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CC - T323-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T323-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de Revisi(cid:243)nSENTENCIA T-323 de 2024

Referencia: expediente T-9.301.656

Acci(cid:243)n de tutela promovida por Blanca, en nombre y representaci(cid:243)n de su hijo menor de edad, en contra de la EPS Asunto: uso de herramientas de inteligencia artificial generativas en procesos judiciales de tutela Cobro de copagos y cuotas moderadoras en el SGSSS a niæo diagnosticado con TEA

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

S˝NTESIS DE LA DECISI(cid:211)N

(i) Tras analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional examin(cid:243) si en el presente caso se configuraban los presupuestos de una carencia actual de objeto por hecho superado. Agotado ese estudio, se abord(cid:243) (ii) el uso de la inteligencia artificial (IA) para la toma de decisiones en sede de tutela y (iii) el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, el suministro del servicio de transporte y el derecho al tratamiento integral de un niæo diagnosticado con trastorno de espectro autista -TEA. ¿QuØ estudi(cid:243) la Sobre el uso de la inteligencia artificial para la toma de decisiones en Corte? sede de tutela Teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia de la tutela objeto de revisi(cid:243)n hizo uso de IA para emitir su decisi(cid:243)n, en espec(cid:237)fico, de ChatGPT

3.5, la Sala consider(cid:243) relevante revisar una posible vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental al debido proceso en la emisi(cid:243)n de dicha decisi(cid:243)n, ya que se encontraron dudas respecto a si quien emiti(cid:243) la decisi(cid:243)n fue un juez de la Repœblica o una IA y si la decisi(cid:243)n fue debidamente motivada o fue producto de alucinaciones y sesgos generados por la IA. Expediente T-9.301.656 De esta manera, se abordaron los siguientes puntos (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el debido proceso en un sistema jurisdiccional que utiliza IA; (iii) el sistema de inteligencia artificial. Conceptos y aspectos bÆsicos acerca de su funcionamiento; (iv) impactos del uso de herramientas de IA en la sociedad; (v) estado de la IA en Colombia; (vi) el marco regulatorio de la IA en el mundo. Algunos instrumentos de soft law e iniciativas normativas nacionales; (vii) algunas experiencias concretas relacionadas con la IA en la prÆctica judicial; (viii) la garant(cid:237)a del juez natural en un sistema jurisdiccional que utiliza IA y (ix) el debido proceso probatorio en un sistema jurisdiccional que utiliza IA. Sobre el cobro de copagos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el suministro del servicio de transporte y el derecho a un tratamiento integral de un niæo diagnosticado con trastorno de espectro autista (TEA). En relaci(cid:243)n con el fondo del caso, le correspondi(cid:243) a la corporaci(cid:243)n revisar si los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social

de un niæo diagnosticado con TEA fueron o no vulnerados por su EPS, ya que no fue exonerado de copagos y cuotas moderadoras; no se le suministr(cid:243) el servicio de transporte interurbano bajo el argumento de que no exist(cid:237)a prescripci(cid:243)n mØdica que lo ordenara y no se le autoriz(cid:243) un tratamiento integral. Al respecto, esta corporaci(cid:243)n analiz(cid:243) los siguientes temas: (i) los niæos, niæas y adolescentes como sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional; (ii) las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad como sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional; (iii) el derecho a la salud; (iv) los niæos, niæas y adolescentes en situaci(cid:243)n de discapacidad y la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental a la salud; (v) la prohibici(cid:243)n de anteponer barreras administrativas para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud; (vi) tratamiento integral; (vii) el reconocimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompaæante; (viii) cobros en el sistema de seguridad social en salud. Exoneraci(cid:243)n de copagos y cuotas moderadoras para personas en situaci(cid:243)n de discapacidad f(cid:237)sica o cognitiva. (ix) Finalmente se resolvi(cid:243) del caso concreto. En cuanto a la posible violaci(cid:243)n al debido proceso por la sentencia de segunda instancia, al utilizar el juez ChatGPT para su motivaci(cid:243)n, la Sala estim(cid:243) que no existi(cid:243) un remplazo del ejercicio de la funci(cid:243)n

