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CC - T429-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T429-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-429/12

FACTOR TERRITORIAL EN ACCION DE TUTELA-Posibilidades para determinar la competencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionantes acudieron a la vía ordinaria para reliquidación pensional Referencia expedientes T-3317993, T3326016 y T-3331267, acumulados. Acciones de tutela interpuestas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (T-3317993), el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016), y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267).

Procedencia: Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

Magistrado Ponente: NILSON

PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta

SENTENCIA

2 En la revisión de los fallos dictados por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que no fue impugnado; la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia; y la Sección Segunda del

Consejo de Estado en segunda instancia, dentro de las acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, en adelante Cajanal, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (T-3317993); el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima (T-3326016); y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro (T-3331267), acumulados. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión de los mencionados despachos judiciales, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selección de esta Corte, en enero 31 de 2012, seleccionó para revisión los expedientes T-3317993, T-3326016 y T-3331267, ordenando acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES.

Cajanal promovió sendas acciones de tutela contra los despachos mencionados, argumentando violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como a continuación se especifica.

EXPEDIENTE T-3317993

A. En octubre 4 de 2011, Cajanal interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida en julio 7 de 2008 por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Lucía Guío de Castellanos, al considerar la providencia

violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

B. Hechos.

1. En la solicitud de tutela, Cajanal manifestó que mediante Resolución 3946 de abril 4 de 1989 le reconoció pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos, en cuantía de $ 70.726,64, de acuerdo con las leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985.

Mediante Resolución 32229 de diciembre 19 de 2000, Cajanal reliquidó la pensión de Lucía Guío de Castellanos, incluyendo como factores salariales la asignación básica y el sobresueldo devengados en el lapso 1998-1999, elevando la cuantía de la pensión a $ 1’191.429 desde enero 1° de 2000. 3 Lucía Guío de Castellanos interpuso recurso de reposición pidiendo nueva reliquidación, el cual fue resuelto mediante Resolución 19925 de septiembre 28 de 2003, que confirmó la declaración del silencio administrativo negativo, confirmando el acto presunto negativo, denegando así la solicitud de revisión de la pensión.

2. Presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, proceso que terminó con la providencia de julio 7 de 2008, que resolvió: “PRIMERO.- Declárese la nulidad de la resolución 19925 de 28 de septiembre de 2004 y del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo declarado en la decisión mencionada, por los

cuales la Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de jubilación de LUCÍA GUÍO DE CASTELLANOS… SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación… desde su reconocimiento al adquirir el status pensional y posteriormente el reliquidarse por retiro efectivo, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales en forma proporcional, además de los ya reconocidos, la prima de alimentación, prima especial, prima de navidad y prima de vacaciones, aplicando los reajustes legales, suma que se reconocerá a partir del 16 de diciembre de 2000, por prescripción trienal…” (No está en negrilla en el texto original.) Esta decisión no fue apelada, por lo que quedó en firme.

3. Cajanal manifestó que, si bien por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, en este caso el Juzgado accionado desconoció “normas incluso constitucionales” al reliquidar erradamente la pensión, yerro “derivado de una interpretación contraevidente de las normas que informan la pensión de jubilación”, imponiendo a la Nación la obligación injustificada de pagar sumas de dinero en detrimento de la cobertura, universalidad y legalidad, que deben orientar la disposición de los recursos

del Sistema de Seguridad Social. Estimó que en el fallo cuestionado obran defectos sustantivo y fáctico, lo

primero en cuanto se incluyeron factores salariales para la reliquidación de la pensión, con base en una interpretación errada de las leyes 33 y 62 de 1985; y lo segundo al acceder a las pretensiones, sin existir pruebas que demostraran la existencia de derecho a la reliquidación pensional de la demandante. 4 Respecto del principio de inmediatez, citó varios apartes de fallos de esta Corte, en especial respecto del estado de cosas inconstitucional, para indicar que el daño es actual, toda vez que se han venido pagando las mesadas. Así, Cajanal estimó que ese fallo debe ser revisado en tutela y pidió “acciones contundentes y concretas para subsanar gravísimas irregularidades y hechos de corrupción cometidos en el pasado por administraciones y funcionarios judiciales, en asocio con abogados hoy privados de la libertad como consecuencia de haber promovido acciones ilegales”. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de julio 7 de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá en el proceso 2005-02836, por constituir una vía de hecho violatoria de los derechos de Cajanal.

