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CC - T336-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T336-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Sexta de Revisi(cid:243)n– Sentencia T-336 de 2024

Referencia: Expediente T-9.805.783

Revisi(cid:243)n del fallo de tutela proferido dentro del proceso de tutela promovido por Ignacio contra el Fondo de Prestaciones Econ(cid:243)micas, Cesant(cid:237)as y Pensiones (FONCEP), el Juzgado Doce Municipal de Pequeæas Causas Laborales de BogotÆ, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de BogotÆ, Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de BogotÆ, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de BogotÆ.

Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO S(cid:237)ntesis de la decisi(cid:243)n: La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n ampar(cid:243) los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital y a la seguridad social de Ignacio y, en consecuencia, orden(cid:243) al Fondo de Prestaciones Econ(cid:243)micas, Cesant(cid:237)as y Pensiones (FONCEP) que le reconozca el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. Para ello, previa revocatoria de las decisiones administrativas1 mediante las cuales hab(cid:237)a decidido negativamente la petici(cid:243)n, el FONCEP deberÆ emitir un nuevo acto administrativo en el tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta

decisi(cid:243)n, mediante el cual conceda el reconocimiento y pago de la sustituci(cid:243)n pensional. 1 Las resoluciones SPE-GDP No. 0001927 del 7 de diciembre de 2021, SPE-GDP 164 de 18 de febrero de 2022 y SPEGDP 000435 de 23 de marzo de 2023 mediante las cuales el FONCEP le neg(cid:243) la solicitud de sustituci(cid:243)n pensional al seæor Ignacio. T-9.805.783 Al decidir sobre la revisi(cid:243)n del fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, D.C. dentro del proceso de tutela de la referencia, esta corporaci(cid:243)n encontr(cid:243) que el FONCEP vulner(cid:243) los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, en la medida en que le neg(cid:243) el acceso a la sustituci(cid:243)n pensional como hijo invÆlido, a pesar de haber acreditado su condici(cid:243)n de invalidez y la dependencia econ(cid:243)mica de la madre fallecida. MÆs aœn, la Sala reproch(cid:243) al FONCEP que hubiera afirmado que no estaba probada esta condici(cid:243)n, al tiempo que alegaba que su pensi(cid:243)n por invalidez de carÆcter permanente desacreditaba la situaci(cid:243)n de dependencia econ(cid:243)mica. En consecuencia, la Sala resolvi(cid:243) revocar la sentencia de instancia, en cuanto esta hab(cid:237)a considerado que el amparo era

improcedente. Finalmente, la Sala constat(cid:243) que la administradora de fondos pensionales hab(cid:237)a faltado a su deber de diligencia al no haber desplegado los medios necesarios para verificar los requisitos para el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional y, por el contrario, haber obviado una adecuada valoraci(cid:243)n de las pruebas. BogotÆ D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi(cid:243)n del fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ, D.C., dentro del trÆmite de tutela de la referencia2 y profiere sentencia en los siguientes tØrminos: Aclaraci(cid:243)n previa Comoquiera que en el presente caso se expone informaci(cid:243)n mØdica y familiar del accionante, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n a su intimidad, los nombres de las personas asociadas a este caso serÆn 2 La Sala de Selecci(cid:243)n de tutelas nœmero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, resolvi(cid:243) seleccionar para revisi(cid:243)n el expediente T-9.805.783 por estimar que concurren los requisitos de la urgencia de proteger un derecho fundamental, as(cid:237) como una posible violaci(cid:243)n o desconocimiento de un precedente de la Corte

Constitucional. En consecuencia, dispuso su reparto a la Sala Sexta de Revisi(cid:243)n. 2 T-9.805.783 cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la pÆgina Web de la Corte Constitucional3.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El seæor Ignacio present(cid:243) tutela4 contra el Fondo de Prestaciones Econ(cid:243)micas, Cesant(cid:237)as y Pensiones (en adelante FONCEP), el

Juzgado Doce Municipal de Pequeæas Causas Laborales de BogotÆ, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de BogotÆ, el Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de BogotÆ, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de BogotÆ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, al habØrsele negado el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional de su madre, la seæora Ingrid.