jurisdiccional por parte de ChatGPT, esencialmente porque el sistema de IA se utiliz(cid:243) luego de haberse fundamentado y tomado la decisi(cid:243)n. En el orden metodol(cid:243)gico que adopt(cid:243) el fallo de tutela, el funcionario judicial primero identific(cid:243) la tesis que sostendr(cid:237)a, luego las normas constitucionales aplicables al caso, el referente jurisprudencial que se ¿QuØ deb(cid:237)a atender por guardar identidad fÆctica con el asunto analizado, para consider(cid:243) posteriormente solucionar el caso concreto al indicar que el cobro de la Corte? copagos y cuotas moderadoras constitu(cid:237)a una barrera de acceso al servicio de salud del niæo y, solo entonces, anunci(cid:243) y procedi(cid:243) a efectuar preguntas en el referido sistema de IA, para as(cid:237) transcribir las respuestas arrojadas en la consulta. Conforme con lo anterior, no se cuestion(cid:243) la validez de la decisi(cid:243)n del Juzgado del Circuito por haber sido tomada con antelaci(cid:243)n al uso de la herramienta ChatGPT. Sin perjuicio de lo anterior, se evidenci(cid:243) que no se 2 Expediente T-9.301.656 cumplieron a cabalidad los principios de transparencia y responsabilidad exigidos. En cambio, el principio de privacidad s(cid:237) se satisfizo, pues el juez no introdujo datos personales del menor ni de su historia cl(cid:237)nica, ni de las partes involucradas en la disputa concreta. Respecto al asunto de fondo, por un lado, la Corte estim(cid:243) que en el

presente caso se cumplen las condiciones para exonerar al menor de edad del cobro de copagos y cuotas moderadoras con ocasi(cid:243)n de los servicios y medicamentos que requiera, ya que las leyes 1438 de 2011 y 1618 de 2013, as(cid:237) como el Decreto 1652 del 2022, exceptœan del cobro de cuotas moderadoras y copagos a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad, en relaci(cid:243)n con su rehabilitaci(cid:243)n. Aunque en un principio podr(cid:237)a considerarse que por esa raz(cid:243)n se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cierto es que la accionada no adelant(cid:243) diligentemente todos los esfuerzos para que el amparo inherente a esa exoneraci(cid:243)n sea completamente efectivo. La EPS, aunque exoner(cid:243) al niæo de los copagos y cuotas moderadoras, no comunic(cid:243) ni inform(cid:243) a las IPS sobre la gratuidad de los servicios y medicamentos ordenados al niæo, lo cual gener(cid:243) una barrera administrativa para la prestaci(cid:243)n oportuna de los servicios mØdicos, situaci(cid:243)n que va en detrimento de los principios de accesibilidad e integralidad del SGSSS. Por otro lado, la Sala encontr(cid:243) acreditado que (i) ni el niæo ni su madre tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor de los traslados requeridos para acceder al servicio de salud, pues se encuentran en situaci(cid:243)n de pobreza extrema y (ii) la falta de autorizaci(cid:243)n del transporte, debido al diagn(cid:243)stico que padece el niæo, pondr(cid:237)a en riesgo su

