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CC - T207-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T207-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente T-3244776

Sentencia T-207/12

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADAFlexibilidad Mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por parte de la Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado. Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la población desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las personas en situación de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condición. Cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad. PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia/ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es

deudor moroso En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y renegocien la deuda, otorgándole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonación de intereses. Esta regla jurisprudencial está encaminada a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no está en condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y éste debe reaccionar a tal situación a la luz del principio de solidaridad que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho. En efecto, esta corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben contemplar las entidades financieras cuando el deudor enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad, que le impide responder por la obligación contraída. Expediente T-3244776 PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Criterios para reprogramación del crédito a cargo de la entidad financiera En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo. 2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. 3.- Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se consolidó la situación de desplazamiento,

dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. 4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó la situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio. resulta a todas luces evidente que la Corte Constitucional sí ha reconocido el derecho de la población desplazada de que las entidades financieras reprogramen los créditos incumplidos, para que se establezca un nuevo plan de pagos que sea coherente con la situación de vulnerabilidad a la cual se han visto sometidos, excluyendo por supuesto la persecución coactiva del pago. Para otorgar esta protección, la Corte ha sentado, entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una reformulación viable del crédito. VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración por Banco Agrario al exigir vía ejecutiva el pago del crédito hipotecario sin tomar en cuenta condición de desplazado PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condición de desplazado

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Exhortar a Banco Agrario para que establezca una política integral para la atención y manejo de créditos en cabeza de personas desplazadas En vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las peticionarias, se exhortará al Banco Agrario para que consolide una política integral de mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atención y manejo de créditos en cabeza de 2 Expediente T-3244776 personas desplazadas, aplicándola cuando se enfrente a una situación con supuestos de hecho similares a los estudiados en esta providencia. Esta política deberá incluir las previsiones suficientes para evitar el cobro coactivo de personas desplazadas cuando incumplan el pago de obligaciones, y la posterior reformulación viable del crédito a la luz de las capacidades de la persona en situación de desplazamiento.

Referencia: expediente T-3244776

Acción de tutela instaurada por Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias

legales y constitucionales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la providencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del seis (6) de Septiembre de 2011, en única instancia, que rechazó la petición impetrada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Las señoras Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez presentaron acción de tutela por medio de la Personería Municipal

3 Expediente T-3244776 de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, en virtud del proceso de ejecución que adelantó en su contra la mencionada entidad financiera a pesar de su situación de desplazamiento. La solicitud se encuentra respaldada en los siguientes hechos:

1. Las señoras Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez residían en el municipio de El Carmen de Bolívar en la zona de los Montes de María, en el Departamento del Bolívar.

2. En dicho lugar las peticionarias eran propietarias de una casa ubicada a pocos pasos de la Alcaldía Municipal y de la estación de Policía, que habían adquirido por medio de las escrituras públicas No. 318 de 1977 y 327 de 1969, ambas protocolarizadas en la Notaría única de

El Carmen de Bolívar.

3. En la casa de propiedad de las hermanas Salcedo Martínez funcionaba una papelería y librería conocida como ‘Helenita’ y además hospedaban estudiantes, actividades comerciales con las

cuales subsistían.

4. El día 4 de noviembre de 1997, ante el Notario único del Municipio de El Carmen de Bolívar, las tutelantes suscribieron la escritura pública número 787, en virtud de la cual constituyeron una hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial Minero. (Folio

111).

5. A raíz de este negocio jurídico, las peticionarias suscribieron un pagaré el día 19 de noviembre de 1997 y a cambio recibieron veinte millones de pesos ($20.000.000), para invertir en ‘crediahorro – vivienda’, que debían cancelar en un término de 15 años en 180 cuotas con periodicidad mensual (Folio 11).

6. A partir del año de 1997, la situación de orden público se agudizó en la zona de los Montes de María en el departamento del Bolívar, concretándose en el asesinato del alcalde del municipio de San Jacinto, el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, entre otros políticos de la zona.

7. Además de la alteración generalizada del orden público, las hermanas Salcedo Martínez se encontraban en una especial situación de vulnerabilidad por estar ubicada su vivienda a pocos pasos de la Alcaldía y Estación de Policía del municipio, ambos objetivos militares de los grupos armados ilegales que controlaban la zona.

1Siempre que se presente el folio, sin la anotación de qué cuaderno corresponde, se entenderá que se está refiriendo al primero. 4 Expediente T-3244776

8. El día 15 de junio de 2000, la Caja Agraria en Liquidación cedió su

crédito al Banco Agrario de Colombia por medio de documento debidamente registrado en la Notaría Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogotá. (Folio 21). Las accionantes alegan que dicha cesión del crédito fue fraudulenta pues fueron inducidas a firmar un documento titulado “Relación de clientes pendientes de pago con esta agencia, San Jacinto Bolívar municipio del Carmen del Bolívar, enero 28-2000 y entrega de autorización de cesión de garantías”, cuyo contenido y alcance nunca conocieron. (Folio 22).