1. Hechos relevantes del proceso de solicitud de sustituci(cid:243)n pensional

2. El 27 de septiembre de 20215 el seæor Ignacio solicit(cid:243) al FONCEP que reconociera su derecho a la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez de su madre, la seæora Ingrid, quien hab(cid:237)a fallecido el 19 de septiembre de 2021. Aleg(cid:243) que este derecho le correspond(cid:237)a, por tratarse de una persona con “discapacidad múltiple”.

3. El 30 de septiembre de 2021, el FONCEP6 le respondi(cid:243) al accionante

que era necesario que allegara (i) certificaci(cid:243)n autØntica del Registro Civil de Nacimiento; (ii) certificado de pØrdida de capacidad laboral expedido por la EPS a la cual se encuentra afiliado o por la Junta Regional de Invalidez, en la cual se indique fecha de estructuraci(cid:243)n, porcentaje de pØrdida de capacidad laboral y si requiere o no de apoyo de terceros en caso de enfermedad mental, y (iii) declaraci(cid:243)n extra-juicio presentada ante notario y en el evento de que no exista notar(cid:237)a, ante el alcalde del municipio, en la cual constara que depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de la causante.

4. El 6 de octubre de 2021 el accionante present(cid:243) ante el FONCEP copia del acta de declaraci(cid:243)n juramentada con fines extraprocesales rendida el 4 de 3 Estas medidas de protecci(cid:243)n de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, art(cid:237)culo 24 de la Ley 1437 de 2011, y art(cid:237)culo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, as(cid:237) como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimizaci(cid:243)n de nombres en las providencias disponibles al pœblico en la pÆgina Web de la Corte Constitucional. 4 Mediante apoderado judicial de conformidad con el poder otorgado en notar(cid:237)a el 20 de octubre de 2022. Demanda de

tutela folio 12. 5 Expediente digital T-9.805.783, archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).pdf”, p. 168. 6 Expediente digital T-9.805.783, archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).pdf”, p. 169. 3 T-9.805.783 octubre de 2021, en la que declar(cid:243) “que depend(cid:237)a econ(cid:243)micamente de [su madre] para su sostenimiento y mantenimiento de la casa y tambiØn para sobrevivir con mi discapacidad múltiple permanente”7, as(cid:237) como copia de una carta en la que manifiesta que se halla incluido en el registro de caracterización de personas discapacitadas y que “por este medio pueden tomar la certificación de pérdida de capacidad laboral”.

5. El 16 de octubre de 2021, la Defensor(cid:237)a del Pueblo le remiti(cid:243) una comunicaci(cid:243)n a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de BogotÆ y Cundinamarca, en la que dio cuenta de la atenci(cid:243)n prestada al accionante y de las preocupaciones que este manifest(cid:243) ante dicha entidad. As(cid:237) mismo, aseguró que “es evidente que el solicitante es una persona carente de movilidad y comunicación que le hace difícil darse a entender.”8

6. El 7 de diciembre de 20219, a travØs de la Resoluci(cid:243)n SPE-GDP No. 0001927, el FONCEP neg(cid:243) la solicitud de sustituci(cid:243)n pensional realizada

por Ignacio al considerar en primer lugar, que como resultado de la investigaci(cid:243)n administrativa adelantada por parte del FONCEP, esa entidad elabor(cid:243) el Informe de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020, en el cual concluy(cid:243) lo siguiente: Teniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificaci(cid:243)n en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensi(cid:243)n de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTI(cid:211) DEPENDENCIA ECON(cid:211)MICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelaci(cid:243)n. ((cid:201)nfasis agregado).

7. En segundo lugar, el FONCEP asever(cid:243) que el seæor Ignacio no prob(cid:243) “su condición de invalidez” con las constancias que aport(cid:243) y que fueron expedidas por la NUEVA EPS, pues estas no reœnen los requisitos necesarios para tal prop(cid:243)sito.

