CC - T455-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T455-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-455/12
ARBITRAMENTO-Definición, alcance y desarrollo constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ARBITRAMENTO-Concepto El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción para que, frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces quienes resuelvan la controversia suscitada (con carácter definitivo), mediante una decisión -laudo arbitralque hace tránsito a cosa juzgada, al igual que las decisiones de los jueces de la República. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Competencia es limitada, temporal y reglada La competencia de los árbitros está limitada no solo por el carácter temporal de su actuación sino por la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento, pues únicamente aquellas materias susceptibles de transacción pueden ser definidas por los árbitros. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Es el único competente para establecer su competencia, de conformidad con el principio kompetenzkompetenz La importancia del principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de manera tal que incurrirán
en un defecto orgánico solamente cuando han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles, este principio fue consagrado en el numeral 2° del artículo 147 del Decreto 1818 de 1998, el cual establecía: el tribunal resolverá sobre su propia competencia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición.
Expediente: T-3.155.442
ACTO ARBITRAL-Definición La Corte Constitucional ha definido el acto arbitral como aquel por medio del cual una persona o varias, a nombre del Estado, en ejercicio de una competencia atribuida por este y consultando únicamente el orden jurídico y la justicia, determinan el derecho aplicable a un evento concreto, luego de haber comprobado los hechos y de inferir una consecuencia jurídica, cuyo rasgo esencial es el efecto del tránsito a cosa juzgada. ACTA DE LIQUIDACION EN EL CONTRATO ESTATALJurisprudencia del Consejo de Estado
CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Esta Corporación ha señalado que este defecto, vulnerador del derecho al debido proceso, se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La Sala Plena de esta Corporación ha reiterado el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, cuando la decisión judicial (laudo arbitral) vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical vincula al juez (Tribunal de Arbitramento, en este caso), en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. Solo se entiende que una autoridad ha incurrido en este defecto cuando se evidencie un actuar totalmente infundado que lesione derechos fundamentales, es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Caso en que Tribunal de Arbitramento desconoce el alcance y sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Acta de liquidación del contrato estatal en laudo arbitral ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, sobre el alcance y contenido del Acta de liquidación del contrato estatal en laudo arbitral 2
Expediente: T-3.155.442
Referencia: expediente T-3.155.442
Demandante: Comisión Nacional de Televisión Demandado: Tribunal de Arbitramento conformado por
Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la Comisión Nacional de Televisión.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de la cual negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por la Comisión Nacional de Televisión contra el laudo dictado dentro del trámite arbitral surtido entre la Comisión Nacional de Televisión -CNTVy Producciones JES. El tercer integrante de la Sala Cuarta de Revisión, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, no participó en la presente decisión, al haberse aceptado por los restantes Magistrados que la conforman, el impedimento por él manifestado, consistente en tener interés en la actuación procesal. I.- ANTECEDENTES La Comisión Nacional de Televisión (en adelante, CNTV), a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., con el objeto de que se ampare el 3
Expediente: T-3.155.442 derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad que, según afirma, es vulnerado por aquel al proferir laudo arbitral sin tener competencia para tal efecto, sin el debido sustento probatorio y violando el precedente judicial del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 1.- Reseña fáctica de la demanda
