CC - T339-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T339-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-339/20

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONCaso en que portal web de periódico, publica accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el accionante, acompañado de un video en el que se documentó lo sucedido Supone una restricción a la libertad de expresión tanto de los medios de comunicación como de las personas para informar sobre un acontecimiento que tiene relevancia pública. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSAProtección constitucional LIBERTAD DE INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas Ante una tensión entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información, el juez constitucional deberá realizar una ponderación entre estos dos tipos de garantías fundamentales. Para tal efecto, en relación a las libertades deberá atender a la especial protección de que gozan como fundamentos para la configuración y consolidación del sistema democrático, y a las restricciones excepcionales que pueden tener lugar en este ámbito. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen podría suponer una limitación al libre tránsito de información.

LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA CON

RELACION A LA PUBLICACION DE IMAGENES DE ACCIDENTE DE TRANSITO EN ESPACIO PUBLICO-No requiere autorización del titular Cuando se trate de información brindada respecto de accidentes de tránsito ocurridos en espacio público, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos o fotografías se

puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atención sobre un determinado suceso, más allá de que sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior, adquiere mayor trascendencia cuando la difusión de la información se realiza a través de un medio de comunicación, porque ejercen un discurso especialmente protegido. Una restricción en este escenario a la libertad de información de un medio de comunicación, como lo sería eliminar el video o distorsionar la imagen para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada en circunstancias fácticas como las descritas, se traduciría en una vulneración ilegítima a las garantías constitucionales derivadas de la libertad de expresión.

Referencia: Expediente T-7.577.342

Asunto: Acción de tutela ejercida por el

del Diario El País S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Decisión Constitucionalque, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional promovido por el señor Andrés Ramírez Urbano en contra del Diario El País S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El 13 de mayo de 2019, el señor Andrés Ramírez Urbano sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cali, por virtud del cual el vehículo automotor que conducía terminó inmovilizado en un desaguadero. No se causaron lesiones personales ni afectaciones a propiedad pública o privada, como producto del accidente, así como tampoco se incurrió en ningún tipo de infracción a las normas de tránsito. Según advirtió el propio accionante en el escrito de tutela, el hecho obedeció a “razones técnicas que aún son materia de estudio por la Gerencia de Ingeniería de la Distribuidora Nissan Colombia, así como por la inadecuada disposición de los canales de aguas lluvia en Cali, ya que no cuentan con las barreras de protección necesarias (…)”1. 1 Folio 1, cuaderno 2. Acción de tutela. 2 1.2. Ese mismo día, el diario El País publicó en su página web la noticia del siniestro junto con un video realizado por un ciudadano justo después de su ocurrencia2. La nota periodística se transmitió en los siguientes términos:

“Video: conductor pierde el control de su carro y cae a canal de aguas en el sur de Cali Un hombre que se movilizaba en una camioneta Nissan Frontier por una vía del sur de Cali habría perdido el control de su vehículo que terminó en un canal de aguas lluvia del sector. //El hecho se registró este lunes cerca del medio día sobre la Calle 14 a la altura de la Carrera 39, en el barrio El Guabal. //Los instantes posteriores al incidente fueron captados en video por algunos transeúntes. En ellos se puede observar que el conductor resultó ileso y externamente el vehículo, de placas HCU 726, no presenta daños importantes. //El hombre salió por sus propios medios del canal, con la colaboración de agentes de tránsito, y aseguró que no hubo exceso de velocidad. Las labores para recuperar el vehículo requirieron la presencia de una grúa especial. //William Bermúdez, líder del Centro de Gestión de la Secretaría de Movilidad, indicó que este trabajo tomó varias horas” (Negrillas propias del texto original) 1.3. Advertido sobre dicha publicación, el actor procedió en la misma fecha a solicitar, vía correo electrónico dirigido a la Directora Jurídica del mencionado diario, la eliminación inmediata de las imágenes alusivas al accidente, a partir del hecho de considerar que ese tipo de sucesos noticiosos “se prestan para burlas y comentarios falaces que afectan [su] dignidad y buen nombre”, en especial, frente a sus “responsabilidades de figura pública para [una] institución empresarial prestigiosa”, lo que podría derivar en una seria afectación de su “medio de subsistencia”3.