8. Para respaldar su negativa, el FONCEP sostuvo, por un lado, que el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que podrÆn ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes los hijos con discapacidad si estos depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente del causante y, por otro lado, que en los casos de

7 Acta de declaraci(cid:243)n juramentada con fines extraprocesales No. 1558 rendida ante la Notar(cid:237)a 71 de BogotÆ. Expediente Digital T-9.805.783, archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).”, p. 173. 8 Expediente Digital T-9.805.783, archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).”, p. 184. 9 Expediente digital T-9.805.783, archivo “2. Investigación y Actos Administrativos Resuelve Prestación Económica.pdf”, p., 13. 4 T-9.805.783 discapacidad, los solicitantes deben probar lo siguiente: en caso de estar afiliado a una EPS, se requiere evaluaci(cid:243)n de la Junta MØdica de Invalidez de la EPS y para el caso de no ser afiliado a una EPS, deberÆ ser evaluado por la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez que corresponda, para lo cual dicha circunstancia la comunicarÆ al Fondo, aportando original o copia autØntica del dictamen mØdico expedido, en el que conste el grado de pØrdida de la capacidad laboral, la fecha en la que se estructur(cid:243) la causa invalidante y si requiere medios de apoyo y/o curador, en caso de enfermedad mental, junto con la constancia de ejecutoria del mismo10.

9. El 13 de diciembre de 2021 el accionante present(cid:243) un recurso de reposici(cid:243)n en contra de dicha decisi(cid:243)n, en el que argument(cid:243): (i) que la declaraci(cid:243)n extra-juicio juramentada que aport(cid:243) al proceso administrativo es

vÆlida como prueba y no requiere ratificaci(cid:243)n, de modo que la verificaci(cid:243)n que hizo FONCEP en el vecindario no debe ser tenida en cuenta y la investigaci(cid:243)n de campo No. 051 de 2 de noviembre de 2020 debe anularse; (ii) que la pensi(cid:243)n de invalidez que percibe no es fundamento para negarle el derecho a ser beneficiario de una pensi(cid:243)n de vejez, y (iii) que la discapacidad mœltiple estÆ debidamente certificada.

10. El 24 de enero de 2022 el accionante alleg(cid:243) ante el FONCEP un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud, en el que la IPS TerapØutica Integral SAS asegur(cid:243) el 22 de enero de 2022 que el seæor Ignacio sufre una discapacidad f(cid:237)sica, auditiva y mœltiple, que le genera un nivel global de dificultad en el desempeæo del 67,99 %.11

11. El 16 de febrero de 2022 radic(cid:243) una constancia expedida el 9 de febrero de 2022 por Colpensiones, en la que se indica que:

[e]n atenci(cid:243)n al trÆmite de Determinaci(cid:243)n de la PØrdida de Capacidad Laboral u Ocupacional o Revisi(cid:243)n del Estado de Invalidez iniciado, nos permitimos informarle que, una vez efectuada la revisi(cid:243)n documental, se evidenci(cid:243) que actualmente no es posible continuar con la calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral u ocupacional,

por una de las siguientes razones: [n]o es revisable por su edad y/o por presentar una condici(cid:243)n de salud no recuperable. Mantiene su condici(cid:243)n de invalidez.12

12. El 18 de febrero de 2022, mediante la Resoluci(cid:243)n SPE-GDP No.000164, el FONCEP13 resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n confirmando su decisi(cid:243)n 10 Ibidem. 11 Expediente digital T-9.805.783. Documento “(…) CERTIFICADOS.pdf”, p. 2. 12 Expediente digital T-9.805.783. Archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).”, p. 241. Radicado: Colpensiones BZ2022_1416511-0335698 Ref: Radicado No. 2022_1416511 de 9 de febrero de 2022. 13 Expediente digital T-9.805.783, archivo “2. Investigación y Actos Administrativos Resuelve Prestación Económica.pdf”, p., 17.