C. Actuación judicial y sentencia única de instancia.

La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de octubre 5 de 2011, admitió la acción y corrió traslado a dicho Juzgado Administrativo, para que se pronunciara. En octubre 10 de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá manifestó que en el proceso allá adelantado, la sentencia de primera instancia

no fue apelada por Cajanal, entidad que fue parte en el trámite, contestando la demanda y alegando de conclusión, en oposición a las pretensiones. En octubre 18 de 2011, la mencionada Subsección A declaró improcedente la acción de tutela presentada por Cajanal, argumentando que, por regla general, esta acción no procede contra providencias judiciales, siendo viable solo ante excepcionales circunstancias, según ha señalado la Corte Constitucional1. Explicó dicha corporación que la acción de tutela “no se constituye en la vía adecuada para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales” y, sobre el caso concreto, expresó que Cajanal “no hizo uso en término de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego de tres años de proferida la sentencia, se revoque la providencia, aduciendo que por encontrarse en proceso de liquidación no interpuso los recursos pertinentes”. Refirió también que no encontró en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado, que acredite válidamente una situación grave, inminente o 1 Citó apartes de las sentencias C-543 de octubre 1 de 1992 M. P. José Gregorio Hernández Galindo y C590 de junio 8 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 urgente.

EXPEDIENTE T-3326016

A. En septiembre 12 de 2011, Cajanal interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, argumentando violación de sus

derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la siguiente situación fáctica.

B. Hechos.

1. Cajanal expuso que en julio 27 de 2007, 128 actores, entre ellos 1. Ana Rosa Gómez de Blanquiset, 2. Beatriz Eugenia Rincón Reinel, 3. Bertha Lucía Muñoz Molina, 4. Carlos Albert Semma Romero, 5. Verónica Rojas, 6.

Uriberta Rengifo Arcila, 7. Delfín Jiménez Díaz del Castillo, 8. Dora Inés Gómez Puerto, 9. Susana Liliana Estupiñán Alzamora, 10. Soledad del Socorro Realpe Muñoz, 11. Dora Mercedes Pineda Rozo, 12. Emperatriz Conde Córdoba, 13. Guillermo Hernando Duarte Pinzón, 14. Humberto Rodríguez Camelo, 15. Jorge Helí Rico Godoy, 16. Rosa Elvira Quiroz de Castro, 17. José González Domínguez, 18. Rafael Mora Mora, 19. José Vicente Peña Sánchez, 20. Luís Augusto Bacca Cendales, 21. Marco Fidel Suárez Ruiz, 22. Paul Quebedo Díaz, 23. María Neisy González Cabezas, 24. Marlene Guzmán de Bulla, 25. Melba del Socorro Gil Rodríguez y 26. Arturo Alejandro Moncayo Realpe, incoaron acción de tutela contra Cajanal, entonces aún no en liquidación, ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, Tolima, buscando protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social en conexidad con el mínimo vital, solicitando se les

reconociera la pensión gracia. Agregó Cajanal que ha venido pagando la pensión gracia a los 26 docentes relacionados.

2. Notificada Cajanal de aquella acción de tutela, no se pronunció respecto de las solicitudes de pensión, “por los problemas de orden estructural por el

(sic) que atravesaba la Entidad, reconocidos como hechos constitutivos de un estado de cosas inconstitucionales por la propia Corte Constitucional desde el año 1998”.

3. En fallo de agosto 10 de 2007, que no fue impugnado por Cajanal, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida tuteló los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petición, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, entre otros, de los docentes Ana Rosa Gómez de

Blanquiset, Beatriz Eugenia Rincón Reinel, Bertha Lucía Muñoz Molina, Carlos Albert Semma Romero, Verónica Rojas, Uriberta Rengifo Arcila, Delfín Jiménez Díaz del Castillo, Dora Inés Gómez Puerto, Susana Liliana Estupiñán Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Muñoz, Dora Mercedes 6 Pineda Rozo, Emperatriz Conde Córdoba, Guillermo Hernando Duarte Pinzón, Humberto Rodríguez Camelo, Jorge Helí Rico Godoy, Rosa Elvira Quiroz de Castro, José González Domínguez, Rafael Mora Mora, José Vicente Peña Sánchez Luís Augusto Bacca Cendales, Marco Fidel Suárez Ruiz, Paul Quebedo Díaz, María Neisy González Cabezas, Marlene Guzmán

de Bulla, Melba del Socorro Gil Rodríguez y Arturo Alejandro Moncayo Realpe, ordenando a Cajanal que, en el término improrrogable de 15 días, les reconociera pensión gracia, “incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación”. No obstante no especificar si la tutela la concedía como mecanismo transitorio, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida decidió (f. 88 cd. inicial respectivo): “Prevenir a los accionantes relacionados en el ordinal primero de este fallo de tutela, que a través de su apoderado judicial opcionalmente podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación de este fallo de tutela a fin de instaurar la correspondiente demanda ante esa jurisdicción si lo considera necesario.”