9. Encontrándose en peligro, las hermanas Salcedo Martínez decidieron reubicarse en diferentes lugares del municipio, inestabilidad que operó en desmedro de su situación financiera y además produjo el decaimiento del negocio con el cual subsistían. Este contexto finalmente condujo a la imposibilidad de continuar con el pago del crédito ante el banco, realizando el último desembolso el mes de marzo de 2001.

10. Ante dicha dificultad, las accionantes negociaron la venta de la casa con la empresa Mediser Ltda., para que ésta asumiera la deuda sostenida con el Banco Agrario. En escrito del 11 de septiembre de 2001, las peticionarias informaron sobre esta negociación al banco y solicitaron a la entidad que se reajustara la deuda y se condonaran los intereses, en vista del “cierre de uno de nuestros ingresos, pensionados, motivado por la descomposición social e inseguridad en El Carmen de Bolívar”, (Folio 12) entre otros motivos.

11. Antes de poder concretar dicha negociación con el Banco Agrario y Mediser, las peticionarias se vieron obligadas a desplazarse hasta la

ciudad de Cartagena, abandonando su casa en el municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la incontenible situación de orden público y el inminente peligro para sus vidas.

12. En virtud de la cesación de los pagos, y a pesar de las numerosas comunicaciones enviadas por las accionantes para obtener una reformulación del crédito, el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo para obtener el pago de la deuda, el día 6 de abril de 2001.

13. Admitida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió mandamiento ejecutivo el 11 de mayo de 2001, decretando el embargo y secuestro del inmueble afectado con el crédito hipotecario. (Folio 83, cuaderno 2).

14. En virtud de la afectación sobre el bien, el Juzgado entregó la casa al secuestre indicado, quien la puso en arriendo.

5 Expediente T-3244776

15. En el transcurso del proceso, las peticionarias enviaron diferentes comunicaciones al Banco Agrario en aras de lograr una renegociación del crédito en virtud de las circunstancias de fuerza mayor que rodearon su incumplimiento, sin conseguir una respuesta positiva de la entidad. (Folio 34 y siguientes, cuaderno 2).

16. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución del bien afectado en virtud de que las demandadas no presentaron excepciones que pudiesen poner en duda la obligación contenida en el título ejecutivo

allegado. (Folio 196 y 197, cuaderno 2).

17. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió el recurso de nulidad que presentó la apoderada de las hermanas Salcedo Martínez contra el auto del 18 de mayo de 2005, por medio del cual se nombró el curador Ad Litem sólo para la señora Helena y no para Ana Virginia, alegando entonces que se adelantó una actuación sin la legitimación judicial necesaria.

El juzgado resolvió el recurso negativamente argumentando su extemporaneidad y aclarando que “resulta impropio y ajeno a la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto” (Folio 47).

18. Presentada la acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el despacho procedió a vincular al Juzgado Promiscuo municipal de El Carmen del Bolívar en virtud de que se alegaba la vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo que ante el mismo se adelantó.

Por esta razón, se remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pues “como quiera que uno de los derechos fundamentales invocados fue el debido proceso dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario con garantía real que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, nos conduce a vincular a éste como tercero con interés legítimo, y por consiguiente conlleva a una pérdida de competencia, por cuanto se trata de un

juzgado de la misma categoría de conocimiento” (Folio 358, cuaderno 2).

19. Finalmente, remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Civil-Familia de dicho Tribunal profirió sentencia el 6 de septiembre de 2011, negando las pretensiones impetradas al plantear: “advierte la Sala la improcedencia de la presente acción constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acción de tutela el medio idóneo para lo solicitado por las accionantes”. (Folio 48, cuaderno 2).

6 Expediente T-3244776

2. Solicitud de tutela Con base en lo expuesto, la personera municipal de El Carmen de Bolívar solicitó, en nombre de las hermanas Salcedo Martínez, que se les reconociera la vulneración de su derecho al debido proceso “al no darles oportunidad para defenderse en el Proceso, pues no las notifican personalmente; al no enterarlas legalmente de la Cesión de créditos que hace la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al cesionario BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hacen la referida NOTIFICACIÓN del documento que contiene la CESIÓN DE CRÉDITO, sin el lleno de los requisitos legales (ver folio 22 y 23), esa diligencia NO ES PROCEDENTE, pues en lo mínimo no hay PERSONA ALGUNA que hiciera tal diligencia”. (Folio 351, cuaderno 2) Por otro lado, la personera argumentó que se configuraba también una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes a la vivienda digna y al mínimo vital, por encontrarse sin un lugar dónde vivir,

especialmente cuando en dicho inmueble adelantaban los negocios que les permitían subsistir.

