CC - T506-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T506-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-506/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho judicial SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOFunciones administrativas y jurisdiccionales SUPERINTENDENCIA-Improcedencia de recursos en función jurisdiccional RECURSO DE APELACION CONTRA FALLO DEFINITIVO EN INVESTIGACIONES POR COMPETENCIA DESLEALProcedencia a partir de sentencia C-415/02 SENTENCIA-Congruencia entre parte motiva y resolutiva SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-No incurrió en vía de hecho al no incluir en la parte resolutiva la decisión de negar el recurso de apelación Es indiscutible que la ausencia en la parte resolutiva de la Resolución del 4 de marzo de 2002, de la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación contra la Resolución del 6 de diciembre de 2001, no tiene la entidad suficiente para invalidar dicha Resolución, cuando en la parte motiva de la misma, se encuentran claramente desarrollados los argumentos para negar su procedencia y, además, textualmente se expresa la decisión de no conceder dicho recurso.
Referencia: expediente T-845144
Peticionario: American Friction Lube Ltda.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción tutelar impetrada por American Friction Lube Ltda. (en adelante American Ltda.), contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensiones.
El abogado Jaime Tobar Ordóñez, actuando en calidad de apoderado judicial de American Friction Lube Ltda., de conformidad con poder otorgado por el representante legal de dicho ente societario, señor Jairo Gutiérrez de Piñeres , 1 interpuso acción de tutela, el día 3 de octubre de 2003, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de la citada sociedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De conformidad con el accionante, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, declaró responsable por actos de competencia desleal a la sociedad American Friction Lube Ltda., con fundamento en la demanda interpuesta por la sociedad Motorkote de Colombia Ltda. Sin embargo, a juicio del actor, la vía de hecho que se imputa a la citada Superintendencia, se encuentra en la Resolución No. 07561 del 4 de marzo de 2002, mediante la cual se resolvió desfavorablemente
el recurso de reposición interpuesto contra dicha Resolución condenatoria y, a su vez, en opinión del demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación debidamente interpuesto, desconociendo lo previsto en el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en concordancia con la jurisprudencia expuesta por esta Corporación en la Sentencia C-415 de 2002. Posteriormente, el 29 de octubre de 2002, American Friction Lube Ltda. elevó una solicitud ante la entidad demandada, solicitando que se pronunciara en relación con el recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna. En el escrito de tutela, la sociedad demandante solicita, por una parte, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por otra, pretende que se de trámite al recurso de apelación ante el Tribunal, para lo cual se deberá ordenar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir la correspondiente Resolución. 1 Poder especial para la interposición de la acción de amparo constitucional (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), visible a folio 1 del expediente del presente proceso.
2. Oposición a la demanda de tutela.
2 En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a la demanda de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Mediante Resolución No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, resolvió un proceso por competencia desleal,
declarando que American Friction Lube Ltda., había incurrido en actos de competencia desleal. Dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. 07561 del 4 de marzo de 2002. En su parte considerativa, se consignaron las razones por las cuales se estimó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución condenatoria del pasado 6 de diciembre de 2001. Sin embargo, al no hacerse mención al recurso de alzada en la parte resolutiva, no se interpusieron - por parte del demandante - los recursos legales pertinentes. En efecto, sostiene el apoderado de la Superintendencia: “(...) durante el término de ejecutoria de la Resolución 07561 de 2002, el acá tutelante guardó silencio y no solicitó la adición y complementación de la providencia, actuación que debía desarrollar si consideraba que en dicha providencia no se había resuelto un punto que resultaba pertinente decidir.” Bajo esta perspectiva, resulta improcedente acudir a la acción de tutela para reparar dicha omisión, toda vez que ella no sustituye las vías legales previstas por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, mal podría alegar el accionante un perjuicio irremediable, frente a hechos que sucedieron hace más de un año y medio. Por otra parte, las decisiones que nuevamente se pretenden debatir se consolidaron con anterioridad a la Sentencia C-415 de 2002, en cuya parte motiva, la Corte expresamente determinó que sólo producía efectos hacía el futuro.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