La CNTV presentó, el quince (15) de abril de 2011, acción de tutela en contra del Tribunal de Arbitramento convocado por Producciones JES Ltda., conformado por Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, buscando la protección efectiva de su derecho al debido proceso, de conformidad con los siguientes hechos: Entre la CNTV (persona jurídica de derecho público) y Producciones JES Limitada (sociedad comercial) se suscribió el contrato Nº 129 del 24 de noviembre de 1997 para la concesión de espacios de televisión (Cadena UNO). El 6 de septiembre de 2000, Producciones JES Limitada presentó renuncia del contrato de concesión, en la que la programadora aludió a una mala situación económica por la entrada en actividad de los canales privados, sin señalar valores o sumas a reembolsar, ni el pago de intereses o sumas indexadas. Mediante la Resolución Nº 0844 del 20 de septiembre de 2000, la CNTV manifestó la aceptación de la renuncia al contrato de concesión presentada por Producciones JES Limitada y, en consecuencia, ordenó la liquidación del contrato Nº129 de 1997. Contra este acto no se presentaron los recursos de ley procedentes. Con fecha febrero 14 de 2002 y como consecuencia de lo anterior se suscribió un contrato de dación en pago cuya finalidad fue extinguir parcialmente las obligaciones de Producciones JES Ltda. con la CNTV. Mediante acta Nº 48 del 5 de septiembre de 2002, se liquidó de común acuerdo el Contrato Nº 129 de 1997, sin que se hiciera salvedad alguna por las
partes y, por el contrario, se declaró a paz y salvo. Allí se contempló la forma como debían ser canceladas las obligaciones pendientes por parte del concesionario (Producciones JES Ltda.) y la efectividad de su renuncia a partir del 21 de septiembre de 2000. El 20 de febrero de 2003 se suscribió otro contrato denominado “Dación en Pago” entre las mismas partes, por obligaciones pendientes de cancelación derivadas del acuerdo de pagos suscrito con la CNTV el 14 de febrero de 2002 antes referido. 4
Expediente: T-3.155.442 En la cláusula décimo cuarta del precitado contrato de “Dación en Pago” de 2003 se manifestó entre otras cosas que: el presente acuerdo de dación en pago se circunscribe a la cancelación de las obligaciones pendientes de pago correspondientes a las tarifas de los espacios concesionados a PRODUCCIONES JES LTDA y al acuerdo de pagos suscrito con LA COMISIÓN el 14 de febrero de 2002, de acuerdo con la liquidación efectuada por LA COMISIÓN, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios. En ningún caso este acuerdo se refiere, modifica, vulnera o constituye reconocimiento a las pretensiones, al restablecimiento del equilibrio económico durante la ejecución del contrato No. 129 de 1997 que eventualmente pudieran presentarse por PRODUCCIONES JES LTDA en Tribunal de Arbitramento que cualquiera de las partes convoque. El 2 de septiembre de 2004, ante la negativa de la Comisión Nacional de Televisión de nombrar de común acuerdo el mencionado tribunal, toda vez
que para dicha institución el asunto ya se había cancelado completamente entre las partes y el contrato ya había dejado de existir para todos los efectos legales, Producciones JES Ltda. presentó demanda arbitral con la pretensión de que se declarara la ruptura de la ecuación económica-financiera del contrato Nº 129 de 1997 y el pago de los perjuicios causados por este concepto. Así mismo, que se declarara que el acta de liquidación Nº 48 de 2002 no incluyó los ajustes, revisiones y reconocimientos a que había lugar, ni los acuerdos, conciliaciones o transacciones de las partes por diferencias presentadas durante la ejecución del contrato, con ocasión de la renuncia del concesionario a los espacios de televisión por causas imputables a la CNTV. La CNTV afirmó que existió una irregularidad en la designación, nombramiento y posterior ratificación del tercer árbitro, toda vez que en la audiencia de nombramiento de árbitros celebrada el 20 de mayo de 2008 el juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá designó a Hernando Herrera Vergara y mediante oficio del 4 de noviembre de 2008, dirigido a la Cámara de Comercio, informa la designación de los árbitros, incluyendo a Hernando Herrera Vergara. No obstante, quien tomó posesión como árbitro en la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento realizada el 1º de Diciembre de 2008 es el abogado Hernando Herrera Mercado. Solo hasta el 26 de marzo de 2009, el juzgado informó que hubo un error y que quien aceptó la designación es Hernando Herrera Mercado, persona distinta de la
designada, y solicitó que se tomasen las medidas a que haya lugar. Las partes procedieron a ratificar a este último árbitro, pese de tratarse de un nombramiento inexistente. Advirtió que hasta el momento que se profirió el laudo arbitral, ninguna entidad competente había revocado el nombramiento del abogado Hernando Herrera Vergara como árbitro. El 24 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento declaró la ruptura de la ecuación económico-financiera de la relación contractual y, por tanto, el desequilibrio económico del Contrato de Concesión de Espacios de Televisión Nº 129 de 1997, suscrito entre la CNTV y Producciones JES Ltda. En consecuencia, condenó a la CNTV a pagar a Producciones JES Ltda. la suma 5
Expediente: T-3.155.442 de $5.596’363.417, a título de restablecimiento del equilibrio de la ecuación económica del referido contrato. El 1º de julio de 2010, la CNTV presentó solicitud de adición y aclaración del Laudo Arbitral, por considerar que existían graves inconsistencias e incongruencias en la parte resolutiva, cuyos puntos más relevantes a precisar eran: Indicar cuál fue el supuesto jurídico que permitió al Tribunal tener competencia para pronunciarse sobre la validez del acta de liquidación del 5 de septiembre de 2002, en contravía con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Indicar cuáles fueron los supuestos fácticos y jurídicos que permitieron al Tribunal apartarse de la jurisprudencia reiterada del