5 T-9.805.783 negativa, al considerar que, del informe investigativo realizado por la entidad, se evidencia lo siguiente frente al accionante: (i) que no alleg(cid:243) copia de calificaci(cid:243)n de pØrdida de capacidad laboral y funcional; (ii) segœn las entrevistas realizadas a su sobrina, y la consulta de registros en el Sistema de Seguridad Social, el 1 de enero de 1985 le fue reconocida una pensi(cid:243)n por invalidez por riesgo comœn14, y ademÆs cuenta con el apoyo econ(cid:243)mico de

su hijo, quien es comerciante; (iii) estÆ afiliado a la Nueva EPS como cotizante; y (iv) no pertenece al mismo nœcleo familiar de la causante de acuerdo con los registros del Sistema de Seguridad Social. De este modo, tambiØn concluy(cid:243) que no existi(cid:243) dependencia econ(cid:243)mica entre la seæora Ingrid y el accionante.

13. El 24 de marzo de 2022 el accionante present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra el FONCEP en la que solicit(cid:243) que se reconociera su derecho a sustituir el beneficio de la pensi(cid:243)n de vejez de su madre, la seæora Ingrid.

14. El 6 de abril de 2022 el Juzgado Doce Municipal de Pequeæas Causas Laborales de BogotÆ declar(cid:243) improcedente dicha acci(cid:243)n de tutela. Concluy(cid:243) que la disputa sobre la asignaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n le corresponde dirimirla al juez ordinario, y no al juez de tutela. Y que el accionante no acredit(cid:243) ni siquiera sumariamente una grave afectaci(cid:243)n a sus derechos fundamentales por la falta de reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente, particularmente la afectaci(cid:243)n a su m(cid:237)nimo vital. Tampoco argument(cid:243) por quØ el medio judicial ordinario no resulta id(cid:243)neo y eficaz.

15. El accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n de instancia seæalando la afectaci(cid:243)n a

su m(cid:237)nimo vital que representa la negaci(cid:243)n del reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de su madre.

16. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de BogotÆ confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del juez de instancia. Reiter(cid:243) que el juez ordinario es el competente para obtener la pensi(cid:243)n de sobreviviente, y no el juez de tutela. As(cid:237) mismo, que el accionante no acredit(cid:243) una afectaci(cid:243)n al m(cid:237)nimo vital.

17. El 6 de junio de 2022 el accionante radic(cid:243) una demanda ordinaria laboral.

El 11 de julio de 2022, el Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de BogotÆ la inadmiti(cid:243). Dado que dicha demanda no fue subsanada, esta fue rechazada el 11 de agosto de 2022. 14 Tipo de pensi(cid:243)n: invalidez por riesgo comœn. RØgimen de prima media con tope mÆximo de pensi(cid:243)n. Modalidad rØgimen general. Resoluci(cid:243)n nœmero 1096 del 1 de enero de 1985. 6 T-9.805.783

18. El 6 de septiembre de 2022 el accionante solicit(cid:243) ante el FONCEP un nuevo estudio para el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional y present(cid:243) nuevos documentos.

19. El 3 de octubre de 2022, el accionante present(cid:243) una demanda ejecutiva en contra del FONCEP, solicitando el reconocimiento del derecho a la sustituci(cid:243)n pensional. El 18 de abril de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de BogotÆ neg(cid:243) el mandamiento de pago y archiv(cid:243) el proceso, al considerar que la pretensi(cid:243)n alegada por el accionante corresponde a un proceso ordinario laboral, y no a un proceso ejecutivo, y ademÆs, que para lo pertinente requer(cid:237)a de la representaci(cid:243)n de un abogado.

20. El 20 de febrero de 2023, el accionante alleg(cid:243) al FONCEP una copia del “Informe General del Dictamen (REVISION PENSION Decreto 758/1990)” emitida por la Gerencia Nacional de Atenci(cid:243)n al Pensionado del Seguro Social el 28 de septiembre de 200915. El documento contiene la siguiente informaci(cid:243)n cl(cid:237)nica: “Pensionado por invalidez con dictamen inicial diagn(cid:243)stico hipoacusia neurosensorial bilateral severa. Depresi(cid:243)n ansiosa y Fecha de Estructuraci(cid:243)n 17 de marzo de 1984. Posteriormente hace 9 aæos TCE con fractura frontoetmoidal deprimida y laceraci(cid:243)n y luxofractura bilateral de cadera, requirió RTC Derecha.”