1.4. El 30 de mayo de 2019, en correo electrónico de respuesta, la Directora Jurídica del Diario El País expresó la negativa del diario de acceder a su petición por estimar que la publicación respondía exclusivamente al ejercicio del derecho a la información del medio de comunicación y que, por lo demás, en ella no se había citado su nombre ni expuesto su imagen, ni mucho menos realizado imputaciones o afirmaciones deshonrosas, injuriosas o calumniosas. De ahí que, no fuere procedente retirar ni la noticia ni las imágenes que la acompañaron al no vislumbrarse afectación alguna de sus derechos4.

2. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones5 2 La noticia puede ser encontrada en el siguiente link: https://www.elpais.com.co/cali/video-conductor-pierdeel-control-de-su-carro-y-cae-a-canal-de-aguas-en-el-sur-de-cali.html. 3 Folio 4, cuaderno 2. 4 Folio 4, cuaderno 2. 5 Folio 1 a 5, cuaderno 2. 3 2.1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el 11 de junio de 2019, el señor Andrés Ramírez Urbano6, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del diario El País por considerar que dicho medio de comunicación quebrantó sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, al haber publicado en su página web oficial el video del incidente sin su consentimiento y negarse a eliminar las imágenes en las que podía ser reconocido o identificado. En ese orden de ideas, pide al juez de tutela que le ordene al ente accionado cesar la exposición

de su identidad visual en todos sus sistemas, reparar su honra y buen nombre “en proporciones similares a la afectación ocasionada, de acuerdo a la propia imagen que en ejercicio de [su] autonomía [desea] proyectar”, así como abstenerse de publicar, en futuras ocasiones, la identidad de las personas que hayan sido víctimas de un accidente y “liderar una campaña con sus lectores para que se les invite a “ayudar y no filmar”” en este tipo de contextos en los que las personas se encuentran vulnerables e indefensas7. 2.2. De igual forma, el actor puso de relieve que, por efecto de la publicación del video, ha venido siendo objeto de múltiples burlas y toda clase de comentarios en textos de mensajería instantánea, publicaciones en redes sociales y hasta en el propio portal del medio informativo que, a no dudarlo, suponen tanto una transgresión de las prerrogativas iusfundamentales cuya protección invoca como una grave afectación en su ambiente emocional, familiar, social y de trabajo, esto último, dada su condición de vocero y representante legal de una empresa en la que debe “mantener una imagen de seriedad y confianza”. 2.3. Por tales motivos, señala que el derecho a la información, para el caso concreto, no podía ejercerse en desmedro de su intimidad, pues, aunque tuviese cabida la publicación del video, aquél debió editarse de manera previa con el objetivo de que no fuera posible su identificación como víctima del siniestro, máxime, cuando ello no resulta ser una exigencia desproporcionada, al menos desde el punto de vista económico.

3. Oposición a la demanda por parte del diario El País S.A.8

Una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali mediante auto del 13 de junio de 2019, y ordenado su respectivo traslado al diario El País, este medio de comunicación, actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales y por vía de escrito del 18 de junio de ese mismo año, solicitó que se declarara la improcedencia del recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos de raigambre superior. 6 Copia simple de su Cédula de Ciudadanía en folio 5, cuaderno 2. 7 El tutelante refiere específicamente que le “interesa en especial que sea posible que se dicten medidas que garanticen la no repetición de este tipo de sucesos frente a otros ciudadanos, lo cual sería una valiosa medida preventiva de garantía de derechos de raigambre constitucional”. Folio 3, cuaderno 2. 8 Folios 10 a 27, cuaderno 2. 4 Para justificar tal aserto, empezó por indicar que no es cierto el argumento esgrimido por el actor según el cual la afectación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra obedece a un ejercicio ilegítimo de la libertad a informar por parte del periódico. Ello, en atención a que su inconformidad más bien reside en los comentarios de terceras personas que incluyen manifestaciones de burla e improperios que le resultan molestos, lo cual, en todo caso, no puede dar lugar a que lo publicado se tenga por falso, erróneo, inexacto o que, incluso, deba ser eliminado de la

página web. De hecho, también sostuvo que las publicaciones efectuadas por los medios de comunicación están respaldadas, en línea de principio, por la presunción de imparcialidad y buena fe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional. Bajo esta premisa, puntualizó que la nota periodística que se controvierte contiene información veraz e imparcial contrastada con los estándares informativos adecuados, notas características que, valga anotar, no fueron desvirtuadas por el accionante en su escrito de demanda. Finalmente, respecto de la eliminación del video, explicó que dicha solicitud no cumplía con los presupuestos para abrir paso a la rectificación o aclaración de los hechos noticiosos divulgados, en cuanto recalca que allí no se realizaron imputaciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia9

