CC - T368-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T368-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-368/20

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESObligación del Estado de brindar una protección especial

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA

INTRAFAMILIAR-Alcance/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e internacional CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJERJurisprudencia constitucional DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración. PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-incumplimiento de la debida diligencia, frente a la protección de la mujer y prevención de cualquier forma de violencia en su contra

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto fáctico ante la deficiente valoración probatoria

Referencia: Expediente T-6.939.071

Acción de tutela instaurada por Samantha en representación de su hija Deyanira contra el Juzgado XX de Familia de XX.

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 la cual confirmó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,2 que concedió la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Samantha quien actúa en representación de su hija Deyanira contra el Juzgado XX de Familia de XX.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política3, el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 02 de 20155, la Sala de Selección Número Nueve (9) de la Corte Constitucional6 escogió, para efectos de su revisión7, la acción de tutela de la referencia. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de una adolescente, esta Sala como medida de

protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación.8 Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva9. 1Sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). 2 Sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). 3Artículos 86 y 241-9. 4Artículo 33. 5Artículo 55. 6 Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Mediante Auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), notificado el primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 8 En el momento en que se instauró la acción de tutela Deyanira tenía 17 años de edad. 9 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU. 337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T639 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil, S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero 2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos Mediante apoderado judicial, la señora Samantha actuando en representación de su hija Deyanira, interpuso acción de tutela contra el fallo adoptado por el Juzgado XX de Familia de XX que revocó la medida de protección decretada por la Comisaría Once de Familia, Suba I, a favor de su hija por violencia intrafamiliar, posterior a una denuncia formulada por la adolescente en contra de su padre. La autoridad acusada consideró que los hechos que condujeron a la medida de protección ocurrieron dos meses antes de acudir a la Comisaría en busca de ayuda y además no había prueba alguna de que las agresiones de las que fue víctima la adolescente hubiesen continuado. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen los derechos a la integridad física y psíquica, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre de su hija y se revoque la decisión mediante la cual se resolvió retirar la medida de protección. A continuación se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al proceso de la referencia.10

1.1. La señora Samantha y el señor Ernesto son los progenitores de Deyanira de 17 años edad,11 quien es la menor de tres hijas concebidas dentro del matrimonio católico, cuyo vínculo se disolvió mediante sentencia judicial en abril del 2009. 1.2. Dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Castro Londoño, respecto a la custodia de las tres menores de edad se resolvió que las niñas Valeria y Lorena estarían bajo el cuidado de la madre. En relación con la custodia de Deyanira se decidió, que la misma recaería en cabeza de su padre. 1.3. Según el relato de la adolescente, después de varios años de convivencia entre la ella y su padre, empezaron a surgir episodios de “maltrato verbal y/o psicológico”, los cuales inicialmente consideró eran soportables, pero que con el paso del tiempo fueron empeorando. A lo que se suma “la conflictiva relación” entre sus padres, y los problemas de comunicación entre los Pérez; S.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte estudió casos en los que al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. 10 Las pruebas que obran en el expediente, serán incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará alusión, así, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal.

11 Fecha de nacimiento; 30 de junio de 2000. 3 mismos.12 1.4. Posterior a un inconveniente surgido entre la adolescente y su padre, el 14 de junio de 2017, Deyanira acompañada de su madre, acudió a la Comisaría Once de Familia de la Localidad de Suba I, a interponer denuncia por los actos de maltrato de que ha sido objeto.13 En razón a la acusación, la Comisaría fijó fecha de audiencia de conciliación para el 23 de agosto siguiente. 1.5. El 24 de julio de 2017 el señor Salazar Bonilla radicó petición ante la Comisaría de Familia invocando la revocatoria del acto administrativo de “citación a conciliación por custodia”.14 Posteriormente, la progenitora presentó requerimiento (3 de agosto siguiente) manifestando que acudió a la Comisaría de Familia con el propósito de acompañar a su hija “quien por su propia iniciativa pidió llevarla”.15 1.6. El 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de conciliación donde pese a que no se llegó a ningún acuerdo, se levantó acta de atención y orientación y,16 se dictó medida provisional de protección “a causa de los actos de violencia intrafamiliar del padre hacia la menor de edad”.17 1.7. El 8 de noviembre de 2017 la Comisaría Once de Familia Suba I, inició audiencia de trámite dentro de la medida de protección,18 diligencia que fue suspendida y reprogramada para el 4 de diciembre de 2017, donde el padre se comprometió a no volver a agredir de ninguna forma a su hija “ni verbal, ni

