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CC - T180-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T180-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-180-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-180 de 2024

Referencia: Expedientes T-9.786.250, T9.790.548 y T-9.850.629 AC Acciones de tutela interpuestas por el Consejo

Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá (T-9.786.250), el Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná (T9.790.548) y el Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis (T9.850.629) en contra del Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del InteriorDAIRMMagistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión

1. Las acciones de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, T9.790.548 y T-9.850.629) presentadas por los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Cauca, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis en

contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM). Los accionantes argumentaban que la entidad vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas por no dar trámite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas.

2. Decisión de la Sala. La Sala consideró que la DAIRM vulneró los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los consejos indígenas Bajo Río Cauca, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.

Esto, por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas al exigirles remitir la solicitud en formato “pdf”, a pesar de que (i) esto no era técnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumplió con el deber de orientación, al omitir informar a los consejos indígenas cuál era la información presupuestal que debían aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolongó irrazonablemente, por más de 7 meses, la etapa de verificación de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoció la garantía de plazo razonable.

3. Órdenes y remedios. La Sala revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto. Con todo, ordenó a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Cauca, Mirití Paraná

y Yaigojé Apaporis. Por tanto, le ordenó, en lo sucesivo, abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los accionantes. Así mismo, le ordenó, también en lo sucesivo, atender su deber de orientación y, por ende, brindar información suficiente en relación con los requisitos que permitan superar las etapas del procedimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Introducción

4. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias de instancia dictadas en los expedientes de tutela T-9.786.250,

T-9.790.548 y T-9.850.629: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionado Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo T-9.786.250 Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá- Dirección de Asuntos Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígenas, Rom y T-9.790.548 Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- Minorías del Ministerio Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo del Interior -DAIRMT-9.850.629 Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis5. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción conjunta de los hechos, así como el trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada uno de los expedientes. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de

procedibilidad; si, en el presente caso se configura carencia actual de objeto y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios que correspondan para reparar dichas violaciones.

2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados

2.1. Hechos

6. El 7 de octubre de 2014 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1954 de 2014, “[p]or el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas (…)”. Los “territorios indígenas” son “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus

[1] actividades sociales, económicas y culturales” . El artículo 4º del Decreto Ley 1954 de 2014 dispone que, conforme a los artículos 286 y 329 de la Constitución, una vez constituidos, los territorios indígenas son entidades territoriales y constituyen una “organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias”.

7. El 11 de abril de 2018, el presidente de la República expidió el Decreto Autónomo Constitucional 632 de 2018, “[p]or el cual se dictan las normas

fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” (en adelante, el Decreto 632 de 2018). El capítulo IV de este Decreto regula las etapas del trámite de registro de autoridades y puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.

8. En abril de 2020, los pueblos indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis iniciaron el trámite para poner en funcionamiento sus territorios indígenas. A dichos efectos, conforme al artículo 8 del Decreto

[2] 632 de 2018 , los representantes legales solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior registrar los consejos indígenas. Entre el 28 de abril de 2020 y el 19 de octubre de 2021, la DAIRM registró a los consejos indígenas como autoridad de estos pueblos indígenas. [3]

9. Luego, entre los meses de enero y abril de 2023 , los consejos indígenas de estas comunidades diseñaron sus “Planes de Vida”. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 1953 de 2014, el Plan de Vida es un “instrumento autónomo de planificación para las comunidades resguardadas

[4] bajo un título de propiedad colectiva” , que sirve de insumo para “establecer un dialogo (sic) de saberes entre la gestión territorial que ejercen [5] simultáneamente las comunidades indígenas y el Estado colombiano” . El

Plan de Vida debe contener, como mínimo: (i) las necesidades de inversión de la comunidad (ii) los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión y (iii) los proyectos de inversión cuando haya lugar.