dignidad y estado de salud. Si bien la EPS autoriz(cid:243) el suministro del transporte para la asistencia a las terapias de rehabilitaci(cid:243)n de su hijo, no se dio orden respecto a los demÆs desplazamientos asociados a valoraciones y controles con especialistas y ayudas diagn(cid:243)sticas. De acuerdo con ello, la Sala encontr(cid:243) una deficiencia en el amparo concedido por los jueces de instancia, pues la orden impartida no garantiza efectivamente la plena protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del niæo a la salud y la vida digna. Finalmente, sobre el tratamiento integral no se alleg(cid:243) prueba al expediente de que la EPS se haya negado a autorizar alguna orden mØdica que prescribiera una valoraci(cid:243)n, tratamiento, servicio asistencial, ayuda diagn(cid:243)stica, control o cualquier otro parecido para la atenci(cid:243)n mØdica del niæo, por lo que no procede ordenar nada adicional a lo ya planteado anteriormente. La Sala de Revisi(cid:243)n decidi(cid:243) que el derecho al debido proceso no se hab(cid:237)a vulnerado por el juez de segunda instancia, por tanto, no se configur(cid:243) una causal de invalidez de lo actuado, pues el uso de ChatGPT en el caso sometido a estudio no comport(cid:243) una usurpaci(cid:243)n de la funci(cid:243)n de ¿QuØ administraci(cid:243)n de justicia a cargo de la autoridad judicial competente. decidi(cid:243) la Corte? Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estim(cid:243) que en el marco del respeto por

los derechos fundamentales y de la salvaguarda de las garant(cid:237)as constitucionales para los usuarios del sistema de administraci(cid:243)n de justicia y dadas las posibilidades de alucinaciones, sesgos discriminatorios y 3 Expediente T-9.301.656 demÆs riesgos asociados a la IA, era procedente establecer algunos criterios orientadores, as(cid:237) como que, desde el Consejo Superior de la Judicatura, se emitan unas gu(cid:237)as o lineamientos sobre su implementaci(cid:243)n por parte de los jueces y que desde la judicatura misma se adopten las mejores prÆcticas que conforme a los principios y mandatos constitucionales, permitan hacer uso razonable y proporcional de herramientas innovadoras y dinÆmicas como ChtatGPT, sin admitir en modo alguno que se impacte el debido proceso o se restrinjan de cualquier forma la autonom(cid:237)a e independencia judiciales. En cuanto a los derechos del niæo, la Sala confirm(cid:243) parcialmente la sentencia. Esto, debido a que encontr(cid:243) fallas en la completa salvaguarda de los derechos vulnerados. As(cid:237), (i) la Sala de Revisi(cid:243)n consider(cid:243) procedente para la garant(cid:237)a efectiva del amparo concedido por los jueces de instancia, ordenar a la EPS que realice todas las gestiones y trÆmites administrativos necesarios para que las IPS encargadas de la atenci(cid:243)n del niæo apliquen diligentemente y sin demoras la exoneraci(cid:243)n de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niæo y a su representante

las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicaci(cid:243)n entre las entidades del sistema; (ii) estim(cid:243) procedente modificar los tØrminos en que los jueces de instancia ordenaron a la EPS autorizar el servicio de transporte intermunicipal, ya que no se deb(cid:237)a limitar dicho reconocimiento al transporte requerido para asistir a las terapias prescritas en la valoraci(cid:243)n mØdica del 19 de julio de 2022. La EPS debe suministrar el servicio de transporte las veces que requiera el niæo segœn criterio mØdico, para el tratamiento de su diagn(cid:243)stico de trastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos econ(cid:243)micos de sus padres para asumirlas; y (iii) la accionante no reproch(cid:243) ninguna actitud pasiva u omisiva con la que la EPS accionada estuviese negando el tratamiento integral, por lo que es innecesario tomar una medida al respecto. PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia del 7 de diciembre de 2022, que dict(cid:243) el Juzgado Municipal de la misma ciudad, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, que dict(cid:243) el Juzgado Municipal, la cual quedarÆ as(cid:237):