12 Aparte de la entrevista a Deyanira donde afirmó que su padre “me levantó con movimientos bruscos… me empezó a decir esa ropa no es para ir al colegio, cuando se visten así se presta para que las violen… en una oportunidad fuimos al psicólogo y no llegamos a ningún acuerdo… considero esto se solucionaría hablando con mente abierta sin atacarse entre ellos… espero que esto deje de ser un campo de batalla… propongo que mi papá y mi mamá asistan a una terapia para mejorar su comunicación…” (Folios 178 y 179). 13 Copia del formato de denuncia de fecha de solicitud 14 de junio de 2017 y citando a la audiencia el 23 de agosto de 2017 (folio 25). 14 Escrito en el que afirmó “en pasado 16 de junio, en mi sitio de residencia recibí citación de la progenitora de mi menor hija a Comisaría de Familia… Audiencia de modificación de acta, conforme a la ley 640 de 2001… la cita está programada para el próximo 23 de agosto” Folios 26 a 31. 15 Folios 32 a 36. 16 En la diligencia donde se presentaron ambos padres quedó constancia que “el señor Ernesto en calidad de citado solicita que no sea escuchada la señora Samantha en calidad de citante toda vez que se encuentra en mora con relación a la cuota alimentaria de su menor hija Deyanira de 17 años de edad, por tanto no se dará el trámite correspondiente a la orden administrativa de conciliación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006”. 17 Informe Secretarial. Comisaría 11 de Familia de Suba 1, de medida de protección a favor de

Deyanira. (Tomo 1– Folios 10 al 12). 18 Audiencia de Tramite dentro de la medida de protección donde “insta a las partes para que a través del dialogo traten de buscar una solución a la situación de maltrato verbal y psicológico”. (Folio 42). 4 psicológicamente, ni involucrarle en los conflictos de expareja que tengo con su progenitora, a respetarla por su bienestar, desarrollo integral”.19 1.8. El 4 de diciembre de 2017 la Comisaría Once de Familia Suba I, adelantó audiencia de fallo en el marco de la medida de protección. La autoridad inició la diligencia negando un requerimiento presentado por el progenitor respecto a que a su parecer “la acción resulta extemporánea, pues la solicitud de medidas de protección se habrían presentado el 23 de agosto de 2017”, al considerar que resulta necesario establecer si los hechos de violencia han acaecido realmente y la protección no puede negarse por un aspecto meramente procesal.20 Finalmente decidió imponer la medida de protección a favor de la adolescente, consistente en “la prohibición de protagonizar todo acto de agresión física, verbal, psicológica, económica, intimidación, amenaza, agravio, acoso, escandalo o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional”.21 19 Comisaria Once de Familia Suba I, Audiencia de trámite dentro de la medida de protección. (Folios 37 a 42). 20 Con fundamento en la sentencia C-059 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la autoridad