10. El 28 de abril de 2023, conforme al artículo 9 del Decreto 632 de 2018,

[6] los tres Consejos Indígenas accionantes radicaron las solicitudes para la puesta en funcionamiento de sus territorios ante la DAIRM, de forma [7] separada, vía correo electrónico . En la siguiente tabla se sintetizan las respuestas de la DAIRM a cada una de las solicitudes: Respuesta a las solicitudes Consejo Indígena del El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al Consejo Indígena Territorio Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá el número de radicado asignado a su Bajo Río Caquetá solicitud. El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná que no era posible [8] visualizar el archivo adjunto a su correo electrónico , por lo que le pidió Consejo Indígena del reenviar el documento “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) Territorio Indígena [9] Mirití Paraná por el sistema, para poder darle trámite” . El mismo día, este consejo indígena respondió el correo electrónico indicando que “envia[ba] [10] nuevamente el archivo” y anexó un vínculo de “Google drive” que

contenía la solicitud. En contestación al reenvío de la solicitud, el 3 de mayo de 2023, el Ministerio remitió el número de radicado de la misma. El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis que no era posible [11] visualizar el archivo adjunto , por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle Consejo Indígena del [12] Territorio Indígena trámite” . El mismo día, el accionante respondió el correo electrónico, Yaigojé Apaporis indicó que volvía a enviar el archivo adjunto y anexó un vínculo de Google [13] drive que contenía la solicitud . De inmediato, la entidad contestó, de nuevo, que no era posible visualizar el archivo adjunto, por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, [14] para poder darle trámite” . Al día siguiente, 3 de mayo de 2023, el accionante reenvió, una vez más, la solicitud mediante un vínculo de Google [15] [16] drive . En todo caso, le indicó cuál era su número de radicación .

11. De acuerdo con los consejos indígenas accionantes, luego de la radicación de las solicitudes en mayo y hasta agosto de 2023, la DAIRM no emitió ningún pronunciamiento de fondo en relación con sus solicitudes. Lo anterior, a pesar de que los departamentos del Amazonas, Vaupés y Guainía, en los cuales se ubican sus territorios, “adelantaban iniciativas para

municipalizar los territorios indígenas, como una forma de invisibilizar la autonomía territorial indígena, negar el Estado diverso y plural, rompiendo con el diseño constitucionalmente pactado para el ordenamiento [17] territorial” . 2.2. Acciones de tutela acumuladas 2.2.1. Solicitudes de amparo

12. El 15 de agosto de 2023, Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-, Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- y Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporispresentaron, de forma separada, el mismo escrito de acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y la DAIRM. Argumentaron que la DAIRM vulneró sus derechos fundamentales a “la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho político fundamental que

[tienen] como pueblos indígenas a que [su] territorio sea y funcione como [18] entidad territorial y se articule al resto del Estado” . Lo anterior, al no dar trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas y no adelantar ninguna acción “para la coordinación y articulación con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidación [19] de los territorios indígenas como entidades territoriales” .

13. Los consejos indígenas accionantes sostuvieron que la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas como entidades territoriales es una

condición necesaria para garantizar la vida, la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, así como la integridad territorial y la supremacía de la Constitución Política de 1991. Esto, porque por medio de los territorios indígenas se generan las condiciones para que puedan ejercer su jurisdicción especial y consolidar sus propios sistemas de conocimiento, gobierno, educación, salud, manejo territorial y ambiental y desarrollo. De otro lado, explicaron que el Plan de Vida de sus territorios indígenas “es el instrumento normativo del derecho propio que, en el marco del pluralismo jurídico, la diversidad étnica y cultural y el ejercicio de la autonomía y la libre determinación, [han] presentado al resto del Estado para el funcionamiento y la consolidación de [sus territorios indígenas] a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 632 de 2018”.

14. En tales términos, concluyeron que “la falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior y la DAIRM” a sus solicitudes no sólo es “una clara violación del derecho al debido proceso”, habida cuenta de “la duración

[20] prolongada y dilación injustificada del proceso administrativo” . Además, vulnera los derechos fundamentales constitucionales de los pueblos indígenas “que dicho procedimiento busca hacer efectivos; así como también de las garantías constitucionales relacionadas con la puesta en marcha de los [21] territorios indígenas como entidades territoriales” .