21. En cuanto al diagn(cid:243)stico motivo de la calificaci(cid:243)n se observa:

“HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA

DEPRESION ANSIOSA EN TRATAMIENTO SECUELAS

PROLITRAUMATISMO, LUXOFRACTURA BILATERAL CADERAS,

RTC DERECHA”.

22. Con respecto a los exÆmenes o diagn(cid:243)stico e interconsultas pertinentes para calificar, el documento seæala que en septiembre de 2009 se le realiz(cid:243) una valoraci(cid:243)n al accionante que arroj(cid:243) lo siguiente: 1. “[b]uenas condiciones generales gran dificultad para comunicación verbal. 2. [T]rae Val. Reciente de Audiolog(cid:237)a, Psiquiatr(cid:237)a, Neurolog(cid:237)a en estudio y tratamiento.

Marcha con cojera derecha por acort.

3. MID usa bastón. Aporta 7 folios.” Las deficiencias se describen as(cid:237): 15 Expediente digital T-9.805.783. Archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).”, p. 244.

7 T-9.805.783 DESCRIPCI(cid:211)N DEL DICTAMEN Descripci(cid:243)n de Deficiencias % No. DESCRIPCI(cid:211)N ASIGNADO Numeral – Decreto 758 / 90 y Acuerdo 258 / 67 1 Sordera completa de ambos o(cid:237)dos 50.00 Numeral 33 2 Fx pelvis defect. Consolidada (por 10.00 Numeral 312 analog(cid:237)a) PCL 60,00 % Fecha de estructuraci(cid:243)n de P.C.L 17-Mar-84

23. Así mismo, el documento pone de presente que “[p]ersiste estado cl(cid:237)nico inicial agravado por TCE posterior a la invalidez determinada por el ISS.”

24. En el expediente administrativo16 constan igualmente 3 declaraciones

extra-juicio rendidas ante la Notar(cid:237)a 67 de BogotÆ el 8 de febrero de 2023. La primera de ellas17, presentada por el demandante, en la que asegura que Øl y sus hermanos Ana, JosØ, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro son hijos de la fallecida Ingrid y que para ese momento todos eran mayores de 25 aæos. As(cid:237) mismo, que el accionante depend(cid:237)a para sus cuidados y gastos de manutenci(cid:243)n de su madre, por su estado de discapacidad mœltiple.

25. Las otras dos declaraciones extra-juicio fueron rendidas por Georgina y Jaime, quienes aseguraron que conocieron de vista, trato y comunicaci(cid:243)n a la seæora Ingrid desde hacía 50 y 10 años respectivamente. Y que, “por ese conocimiento personal y directo se me costa (sic) que al d(cid:237)a del fallecimiento de la seæora antes mencionado era de estado civil Soltera (Viudo), la seæora

[Ingrid] procre[(cid:243)] siete (7) hijos de nombres [Ana, JosØ, Claudia, Blanca, Teresa, Pedro], todos en la actualidad mayores de 25 aæos de edad todos independientes y con sus plenas facultades f(cid:237)sicas y mentales y yo Ignacio, quien depend(cid:237)a de ella para mis cuidados y gastos de manutenci(cid:243)n por mi estado de discapacidad múltiple.”

26. El 23 de marzo de 2023, mediante la Resoluci(cid:243)n SPE-GDP No. 00043518, el FONCEP neg(cid:243) de nuevo la solicitud de sustituci(cid:243)n pensional

realizada por Ignacio, al seæalar (i) que los documentos allegados por el accionante para “acreditar la condición de invalidez no corresponden a un Dictamen de pérdida de capacidad laboral”, de acuerdo con lo dispuesto en 16 Expediente digital T-9.805.783. Archivo “1. Expediente Administrativo Causante (…).”, Pp. 265 – 273. 17 Declaraci(cid:243)n extra-juicio No. 862 de la Notar(cid:237)a 67 de BogotÆ. 18 Expediente digital T-9.805.783, archivo “2. Investigación y Actos Administrativos Resuelve Prestación Económica.pdf”, p., 31. 8 T-9.805.783 el art(cid:237)culo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 201519, puesto que “la normativa estipula los actores llamados a realizar la calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral. As(cid:237), dicha obligaci(cid:243)n recae en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, en las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP- , en las Compaæ(cid:237)as de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y en las Entidades Promotoras de Salud EPS. En consecuencia, el interesado debe agotar el trÆmite respectivo ante las entidades que el legislador dispuso para tal fin, o acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez por su parte y de manera independiente, pues en todo caso, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del solicitante.”