4. Remitido ese expediente a la Corte Constitucional, mediante auto de diciembre 14 de 2007 no fue seleccionado para su revisión.

5. Mediante auto de abril 9 de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, considerando que “sobrepasado el término de los cuatro meses y no habiéndose instaurado la demanda de carácter administrativo, han cesado los efectos del fallo de tutela, y en consecuencia no habrá lugar a la reanudación del trámite del Incidente de Desacato y se procederá al archivo definitivo de la actuación.”, resolvió: “DECLARAR que los efectos del fallo de tutela de la referencia han cesado en sus efectos.” (Sic, f. 154 cd. inicial

respectivo.)

C. Actuación judicial.

1. Primera instancia - Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

En septiembre 13 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela, notificando a Cajanal y al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, solicitando a este último pronunciarse en el término improrrogable de 24 horas. Igualmente vinculó a las 26 personas referidas en esta acción, notificándolos mediante sendas comunicaciones. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Lérida. 7 En septiembre 21 de 2011, el Juez Penal del Circuito de Lérida manifestó que “tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales constitucionales de igualdad, petición, derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital a los docentes ARTURO ALEJANDRO MONCAYO REALPE y otros” (f. 150 ib.). Recordó que, como dentro de los cuatro meses subsiguientes a la notificación de aquel fallo no se acudió a la jurisdicción indicada, declaró mediante auto de abril 9 de 2010 “que los efectos de este fallo de tutela han cesado”. Aparte de lo anterior, expresó en la misma comunicación que “de ninguna se invadió o se excluyó al Juez natural, pues repetimos, la tutela se hace a prevención y mientras el Juez natural competente asume sus funciones” (sic, f. 151 ib.). Respuesta de algunos de los vinculados. Los vinculados Arturo Alejandro Montoya Realpe, José Vicente Peña

Sánchez, Marco Fidel Suárez Ruiz, Susana Liliana Estupiñán Alzamora, Soledad del Socorro Realpe Muñoz, María Neysi González Cabezas y Beatriz Eugenia Rincón Reinel, en memoriales de similar tenor, manifestaron: “Es totalmente falso porque al suscrito, la Caja Nacional de Previsión Social no me ha proferido ningún acto administrativo que reconozca mi derecho pensional (prueba de lo anterior, en la demanda de Cajanal no se anexa acto administrativo donde se me concede tal derecho). Denotando que no puede proceder la acción de amparo contra decisiones tomadas en previo desarrollo de tutela, citan pronunciamientos de esta corporación y resaltan que ya opera la cosa juzgada y no se está cumpliendo el requisito de inmediatez. Decisión de primera instancia. En septiembre 23 de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional solicitado por Cajanal, argumentando:

  1. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, cuya procedencia es excepcional y restringida. ii. Es una tutela contra decisión de tutela, lo cual no es procedente, teniendo además en cuenta que se prolongarían indefinidamente los debates sobre protección de derechos fundamentales. iii. La acción de tutela se dirige contra una decisión de tutela que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, “presentándose el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional” (f. 163 ib.). 8 iv. “… habiéndose concedido el amparo como mecanismo transitorio y vencido el término para iniciar los procesos ante la jurisdicción

contencioso administrativa, había cesado en sus efectos el fallo, tal como lo declaró en el auto del 9 de abril de 2010.”

  1. Que Cajanal esté pagando las mesadas pensionales en cumplimiento de la decisión de tutela de 10 de agosto de 2007, “sólo es atribuible a la parte accionante, en la medida, en que la orden impartida transitoriamente por el funcionario aquí accionado, quedó sin efectos una vez transcurridos los cuatro meses concedidos para iniciar los procesos respectivos ante el juez natural” (f. 174 ib.).