ORDENAR a la EPS que, dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, ¿QuØ autorice el valor del transporte urbano o suministre ese servicio al menor orden(cid:243) la Emilio y a un acompaæante, desde su residencia en la ciudad de Cartagena Corte? hasta la IPS en la que le corresponda recibir la atenci(cid:243)n mØdica, asistencial o diagn(cid:243)stica, ida y vuelta, las veces que requiera para el tratamiento de su diagn(cid:243)stico trastorno de espectro autista, mientras subsista la insuficiencia de recursos econ(cid:243)micos de sus padres para asumirlas. TERCERO. ADICIONAR un segundo inciso al numeral tercero de la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Municipal, en los siguientes tØrminos: ORDENAR a la EPS que, dentro del tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, realice todas las gestiones y trÆmites administrativos necesarios para que 4 Expediente T-9.301.656 las IPS encargadas de la atenci(cid:243)n del niæo apliquen diligentemente y sin demoras la exoneraci(cid:243)n de cobros de copagos y cuotas moderadoras, sin trasladar al niæo y a su representante las consecuencias negativas de las eventuales faltas de comunicaci(cid:243)n entre las entidades del sistema. CUARTO. EXHORTAR a los jueces de la Repœblica para que evalœen

el adecuado uso de la herramienta tecnol(cid:243)gica ChatGPT y otras anÆlogas o que se desarrollen en el Æmbito de la inteligencia artificial IA, valoren y consideren las mejores prÆcticas, y apliquen criterios Øticos y de respeto a los mandatos superiores, en orden a garantizar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso, cuando encuentren necesario y pertinente hacer uso de aquellas, y asegurar la independencia y autonom(cid:237)a judiciales, como garant(cid:237)as insustituibles para la vigencia del Estado Social de Derecho y la democracia. En consecuencia, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial aplicarÆn los principios de (i) transparencia, (ii) responsabilidad, (iii) privacidad, (iv) no sustituci(cid:243)n de la racionalidad humana, (v) seriedad y verificaci(cid:243)n, (vi) prevenci(cid:243)n de riesgos, (vii) igualdad y equidad, (viii) control humano, (ix) regulaci(cid:243)n Øtica, (x) adecuaci(cid:243)n a buenas prÆcticas y estÆndares colectivos, (xi) seguimiento continuo y adaptaci(cid:243)n y (xii) idoneidad. QUINTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el tØrmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia, divulgue una gu(cid:237)a, manual o lineamiento en relaci(cid:243)n con la implementaci(cid:243)n de la IA generativa en la Rama Judicial, especialmente en cuanto al uso de la herramienta ChatGPT, regulaci(cid:243)n que deberÆ ser

acorde con los aspectos establecidos en esta providencia y, en particular, con lo dispuesto en su fundamento jur(cid:237)dico 423. SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, a travØs de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divulgue esta providencia a todos los despachos judiciales del pa(cid:237)s, y continœe generando espacios de capacitaci(cid:243)n que fomenten el aprendizaje de conocimientos bÆsicos sobre el uso de la inteligencia artificial (IA) en el contexto judicial, junto con sus riesgos y beneficios, con un enfoque de derechos. BogotÆ D.C., dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernÆndez Andrade y Juan Carlos CortØs GonzÆlez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trÆmite de revisi(cid:243)n de los fallos (i) de segunda instancia dictado el 30 de enero de 2023 por el Juzgado del Circuito, que confirm(cid:243) (ii) la decisi(cid:243)n de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por Blanca en contra de la EPS.

5 Expediente T-9.301.656 Aclaraciones previas. Reserva de la identidad

2. De conformidad con el art(cid:237)culo 621 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi(cid:243)n podrÆn disponer que en la publicaci(cid:243)n de

la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En raz(cid:243)n a que en el presente caso se hace referencia a las condiciones de salud de un niæo, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n su nombre, as(cid:237) como cualquier otro dato o informaci(cid:243)n que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiarÆ el nombre de las personas involucradas por ficticios, que se escribirÆn en cursivas.

3. Por tanto, en atenci(cid:243)n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 20152 y la Circular Interna N.” 10 de 20223, esta providencia se registrarÆ en dos archivos: uno con el nombre real de la actora y el representado, que la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional remitirÆ a las partes y autoridades involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirÆ el canal previsto por esta corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n pœblica.