administrativa consideró que “dada la complejidad y delicadeza que suponen los asuntos de violencia intrafamiliar, los funcionarios competentes para tomar esta clase de medidas no están autorizados para rechazar de plano las solicitudes. Sólo cuando hayan precisado los hechos, y con conocimiento de causa, si encuentran innecesaria la adopción de alguna medida de amparo por considerar que han transcurrido más de treinta (30) días desde la ocurrencia de la agresión, física o psíquica, la que incluye actos de intimidación, podrán declarar que la intervención preventiva resulta inocua. La decisión del legislador respecto del término dentro del cual se debe acudir a las autoridades para reclamar una medida de protección no puede ser interpretada como restrictiva de la protección constitucional a la familia y a las víctimas de violencia intrafamiliar, ni como un condicionamiento a requisitos meramente formales o temporales cumplidos los cuales opera la total desprotección, puesto que con ellas no se agota la garantía de protección que el Estado y la sociedad ofrecen a la familia”. Audiencia de fallo en el marco de la medida de protección adelantada el 4 de diciembre de 2017 por la Comisaria Once de Familia Suba I. (Folios 44 a 49 v.). 21 La Comisaria de Familia de Suba 1 adelantó audiencia de trámite en el marco de la Medida de protección No.277-2017, en virtud de esta decidió: (i) Imponer medida de protección en favor de Deyanira … prohibición de protagonizar cualquier acto de agresión física, verbal o cualquier otro acto que cause daño físico o emocional a la menor, en cualquier lugar donde se encuentre. (ii)

Ordenó al señor Salazar Bonilla acudir, bajo su costo, en compañía de su hija y de la señora Castro Londoño, a tratamiento reeducativo y terapéutico… con el propósito de controlar la ira y los impulsos, mejorar las relaciones de padres y recibir pautas de crianza, todo orientado hacia la reparación de los daños ocasionados y la prevención de nuevos hechos de violencia intrafamiliar y maltrato. Se advierte al señor Ernesto que deberá presentar constancia de su asistencia y los resultados parciales de los mismos en la Audiencia de Seguimiento… (iii) Ordenó como medida de protección definitiva otorgar la Custodia, Cuidado y Tenencia de la menor Deyanira a su progenitora, quien se compromete a proporcionarle un debido cuidado y atenciones necesarias para su desarrollo integral. De igual forma, se fijó como cuota alimentaria… El padre se compromete a hacerse responsable de la menor, evitándole cualquier tipo de riesgo ... (iv) Se citó a los padres de la menor para llevar a cabo la Acción de Seguimiento, por trabajo social, diligencia en la que deberá presentarse constancia del tratamiento terapéutico ordenado en el numeral segundo y (v) se advirtió al señor Ernesto que debe dar estricto cumplimiento a las medidas de protección ordenadas, so pena de hacerse acreedor a las sanciones correspondientes. (vi) la providencia que fue notificada por estrados. 5 1.9. El 4 de febrero de 2018 Deyanira presentó un escrito donde expresó “haber sido presionada por su padre para retirar la medida de protección”. Señaló no estar de acuerdo con el levantamiento de la medida “entre otras

razones porque continúa teniendo comportamientos groseros y abusivos… siendo el último del que tengo conocimiento la publicación y divulgación pública de un video donde me siento completamente vulnerada en mi intimidad y privacidad…”.22 1.10. El 25 de enero de 2018 Ernesto presentó apelación contra la medida de protección impuesta a favor de su hija.23 Afirmó que su forma de actuar se dio en razón a que la adolescente en poco tiempo alcanzaría la mayoría de edad y por ello decidió “comenzar un proceso pedagógico de preparación… para su vida independiente”.24 Además adujo que la madre incumplía sus obligaciones, no aportaba la cuota alimentaria que le correspondía y por eso se encontraba en curso un proceso de alimentos. Apreciaciones frente las cuales la progenitora presentó un escrito exponiendo sus argumentos y manifestando su oposición.25 1.11. El 23 de febrero de 2018 la Comisaría adelantó audiencia de trámite del posible levantamiento de la medida de protección y ordenó no acceder a las pretensiones del señor Ernesto.26 Además dejó en evidencia que el padre “continuó ejerciendo presión psicológica y maltrato contra la adolescente”.27 1.12. El Juzgado XX de Familia de XX el 23 de abril de 2018, revocó la decisión adoptada por la Comisaría Once de Familia, por considerar que la 22 Manuscrito presentado por Deyanira el 4 de febrero de 2018. (Folios 67 y 68). 23 Folios 50 a 58. 24 Contra la decisión se interpuso recurso de apelación señalando: “que el trámite surtido por la