2. Impugnación.

En septiembre 30 de 2011, Cajanal impugnó la decisión antes reseñada, argumentando que excepcionalmente sí procede la acción de tutela contra decisiones de tutela, cuando quien la interpone no ha formado parte del trámite de la acción decidida, y si con la decisión de tutela se ha vulnerado un derecho fundamental cuya protección es urgente. En respaldo de lo anotado, cita una providencia de junio 11 de 2008, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Acerca de la inmediatez, afirma que la acción interpuesta por Cajanal sí satisface este requisito, pues a pesar de haber sido presentada en septiembre 12 de 2011, 4 años después de la decisión impugnada, tal lapso se explica por los problemas estructurales padecidos en esa entidad, que dieron origen a la declaratoria por esta Corte del estado de cosas inconstitucionales. Por lo anterior considera se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado, revocando la decisión de agosto 10 de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

3. Decisión de segunda instancia En noviembre 29 de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión impugnada, entre otras consideraciones porque, de acuerdo con determinaciones de la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, que no procede contra decisiones de tutela, “toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional”.

EXPEDIENTE T-3331267

A. Argumentando violación de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en octubre 3 de 2011 Cajanal interpuso acción de tutela contra el auto de julio 29 de 2011, proferido por el Tribunal

9 Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el dictado en marzo 16 de 2011 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá.

B. Hechos

1. Mediante Resolución 7394 de octubre 20 de 1992, Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor Crisóstomo León Delgado, con base en la Ley 33 de 1985, quien había solicitado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 5427 de junio 22 de 1995, confirmada por Resolución 13801 de noviembre 29 de 1995, a partir de considerar establecida “la mala conducta del recurrente… hecho probado que impide el reconocimiento solicitado, pues a folio 83 del informativo reposa copia de la Resolución 3741/75 expedida por la Junta Seccional del

Escalafón, en la que se establece que el interesado aportó documentos falsos para obtener inscripción en el escalafón docente”. Ante una nueva petición del señor León Delgado, nuevamente se negó la pensión gracia, mediante Resolución 19287 de septiembre de 2000, toda vez que el solicitante no cumplió “20 años de servicios en la docencia municipal, territorial o departamental”.

2. Por lo anterior, el interesado interpuso, con otros, acción de tutela que terminó con fallo de abril 7 de 2006, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, que ordenó a Cajanal “que en el término improrrogable de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a dictar los actos administrativos mediante los cuales se les reconozca pensión gracia a los accionantes relacionados en el ordinal primero de la parte resolutiva, incluyendo todos los factores salariales, esto es, en los términos de la ley 4 de 1966”2.

3. En cumplimiento de esta orden, Cajanal profirió Resolución 41501 de agosto 18 de 2008, reconociendo pensión gracia al señor Crisóstomo León Delgado, en cuantía “$20.115.47 efectiva a partir de agosto 12 de 1983”.

4. Mediante acción de lesividad, Cajanal demandó la propia Resolución 41501 de 2008, pretendiendo su nulidad, solicitando se le ordenara abstenerse de pagar a Crisóstomo León Delgado la pensión gracia reconocida, condenándolo a reintegrar lo recibido.

Tal demanda fue conocida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante auto de marzo 16 de 2011, rechazó la demanda con los siguientes argumentos: i) el acto demandado no puede ser objeto de una acción de lesividad, ya que fue expedido en cumplimiento de una orden judicial; ii) el Consejo de Estado ha ratificado que los actos de 2 Los accionantes “relacionados en el ordinal primero”, son 142 personas identificadas en la parte resolutiva de esa sentencia, folios 33 a 44 del respectivo cuaderno inicial, dentro de las cuales está Crisóstomo León Delgado. 10 ejecución escapan al control jurisdiccional, puesto que no entrañan una decisión autónoma de la administración; iii) la Resolución atacada es un acto de ejecución, puesto que no contiene elementos nuevos que puedan ser objetos de control de legalidad; y iv) Cajanal pretende cuestionar una decisión en firme y revivir momentos procesales, atentando contra los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y confianza legítima.

5. Contra este auto de rechazo, la entidad accionante interpuso apelación, anotando que el acto administrativo demandado tiene una calidad específica de mayor trascendencia, escapando su naturaleza a un mero acto de ejecución.

Así, de un lado la Resolución 41501 creó una situación jurídica a favor de León Delgado, concediéndole la pensión gracia sin el lleno de los requisitos legales, poniendo fin a una actuación administrativa, pues decidió en forma definitiva el reconocimiento prestacional; de otro, si bien tal Resolución fue

expedida en cumplimiento de una orden judicial, es cierto que dicha orden no fue dictada por el juez natural o de causa (el administrativo y no el de tutela), razón por la cual puede ser objeto de control de legalidad.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de julio 29 de 2011, confirmó el rechazo de la demanda, pero indicando que ésta corporación no es la competente para conocer de la legalidad del acto atacado, debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 20033, otorga dicha competencia al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el caso, “mediante recurso extraordinario de revisión establecido en el C. C. A. y en el C. de Procedimiento Laboral, como lo indicó la… sentencia C835 de

2003”. Por todo lo anterior, Cajanal estimó que los autos de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en acción de lesividad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, solicitando su protección al juez de tutela.