3. Intervención de las entidades accionadas Presentada acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bolívar, la Unidad de Defensa Judicial del Banco Agrario se pronunció por medio de escrito del 30 de agosto de 2011, en el cual manifestó que: “en todas las etapas del proceso se le brindaron a las accionantes las garantías propias de la acción” y señaló la falta de los requisitos básicos para la procedencia de la misma.

Una vez se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al trámite de tutela, en virtud de los cargos que se hacían frente al debido proceso en el transcurso del juicio de ejecución impugnado, el mismo se pronunció en escrito del 29 de agosto del 2011 y manifestó: “se advierte si con claridad meridiana que el proceso ejecutivo hipotecario ha sido adelantado cumpliendo cabalmente cada una de las etapas procesales, y por consiguiente siendo respetuoso del derecho constitucional al debido proceso y defensa, por lo tanto estima esta funcionaria judicial que ante la inexistencia de vulneración alguna por parte del Juzgado dentro del proceso de marras, resulta improcedente la acción de tutela impetrada” (Folio 373, cuaderno 2).

4. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: 4.1.Escrito de acción de tutela presentada por la Personera Municipal de El Carmen de Bolívar contra el Banco Agrario (Folios 1 y ss.).

7 Expediente T-3244776

4.2.Pagaré suscrito por las peticionarias en favor de la Caja Agraria por un valor de 20 millones de pesos, destinados a “crediahorrovivienda” (Folio 11). 4.3.Comunicación del 11 de septiembre de 2001 en la que las accionantes solicitan al Banco Agrario la reestructuración de la deuda en cabeza de Mediser Ltda. y la condonación de intereses (Folios 12 y 13). 4.4.Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de las hermanas Salcedo Martínez (Folio 13). 4.5.Documento de Cesión de hipoteca entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. del 17 de agosto de 2000, protocolarizado en la Notaría 55 de Bogotá (Folio 21). 4.6.Auto interlocutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar del 12 de mayo de 2010 por medio del cual rechazó la nulidad impetrada por la representante de las peticionarias (Folios 46 a 50). 4.7.Escritura pública de hipoteca abierta No. 9258308 constituida por Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 4 de noviembre de 1997 (Folios 59 a 62). 4.8.Escrito de contestación de la nulidad impetrada contra el auto de fecha del 18 de mayo de 2005 (Folios 63 a 68). 4.9.Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Promiscuo

del Circuito de El Carmen de Bolívar el 11 de mayo de 2001, ordenando a las hermanas Salcedo Martínez el pago de la deuda con el Banco Agrario y el embargo y secuestro de los bienes (Folio 83). 4.10. Auto del 11 de noviembre de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por medio del cual se ordenó el emplazamiento de las hermanas Salcedo Martínez, al no lograr su notificación personal en el proceso ejecutivo (Folio 167). 4.11. Sentencia del 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en la cual se ordenó la ejecución de las hermanas Salcedo Martínez (Folios 196 a 197). 4.12. Documento del 16 de junio de 2009 expedido por Acción Social, en el que consta el registro de las hermanas Salcedo Martínez en el Registro Único de Desplazados (Folio 11, cuaderno 2). 8 Expediente T-3244776 4.13. Providencia del 2 de agosto de 2011 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar renunció a la competencia sobre la acción de tutela presentada y remitió al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (Folios 357 a 359, cuaderno 2). 4.14. Auto admisorio de la acción de tutela del 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (Folios 366 a 367, cuaderno 2). 4.15. Sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal

Superior del Distrito de Cartagena, negando el amparo impetrado (Folios 399 a 405, cuaderno 2). 4.16. Escrito presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el 29 de agosto de 2011, ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para dar respuesta a la acción de tutela impetrada. (Folios 372 y 373, cuaderno 2).

5. Decisión que se revisa 5.1. Primera y única instancia La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada al encontrar “la improcedencia de la presente acción constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acción de tutela el medio idóneo para lo solicitado por las accionantes, al contar con otros medios para lograr lo pretendido a través de esta acción, primeramente, ante la misma entidad bancaria accionada, y de la misma manera, a través del uso de los medios de defensa que les otorga nuestro ordenamiento jurídico” (Folio 408, cuaderno 2).

II. Revisión por la Corte Constitucional

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección, mediante auto del 20 de octubre de 2011.