Comisaría implicó una violación al debido proceso… al omitir decretar pruebas y no permitirle solicitarlas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, argumentando que ya existía una conciliación entre las partes, desconociendo de esta manera lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional e incurriendo en un defecto factico al negar la práctica de pruebas. Igualmente, considera que existió una violación al derecho de defensa… al desconocer la presunción de inocencia del mismo, puesto que, al no permitirse el decreto ni la práctica de pruebas, se condenó al señor Salazar Bonilla como si fuera culpable de un acto de violencia intrafamiliar que nunca existió y que no pudo desvirtuar... Por otro lado, la Comisaria de Familia se extralimitó en sus funciones al quitarle la custodia de la menor y otorgársela a la madre de la menor desconociendo lo reconocido por ella en audiencia anterior, donde señaló que en el año 2015 incumplió con la obligación alimentaria… presenta inconformidad frente a las visitas fijadas por la Comisaria” (Folios 48 a 50). 25 Escrito presentado el 9 de febrero de 2018. Folios 59 a 64. 26 Audiencia de trámite del posible levantamiento de la medida de protección adelantada el 23 de febrero de 2018, donde la Autoridad Administrativa determinó abstenerse de levantar las medidas de protección definitivas decretadas a favor de la joven (folios 69 a 70). 27 Para el padre, el video que publicó en Youtube donde mostraba y exponía a la adolescente y la intimidad de su cuarto o habitación “no constituye ningún tipo de violencia porque es una

información para sustentar lo buen padre que soy, lo que trato de mostrar es el proceso educativo que pretendo llevar con mi hija”. 6 medida de protección impuesta se encontraba fuera del término y además habría sido adoptada sin justificación.28

2. Respuestas de las entidades accionadas y personas vinculadas

2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Integración Social29 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó al Despacho de Instancia que esa dependencia “no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde las Comisarias se adopten, en virtud de las competencias que les atribuye la ley”. Así, adujo que procedió a remitir las diligencias a la Comisaría de Familia correspondiente. 2.2. Comisaría Once de Familia Suba I de Bogotá30 La Comisaria Once de Familia, señaló que el Juzgado XX de Familia de XX incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia del 23 de abril de 2018, situación que toma mayor relevancia constitucional si se advierte que con la decisión se dejó desprotegida a una adolescente que, ha sido víctima de actos de maltrato por parte de su padre. Afirmó que la Comisaría admitió la Acción de Violencia lntrafamiliar el 13 de septiembre de 2017 a favor de adolescente y en contra de su progenitor “por solicitud de la señora Samantha, madre de la joven, elevada el 23 de agosto de 2017, por hechos de maltrato acaecidos el 14 de junio de 2017”. Dentro de la acción se acreditó que el padre incurrió en actos de maltrato psicológico en contra de su hija, lo que fundamentó el

fallo del 4 de diciembre de 2017, mediante el cual se impusieron medidas de protección a favor de la adolescente. En dicha decisión quedó consignada la razón por la cual se adelantó la respectiva acción a pesar de que la solicitud de medidas de protección se habría presentado posteriormente a los 30 días de acaecidos los hechos de violencia a intervenir. Expuso que si bien la solicitud de medidas de protección se presentó por fuera del término de treinta días previsto en la Ley 294 de 1996 (Art. 9°), esto no da lugar a negar tales 28 En este fallo también se señaló que “no se encuentra justificación si en la audiencia del 8 de noviembre las partes habían llegado a un acuerdo respecto de lo que fue objeto de solicitud de la medida, la funcionaria no hubiera procurado que todos aquellos aspectos relacionados con las obligaciones del padre hacia su hija… se hubieran hecho de mutuo acuerdo, pues sencillamente suspendió la audiencia y en la nueva fecha sin justificar el porqué de su decisión, resolvió otorgar la custodia a la madre, fijar cuota al progenitor y establecer un régimen de visitas, sin procurar, que estos aspectos hubieran sido convenidos entre los padres. Es más, para llegar a tales conclusiones solamente consideró la solicitud de la medida y la versión dada por las partes. Sin haber acudido a medios probatorios de los que se lograra establecer el beneficio para Deyanira cambiar su lugar de residencia como tampoco ninguno de los presupuestos que señala la ley para la fijación de la cuota alimentaria, al punto que no obra análisis sobre las obligaciones a cargo del padre y menos aún respecto de su obligatoriedad para suministrar la cuota ya que al plenario