15. Con fundamento en esto, formularon las siguientes cinco pretensiones: 15.1. Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de puesta en

funcionamiento y consolidación de cada uno de los territorios indígenas que representan, como entidades territoriales. 15.2. Declarar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la libre determinación, al autogobierno y al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural y su derecho político fundamental como pueblos indígenas a que sus territorios sean, funcionen y se consoliden como entidades territoriales. 15.3. Ordenar a las entidades demandadas “y a las demás entidades señaladas en los artículos 11, 12 y 13 del DL 632 de 2018, a actuar según lo establecido en el Plan de Vida -como instrumento definido para el diálogo intercultural-, y a proceder, sin más dilación, a dar el trámite debido y célere a la solicitud de puesta en funcionamiento y [22] consolidación” de los territorios indígenas Bajo Rio Caquetá , Mirití [23] [24] Paraná y Yaigojé Apaporis . 15.4. Ordenar a las entidades demandadas y a las demás “concernidas de conformidad con el DL 632 de 2018 dar inicio y formalizar el diálogo intercultural para la adecuación institucional del Estado que permita el real funcionamiento y consolidación” de cada uno de los tres territorios indígenas, como entidades territoriales indígenas (ETI). 15.5. Ordenar “que, en el marco del trámite del funcionamiento de la Entidad Territorial Indígena y en su proceso de consolidación, las autoridades

públicas atiendan de manera integral los mandatos constitucionales a [25] favor de los pueblos indígenas” . 2.2.2. Trámite de instancia (i) Expediente T-9.786.250. Acción de tutela presentada por Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-

16. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DAIRM.

17. Contestación. El 8 de septiembre de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta

[26] Cartera Ministerial” . Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del consejo indígena accionante, por tres razones. Primero, aseguró que, al día siguiente a la presentación de la solicitud, una vez los documentos requeridos fueron remitidos, informó a la comunidad el número de radicado asignado, por lo que no se presentó demora en esta fase inicial del trámite. Segundo, sostuvo que el artículo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un término perentorio máximo para que la DAIRM constate el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por lo tanto, dispuso que el término aplicable es el “del procedimiento administrativo común y principal de conformidad con el articulo 34 y

[27] subsiguientes del CPACA” , el cual no había expirado. Asimismo, aclaró que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). Tercero, manifestó que se encontraba revisando la solicitud de puesta en funcionamiento del territorio indígena, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 632 de 2018.

18. Decisión de única instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juez 17

Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá “en conexidad con los derechos a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho a que su territorio sea y [28] funcione como entidad territorial” . El juez consideró que la DAIRM vulneró los derechos del consejo indígena accionante, porque había incurrido en una demora injustificada en el trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena. Esto, porque no se había pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento. Además, no informó al consejo indígena accionante que la revisión de la solicitud requería más tiempo y tampoco le indicó cuánto tiempo adicional requeriría para dicho análisis. Por el contrario, “simplemente dejó transcurrir [29] el tiempo” sin emitir pronunciamiento alguno.

19. En consecuencia, ordenó a la DAIRM que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia decidiera sobre el

cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° del Decreto 632 de 2018 de la solicitud del accionante. Además, la conminó a “dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 10° del Decreto 632 de 2018, y, una vez cumplido esto, proced[er] inmediatamente con el trámite pertinente que sigue, contemplado en dicha norma”. Esta decisión no fue impugnada.

20. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la

[30] sentencia de instancia , el 7 de noviembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá. En concreto, remitió al accionante [31] un “requerimiento de subsanación y/o complementar solicitud” , en el que solicitó que se aportaran nuevamente las actas comunitarias, debido a que eran [32] ilegibles . Además, la accionada indicó que “el plan de fortalecimiento institucional no cumplía con los requisitos en tanto que no contenía el [33] presupuesto” al que se refiere el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 [34] de 2018. Por esta razón, solicitó aportarlo .

