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CC - T668-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T668-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-668/12

EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y

alcance/EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional El marco constitucional de los servidores públicos está regido por el capítulo segundo del título quinto de la Carta, el cual, en líneas generales, define quiénes son servidores públicos, establece algunas exigencias para acceder a la función pública, determina su responsabilidad, fija algunas prohibiciones y precisa su sistema de nombramiento. Asimismo, el artículo 125 superior señala que el retiro de los cargos de carrera se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Pues bien, la llegada a la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales previstas en la ley a las que se refiere la Constitución. En este sentido, el literal g de la Ley 909 de 2004 prescribe que el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce por el arribo a la edad de retiro forzoso. Pero, ¿cuál es la edad de retiro forzoso? El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, aplicable al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, dispone que “[t]odo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será

reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos”. En concordancia con este precepto, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 asegura que “[l]a edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos”. Si bien aparentemente la consagración de una edad de retiro forzoso supone prima facie un menoscabo al derecho al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital que está compuesto por la remuneración percibida por los servicios prestados, la Corte Constitucional ha hallado que esta causal de retiro de la función pública resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro persigue. En tal sentido, este Tribunal adujo en sentencia C-563 de 1997 que “la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de (sic) que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de

2 trabajar’ que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos humanos’ (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. En la misma providencia referenciada, se resaltó que la fijación de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa “no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”. En suma, el establecimiento de una edad de retiro forzoso para los servidores públicos, en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales, en tanto materializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, cristaliza el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al

servicio del Estado y respeta el derecho al mínimo vital del servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, pues su expulsión del cargo se remedia con la adquisición de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones. Así pues, la fijación de una edad de retiro goza de fines constitucionalmente legítimos y la afectación que ella acarrea al servidor público es razonable, dada la compensación que éste recibe en materia pensional. EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación razonable atendiendo a una valoración de las condiciones particulares del trabajador EDAD DE RETIRO FORZOSO DE CARGOS PUBLICOSRegulación/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Desarrollo legislativo en relación con la pensión de vejez EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia/SERVIDOR PUBLICO-Inclusión en nómina de pensionados para efectos de retiro forzoso RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS CUANDO CUMPLEN LA EDAD DE RETIRO FORZOSO Y NO HAN DEFINIDO SU SITUACION PENSIONAL-Vulneración de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia 3 ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de empleado público retirado del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere reconocido la pensión de jubilación

Referencia: expediente T-3.433.948

Acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Carcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja. Magistrada Ponente (E):

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Colaboró: Sebastián Lalinde Ordóñez.

Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado, en primera y única instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja el veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), dentro de la tutela presentada por Pedro Pablo Carcamo Arrieta contra el Municipio de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Pedro Pablo Carcamo Arrieta promovió acción de tutela el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) contra el Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los siguientes:

1. Hechos. 4 1.1. El actor aseguró haber nacido el 26 de octubre de 1944. 1.2. El petente narró que “[d]urante mucho tiempo estuve vinculado como empleado público temporal y contratista de la administración municipal, desempeñando labores de sepulturero en el Parque Cementerio la Resurrección”1 y que en el año 2011 “fui vinculado en provisionalidad al

momento de efectuar una creación de cargos”2. 1.3. Agregó que “se me informó que no podía continuar en la labor por cuanto había llegado a la edad de retiro forzoso”3. 1.4. La parte demandante advirtió que “[d]e mis labores me sustento yo y mi esposa la señora María Dilia Echeverry y mi menor hijo de 8 años, Gabriel Eduardo Carcamo Echeverry”4. 1.5. Finalmente, el accionante señaló que “actualmente estoy tramitando la documental para solicitar mi pensión ante el ISS, de la cual solo me falta recaudar mi registro civil de nacimiento, el cual ya se ha vencido pues tiene más de tres meses de vigencia y por tanto debí solicitarlo nuevamente al Municipio de San Pedro Sucre”5.