En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el periódico no vulneró los derechos fundamentales del señor Ramírez Urbano, por negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de reproche. En primer lugar, verificó que el video publicado no afectaba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor, ya que no se hacía referencia a ningún dato personal suyo, sino que simplemente se realizaba una descripción general de las circunstancias que rodearon el siniestro. En segundo lugar, anotó que, como el accidente se presentó en una vía pública, el

medio de comunicación estaba plenamente legitimado para informar a la ciudadanía sobre ese hecho, y el mismo no se encontraba cobijado por la reserva propia de la intimidad. En tercer lugar, explicó que, por las condiciones que aceptan los usuarios del portal web del periódico EL PAÍS, estos son responsables de los contenidos que publiquen, y el diario no respondía por tales comentarios. 9 Folios 28 a 34, cuaderno 2. 5 En cuarto lugar, advirtió que el requerimiento del actor restringía el derecho de los demás usuarios a informarse por sí mismos y a ser informados a través de fuentes veraces e imparciales, y es contraria a la presunción constitucional a favor el ejercicio de la libertad de expresión. Finalmente, manifestó que ordenar al diario no publicar el video sobre el que trata el presente proceso con base en los juicios de valor presentados por el actor, supondría una restricción ilegítima de las libertades de expresión e información.

2. Impugnación10

En escrito del 8 de julio de 2019, el señor Ramírez Urbano presentó apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que el a quo no valoró de forma adecuada su afectación a los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ante la negativa del medio de comunicación de suprimir las imágenes que acompañaban la noticia sobre el accidente. De ahí que, esta negativa facilitaba un escenario en el que se quebrantaban sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que permitía mayor exposición.

3. Segunda instancia11

En sentencia del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali -Sala de Decisión Constitucionalresolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho a la imagen propia del accionante. En ese sentido, ordenó al periódico que editara el video publicado con el fin de distorsionar el rostro del tutelante, así como que dicha edición se mantuviera respecto de futuras emisiones, hasta que se contara con autorización del titular para publicarlo. Para justificar lo anterior, realizó una ponderación entre el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial en cabeza de los medios de comunicación, y “el derecho a la propia imagen, reconocido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, como expresión de la individualidad e identidad de la persona, en relación con su libre desarrollo de la personalidad”12. Al respecto, coincidió con el juez de primera instancia en que, ni el video ni la noticia, suponían una afectación a los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, por cuanto no se revelaban datos personales del autor, ni emitían falsedades, aseveraciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas13. 10 Folios 37 y 38, cuaderno 2. 11 Folios 46 a 54, cuaderno 2. 12 Folio 50, cuaderno 2. 13 En particular, el juez anotó: “Al ingresar al quid del asunto, se observa que, el video publicado por el periódico El País, en manera alguna, revela datos personales del autor, ni emite falsedades, ni hace aseveraciones deshonrosas o calumniosas frente a la persona. Es evidente que, este diario, relata la historia

de una persona que sufre un percance automovilístico, de forma tal, que no la individualiza, es decir, la intención no se dirige a que el espectador reconozca al individuo del video, sino que, se informe sobre el acontecimiento sucedido en el sur de Cali”. Folio 50, cuaderno 2. 6 Sin perjuicio de lo anterior, estimó que al publicar el video en cuestión sin autorización de su dueño afectó la garantía fundamental a la propia imagen, dado que para poder publicar en estos casos se requiere del expreso consentimiento de su titular. Si bien se encuentran algunas excepciones a dicha regla en la jurisprudencia constitucional, como, por ejemplo, las señaladas en la Sentencia T-546 de 201614, las mismas no eran aplicables al asunto objeto de estudio. Particularmente, en lo que respecta al caso concreto, dicha autorización no es exigible (i) cuando se divulga un hecho noticioso derivado de una actuación pública, y (ii) cuando se trata de un evento en el que se hayan expuesto imágenes que hagan referencia a eventos ocurridos o en los que se demuestre camaradería social, siempre que no reflejen ninguna cualidad o característica de un sujeto. Frente al primero de los supuestos, consideró no se está ante un evento de transcendental importancia que genere un impacto en la sociedad. En palabras del Tribunal: “la Sala debe esgrimir que, un hecho noticioso, corresponde a un suceso, al cual, un periodista o un medio masivo de comunicación, le ha aplicado un análisis, para poder adaptarlo a una noticia y, en Colombia, por mandato expreso de la Constitución, en su artículo 20, esas noticias, derivadas del derecho a informar, deben conllevar una