21. El 21 de noviembre de 2023, el Consejo del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá presentó a la accionada la subsanación, mediante la cual remitió las actas comunitarias. Así mismo, explicó a la entidad que se encontraba en

una situación de “imposibilidad material de presentar un presupuesto, en tanto que hasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [35] [ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas” . (ii) Expediente T-9.790.548. Acción de tutela presentada por Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná-

22. Admisión de la tutela. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la

DAIRM.

23. Contestación. El 25 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta

[36] Cartera Ministerial” . Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la demora en el inicio del trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena obedeció a que el representante legal del Consejo Indígena Mirití Paraná no presentó los documentos previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y no subsanó la solicitud.

24. Al respecto, señaló que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al representante del consejo indígena

[37] que no era posible visualizar el archivo adjunto a la solicitud , por lo que le [38] pidió reenviar el documento en formato pdf, “para poder darle trámite” . El [39] mismo día, el consejo indígena accionante envió nuevamente el archivo .

Sin embargo, el Ministerio sostiene que revisada esta respuesta, la Oficina de Información Pública advirtió que la solicitud contenía “cero (0) anexos”, por lo que, nuevamente, pidió al representante del Consejo Indígena que “subsanara su solicitud y remiti[era] los documentos adjuntos en un formato [40] que permitiera visibilizar el contenido” . El Ministerio explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el Consejo Indígena “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023”. No obstante, el plazo expiró sin que [41] la solicitud fuera subsanada, por lo que la misma “se dio por desistida” . Con todo, aclaró que el Consejo Indígena podía presentar la solicitud en [42] cualquier tiempo .

25. Decisión de única instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 25

Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior, al encontrar que (i) las pruebas aportadas por el accionante demostraban que en la comunicación enviada a la DAIRM el “3 de [43] mayo de 2023 (…) se observa que hay un adjunto” y (ii) la entidad no informó al accionante que contaba con un término de 30 días para subsanar su solicitud, ni le reiteró que seguía sin poder visualizar su documento. En consecuencia, ordenó a la parte accionada responder de fondo la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Esta decisión no fue impugnada.

26. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la

[44] sentencia de instancia , el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná. En concreto, remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que el plan de fortalecimiento institucional carecía del presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por tanto, le solicitó al consejo accionante “aportar el plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto [45] requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena” .

27. El 9 de octubre de 2023, el consejo accionante indicó que “la solicitud de puesta en funcionamiento contenía los requisitos suficientes para avanzar

[46] en la formalización de [su] Territorio Indígena” como ETI. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM reiteró el requerimiento de subsanación. Luego, el 21 de noviembre el accionante explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad material para proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha omitido desarrollar estas [47] fuentes fiscales para las [ETI]” . (iii) Expediente T-9.850.629. Acción de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis28. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y requirió a la parte accionada y corrió traslado al Ministerio del Interior.

29. Contestación. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó declarar “la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta

[48] Cartera Ministerial” . Argumentó que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al accionante que no era posible [49] visualizar el archivo adjunto , por lo que le solicitó reenviarla en formato [50] pdf, “para poder darle trámite” . El mismo día, el accionante volvió a [51] enviar el archivo adjunto . El Ministerio sostiene que, al día siguiente, 3 de mayo de 2023, la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior informó al señor Macuna, una vez más, que no era posible visualizar su documento y le solicitó reenviarlo. En todo caso, le indicó cuál era su número [52] de radicación e informó que contenía “cero (0) anexos”. Esto, con el propósito de que el accionante subsanara la solicitud y remitiera “los documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el [53] contenido” . La accionada explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el solicitante “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de

2023”. Sin embargo, dado que el accionante no subsanó la solicitud en dicho [54] término, la entidad la “dio por desistida” .