2. Solicitud de tutela.

Con fundamento en estos hechos, el petente solicitó al juez de tutela que amparara sus derechos a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna y que, en consecuencia, ordenara al Municipio de Barrancabermeja “reintegrarme al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad”6 y “mantener mi contrato laboral mientras se resuelve afirmativamente mi solicitud pensional”7.

3. Intervención de la parte demandada.

En el auto admisorio de la acción de tutela, el juez de primera instancia requirió a la parte demandada para que rindiera un informe sobre los hechos y las peticiones de la demanda. En cumplimiento de este auto, el Municipio de Barrancabermeja, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, contestó la demanda de tutela. 1Cuaderno 1, folio 1.

2Cuaderno 1, folio 1. 3 Cuaderno 1, folio 1. 4Cuaderno 1, folio 1. 5 Cuaderno 1, folio 1. 6Cuaderno 1, folio 1. 7 Cuaderno 1, folio 1. 5 3.1. En primer lugar, el Municipio de Barrancabermeja subrayó que “la vinculación laboral del señor CARCAMO ARRIETA, fue en calidad de empleado público en provisionalidad, […] empleo que en la actualidad está siendo sometido a concurso ante la Comisión Nacional de Servicio Civil”8 (mayúsculas tomadas del texto original). 3.2. Adicionalmente, la autoridad accionada expuso que “[e]l nombramiento en provisionalidad se dio por el término de seis meses, es decir hasta el día 15 de octubre de 2011, periodo en el cual se esperaba fuera surtido el cargo por un nombramiento en propiedad a través del concurso de meritos (sic)”9. 3.3. Posteriormente, arguyó que “se percató que el aquí tutelante había cumplido la edad de 67 años (2011), significando con ello que en este año ya había superado la edad de retiro que es a los 65 años por ley de qué (sic) habla el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973”10. 3.4. Seguidamente, la parte demandada indicó que por el simple hecho de haber terminado la provisionalidad del empleo del actor y no haberlo contratado nuevamente debido a que había alcanzado la edad de retiro forzoso, no se desprende violación a ningún derecho fundamental. Así pues, “EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL no se le [ha]

vulnerado, toda vez que durante su vinculación se realizaron todas y cada una de las obligaciones legales que tiene el empleador en cuanto a los aportes fiscales y parafiscales, así como la afiliación en el sistema de seguridad social y pensiones […], por lo tanto la seguridad social no ha sido un derecho vulnerado por este Ente Territorial”11 (mayúsculas tomadas del texto original). 3.5. Asimismo, el Municipio de Barrancabermeja manifestó que “no es posible legalmente restituir al aquí accionante […] al cargo que venía desempeñando hasta el 15 de octubre de 2011, fecha en que termino (sic) su nombramiento en provisionalidad, pues esto sería ir [en] contravía del ordenamiento jurídico establecido para este tema y por lo tanto estaríamos incurriendo en conductas disciplinarias, fiscales o hasta penales por no dar estricta aplicación a la Constitución y a la ley como es deber de todo servidor público”12. 3.6. A su vez, el ente demandado aclaró que “a quien el tutelante debe solicitarle se le reconozca su pensión de jubilación siempre y cuando reúna los requisitos de ley es a la entidad cotizante que en este caso es el seguro 8Cuaderno 1, folio 15. 9Cuaderno 1, folio 15. 10Cuaderno 1, folio 15. 11 Cuaderno 1, folio 16. 12Cuaderno 1, folio 16-17. 6 social y de no acreditarlos pues no le quedará otro camina (sic) que solicitar la indemnización sustitutiva de pensión”13. 3.7. En conclusión, la autoridad demandada ruega que la acción de tutela sea

declarada improcedente, “toda vez que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante”14.

II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

1. Pruebas aportadas por la parte demandante.

A pesar de que en la demanda de tutela se enumeran algunas pruebas documentales, estas no fueron efectivamente aportadas y, por lo tanto, no reposan en el expediente.