2 El juez de instancia mediante providencia del 7 de octubre de 2003, procedió a notificar la presente demanda de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: La decisión atacada en sede de tutela no constituye vía de hecho, toda vez que no se configura ninguna de las hipótesis que la jurisprudencia constitucional ha señalado como constitutiva de ella. Teniendo en cuenta que la Resolución conforma una unidad entre sus partes motiva y resolutiva, la omisión a la que alude el accionante carece de fundamento, toda vez que la Resolución No. 07561 de marzo 4 de 2002 (supuestamente incursa en vía de hecho), se ocupó in extenso del recurso de apelación en la parte considerativa. Al respecto dijo el Tribunal: “(...) es así como el numerado 2.17.2 se tituló ‘Respecto de la apelación del fallo definitivo del Superintendente en ejercicio de sus (sic) función jurisdiccional en materia de competencia desleal’, tema que desarrolló para concluir ‘Por las consideraciones anteriores este Despacho debe proceder a confirmar la decisión recurrida negando el recurso formulado’, situación que se acompasa con su parte resolutiva en la cual mantuvo la decisión adoptada en la Resolución No. 41056 de diciembre 6 de 1991, ordenó la notificación y dispuso informar ‘que en su contra no procede recurso alguno y que se agotó la
vía gubernativa’, agotamiento que al tenor de lo previsto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo ocurre, entre otras, “’Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido’ y ‘cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja’ (...)”. En consecuencia, no puede predicarse la supuesta omisión por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver el recurso de apelación interpuesto, sino que, por el contrario, éste no fue concedido. De suerte que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo y 377 del Código de Procedimiento Civil, era deber del accionante interponer oportunamente el recurso de queja, “actuación que no realizó la sociedad promotora de esta acción y cuya omisión torna en improcedente el amparo, porque el mencionado medio constituye una vía judicial idónea para los fines que persigue el accionante”. Si se admitiera en gracia de discusión que la Superintendencia guardó silencio respecto del recurso de apelación, la sociedad accionante podía en su debida oportunidad impetrar la adición o complementación de la Resolución. Sin embargo, dicha petición se elevó en forma extemporánea, el 29 de octubre de 2003.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de American Ltda., aduciendo las siguientes razones: La Resolución No. 07561 de marzo 4 de 2003, sí constituye una vía de hecho, toda vez que se dejó de aplicar el artículo 52 de la Ley 510 de
1999, teniendo una clara obligación de hacerlo. La no interposición del recurso de queja no es una causal para denegar la acción de tutela, toda vez que el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que es facultativo. Tampoco se podía negar el amparo tutelar por la falta de solicitud de aclaración o complementación de la providencia que se cuestiona, porque este tipo de trámites no resulta aplicable. Y si se llegare a aceptar su aplicabilidad, en nada hubiera remediado la situación de American Ltda., porque lo que se cuestiona es que el recurso de apelación no haya sido concedido y no la falta de referencia de este en la parte resolutiva. La Sentencia C-415 de 2002, no es aplicable al presente caso toda vez que el procedimiento ante la Superintendencia de industria y Comercio no había culminado, pues estaba pendiente la resolución en relación con el recurso de alzada.
3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2003, decidió confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: Teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta improcedente el presente amparo, toda vez que se pretende, en últimas, que el juez constitucional ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 41056 del 6 de diciembre de 2001, cuando los autos ponen de presente no sólo que la entidad se pronunció sobre el punto en
la Resolución No. 07561 de marzo 4 de 2002, a través de la cual, al resolver el recurso de reposición dejó sentado en la parte motiva las razones para negar la alzada, sino que, además, el peticionario no utilizó los medios de defensa que le permitían abogar por la concesión del referido recurso, como es el recurso de queja previsto en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agrega que la Resolución No. 07561 que resolvió el recurso de reposición y negó la alzada, fue proferida el 4 de marzo de 2002, esto es con anterioridad a la Sentencia C-415 del mismo año, en la cual la Corte Constitucional señaló expresamente que este pronunciamiento surtía efectos a partir de su aprobación. Se advierte además la incongruencia que se refleja en el escrito de tutela y en la impugnación, toda vez que en el primero se señala como motivo de inconformidad la omisión de un pronunciamiento sobre el recurso de alzada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras que, por su parte, en la impugnación se endilga la negativa de dicho recurso, “(...) eventos ambos para los cuales acomoda el actor los apartes de la sentencia C-415 de 2002 que le resultan favorables, desconociendo las claras directrices que se dejaron allí sentadas atinente a que es aplicable la doble instancia a situaciones consolidadas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad (...)”.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 Derechos constitucionales violados o amenazados.
2. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones judiciales adoptadas en las respectivas instancias, esta Sala de Revisión debe determinar, si la Superintendencia de Industria y Comercio, incurrió en una vía de hecho en la Resolución No. 07561 de marzo cuatro (4) de 2002, al omitir en la parte resolutiva de dicho fallo resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 41.045 de diciembre seis (6) 2001, mediante la cual se sancionó a American Ltda. por actos de competencia desleal.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela por vías de hecho.
