de la invalidez supuestamente había expirado, la entidad contestó lo siguiente: “debemos manifestar que se sigue cobrando la prima, habida cuenta que la cobertura básica de vida, sigue vigente por un término igual al plazo otorgado para pagar el crédito. Vale la pena resaltar que la prima de [sic] sigue cobrando mensualmente, aplicando la tarifa de acuerdo con
la edad de asegurabilidad y el monto de la deuda del asegurado, aclarando que la prima no se calcula sobre cada amparo, sino por el total de la cobertura y por esta razón se sigue facturando la prima, independiente de que se haya objetado una solicitud de pago, como ocurrió en el presente caso con el amparo de incapacidad total y permanente”12. En lo que hace al interrogante relacionado con el medio utilizado para informar al asegurado de las condiciones del contrato, aseveró que “para el año 1998 el cliente firmaba la Hoja Previa de análisis y, Seguros Colmena, en su oportunidad emitía un certificado en donde se relacionaba el nombre del asegurado y la edad para efectos del cálculo de la prima respectiva, anexando en cada caso, dentro de todos los documentos del crédito del cliente, un cuaderno con las respectivas condiciones”13.
4. Por último, el Banco Caja Social informó que actualmente “el crédito tiene un saldo total de $18.104.444.97 y presenta nueve cuotas en mora, en total 247 días en mora”14. Como producto de lo anterior, la entidad crediticia también resaltó que inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Juan José Rincón, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 2012-0308.
Respecto al cuestionamiento de por qué razón se le siguió cobrando la prima de aseguramiento al demandante, pese a haber cumplido la edad máxima, precisó que “el valor cobrado por concepto del Seguro de Vida Grupo Deudores, cobija y cubre en su totalidad todos los amparos, es decir, no se
cobra individualmente por cada una de las coberturas”15. 12 Folio 24. 13 Ibíd. 14 Folio 129. 15 Folio 129. 11 Con relación a los medios de información y divulgación de las condiciones del contrato de seguro, se limitó a señalar que “la copia de la póliza requerida fue solicitada oportunamente a la compañía aseguradora Liberty Seguros, compañía que procederá a pronunciarse sobre el particular ante la Corte Constitucional”16.
5. El Magistrado sustanciador advirtió, en su momento, que la compañía de seguros accionada no aportó copia de los contratos propiamente dichos. Por el contrario, remitió copias simples de variados documentos relacionados con el crédito adquirido por el accionante con el Banco Caja Social. En efecto, las disposiciones contenidas en el texto titulado “Licitación BCSC Vigencia 20092011” no ofrecen certeza sobre el clausulado que efectivamente rige la situación de aseguramiento de la obligación suscrita entre el accionante y el Banco Caja Social. Parecen ser simples invitaciones para contratar, sin ningún tipo de elemento que permita inferir que esas fueron efectivamente las condiciones que se pactaron para el amparo del riesgo en discusión.
6. En razón de lo anterior, y con el objetivo de auscultar el contenido real y completo del contrato de seguros que suscitó esta controversia constitucional, se profirió nuevamente auto de pruebas el 21 de enero de 2013, mediante el cual se insistió en la obtención de las pruebas necesarias e idóneas para el caso: “PRIMERO. REQUERIR a Liberty Seguros S.A. para que a más tardar
dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación copia de los documentos mediante los cuales se instrumentó el contrato de seguro de vida grupo deudores al que se refiere el presente trámite de tutela, junto con las condiciones generales y particulares del mismo, y especialmente todos aquellos anexos que guarden relación con el cubrimiento del seguro en los casos de incapacidad total y permanente. Igualmente, precise si se ha realizado alguna modificación de este amparo en específico desde el momento en que se perfeccionó el contrato. SEGUNDO. SOLICITAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama que informe dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia sobre el desarrollo del proceso ejecutivo número 2012-0308 adelantado contra Juan José Rincón Torres y precise (i) cuáles son las partes y terceros involucrados; (ii) en qué etapa procesal se encuentra el mismo”.
7. De acuerdo con el informe suministrado por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día 28 de enero de 2013 el representante para asuntos judiciales de Liberty Seguros S.A. presentó respuesta al requerimiento hecho.
En el memorial, la entidad comienza por advertir que dada la antigüedad del caso, ha sido difícil recaudar la información suficiente sobre el contrato de seguro en estudio: 16 Ibíd. 12 “Ante todo debemos resaltar que es un caso de vieja data y ha sido complicado conseguir los documentos que dan cuenta del contrato de seguro de vida grupo deudores del señor Juan José Rincón Torres y por ello seguimos buscando antecedentes que estén relacionados con el caso,
especialmente el certificado seguro (una copia), que debía estar en nuestros archivos, pero que desafortunadamente no ha sido posible su localización”17. A renglón seguido, Liberty Seguros S.A. explica que este tipo de contrato de seguro de vida grupo deudores se regula por las condiciones generales depositadas en la Superintendencia Financiera, y adicionalmente se acuerdan unas condiciones especiales con el tomador del seguro18 “en donde a través de las diferentes licitaciones (cada tres años) sea (sic) acordaron las condiciones especiales para sus clientes”19. En el mismo sentido, la entidad sostiene que dentro del proceso normal de suscripción del seguro, el asegurado diligencia un certificado individual que contiene un cuestionario de asegurabilidad sobre su estado de salud y por el dorso de dicho certificado se transcribe un resumen de las condiciones que van a regular el aseguramiento; por ello, interroga si el certificado aportado por el accionante en el proceso de tutela hace referencia a este documento ya que “allí podrá evidenciarse y dilucidarse el tema relacionado con la edad de permanencia que originó la objeción del pago solicitado”20. Hechas las anteriores precisiones, anexa los siguientes documentos: iCondiciones que regulaban el seguro de vida grupo deudores, cuando la aseguradora era Seguros Colmena S.A. iiCondiciones de licitación del año 2000-2003. iii-Condiciones de licitación del año 2003-2005. iv-Condiciones de licitación del año 2006-2008. vCondiciones generales de la póliza de seguro de vida grupo de Liberty Seguros S.A. vi-Cuatro ejemplos de solicitudes individuales, “como quiera que no
hemos ubicado el certificado individual de seguro suscrito en su oportunidad por el señor Juan José Rincón Torres”21.
8. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama (Boyacá) informó que el proceso ejecutivo hipotecario No. 2012-308, en el que la parte activa es BCSC S.A. y los demandados Juan José Rincón Torres y María Bertilde del Carmen Correa, se encuentra efectivame
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