2. Pruebas aportadas por la parte demandada. 2.1. Resolución Nº 3174 del 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja ordenó el pago de $2.043.789.oo a favor de Pedro Pablo Carcamo Arrieta por concepto de prestaciones sociales a las que tiene derecho por sus servicios prestados en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3 que desempeñó desde el 15 de abril de 2011 hasta el 14 de octubre de 2011 (cuaderno 1, folio 18) 2.2. Resolución Nº 0864 del 15 de abril de 2011 de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, a través de la cual se nombra “como empleado público provisional en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales grado 03 código 470, nivel asistencial, al señor PEDRO PABLO CARCAMO ARRIETA”15 (mayúsculas tomadas del texto original). Además, en este acto administrativo se señala que “[e]l presente nombramiento en provisionalidad tiene duración no superior a seis (6) meses o si antes de este periodo, se surte

el cargo a través de concurso de meritos (sic) o se toma otra decisión administrativa al respecto”16 (cuaderno 1, folios 19-20). 2.3. Acta de posesión Nº 0034 en la que consta que el 15 de abril de 2011 Pedro Pablo Carcamo Arrieta tomó posesión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 03 Código 470, con funciones de sepulturero (cuaderno 1, folio 21).

3. Prueba decretada de oficio por el juez de primera instancia.

Mediante auto del 16 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, autoridad judicial de primera instancia en este trámite de 13Cuaderno 1, folio 17. 14Cuaderno 1, folio 17. 15Cuaderno 1, folio 20. 16Cuaderno 1, folio 20. 7 tutela, decretó la práctica de una declaración al señor Pedro Pablo Carcamo Arrieta para que ampliara los hechos de la presente acción. Así pues, el 17 de enero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja adelantó audiencia pública en la que recogió la declaración de Pedro Pablo Carcamo Arrieta bajo la gravedad del juramento. En esta declaración, el accionante aseveró que “[l]o que quiero es que me reintegren en el puesto para completar mi tiempo de pensión, estoy cotizando en el Seguro Social, empecé a trabajar en el Municipio desde el 2001, me daban contrato cada dos meses, casa (sic) seis meses, eran contratos seguidos, el

último contrato era como público y estaba de mayo a octubre de 2011, de ahí se me terminó el contrato y no me volvieron a dar mas (sic) contratos, por la edad, me dijeron que pasaba de los 65 años y no me podían dar mas (sic) contratos y según los abogados del Municipio me faltan como 78 semanas para completar la pensión y no me dan trabajo en otra parte”17 (mayúsculas tomadas del texto original). Igualmente, expresó que no cotiza para pensión desde que cesó su trabajo con la Alcaldía. Finalmente, afirmó que “[m]i señora y un niño de 8 años, dependen de mí, y ahora que no trabajo, me rebusco en lo que pueda, voy al puerto a ayudar a vender pescados, y lo que pueda hacer, mi señora a veces plancha pero es esporádico”18 (cuaderno 1, folios 12-13).

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. 4.1. Mediante auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General se oficiase al Municipio de Barrancabermeja con el fin de que informara si actualmente alguna persona se encuentra nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 Código 470, con funciones de sepulturero, que desempeñaba Pedro Pablo Carcamo Arrieta.

En cumplimiento de este auto, el Municipio de Barrancabermeja destacó que en el momento está “a la espera de la apertura de nueva convocatoria a concurso de meritos (sic) por parte de la CNSC y así proveer dichos cargos a través de la lista de elegibles”19.

4.2. Por medio de auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General se oficiase al Municipio de Barrancabermeja para que señalara si profirió algún acto administrativo por medio del cual se desvinculó del servicio a Pedro Pablo Carcamo Arrieta cuando éste alcanzó la edad de retiro forzoso y, en caso de existir tal acto administrativo, lo anexara a su respuesta. Ante esta petición, el Municipio de Barrancabermeja contestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo autorizó para nombrar a alguna persona en 17Cuaderno 1, folio 12. 18Cuaderno 1, folios 12-13. 19 Cuaderno 3, folio 23. 8 provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 Código 470, autorización que “establece que el tiempo de duración del nombramiento en provisionalidad es hasta por seis (6) meses, directriz que fue atendida por nuestra entidad”20. Así pues, “[e]l nombramiento en provisionalidad del señor PEDRO PABLO CARCAMO ARRIETA se realizo (sic) mediante Resolución N° 0864 y Acta de posesión 0034 del día 15 de abril de 2011 con fecha de terminación no superior a seis meses como lo indica la norma”21 (mayúsculas tomadas del texto original). De lo anterior, explica el Municipio de Barrancabermeja, se desprende que el accionante fue “retirado del servicio cuando cumplió los seis meses de nombramiento en provisionalidad tal como se había determinado desde el mismo momento del nombramiento, al fijarse como duración un término no superior a seis meses”22.