27. En segundo lugar, estableci(cid:243) que no existi(cid:243) dependencia econ(cid:243)mica entre la seæora Ingrid y el accionante, teniendo en cuenta que la entidad adelant(cid:243) una investigaci(cid:243)n administrativa, la cual se encuentra contenida en el Informe de campo No. 051 de fecha 02 de noviembre de 2020, y a partir del cual concluy(cid:243): “[t]eniendo en cuenta los documentos radicados por el solicitante y existentes en el expediente pensional, las actividades de verificaci(cid:243)n en el vecindario de la causante, validaciones en los registros del Sistema de Seguridad Social (el peticionario le fue reconocida pensi(cid:243)n de invalidez en 1985) y otras verificaciones en sitios web, nos permite inferir razonablemente que, NO EXISTI(cid:211) DEPENDENCIA ECON(cid:211)MICA ENTRE CAUSANTE Y SOLICITANTE, de acuerdo a los resultados y observaciones relacionadas con antelación”.

28. As(cid:237) mismo, la resoluci(cid:243)n indic(cid:243) que de la consulta en el sistema RUAFSISPRO del Min Salud y la pÆgina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se evidencia que el accionante se encuentra pensionado por invalidez por riesgo comœn, con la Resoluci(cid:243)n No. 1096 del 01 de enero de 19 Art(cid:237)culo 2.2.5.1.38. Dictamen. Es el documento que deberÆ contener siempre, y en un solo documento, la decisi(cid:243)n

de las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:

1. Origen de la contingencia, y

2. PØrdida de capacidad laboral junto con su fecha de estructuraci(cid:243)n si el porcentaje de este œltimo es mayor a cero por ciento de la pØrdida de la capacidad laboral (0%).

As(cid:237) como, los fundamentos de hecho y de derecho y la informaci(cid:243)n general de la persona objeto del dictamen. Lo anterior, debe estar previamente establecido en la calificaci(cid:243)n que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el dictamen resolverÆn œnicamente los que hayan tenido controversia respecto del origen, la pØrdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci(cid:243)n y transcribirÆ sin ningœn tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan tenido controversia. La decisi(cid:243)n del dictamen serÆ tomada por la mayor(cid:237)a de los integrantes de la Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez o sala segœn sea el caso y todos sus integrantes tienen la responsabilidad de expedirlo y firmarlo en el formulario establecido por el Ministerio del Trabajo. Cuando exista salvamento de voto, el integrante que lo presente deberÆ firmar el dictamen, dejando constancia en el acta sobre los motivos de inconformidad y su posici(cid:243)n, sin que esa diferencia conceptual sea causal de impedimento alguno. PAR`GRAFO. Los dictÆmenes emitidos por las Juntas de Calificaci(cid:243)n de Invalidez no son actos administrativos 9 T-9.805.783

1985 del ISS, hoy COLPENSIONES.

29. El 11 de abril de 2023 el accionante present(cid:243) un recurso de apelaci(cid:243)n contra dicha negativa del FONCEP. El 25 de abril de 2023, a travØs de la Resoluci(cid:243)n SPE-GDP No. 00060820, el FONCEP declar(cid:243) improcedente el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el accionante contra la Resoluci(cid:243)n No. 000435 que neg(cid:243) la solicitud de sustituci(cid:243)n de pensi(cid:243)n de sobreviviente, toda vez que el art(cid:237)culo 74 de la Ley 1437 de 2011 seæala que este tipo de decisiones no son susceptibles de apelaci(cid:243)n.