30. Decisión de primera instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 39

Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo. El juez consideró que la demora en el inicio del trámite no era imputable a la accionada, porque el 2 de mayo de 2023, un día después de la radicación de la solicitud, la DAIRM pidió al representante legal del Consejo Indígena, en dos ocasiones, que los anexos de la solicitud fueran enviados en formato “pdf”, dado que no era posible visualizarlos. En todo caso, como este requerimiento no impedía adelantar el trámite de la solicitud, la DAIRM informó al representante el número de radicado de la solicitud y concedió el término de 30 días para allegar los documentos faltantes. El consejo indígena, sin embargo, no allegó los anexos requeridos en el formato correspondiente. En tales términos, el Juzgado concluyó que, dado que no existía prueba de que el accionante haya subsanado la solicitud, la entidad estaba facultada para declarar el desistimiento tácito.

31. Impugnación. El 1 de septiembre de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que, (i) contrario a lo sostenido por el Juzgado 39, existían pruebas que demostraban que la DAIRM accedió al archivo adjunto, es decir, a la solicitud. En particular, resaltó que los días 2 y 3 de mayo de 2023 respondió los dos requerimientos de la accionada y reenvió

el archivo en formato pdf. Según el consejo indígena accionante, “el Ministerio del Interior no solicit[ó] nuevamente la solicitud de puesta en funcionamiento, tampoco indic[ó] que no [pudo] ingresar al documento, ni inform[ó] de alguna dificultad relativa al acceso del documento, sino que decid[ió] asignarle un número de radicado a la solicitud, dando a entender que [55] había ingresado al documento” . De otro lado, (ii) precisó que el 5 de mayo de 2023, el representante legal de la comunidad recibió un correo de “la funcionaria María Camila Bravo del Ministerio del Interior donde solicitaba que se enviara la solicitud de puesta en funcionamiento al correo electrónico [56] de la abogada designada para conocer la solicitud” . Por esa razón, ese mismo día, “a las 18:07 se envió nuevamente la solicitud en formato pdf al correo de la abogada designada y al de la funcionaria” que hizo el [57] requerimiento . Por último, (iii) aseguró que el 15 de mayo siguiente la misma funcionaria del Ministerio remitió su solicitud de puesta en funcionamiento a otras entidades. En criterio del accionante, esto demostraba [58] que la DAIRM logró acceder al archivo, pues lo remitió a otras entidades .

32. En tales términos, el consejo indígena accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un “error en la valoración y

[59] contraste de la prueba” , porque la DAIRM “siempre ha tenido acceso [a la [60] solicitud] en formato pdf” .

33. Decisión de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala

Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció que, en su escrito de impugnación, el accionante manifestó que (i) remitió la información requerida por la entidad y (ii) luego de que la solicitud fue subsanada, tuvo comunicación con una funcionaria de la DAIRM. Sin embargo, la Sala consideró que el escrito de impugnación contenía hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela y respecto de los cuales la accionada no se pudo pronunciar. Por tanto, concluyó que correspondía al Consejo Indígena volver a radicar su solicitud en debida forma ante la DAIRM. 2.2.3. Hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias de [61] instancia

34. Expediente T-9.850.629. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que (i) la comunidad de Siruya no hacía parte de la Resolución de registro del Consejo Indígena Yaigojé Apaporis y (ii) el plan de fortalecimiento no incluía el presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de

[62] 2018 . El 21 de noviembre de 2023, el consejo accionante (i) explicó a la entidad que “la notificación ante el Ministerio del Interior del registro de la comunidad de Siruya se había hecho el 26 de julio de 2023 y que, a pesar de [63] esto, el Ministerio había guardado silencio” y (ii) llamó la atención sobre las dificultades estructurales a las que se enfrentaba para definir el presupuesto del territorio indígena, al que se refiere el numeral 7º del artículo

9 del Decreto 632 de 2018.

35. El 29 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una reunión entre los Consejos Indígenas de Yaigojé Apaporis, Mirití Paraná la DAIRM y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria. Según los accionantes, esta reunión tuvo lugar, debido a que el Ministerio del Interior solicitó a algunos consej

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