C. Actuación judicial. 3“REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus

competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. // La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. // La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: // a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y // b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 11 a) Mediante auto de octubre 4 de 2011, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de la tutela corriendo traslado a los despachos accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos manifestados por Cajanal, vinculando igualmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, cuyo Secretario, mediante oficio presentado en octubre 12 de 2011, indicó que el fallo de tutela emitido contra Cajanal no fue impugnado y quedó “debidamente ejecutoriado por cuanto fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional de conformidad con el auto de fecha 22 de junio de 2006”. Así mismo, manifestó que dentro del expediente de tutela referido se han tramitado varios incidentes de desacato, ninguno de los cuales ha culminado con sanción para el representante legal de Cajanal.

b) Por su parte, en octubre 12 de 2011 el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá solicitó rechazar la acción de tutela ya que, por regla general, tal acción no procede contra providencias judiciales; además, “una vez revisados los antecedentes fácticos que dieron origen a la providencia del 16 de marzo de 2011… se observa que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dicho proveído, cuyo razonamiento jurídico se sujetó a las disposiciones legales vigentes con apoyo en la normatividad vigente y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no observándose de este modo vía de hecho alguna”. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Cajanal es abiertamente improcedente, pues el acto atacado fue dictado en cumplimiento de una orden judicial, además de estar sujeta a prescripción y caducidad, no existiendo excepciones que puedan aplicarse en este caso. c) Por último, en escrito presentado en octubre 14 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca compartió plenamente la tesis expuesta por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, respecto de la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

D. Decisión objeto de revisión.

Mediante providencia de octubre 25 de 2011, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por Cajanal, dejando sin efecto los autos

del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuyo lugar ordenó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá examinar “si la demanda reúne los requisitos y presupuestos procesales para su admisión, tomando las precauciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el asunto”. 12 Los argumentos del Consejo de Estado pueden ser resumidos así: i) Comparte la tesis de la improcedencia, en general, de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, advirtiendo que cuando se ha observado una clara trasgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, la tutela puede proceder. ii) En este caso, la acción de tutela es el medio idóneo para la protección de los derechos de Cajanal, ya que se agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. iii) Si bien la Resolución demandada fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela, es importante recordar que esa acción está dirigida a la protección de derechos fundamentales, y nada impide conocer “de las demandas en contra de actos administrativos” y decidir “si estos se ajustan a la legalidad o no”. iv) La entidad estatal “solamente contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que ella misma expidió, y al haber rechazado la demanda con el argumento de que el acto administrativo no es demandable, vulneró los derechos… cercenándole la oportunidad de controvertir en sede judicial la legalidad del acto”.

RESUMEN DE LOS ASUNTOS BAJO REVISIÓN Decisiones de

Expedie Demandad instancia

Actor Pretensión nte o Primer Segund a a Declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado 3° Administ. de Juzgado 3 TBogotá, que ordenó a Administra Cajanal Niega 3317993 Cajanal reliquidar la tivo de pensión de jubilación de Bogotá Lucía Guío de Castellanos. Revocar la sentencia de agosto 10 de 2007, dictada Juzgado Tpor el Juzgado Penal del Penal del Confir Cajanal Niega 3326016 Circuito de Lérida, que Circuito de ma concedió pensión gracia a Lérida 26 personas. TCajanal Declarar la nulidad de los Juzgado 16 Conce 3331267 autos que rechazaron la Administra de demanda de nulidad y tivo de 13 restablecimiento del derecho, en modalidad de Bogotá y acción de lesividad, Sección interpuesta por Cajanal Segunda contra la Res. 41501 de del agosto 18 de 2008, Tribunal mediante la cual se Administra cumplió un fallo de tutela tivo de que reconoció pensión Cundinama gracia a Crisóstomo León rca Delgado. Documentos relevantes cuya copia obra en los expedientes.

EXPEDIENTE T-3317993

1. Formato único para la expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación, en el cual se certifican los factores salariales mensuales de Lucía Guío de Castellanos.

2. Formato único para la expedición del historial laboral de Lucía Guío de Castellanos, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá.

3. Resolución 3946 de abril 4 de 1989, mediante la cual Cajanal concede pensión de jubilación a Lucía Guío de Castellanos.

4. Resolución 1910 de abril 30 de 1993, qu

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