I. ANTECEDENTES

Hechos

4. Blanca relat(cid:243) que su hijo menor de edad presenta un diagn(cid:243)stico de trastorno de espectro autista (TEA). Por lo anterior, recibe terapias de rehabilitaci(cid:243)n en las Æreas de psicolog(cid:237)a, terapia ocupacional y fonoaudiolog(cid:237)a.

5. El 31 de agosto de 2022, la tutelante radic(cid:243) una petici(cid:243)n ante la EPS, en la

que solicit(cid:243) que fuera exonerada del «pago de cuotas moderadoras de salud y copagos»4, toda vez que, segœn afirm(cid:243), el art(cid:237)culo 12 de la Ley 1306 de 20095 y 1 «Art(cid:237)culo 62. Publicaci(cid:243)n de providencias. En la publicaci(cid:243)n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrÆn disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». 2 «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». 3 Sobre anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina web de la Corte Constitucional. 4 Expediente T-9.301.656. Escrito de tutela, pÆg.1. 5 «Prevenci(cid:243)n sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestaci(cid:243)n alimentar(cid:237)a, le permitan asumir tales gastos. La atenci(cid:243)n sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestarÆ en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demÆs miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrÆn que ser autorizadas por v(cid:237)a general o particular, por el ComitØ Consultivo Nacional de las Personas con

Limitaci(cid:243)n. Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapacidad mental tomarÆn las medidas necesarias para impedir o limitar la incidencia de agentes nocivos externos en la salud ps(cid:237)quica o de comportamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atenci(cid:243)n de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por raz(cid:243)n de su situaci(cid:243)n de discapacidad. Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cumplir los deberes c(cid:237)vicos, pol(cid:237)ticos, militares o religiosos cuando quiera que ellos puedan afectar su salud o agravar su situaci(cid:243)n». 6 Expediente T-9.301.656 la Circular 016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social6 exoneran a la poblaci(cid:243)n en situaci(cid:243)n de discapacidad del pago de cuotas moderadoras y copagos.

6. La entidad le indic(cid:243) a la accionante las causales que hac(cid:237)an procedente la exoneraci(cid:243)n solicitada y expres(cid:243) que, en caso de presentar alguna, deb(cid:237)a acercarse para radicar la solicitud. Posteriormente, la accionante present(cid:243) la documentaci(cid:243)n requerida, sin embargo, segœn refiri(cid:243), la EPS no adelant(cid:243) las gestiones necesarias para reconocer el beneficio.

7. De forma adicional, Blanca le solicit(cid:243) a la empresa promotora de salud

(EPS) que asumiera los gastos de transporte para asistir a las terapias de su hijo,

pues adujo no tener los recursos suficientes a efectos de sufragar los gastos asociados al desplazamiento suyo y del menor de edad. Manifest(cid:243) que, aunque en ocasiones puede llevar al niæo a pie, muchas otras veces, debido a la misma enfermedad de su hijo, este se rehœsa a caminar. Segœn inform(cid:243) la accionante, la EPS no emiti(cid:243) respuesta a esta solicitud.

8. La accionante indic(cid:243) que no tiene un trabajo estable, es madre soltera y estÆ clasificada en el grupo VI, subgrupo B1 del SISBEN (pobreza moderada). En consulta realizada por esta corporaci(cid:243)n, se encontr(cid:243) que la demandante estÆ clasificada en el grupo A4 del SISBEN7, correspondiente a pobreza extrema.

9. En virtud de lo anterior, Blanca interpuso una acci(cid:243)n de tutela en contra de la EPS8, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor de edad. Como pretensiones solicit(cid:243) el amparo de estos derechos fundamentales y, en consecuencia, pidi(cid:243) se le ordene a la entidad (i) exonerar a su hijo de las cuotas moderadoras y copagos, (ii) cubrir los gastos de transporte, con el fin de que el niæo pueda asistir a sus terapias, y

(iii) garantizarle un tratamiento integral. Actuaciones procesales en sede de tutela

10. En auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Municipal admiti(cid:243) la

acci(cid:243)n de tutela y corri(cid:243) traslado a la EPS9.