Es de agregar que el Municipio de Barrancabermeja no adjuntó ningún acto administrativo de retiro, solamente anexó el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad por un término máximo de seis meses. 4.3. A través de auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General se oficiase a Pedro Pablo Carcamo Arrieta con el objeto de que indicara si ya inició los trámites para el reconocimiento pensional ante la autoridad correspondiente. Frente a este oficio, el demandante manifestó que “el 18 de febrero de 2009 envié por correo un derecho de petición a la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, la solicitud de reconocimiento de la pensión y/o indemnización sustitutiva a la que tuviera derecho, sin obtener ninguna respuesta”23. Adicionalmente, anexó copia de la petición dirigida al ISS que corrobora su dicho.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, actuando como autoridad judicial de primera instancia, resolvió denegar la acción de amparo con sustento en que “la indemnización sustitutiva es una posibilidad que tiene el trabajador en caso de que no pueda, por ninguna vía, seguir cotizando al sistema de pensiones”24. A su vez, el a quo advirtió que la pretensión del demandante “consiste en obtener el reintegro a la labor desempeñada en el Municipio […] con el fin de completar las semanas que le hacen falta para obtener su pensión de

jubilación. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente de tutela, 20Cuaderno 3, folio 23. 21Cuaderno 3, folio 24. 22 Cuaderno 3, folio 24. 23Cuaderno 3, folio 34. 24Cuaderno 1, folio 36. 9 se determina que el señor CARCAMO ARRIETA, no ha iniciado ninguna diligencia ante la entidad donde ha venido cotizando. Así mismo, el actor no presentó ninguna acción pertinente para debatir actos administrativos, por lo que la acción de tutela no puede interponerse para subsanar su falta de diligencia, no es dable desde ningún punto de vista, que los usuarios acudan a la vía constitucional sin haber hecho el más mínimo trámite administrativo”25 (mayúsculas tomadas del texto original). Finalmente, el juez de primera instancia resaltó que “no se encuentra probada la existencia de un perjuicio con consecuencias irremediables, que hagan procedente la tutela de manera transitoria26. Esta sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes procesales.

IV. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL.

En virtud del numeral segundo del auto del 25 de julio de 2012, la Sala de Revisión ordenó al Municipio de Barrancabermeja, como medida provisional, abstenerse de nombrar en propiedad a alguna persona en el cargo de Auxiliar de Servicios Grado 03 Código 470, con funciones de sepulturero, que desempeñaba Pedro Pablo Carcamo Arrieta. La finalidad de esta medida fue evitar la lesión de derechos de terceras personas que podrían verse afectadas

con la decisión que eventualmente tome esta Corte, situación que podría incitar la interposición de acciones judiciales. Frente a la medida provisional decretada, el Municipio de Barrancabermeja señaló que “[s]e acatara (sic) la decisión de la Corte Constitucional y como efecto se mantendrá la vacancia del empleo público, comunicando esta decisión a la CNSC”27.

V. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 25Cuaderno 1, folio 37. 26 Cuaderno 1, folio 37. 27 Cuaderno 3, folio 24. 10

2. Consideraciones. 2.1. Problema jurídico y esquema de resolución. 2.1.1. El problema jurídico que este caso le plantea a la Sala es el de definir si el Municipio de Barrancabermeja violó el derecho a la vida digna y si desconoció el mínimo vital del accionante por el hecho de haberlo desvinculado del cargo que detentaba en provisionalidad cuando superó la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiese reconocido aún ningún derecho

pensional. 2.1.2. Con el objetivo de solucionar este problema jurídico, (i) la Sala recordará la finalidad que cumple la causal de retiro del servicio público por la llegada de los funcionarios a la edad de 65 años y, en segundo término, (ii) presentará los casos tipo reconocidos jurisprudencialmente en los cuales no opera el retiro del servicio por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En lo sucesivo, (iii) la Sala abordará el precedente atinente al mínimo vital, para, en lo que resta, (iv) resolver el caso concreto. i) La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de los servidores públicos.

1. El marco constitucional de los servidores públicos está regido por el capítulo segundo del título quinto de la Carta, el cual, en líneas generales, define quiénes son servidores públicos, establece algunas exigencias para acceder a la función pública, determina su responsabilidad, fija algunas prohibiciones y precisa su sistema de nombramiento.

2. Asimismo, el artículo 125 superior señala que el retiro de los cargos de

carrera se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Pues bien, la llegada a la edad de retiro forzoso es una de aquellas causales previstas en la ley a las que se refiere la Constitución. En este sentido, el literal g de la Ley 909 de 2004 prescribe que el retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce por el arribo a la edad de

retiro forzoso.

3. Pero, ¿cuál es la edad de retiro forzoso? El artículo 31 del Decreto 2400 de 196828, aplicable al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la 28 La exequibilidad de esta disposición fue avalada por la Corte en la sentencia C-351 de 1995, providencia en la cual se concluyó que la norma acusada se ajusta a la Constitución en la medida en que “[l]os miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido 11 rama ejecutiva del poder público, dispone que “[t]odo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos”29.

En concordancia con este precepto, el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 asegura que “[l]a edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos”.

4. Si bien aparentemente la consagración de una edad de retiro forzoso supone prima facie un menoscabo al derecho al trabajo y, en consecuencia, al mínimo vital que está compuesto por la remuneración percibida por los servicios prestados, la Corte Constitucional ha hallado que esta causal de retiro de la

función pública resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro persigue. En tal sentido, este Tribunal adujo en sentencia C-563 de 199730 que “la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de (sic) que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25). en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensiónse hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean”. 29Es de advertir que algunos cargos públicos tienen regulación especial frente a la edad de retiro forzoso. Por ejemplo, la edad de retiro forzoso de los docentes al servicio del Estado encuentra regulación en el artículo 31 del Decreto 2277 de 1979; la de los servidores de la rama judicial, en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996; la de los servidores públicos de carrera de la Defensoría del Pueblo, en el artículo 166 de la Ley 201 de 1995; la de los

servidores de la Procuraduría General de la Nación, en los artículos 158 y 171 del Decreto 262 de 2000; y la de los empleados de carrera de la Contraloría General de la República, en el artículo 42 del Decreto 268 de 2000. 30La Corte se ocupó en aquella ocasión de estudiar la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, postulado normativo que establece como causal de retiro de los docentes estatales el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Finalmente, esta Corporación declaró exequible la norma acusada. 12 Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual ‘el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar’ que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de ‘dar pleno empleo a los recursos humanos’ (C.P., artículo 334). En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades”. En la misma providencia referenciada, se resaltó que la fijación de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa “no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción

impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental”.

5. En suma, el establecimiento de una edad de retiro forzoso para los servidores públicos, en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales, en tanto materializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos, cristaliza el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado y respeta el derecho al mínimo vital del servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, pues su expulsión del cargo se remedia con la adquisición de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones. Así pues, la fijación de una edad de retiro goza de fines constitucionalmente legítimos y la afectación que ella acarrea al servidor público es razonable, dada la compensación que éste recibe en materia pensional. ii) Permanencia en el servicio público, pese al cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

1. Aunque el establecimiento de una edad de retiro forzoso se aviene a los contenidos constitucionales, como lo ha indicado la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad, tal como se señaló en el capítulo precedente, su aplicación no es automática y literal, sino que, según ha sido sentado en

sede de control concreto de co

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