responsabilidad social, es decir, para que este caso pueda enmarcarse dentro de esta excepción, debe el a-quem, preguntarse, si la noticia en sí, está redactada para dar a conocer un evento que sea de trascendental importancia, y que busque generar impacto en la sociedad o si solamente divulga unos hechos de manera llana y simple, de la lectura de la historia, este Despacho se inclina por la segunda lectura. // A su vez, debemos dilucidar, qué se entiende por actuación pública, lo cual lleva intrínseca la voluntad de efectuar una acción que, para el caso, se hace con la conciencia de realizarla, frente al conocimiento externo; no obstante, en esta situación, no encuentra el Despacho que el actuar del señor Ramírez se encuentra bajo tal posición, ya que, simplemente, se presentó un accidente, un presunto hecho fortuito que, en medida alguna, constituye una actividad parecida.” 15 14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Concretamente, se alude al siguiente texto de dicha providencia: “De otra parte, atendiendo al planteamiento de la acción donde el demandante manifiesta que se usó su imagen en la carátula del libro, la Sala Sexta de Revisión reiterando la jurisprudencia sobre el derecho a la propia imagen, trae a colación los parámetros que debe atender el juez de tutela para determinar si la utilización de una foto vulnera dicha garantía, así: (i) para utilizar, difundir, exponer o publicar imágenes de una persona, por regla general, se requiere de su expreso consentimiento; excepto tratándose de: (ii) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (iii) la exhibición de fotografías, como

expresión artística, en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen; (iv) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona; o (vi) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido.” 15 Folio 51, cuaderno 2. 7 Adicionalmente, en relación con el segundo supuesto anotó: “Para este entendido, debe referirse que, un acontecimiento, es un suceso relevante que por su envergadura, es necesario dar a conocerlo en sociedad, pero en este caso concreto, tampoco se evidencia que el reportaje, enuncie algo de gran magnitud, que represente un punto de cuidado para la comunidad, y que le genere conciencia. Por tanto, tampoco observa la Sala que pueda aplicarse esta condición, ya que ni representa una situación tan significativa, ni mucho menos corresponde a un asunto de camaradería social.”16 En consecuencia, concluyó que el periódico no estaba legitimado para utilizar la imagen del ciudadano, sobre todo cuando este, el mismo día de su publicación en el portal web, manifestó su inconformidad y solicitó de manera expresa la eliminación del contenido. Por su parte, atendiendo al ejercicio de la libertad de expresión y el correspondiente derecho a informar en cabeza del medio de comunicación, se indicó que el accionado puede determinar libremente los hechos que considera

deben ser de conocimiento público. Sin embargo, no se hacía indispensable exhibir el rostro de la persona involucrada en la situación objeto de noticia, sin que mediara previamente su autorización expresa -en los términos descritos previamente-. Por tal razón, consideró vulnerado el derecho a la imagen propia del accionante y resolvió proceder al amparo bajo las condiciones ya descritas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Selección Número

Nueve17.

2. Trámite en la Corte Constitucional 2.1. Durante el trámite de selección del asunto objeto de estudio se recibieron escritos de la Asociación Colombiana de Medios de Información (AMI)18, de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)19 y de la Procuraduría General de la Nación20, en los cuales se solicitó a la Corte seleccionar el expediente por considerar que el fallo del juez de segunda instancia comprometía seriamente 16 Folio 52, cuaderno 2. 17 La Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 18 Folios 1 a 3, cuaderno principal. 19 Folios 5 a 7, cuaderno principal. 20 Folio 4, cuaderno principal. 8 las garantías a la libertad de expresión y de acceso a la información. En todos