se echa de menos el registro civil de nacimiento”. Copia fotográfica de la decisión del Juzgado XX de Familia de XX. Folios 21 a 24. 29 7 de junio de 2018. Folios 85 y 86. 30 8 de junio de 2018. Folios 91 a 93. 7 medidas, pues se advierte que, resulta necesario establecer si los hechos de violencia denunciados han acaecido realmente, y, en caso tal, otorgar las medidas de protección que resulten procedentes y necesarias a favor de la adolescente, cuya protección por parte del Estado no puede negarse por un aspecto meramente procesal. Para la Comisaría el Juzgado XX de Familia de XX incurrió en una inadecuada valoración normativa, donde está en juego la integridad emocional y psicológica de la adolescente Deyanira, quien al parecer, continúa padeciendo agresiones de su progenitor. 2.3. Ernesto 31 El padre de la adolescente allegó diferentes copias del mismo escrito donde realiza un recuento de la Acción de Violencia Intrafamiliar adelantada en su contra ante la Comisaría de Familia. Expuso también en su forma de ver, la manera en que considera se está vulnerando sus derechos como padre y la forma de crianza para con su hija, ya que para él los actos de maltrato de los que se le acusa son inexistentes.

3. Decisión de primera instancia32 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, tuteló el amparo. Una vez efectuada la inspección del expediente, el cual fue remitido en calidad de préstamo, observó que la decisión censurada, carece de

suficiente motivación, pues revocó la decisión adoptada por la Comisaria Once de Familia, con fundamento en que operó el fenómeno de la caducidad.33 Sin embargo, señaló que de la declaración rendida por la adolescente al momento de ratificarse en los hechos de agresión, se evidencia que provienen de una relación autoritaria que, según ella, se viene ejerciendo en su contra, lo que considera la limita y le impide tener contacto con su progenitora y familia materna. En el marco del conflicto familiar entre los progenitores se han adelantado actuaciones judiciales donde “no se han 31 13 de junio de 2018. Folios 111 a 147. 32 19 de junio de 2018. Folios 149 a 156. 33 Textualmente señaló que “la situación fáctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definición sobre la aplicabilidad o no del término de caducidad previsto en el artículo 9º de la ley 294 de 1996, esto es, el termino de 30 días para la interposición de la acción correspondiente por violencia intrafamiliar, debió estar sujeta a un análisis más detenido sobre la prolongación en el tiempo más allá de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la hija formulara la solicitud de adopción de medida de protección, por lo que la decisión del juzgado debió considerar de manera más completa los supuestos fácticos relevantes para decidir, por lo que esa insuficiencia motivacional comporta una vulneración del debido proceso, lo que resulta trascendental a la hora de establecer si había lugar o no a adelantar la

actuación correspondiente y, solo en caso positivo, con base en pruebas que legalmente sean o hayan sido incorporadas en legal forma a la actuación, si resulta viable adoptar medida de protección a favor de la adolescente y las demás medidas dispuestas en la providencia impugnada.” 8 aceptado cargos de agresión verbal y psicológica”. 34 Para el Tribunal la situación se ha dado en los últimos meses lo que permite inferir que se trata de hechos que, en su conjunto se han venido prolongando. Además, señaló que la situación fáctica proveniente de lo expresado por las partes, conduce a establecer que la definición sobre la aplicabilidad o no del término de caducidad debió estar sujeta a un análisis más detenido sobre la prolongación en el tiempo, más allá de los hechos ocurridos el 14 de junio de 2017, que suscitaron que la adolescente formulara la solicitud de adopción de medida de protección. Por lo tanto, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, invocado por Samantha en representación de su adolescente hija, como consecuencia de una insuficiente motivación. Impuso declarar sin valor ni efecto la providencia emitida por el Juzgado de Familia de conocimiento y ordenó la remisión del proceso adelantado a dicho Despacho Judicial, a efectos de que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a dictar una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, sin perjuicio de que previamente pudiera disponer la práctica de pruebas de oficio, fundamentando su conclusión con base en el estudio de todos los medios de prueba legalmente aducidos al proceso.