2. Anulaci(cid:243)n del trÆmite de la solicitud inicial de tutela

30. El 3 de agosto de 2023 el accionante present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra del FONCEP, el Juzgado Doce Municipal de Pequeæas Causas Laborales de BogotÆ, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de BogotÆ, el Juzgado VeintitrØs Laboral del Circuito de BogotÆ y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de BogotÆ.

31. El 3 de agosto de 2023 el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ admiti(cid:243) la tutela y dispuso notificar a las accionadas para que se pronunciaran oportunamente. Estas respondieron en el sentido en que se

expone a continuaci(cid:243)n:

32. El Juzgado 15 Laboral seæal(cid:243) que en el curso de la segunda instancia

respet(cid:243) los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite; el Juzgado 19 Laboral solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la tutela y reiter(cid:243) las actuaciones realizadas en el marco del proceso ejecutivo laboral que adelant(cid:243) el accionante en el despacho; el Juzgado 23 Laboral seæal(cid:243) que en el trÆmite del proceso ordinario laboral que adelant(cid:243) el accionante respet(cid:243) sus derechos fundamentales. Solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite; el Juzgado 12 Municipal Pequeæas Causas Laborales indic(cid:243) que en el curso de la primera instancia de la tutela presentada por el accionante respet(cid:243) sus derechos fundamentales. Por tanto, solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n. Adjunt(cid:243) el expediente.

33. Por su parte, el FONCEP seæal(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que existe otro mecanismo de defensa ordinario al que debe recurrir el accionante para satisfacer su pretensi(cid:243)n. TambiØn indic(cid:243) que el accionante no argument(cid:243) 20 Expediente digital T-9.805.783, archivo “2. Investigación y Actos Administrativos Resuelve Prestación Económica.pdf”, p., 40.

10 T-9.805.783 siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos

fundamentales. No adjunt(cid:243) el expediente con las solicitudes del accionante y las resoluciones de la entidad.

34. Decisi(cid:243)n de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de BogotÆ decidi(cid:243) denegar el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para el logro de su pretensi(cid:243)n, que es la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n ordinaria ante un juez laboral a fin de que dirima si es procedente o no el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. TambiØn seæal(cid:243) que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable, ni se acreditan circunstancias especiales a partir de las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones del accionante a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria resulta para Øl en una carga excesiva.

35. Impugnaci(cid:243)n. El 15 de agosto de 2023 el accionante impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n, argumentando que era una persona adulta mayor (62 aæos) con discapacidad mœltiple (inscrita en el Registro de Localizaci(cid:243)n y Caracterizaci(cid:243)n de Personas con Discapacidad del Ministerio de Salud), sujeto a medicamentos de por vida, que viv(cid:237)a solo y no ten(cid:237)a apoyo familiar. Adicionalmente, que se encontraba en una situaci(cid:243)n de vulnerabilidad pues pese a recibir un salario m(cid:237)nimo como reconocimiento de su pensi(cid:243)n de invalidez, este monto

no le alcanzaba para subsistir toda vez que (i) despuØs de descuentos y retenciones recib(cid:237)a $540,000 de la pensi(cid:243)n, (ii) su madre era quien apoyaba su manutenci(cid:243)n, (iii) sus hermanos no lo dejan habitar la casa de su madre, y (iv) no puede instaurar una demanda porque primero debe ser declarado incapaz relativo. Igualmente, sostuvo que tiene una serie de deudas respecto del impuesto predial, el pago de servicios de luz, gas y agua. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que, segœn la jurisprudencia constitucional21, el estudio de procedencia de una acci(cid:243)n de tutela de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional, como una persona con discapacidad, se realiza bajo una (cid:243)ptica menos estricta. De este modo, indic(cid:243) que en este caso se concretaba un perjuicio irremediable. TambiØn seæal(cid:243) que ha instaurado demandas ante jueces ordinarios, pero ninguna ha avanzado satisfactoriamente.

36. Nulidad. El 6 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior de BogotÆ declar(cid:243) la nulidad de lo actuado al considerar que la acci(cid:243)n de tutela debi(cid:243) ser conocida en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Su

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