11. Respuesta de la EPS10. La entidad contest(cid:243) que el menor de edad no pertenec(cid:237)a a la poblaci(cid:243)n objeto de especial atenci(cid:243)n referida en la Circular 0016 de 2014 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social y en la Ley 1306 de 2009, pues el diagn(cid:243)stico «trastorno del espectro autista» no es propiamente una 6 Esta circular exceptœa del pago de cuotas moderadoras y copagos a «[l]as personas con discapacidad mental que tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que su patrimonio directo o derivado de la prestaci(cid:243)n alimentaria, le permita asumir tales gastos». 7 Esta informaci(cid:243)n fue consultada en: https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html URL

18/03/2024. 8 Expediente T-9.301.656. Archivo «01DEMANDA.pdf». 9 Ibidem. Archivo «03AutoAdmite.pdf». 10 Ibidem. Archivo «05CONTESTACION.pdf». 7 Expediente T-9.301.656 discapacidad mental/intelectual. Por ello no era procedente exonerarlo del pago de cuotas moderadoras y copagos por servicios autorizados por la EPS.

12. No obstante, explic(cid:243) que, en ocasiones, ese diagn(cid:243)stico pod(cid:237)a asociarse a discapacidades del aprendizaje y, con base en ello, emitirse un certificado de discapacidad intelectual-mental. Para tales efectos era indispensable que un equipo interdisciplinario de especialistas evaluara varios factores, como el

coeficiente intelectual, la capacidad de aprendizaje, la respuesta a los tratamientos de enfoque cognitivo conductual, entre otros.

13. En cuanto a la solicitud de gastos de transporte, seæal(cid:243) que la IPS CISADDE ofrece directamente ese servicio a los niæos, niæas y adolescentes que reciben terapias en dicha entidad. La EPS manifest(cid:243) que, con base en ello, se comunic(cid:243) con la tutelante para informarle que se le hab(cid:237)a concedido el ingreso al programa de transporte. Con todo, la entidad aclar(cid:243) que no existe orden mØdica alguna que respalde el derecho de la accionante a que dichos gastos sean cubiertos.

14. Finalmente, la accionada se opuso a que se ordene el suministro de tratamiento integral pues se afinca en una solicitud fundada en hechos futuros e inciertos que, por tanto, no puede llevar a la convicci(cid:243)n sobre la transgresi(cid:243)n de derechos fundamentales. Sobre el particular, agreg(cid:243) que, en la actualidad, no existe una orden mØdica vigente pendiente de autorizarle al menor de edad. Con base en lo anterior, solicit(cid:243) declarar «improcedente» la acci(cid:243)n de tutela al no existir una violaci(cid:243)n de los derechos del niæo por parte de la EPS.

Sentencia de primera instancia11

15. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Municipal ampar(cid:243) los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del niæo. En consecuencia, le orden(cid:243) a la EPS (i) autorizar el valor del transporte urbano o suministrar el servicio al menor de edad y a un acompaæante, con el fin de asegurar su desplazamiento a

la instituci(cid:243)n que corresponda, para recibir las terapias integrales prescritas por el mØdico tratante y (ii) asumir la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud que en adelante requiera el menor de edad como consecuencia del diagn(cid:243)stico «trastorno de espectro autista», sin exigencia de copagos o cuotas moderadoras, mientras subsista la insuficiencia de recursos econ(cid:243)micos de sus padres para asumirlas12.