4. Impugnación35

El señor Ernesto, impugnó la decisión. (i) Sostuvo que fue asertivo como progenitor, y muestra de ello es que después del 14 de junio de 2017, estableció con su hija un régimen que se acomodaba a sus necesidades, actuando “como progenitor responsable y desprovisto de intereses egoístas de hacer uso de la situación para sacar algún provecho, o usar a su hija como herramienta de batalla en contra de otra persona”. (ii) Advirtió que en redes sociales quedó registro de la calidad de relación existente entre su hija y él como progenitor custodio. (iii) A su juicio, la Comisaría de Familia no pudo establecer otros hechos de violencia intrafamiliar y por lo tanto no le correspondía al Juzgado XX de Familia de XX hacer una investigación para determinar actos que no han existido. (iv) Afirmó también que las acusaciones de Samantha son gratuitas, se contradice, no guardan relación directa con los hechos y solo se concentran en difamar y hacer uso del halito del ser femenino víctima de atropello inexistente, y solo presente en su pensamiento. (v) Por otra parte, expuso que las declaraciones de su hija carecen de circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por cuanto ni existen fechas de otros supuestos hechos, ni Deyanira los narra en concreto. Así consideró que demuestra que las conclusiones del Tribunal se basan en percepciones no 34 Afirmación efectuada por el padre al momento de rendir descargos en la audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2017, quien relató que “su hija al irse con la mamá, le da más herramientas para que se vengue de él”.

35 26 de junio de 2018. Folios 182 a 194. 9 relacionadas con la trazabilidad de las argumentaciones expuestas por la contraparte.

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia36

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones realizadas. Además señaló: “que la funcionaria judicial querellada… incurrió en defecto factico y sustantivo, lo cual vulnera los derechos fundamentales de la accionante y de su hija… En efecto, se resalta que la togada accionada, de una parte, se centró en la supuesta solicitud extemporánea de intervención (caducidad)… y de otra, no apreció en forma completa desde el punto de vista jurídico las pruebas obrantes en el proceso, ni la situación fáctica para determinar la procedencia o improcedencia de la medida adoptada, por los hechos de violencia que recayeron sobre la joven y que fueron invocados por la aquí accionante para demandar del Estado la protección legal”. De igual forma, resaltó que “se dejó de lado lo decantado por la jurisprudencia respecto a la Ley 575 de 2000 que ordena estudiar con detenimiento la condición de extemporánea de una petición de protección, analizando la gravedad o no de los hechos, sin que pueda resolver de plano ni en forma objetiva, ya que cada caso puntual es diferente a los demás, y es posible que a pesar de la ocurrencia… sea necesario acceder de fondo”.37

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Mediante Auto del 6 de noviembre del 2018, la Magistrada Sustanciadora

decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela 36 25 de julio de 2018. Folios 5 a 16 cd. 2. 37 Para la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la decisión cuestionada “simplemente soportó su determinación en las afirmaciones de los involucrados en el trámite, y resolvió sin más, revocar la medida, omitiendo efectuar el análisis de fondo del asunto que se le puso de presente, lo cual conlleva a denegar justicia y a desamparar a la joven, quien en este momento cuenta con la mayoría de edad... No dijo nada sobre la presión a la que la víctima manifestó haber sido sometida por su padre, para que desistiera de la actuación; tampoco se refirió a las acreditaciones que reposan en el expediente, tales como la versión libre rendida por la adolescente, solicitud de medida de protección, descargos rendidos por el señor Ernesto, registro fotográfico y video que se aportó, entre otros. En ese precario análisis la falladora pasó por alto el deber constitucional que tiene el Estado, a través de sus instituciones y organismos, de erradicar toda forma de violencia en contra

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