Consejo de Estado según la cual “el hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento.” Aclarar los supuestos sobre el material probatorio dentro del proceso arbitral, según el cual el Tribunal tomó el concepto de “Ingresos por actividades de radio y televisión - comerciales” de los estados financieros de Producciones JES Ltda. como sustento probatorio para condenar a la CNTV, sin que se observe que se hiciera una discriminación de los ingresos por concepto de TELEVISIÓN que es el concepto que nos ocupa, según el objeto del contrato 129 de 1997, sino que, por el contrario, el Tribunal tomó el monto total indicado en los Estados Financieros, es decir, por concepto de RADIO, TELEVISIÓN Y COMERCIALES, lo que matemáticamente lleva a una SOBREVALORACION de los supuestos perjuicios ocasionados en ejecución del contrato 129 del 24 de noviembre de 1997 suscrito por las partes y por consiguiente, un gravísimo error de la parte resolutiva del laudo arbitral. Mediante Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, el Tribunal de Arbitramento decidió denegar las solicitudes de corrección y complementación por considerarlas improcedentes. El 20 de septiembre de 2010, la CNTV interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral y su aclaratorio ante la sección tercera del Consejo de Estado, invocando las siguientes causales del Decreto 2279 de 1989:
Art.38 (…)
6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
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7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. El 17 de agosto de 2010, el Consejo de Estado avocó conocimiento y ordenó la suspensión de los efectos del laudo arbitral. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, el Consejo de Estado declaró infundados los cargos propuestos en el recurso de anulación al no encontrar que lo referido por el accionante se encuadrara en las causales que dan lugar a la anulación. 2.- Argumentos de la demanda. Defectos existentes en el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010
El actor consideró que el Tribunal de Arbitramento desconoció su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, tanto el laudo arbitral como su aclaratorio presentan los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece de manera absoluta, de competencia para ello. En el presente caso, reiteramos, la Justicia Arbitral no tenía competencia toda vez que: 1.1. No estaba conformado debidamente el tribunal por las personas que habían sido designadas en Audiencia Pública por el Juzgado 28 civil del Circuito de
Bogotá, según se mencionó en los hechos de esta demanda. 1.2. Y de considerarse, en gracia de discusión, que las partes sí podían modificar la decisión judicial, ‘ratificando’ un nombramiento inexistente, se violó también el debido proceso al anularse todos los actos ejecutados con anterioridad al 18 de mayo de 2009, y no seguirse el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, esto es, no haberse iniciado de nuevo el respectivo proceso a partir de la fecha en que se entendía conformado el respectivo Tribunal con el nombramiento en propiedad de los tres árbitros designados o supuestamente ratificados.
2. Defecto Orgánico en la medida que el Tribunal no podía emitir pronunciamientos que directa o indirectamente afectaran la validez del Acta de Liquidación Bilateral, violando lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Reiteramos que a pesar de que en el Laudo no se menciona expresamente nada sobre el Acta, sí se pronuncian sobre pretensiones que indirectamente afectan lo acordado bilateralmente por las partes, antes de que se convocara el Tribunal de Arbitramento.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, lo que convierte la decisión total o parcialmente en una vía de hecho.
4. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
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5. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
6. Violación directa de la Constitución. Tal como se indicó atrás, el Laudo Arbitral vulnera no solo derechos fundamentales como el debido proceso, sino que además va en contra de principios constitucionales como la buena fe del artículo 83 C.P., la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1º de la misma e igualmente el hecho de desconocer el precedente judicial.
Adicionalmente, reiteramos que en el trámite arbitral que aquí nos ocupa, se vulneró flagrantemente el Principio de habilitación de árbitros dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política. 3.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan: Resolución Nº 0844 del 20 de septiembre de 2000, proferida por la CNTV, Por la cual se acepta la renuncia de una concesión de espacios de televisión (f. 46 al 50). Acta Nº 48 del 5 de septiembre de 2002, por medio de la cual se liquida por mutuo acuerdo el contrato de concesión de espacios de televisión Nº 129 de 1997, celebrado entre la CNTV y Producciones JES limitada (f. 51 al 56).