4. A partir de la Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho: "(...) La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el
resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”. 3 Así mismo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”. 4
5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha identificado cuatro defectos que pueden dar lugar a la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que: “(...) a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la
decisión de fondo, no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al 3 Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”. 5
6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a determinar si, en el caso concreto, la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en la vía de hecho que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar su decisión.
Breves consideraciones sobre la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el ejercicio simultáneo de funciones jurisdiccionales y
administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
7. Mediante las Leyes 446 de 1998 y 510 de 1999, el legislador en desarrollo de lo previsto en el artículo 116 Superior, le atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio, el ejercicio de funciones judiciales en materia de competencia desleal. Al respecto, el citado artículo Superior, dispone que: “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Dicha competencia fue inicialmente reconocida exclusivamente a los jueces de la República en la Ley 256 de 1996 (artículos 24 y 25). No obstante, a partir de la expedición de las leyes de 1998 y 1999, destinadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia, el Congreso de la República mediante el artículo 147 de la Ley 446 de 1998, estableció una competencia a prevención entre los jueces y la Superintendencia, para resolver conflictos relacionados con la comisión de actos de competencia desleal. Dicha norma establece que: “La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al 5 Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada”.
8. Sin embargo, la Ley 446 de 1998 no sólo le atribuyó funciones judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con actos constitutivos de competencia desleal, sino que también le reconoció el ejercicio simultáneo de funciones administrativas en torno a las mismas conductas contrarias a la libre y leal competencia económica. Precisamente, el artículo 143 de la Ley 446 de 1998 determina que: “La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas”.
6 En efecto, esta Corporación en Sentencia C-649 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), con fundamento en los métodos de interpretación literal, histórico y conforme a la Constitución, concluyó que: “la interpretación que mejor respeta el principio constitucional de igualdad, así como lo dispuesto en el artículo 116 Superior, [es aquella], según la cual, en las normas se atribuyen funciones de tipo administrativo y de tipo jurisdiccional; y que éstas últimas, serán forzosamente las mismas que desarrollan los jueces de la República en virtud de lo dispuesto en la Ley 256 de 1996”.
9. En relación con el procedimiento judicial previsto en el ordenamiento
jurídico para adelantar los procesos por competencia desleal al interior de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Corte en Sentencia C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) reconoció que el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración para establecer diversas reglas y procedimientos en los trámites judiciales que se adelantan ante dicha Superintendencia, aún cuando sobre esa materia también exista un trámite judicial ordinario ante los jueces de la república. Lo anterior, siempre y cuando se acaten los principios y normas constitucionales de obligatoria observancia, tales como, el derecho a la igualdad. Bajo este contexto, esta Corporación señaló que: “(...) no sería factible que respecto de situaciones procesales exactamente iguales, la ley definiera que en unas procede un recurso determinado y en las otras no”. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional determinó que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, en el aparte correspondiente, según el cual: “Los actos que dicten 6 Dichas atribuciones se encuentran previstas -en esenciaen la Ley 155 de 1959 y en el Decreto 2153 de 1992. Disposiciones que le otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones típicamente administrativas destinadas a vigilar, controlar y sancionar actos contrarios a la libre competencia económica, tales como, la imposición de multas y la aceptación de garantías por la comisión de actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o por la realización de conductas incursas en abusos de posición dominante.
las Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recuso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”; se encontraba acorde con la Constitución, pues el establecimiento como regla general de la improcedencia de recursos contra los actos jurisdiccionales que profieran las Superintendencias, no desconoce la Carta Fundamental y, en concreto, el derecho a la igualdad, al corresponder al libre ejercicio de la potestad de configuración normativa reconocida al legislador.
Esta Corporación declaró: “(...) Desde este punto de vista, la Corte encuentra que la norma bajo examen, en cuanto se refiere a la improcedencia de recursos, se ajusta a los mandatos superiores. En efecto, la libertad configurativa del legislador se ha ejercido acudiendo a criterios que hacen referencia a situaciones procesales particulares y diferenciadas de cualquier otra, por lo cual el principio de igualdad resulta respetado. Las funciones jurisdiccionales que ejercen las Superintendencias, no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los que rigen las funciones que ejercen los organismos que componen la Rama Judicial; antes bien existen justamente para adelantarse respondiendo a principios propios, en circunstancias diversas de aquellas en las cuales se administra justicia de manera ordinaria similarmente con lo que sucede con la justicia arbitral (...)”.