los documentos, las entidades coincidieron en pedir a esta Corporación que interviniera con el fin de pronunciarse sobre la presunta vulneración de las libertades de expresión y acceso a la información causada como resultado de lo decidido por el ad-quem. 2.2. Por ejemplo, en el escrito de la AMI, se puso de presente que con el fallo del Tribunal se desconocieron los parámetros jurisprudenciales de protección a la libertad de expresión que han sido desarrollados tanto por esta Corte como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, aquellos determinados para resolver la tensión que se presenta en el caso concreto entre el derecho a la información y los derechos a la imagen propia, a la honra y el buen nombre, los cuales deben ceder frente al ejercicio de la libertad de expresión tratándose de hechos noticiosos. Así mismo, se resaltó el papel vital que cumplen los medios de comunicación en la consolidación y preservación de la democracia, el cual resultó sacrificado con la interpretación realizada por el juez de segunda instancia. Incluso, la AMI precisó que el Tribunal incurrió en error “al establecer que noticia es solamente el hecho que “da a conocer un evento que sea de trascendental importancia o busca generar impacto”, desconociendo que para definir qué es noticia se debe establecer su categoría de interés, el público objetivo, enfoque y ubicación del medio, es decir el a quien va dirigida la noticia, entendiéndose que según el foco del medio (temático, local, nacional, internacional, judicial, deportivo) un hecho se entiende noticioso y relevante para las audiencias destinatarias de la noticia. En este caso, el hecho ocurrido

en Cali, para El País como medio regional y noticia local, esta resultó relevante y de interés para sus audiencias”21. 2.3. Entre tanto, en el documento allegado por la FLIP se expuso que con la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal se desechaba el precedente reiterado de la Corte en el que se propugna por la protección de la libertad de expresión y la amplia libertad que tienen los medios de comunicación para publicar información veraz e imparcial, dado el rol esencial que cumplen en un sistema democrático. De ahí que, advirtiera que, en el caso concreto, al haberse optado por la eliminación del video de la página web del periódico, se quebrantaron las facetas individual y colectiva de la libertad de expresión. 2.4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación destacó que la decisión del ad-quem supone “estar en presencia de una restricción al derecho a la información contraria a la jurisprudencia constitucional”, por lo que resulta necesaria la intervención de este Tribunal para abordar la cuestión debatida.

3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela En seguida, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo 21 Folio 3, cuaderno principal. 9 constitucional. 3.1. Para tal efecto, se observa que se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto al primer presupuesto, porque el accionante actúa directamente como persona natural en cabeza del cual radica la titularidad del derecho objeto de estudio22.

En cuanto al segundo, cabe destacar que el artículo 86 del Texto Superior

establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 200623, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. En relación con el caso concreto, el demandado es el periódico EL PAÍS, un medio de comunicación de carácter privado con amplia divulgación regional. En relación con los medios de comunicación, esta Corporación ha entendido que su procedencia como particulares podría estar justificada en los numerales 7 y/o 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199124. Así las cosas, el numeral 9 abarca la situación a la que se ha referido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, una persona que haya sido incluida en una noticia se encuentra en estado de indefensión frente al medio masivo de comunicación

que difunde, en razón al amplio poder de divulgación que ostentan los medios y dado que el involucrado carece de control sobre la decisión y el contenido de la publicación25. Por su parte, el numeral 7 resultará aplicable cuando la 22 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 23 M.P. Jaime Araujo Rentería. 24 Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la

acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 25 En las siguientes sentencias la Corte Constitucional ha señalado el estado de indefensión en que se encuentra una persona ante la prensa como fundamento para considerar acreditado el requisito de legitimación 10 pretensión del accionante se encamine a solicitar la rectificación de información que presuntamente faltó a los deberes de veracidad y/o imparcialidad. En concordancia con lo expuesto, respecto a las circunstancias fácticas del asunto sub-examine, al no requerirse por el tutelante la rectificación de información errónea o inexacta, la acción de tutela sería procedente frente al Diario El País, en virtud del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que se presenta un estado de indefensión respecto del señor Andrés Ramírez Urbano, en los términos descritos en el párrafo anterior. Ahora bien, en lo tocante a la vinculación de la conducta que presuntamente generó la afectación de los derechos fundamentales, la Sala estima que también se encuentra acreditada dado que fue dicho periódico el que publicó el video que se grabó momentos después de ocurrido el accidente en el

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