Actas del 20 de mayo y del 26 de junio del 2008, emitidas por el Juzgado 28 Civil del Circuito, en la audiencia de nombramiento de árbitros dentro del proceso arbitral Nº 110013103028200600637 (f. 57 al 62). Escrito de recurso de reposición, presentado el 5 de diciembre de 2008, contra el auto del 1º de diciembre de 2008 que declara instalado el Tribunal Arbitral y admite la demanda arbitral (f. 74 al 78). Escrito de recurso de reposición contra el auto que declara la competencia del Tribunal de Arbitramento (f. 63 al 66). Escrito de contestación de la demanda arbitral, presentado el 26 de enero de 2009 por el apoderado de la CNTV (f. 79 al 89). Escrito de solicitud de nulidad de la designación como árbitro del Dr. Hernando Herrera Mercado, presentado ante Tribunal de Arbitramento, el 19 de febrero de 2009 (f. 67 al 73). Actas Nº 1, 2, 3, 4 y 5 del Tribunal de Arbitramento (f. 90 al 104). Escrito de Hernando Herrera Mercado, presentado ante el Tribunal de Arbitramento el 9 de marzo de 2009 (f. 105 y 106). Estados financieros a diciembre 200 y 1999 de Producciones JES Limitada (f. 107 al 128). Escrito de sustentación de los Alegatos de Conclusión, presentado por el apoderado de la CNTV, el 16 de abril de 2010 (fs. 129 al 140 y 283 al
295). 8
Expediente: T-3.155.442 Laudo Arbitral del 24 de junio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir en derecho las controversias jurídicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 141 al 226-4). Escrito de solicitud de adición y aclaración del Laudo Arbitral, presentado por el apoderado de la CNTV (f. 227 al 235). Laudo Aclaratorio del 7 de julio de 2010, proferido por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir, en derecho, las controversias jurídicas suscitadas entre Producciones JES Limitada y la CNTV (f. 236 al 253). Escrito de sustentación del recurso de anulación del Laudo Arbitral, presentado el 20 de septiembre de 2010, por el apoderado de la CNTV ante el Consejo de Estado (f. 254 al 282). Escrito de oposición a las pretensiones de Producciones JES como convocante del Tribunal de Arbitramento (copia parcial), presentado por el apoderado de la CNTV (f. 283 al 295). Concepto emitido por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado en el cual concluye que el recurso de anulación debe declarase infundado, dado que ninguna de las causales alegadas por el impugnante se ajusta a lo acontecido. Advierte el Ministerio Público en relación con el laudo que “(…) podría llegar a ser un fallo equivocado pero no en conciencia no se trata de un laudo en conciencia, pues fue el producto de una valoración
legal y probatoria” Sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª - Subsección A, que resuelve el recurso de anulación contra el Laudo Arbitral denegando lo deprecado, al estimar que acorde con lo sucedido, ninguna de las causales referidas por la demandante, tuvo lugar. En la decisión, la Alta Instancia de lo Contencioso Administrativo, tras precisar que la revisión del asunto se hace únicamente por errores in procedendo y no in iudicando y, advirtiendo que el estudio se contrae a las causales invocadas y sustentadas por el recurrente; concluye que el apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado no implica los efectos pretendidos por la CNTV, ni se corresponde con la causal de anulación propuesta. En tal sentido recordó la jurisprudencia según la cual “(…) la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia (…)” (f. 296 al 337). 4.- Intervención amicus curiae en trámite de la acción de tutela Con posterioridad a la admisión de la acción de tutela, la Procuradora Tercera Judicial Administrativa presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la entidad accionante, al considerar que el laudo arbitral del 24 de junio de 2010 y su aclaratorio del 7 de julio de 2010 ostentan defectos sustantivos, conforme a los fundamentos señalados a continuación: La acción de tutela procede contra laudos arbitrales cuando se vulneren derechos fundamentales, en consecuencia, procede en el asunto bajo estudio,
ante la vulneración del derecho al debido proceso de la CNTV. 9
Expediente: T-3.155.442 Se cumple con el principio de subsidiariedad, dado que al tener en cuenta los fines concretos establecidos para el recurso de anulación contra laudos arbitrales, se evidencia que este no resulta el medio de defensa judicial idóneo cuando se presentan vulneraciones a los derechos fundamentales. Se configura un defecto sustantivo en el laudo arbitral de Producciones JES Limitada y la CNTV, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad. La interpretación del Tribunal de Arbitramento respecto del contrato de dación en pago del 20 de febrero de 2003 es manifiestamente arbitraria, caprichosa y equivocada, siendo que se trata de otro contrato diferente, autónomo, independiente y posterior al contrato 129 de 2007, suscrito entre las mismas partes.