10. Pese al anterior pronunciamiento, la aplicación de la citada norma, es decir, del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 510 de 1999, generó diversos problemas procesales a partir de las
distintas interpretaciones doctrinarias que sobre su contenido realizaron los operadores jurídicos. Especialmente, en relación con el siguiente aparte que se subraya y resalta, a saber: “Los actos que dicten las Superintendencia en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recuso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas”. Por una parte, un sector de la doctrina y la misma Superintendencia de Industria y Comercio (demandada en la presente acción), consideraban que la expresión “ante las mismas” tenía como referencia a las Superintendencias. Con base en lo anterior, concluían que el recurso de apelación previsto por el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la Ley 520 de 1999, debía tramitarse ante las mismas Superintendencias, si la estructura jerárquica y funcional, así lo permitían. Otro sector de la doctrina, por el contrario, asumía que la segunda parte de la disposición reseñada, establecía una excepción integral a la regla general dispuesta en la parte primera de dicha disposición. En ese orden de ideas, la expresión “ante las mismas” tenía como referencia a las autoridades judiciales y no a las Superintendencias.
11. La Corte en Sentencia C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), con fundamento en los métodos de interpretación literal o sintáctico, lógico, teleológico, sistemático y conforme a la Constitución, concluyó que: “(...) la interpretación más acorde con el principio de coherencia e integridad, es
aquella que entiende que la disposición estipula que el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sintáctico, semántico, lógico y sistemático dan más fuerza a esta interpretación, que los criterios sintáctico y teleológico de la primera interpretación. De igual forma, tal compresión del artículo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribución de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traumáticos para el aparto judicial, que se producirían cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposición”. 7
12. Ante la dificultad en la compresión de la norma y dadas las diversas interpretaciones razonables de la misma, la Corte concluyó que la procedencia excepcional del recurso de apelación ante las autoridades judiciales, en relación con el fallo definitivo y en torno a la declaratoria de incompetencia, únicamente se tornaba obligatoria a partir de la comunicación del fallo de la referencia, es decir, a partir del día 28 de mayo de 2002, fecha en la cual se comunicó la aprobación en Sala Plena de la Sentencia C-415 de 2002.
La doctrina sobre la materia fue expuesta por esta Corporación, en los siguientes términos: “No retroactividad de los fallos de control de constitucionalidad.
49. Es bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporación en materia de control abstracto de constitucionalidad, sólo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima
conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garantía judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensión de la disposición pudo eventualmente conducir el procedimiento diseñado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aquí señalado, tal situación no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Además, en caso de existir por esa vía, una vulneración ostensible al 7 Subrayado por fuera del texto original. debido proceso, tal y como lo manifestó esta Corporación en la sentencia C–384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneración y proteger los derechos fundamentales involucrados. (...)”.
13. Con fundamento en los anteriores argumentos, procederá esta Corporación a resolver el caso concreto. Sin embargo, la Sala Quinta de Revisión considera necesario traer a colación dos (2) pronunciamientos previos que sobre la misma materia han realizado otras Salas de Revisión, con el propósito de articular el alcance de la doctrina constitucional en estos temas. - La Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-660 de 2003 (M.P. Jaime
8 Córdoba Triviño), se pronunció en relación con la acción de tutela instaurada por Comcel S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -.
En dicha oportunidad, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 16400 del 25 de julio de 2000 - previa solicitud de adición de la Resolución No. 12835 por parte de Comcel S.A.-; decidió declarar improcedente el recurso de apelación. Decisión frente a la cual, en su debido momento procesal, se interpuso el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien se declaró incompetente para tramitar dicho recurso, aduciendo que la Corte Constitucional había establecido que no procedía la apelación contra las decisiones de las Superintendencias. El accionante pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por ende, solicitaba ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio dar trámite al recurso de apelación debidamente interpuesto, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. La Corte negó el amparo constitucional impetrado al considerar que no resultaba viable, en los términos previstos en la Sentencia C-415 de 2002, aplicar retroactivamente las sentencias de constitucionalidad condicionada a hechos ocurridos con anterioridad al pronunciamiento de esta Corporación. En la parte motiva del citado fallo, la Corte expuso la anterior doctrina constitucional, en los siguientes términos: “(...) No obstante, la procedencia del recurso de apelación ante las autoridades judiciales contra el fallo definitivo de las Superintendencias cuando ejerzan funciones jurisdiccionales tan sólo se torna obligatoria
a partir del Fallo en referencia (C-4
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.