16. Como fundamento de la decisi(cid:243)n, sostuvo que, por tratarse de un menor de edad con un trastorno psicol(cid:243)gico, se estÆ en presencia de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional que requiere la garant(cid:237)a del acceso efectivo a los tratamientos prescritos por su mØdico. De acuerdo con ello, aunque al niæo le fueron ordenadas ciertas terapias, su madre adujo no contar con suficientes recursos econ(cid:243)micos para asistir al lugar donde deb(cid:237)an practicarse, raz(cid:243)n por la 11 Expediente T-9.301.656. Archivo «09SENTENCIA.pdf». 12 Ibidem. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Municipal, pÆg.16.

8 Expediente T-9.301.656 cual el juez consider(cid:243) necesario acceder al amparo en lo que corresponde al transporte.

17. Frente a la solicitud de tratamiento integral, precis(cid:243) que se requiere del diagn(cid:243)stico que «el mØdico tratante estableci(cid:243) respecto al (sic) accionante y frente al cual recae la orden de tratamiento integral. Ello en consideraci(cid:243)n que no resulta

posible dictar (cid:243)rdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicar(cid:237)a presumir la mala fe de la EPS en relaci(cid:243)n con el cumplimiento de sus deberes»13. Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, el juez no encontr(cid:243) prueba dentro del expediente en cuanto que el tratamiento integral hubiese sido ordenado por el mØdico tratante del menor de edad.

18. Respecto de la exoneraci(cid:243)n de cuotas moderadoras y copagos, el juez indic(cid:243) que la tutelante realiz(cid:243) una negaci(cid:243)n indefinida sobre la carencia de recursos para asumir aquellos gastos, la cual no fue desvirtuada por la EPS. Por tanto, orden(cid:243) a la entidad exonerar a la tutelante de asumir dicha carga.

Impugnaci(cid:243)n14

19. La EPS reprodujo en la apelaci(cid:243)n los argumentos que expuso al momento de contestar la acci(cid:243)n de tutela. Con base en ello, solicit(cid:243) que se declarara su «improcedencia» por no existir vulneraci(cid:243)n de derechos y, con ello, que se revocara el fallo de primera instancia.

Sentencia de segunda instancia15

20. El 30 de enero de 2023, el Juzgado del Circuito resolvi(cid:243) confirmar la sentencia de primera instancia, al no encontrar que la EPS hubiera demostrado que la accionante contara con recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos asociados a la atenci(cid:243)n mØdica de su hijo. As(cid:237) las cosas, seæal(cid:243) que, en el

presente caso, las cuotas moderadoras y copagos representaban una barrera de acceso a los servicios de salud, por lo que corresponde al juez constitucional su eliminaci(cid:243)n.

21. De otro lado, «atendiendo que la Ley 2213 de 2022 tiene por objeto la incorporaci(cid:243)n de las TIC en los procesos judiciales», el juez advirti(cid:243) que har(cid:237)a uso de herramientas de inteligencia artificial generativas (en adelante, IA) para «extender los argumentos de la decisi(cid:243)n adoptada». Las preguntas realizadas al aplicativo y las respuestas emitidas por la herramienta ChatGPT 3.5, se transcriben a continuaci(cid:243)n: 13 Ibidem, pÆg.15.

14 Expediente T-9.301.656. Archivo «11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf». 15 Expediente T-9.301.656. Archivo «04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf». 9 Expediente T-9.301.656 ¿Menor autista esta exonerado de pagar cuotas moderadoras en sus terapias?

La respuesta del aplicativo IA: Sí, es correcto. De acuerdo con la normativa en Colombia, los menores con diagn(cid:243)stico de autismo estÆn exonerados de pagar cuotas moderadoras en sus terapias. Este beneficuento [sic] está regulado por la Ley 1753 de 2015 y se aplica a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas que reciban recursos del sistema general de seguridad social en salud. ¿Las acciones de tutela en estos casos se deben conceder?

La respuesta del aplicativo IA:

“En caso de que una instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud no cumpla con la exoneraci(cid:243)n de cuotas moderadoras para un menor con diagn(cid:243)stico de autismo, la persona o sus representantes legales pueden presentar una acci(cid:243)n de tutela para proteger sus derechos. La tute

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