2. Actuaciones en sede de revisión En aras de suspender el proceso de ejecución que se adelantó en contra de

las hermanas Salcedo Martínez, mientras se resolvía la actuación en sede de 9 Expediente T-3244776 tutela, la Sala expidió el auto del 25 de enero de 2012 en el que ordenó “suspender a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la ejecución ordenada en la sentencia del 9 de agosto de 2005”. El 16 de febrero de la misma anualidad, se recibió en la Secretaría General de la corporación un escrito de la señora Pamela Florez Yepes, representante legal del Banco Agrario, en el que informó que “el Banco Agrario de Colombia S.A. ha dado cabal cumplimiento a su disposición por cuanto el proceso ejecutivo, se encuentra en trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al Banco su condición de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a través de la coordinación de crédito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San Jacinto Bolívar, se ordenó la suspensión del referido negocio” (Folio 24, cuaderno 3).

3. Consideraciones 3.1 Esquema de los razonamientos Para realizar el análisis correspondiente, la Sala planteará el problema jurídico que debe resolver, para después pasar a atender los elementos de procediblidad de la presente acción. Constatados dichos requisitos, resolverá la impugnación realizada contra el proceso ejecutivo adelantado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. 3.2 Problema Jurídico Recogidos los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte

procede a establecer dos elementos esenciales. Por un lado, si se reúnen los requisitos de procedencia para la acción de tutela, y, una vez verificados estos criterios, procederá a establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de las hermanas Salcedo Martínez al adelantar proceso ejecutivo en su contra y negarse a reestructurar el crédito, a pesar de conocer su situación de desplazamiento. 3.3 Procedibilidad de la acción de tutela 3.3.1. Como se relató previamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución de la casa de las hermanas Salcedo Martínez (Folio 196 y 197, cuaderno 2). Una vez concluida esta primera instancia, las hermanas Salcedo no apelaron dicha decisión, ni agotaron los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria, situación que constituiría un problema de 10 Expediente T-3244776 procedencia de la acción de tutela, de no estar frente a sujetos de especial protección constitucional como lo son los desplazados. 3.3.2. En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por parte de la Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado:

“En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado”.2 Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la población desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administración de justicia por parte de las personas en situación de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condición. En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, al plantear frente al requisito de la inmediatez: “cuando se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”.3 (Negrilla por fuera del

texto original). En cuanto al requisito de la subsidiaridad, la Corte se ha pronunciado en similar dirección planteando: “conviene resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle a la accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de acciones y 2Sentencia T-025 de 2004. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). 11 Expediente T-3244776 recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional”.4 Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia5 que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad. 3.3.3. Siguiendo estos mismos lineamientos, en la presente acción de tutela, si bien no se verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiaridad, la Sala procederá al estudio de fondo del presente conflicto, teniendo en cuenta los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una vez concluyó el proceso ejecutivo impugnado, las demandadas no apelaron el mismo ni utilizaron los recursos que la jurisdicción ordinaria puso a su disposición. De la otra, el recurso de nulidad presentado en nombre de las accionantes,

que fue la última actuación que se adelantó ante la justicia ordinaria, fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el día 12 de mayo de 2011, y la tutela se presentó en el mes de julio del año 2012. 3.3.4. Aun así, y en virtud del precedente constitucional reiterado previamente, las accionantes, Ana Virginia Salcedo Martínez y Helena del Carmen Salcedo Martínez, son personas en situación de desplazamiento, condición que se concretó con el acrecentamiento del conflicto armado en la zona de los Montes de María en el Departamento de Bolívar, lugar donde residían y el cual se vieron obligadas a abandonar. Por tanto, y en vista del trato preferente al que tienen derecho las personas en situación de desplazamiento, en este caso la Sala permitirá la procedencia la acción de tutela y procederá al estudio de fondo del presente litigio. 3.4 Procesos ejecutivos contra la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia 3.4.1. Como se mencionó previamente, por medio de la sentencia T-025 de 2004, esta corporación reconoció la situación del desplazamiento forzado como un ‘estado de cosas inconstitucional’ en el que las personas en esta situación encontraban sus derechos fundamentales vulnerados de manera masiva y sistemática. Este reconocimiento generó repercusiones a nivel estatal, pues condujo a la adopción de medidas y a la creación de políticas públicas encaminadas a contener y reparar la situación del desplazamiento a nivel nacional. Entre los diversos reconocimientos que ha realizado esta 4 Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). 5 Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. 12 Expediente T-3244776 corporación en favor de la población desplazada, se encuentran también las garantías que frente al sistema financiero se han sentado. 3.4.2. En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y renegocien la deuda, otorgándole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonación de intereses. Esta regla jurisprudencial está encaminada a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no está en condicion

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