Finalmente, aclara que existe un perjuicio irremediable en virtud a la condena contra la CNTV, que implica un pago por valor de $5.596’363.417, a título de restablecimiento de la ecuación económica del contrato suscrito con Producciones JES Limitada. 5.- Oposición a la demanda de tutela Mediante auto del 28 de abril de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las partes para que se pronuncien acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. 5.1. Tribunal de Arbitramento Los ciudadanos y abogados, Carmenza Mejía Martínez, Hernando Herrera
Mercado y Enrique Laverde Gutiérrez, integrantes del Tribunal de Arbitramento, convocado por Producciones JES Limitada para dirimir las controversias contractuales con la CNTV, mediante escrito de 4 de mayo de 2011, solicitaron declarar improcedente la presente acción de tutela, basados en las siguientes consideraciones: (i) la demanda de tutela se encamina a reabrir el debate sobre puntos ya decididos en el laudo arbitral y que fueron objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado; (ii) se ha desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutela al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección (recurso de anulación por vicio en la constitución del Tribunal de Arbitramento); (iii) inexistencia de perjuicio irremediable y (iv) ausencia de la alegada indebida integración del Tribunal de Arbitramento. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2011, dieron respuesta al escrito de coadyuvancia, en los siguientes términos: La coadyuvancia presentada por la Procuradora Tercera Judicial Administrativa resulta abiertamente contradictoria con el concepto precedente 10
Expediente: T-3.155.442 formulado por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en el trámite del control de legalidad del laudo. Violación del principio de inmediatez: Acudir a la acción de tutela 10 meses después de dictado el laudo arbitral rompe con el principio de inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable alegado y no comprobado. La coadyuvante planteó la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo en el Laudo Arbitral consistente en que la decisión del
Tribunal de Arbitramento, sus consideraciones, su valoración de las pruebas y su interpretación de las normas aplicables, resultan contrarias a pronunciamientos anteriores del Consejo de Estado. Afirmaron que estos argumentos resultan desacertados toda vez que la competencia del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario no lo convierte en superior jerárquico, ni funcional ni orgánico, de los árbitros, ni coloca a la jurisdicción arbitral, reconocida como tal por la propia Corte Constitucional, en niveles secundarios dentro de la estructura de la organización del Estado. Aportaron copia del concepto emitido por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en el trámite del control de legalidad del laudo, a fin de que obre como prueba en el expediente (f. 408 al 436). 5.2. Producciones JES Ltda. El apoderado de Producciones JES Ltda., como parte interesada en el proceso, presentó escrito en el que informa que la CNTV ha acatado el fallo del Tribunal de Arbitramento y, por ende, ha efectuado el pago mediante la Resolución Nº 2011-380-000267-4 del 28 de marzo de 2011. Concluyó que efectuado el pago y acatado el fallo, no hay lugar a invocar la TUTELA como medio excepcional para evitar el detrimento patrimonial alegado por la Comisión, más aún cuando los fundamentos en que se pretende apoyar fueron ya expuestos mediante el recurso de anulación que la sección tercera del Consejo de Estado declaró infundado. También aportó copia del acto administrativo referido, a fin de que obre como prueba en el expediente (f.
446 al 453).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- Sentencia de primera instancia En sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. A juicio del a quo, la Comisión Nacional de Televisión no cumplía con la condición de
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Expediente: T-3.155.442 procedibilidad de la acción de tutela en lo concerniente a la subsidiariedad, ya que la CNTV no agotó todos los mecanismos establecido para atacar el laudo arbitral, pues no agotó el recurso extraordinario de revisión.
En efecto, para el fallador de instancia, la acción de tutela no podía prosperar, en virtud de que la entidad accionante tenía otro mecanismo de defensa que, aunque extraordinario, debía agotarse. De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra dentro del libelo tutelar la existencia de un perjuicio irremediable que permita invocar la protección constitucional de manera transitoria. 2.- Impugnación del accionante La entidad demandante, inconforme con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio, a saber: vulneración del precedente judicial; falta de competencia de la justicia arbitral para pronunciarse sobre el acta de liquidación; vulneración del principio de habilitación (tercer árbitro no fue designado ni nombrado por ente
competente) y, por último, la condena impuesta perjudica el patrimonio público, al basarse únicamente en los rubros contenidos en los Estados Financieros de producciones JES Ltda. En sentir del actor, el juez de primer grado omitió realizar un análisis respecto de la cuestión sometida a su consideración y se abstuvo de pronunciamiento bajo la consideración de que no se agotó el recurso extraordinario de revisión y de que no se demostró el perjuicio irremediable. Respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela por no haberse agotado los mecanismos de ordinarios de protección, señaló que para hacer uso del recurso de revisión tenemos un término de dos años para presentarlo después de ejecutoriada la sentencia, término que evidentemente no ha transcurrido. Puntualizó que el acatamiento del laudo, pagando la condena no implica de manera alguna, que haya renunciado a su derecho de reclamar ante las instancias pertinentes por la violación de sus derechos fundamentales. 3.- Sentencia de segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinari
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