CC - T762-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T762-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-762/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia Para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, la jurisprudencia ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Efectivamente, en los eventos en los que los órganos de cierre asuman posturas hermenéuticas que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos, el Juez Constitucional debe analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto La figura del precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” Así, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y que debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente.
PRECEDENTE HORIZONTAL-Definición La jurisprudencia constitucional ha distinguido, adicionalmente, entre la figura del precedente horizontal, que es aquél que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro (a) de igual jerarquía funcional, y la figura del precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable 2 Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho a la seguridad social previsto de manera específica, en el artículo 46-2, en relación con las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental, como quiera que desde sus diferentes dimensiones se relaciona directa y estrechamente con la vida, la dignidad, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, quienes tienen derecho a una vida digna cuando su capacidad laboral ha disminuido. Para esta Corte, la importancia del reconocimiento de los derechos pensionales de las personas de la tercera edad radica no sólo en la estrecha relación que existe entre la mesada pensional y el mínimo vital de las personas mayores que requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino también en el derecho que “tiene el trabajador de retirarse a descansar con la seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a lo que ha estado cotizando durante toda su vida laboral y que le permita mantener su nivel de vida en condiciones congruas.”
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia Para esta Corporación, el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente en el caso de los trabajadores amparados por el régimen de transición, de manera que desconocer la prerrogativa de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto allí establecidos, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y en esa medida, conlleva a la afectación del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez cumplidos los requisitos, tiene derecho a percibir su pensión con la inclusión de todas las condiciones y beneficios del régimen pensional que lo cobija. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 contaban con la expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 546 de 1971, una vez cumplidos los requisitos previstos por el decreto para acceder a la pensión, lograron transformar tal expectativa en un derecho adquirido protegido por la Constitución, que no puede ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICODesconocimiento vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad 3 con el derecho fundamental al debido proceso y con los derechos adquiridos
PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, IRRENUNCIABILIDAD E
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad encargada realiza una incorrecta liquidación de la pensión, el afectado tiene derecho a la reliquidación pensional en cualquier tiempo En concepto de la Sala de Revisión, la tesis expuesta desconoce la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, de acuerdo con la cual, en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con el régimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, sí la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen especial, ésta situación concreta no puede ser menoscabada, en tanto la posición de quien cumple con lo exigido por la ley “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” De manera que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce.
DERECHO A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION-Orden a
Cajanal reliquidar pensión de vejez, de acuerdo con régimen especial vigente para funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público
Referencia: expediente T-3085282
Acción de tutela presentada por Raúl Bernal Villegas contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
4 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelasde la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por el señor Raúl Bernal Villegas.1
I. ANTECEDENTES El 6 de abril de 2011, el señor Raúl Bernal Villegas presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por los hechos que a continuación se presentan.
A. Hechos
1. Según el ciudadano, por medio de la Resolución No. 28569 del 20 de diciembre de 2001, Cajanal E.I.C.E. en liquidación, le reconoció la pensión de
vejez en cuantía de $889.957.12, efectiva a partir del 1 de abril de 2001, por haber laborado en la Rama Judicial durante 30 años aproximadamente.
2. Relata el actor, que Cajanal liquidó su mesada pensional con base en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 7 años, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, teniendo en cuenta para ello sólo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
3. Manifiesta que el 11 de abril de 2005, solicitó la reliquidación de la pensión porque en la determinación del monto de su mesada no se tuvo en cuenta la norma que le era aplicable, el Decreto 546 de 1971, artículo 6.
4. Señala que al no obtener respuesta por parte de la entidad instauró acción ordinaria laboral el 21 de abril de 2005, que por reparto correspondió al
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. 1El expediente fue escogido para su revisión en la Sala de Selección número 6 de junio 16 de 2011. Rendido el informe a que se refiere el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 1 de 2008, a propósito de la revisión de las acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en sesión de agosto 31 de 2011, la Sala Plena de esta Corporación decidió no avocar el asunto. 5
5. Anota el peticionario, que posteriormente, por medio de la Resolución No. 27586 del 14 de junio de 2007, Cajanal rechazó su solicitud aduciendo que no era posible la reliquidación de la mesada pensional de conformidad con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, por cuanto este régimen especial sólo es aplicable a los funcionarios que adquirieron el status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
6. Expresa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2007, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a los valores de la reliquidación de la pensión causados antes del 11 de abril de 2002. El Juzgado consideró que la prestación en sí no se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, pero que la reliquidación de las mesadas pensionales si lo estaba, de manera que el valor de la reliquidación de las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2002 (fecha en que presentación de la solicitud) estaba afectado por el fenómeno de la prescripción. Por tanto, al estar el actor amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, el Juzgado condenó a Cajanal a (i) pagarle la suma de $37.502.469.08 por concepto de reajustas de las mesadas pensionales, (ii) reajustarle la mesada pensional en la suma de $1.818.381.92 mensuales a partir del 1 de junio de 2007 y las mesadas adicionales de junio y diciembre
de cada año, (iii) cancelarle la suma de $6.436.664.25 por concepto de indexación y (iv) pagar las costas del proceso.
7. Indica el actor que la providencia fue impugnada y resuelta desfavorablemente por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de mayo de 2008, puesto que encontró probada la excepción de prescripción propuesta por Cajanal. Según la Corporación, el demandante disponía de un término de tres años para reclamar los derechos vulnerados, contado a partir del acto administrativo que le notificó el reconocimiento de la pensión de jubilación (de fecha 30 de enero de 2002).
En el caso concreto, como el accionante había solicitado a Cajanal el reajuste de su pensión el 11 de abril de 2005, el Tribunal concluyó que no había logrado interrumpir el término de prescripción señalado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 5 de diciembre de 2006, Rad. 28552, MP. Luis Javier Osorio López) que viene sosteniendo que la prescripción sólo opera en los eventos en que se solicita la reliquidación pensional con base en factores salariales no tenidos en cuenta o deficitariamente cuantificados.
8. Expresa el ciudadano que al estar inconforme con la anterior decisión, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 29 de junio de 2010, resolvió no casar la sentencia del 29 de
mayo de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Sustentó su 6 decisión en la aplicación de la tesis que ha venido sosteniendo esa Corporación, a partir de la sentencia del 15 de julio de 2003 (Rad. 19557. MP. Isaura Vargas Díaz), según la cual, la prescripción puede predicarse respecto de los factores salariales de liquidación omitidos que inciden en la cuantificación del derecho, aspecto que difiere del estado jurídico del jubilado. En este sentido, la Corte Suprema distingue, entre prestaciones imprescriptibles como el derecho a la pensión, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de ésta, los cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral.
9. El actor interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, por haber desconocido que su derecho a la reliquidación de la pensión no prescribe como tampoco la acción ordinaria para reclamarla judicialmente, generando un trato discriminatorio que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP).
Anota el actor, que en múltiples fallos de tutela la Corte Constitucional ha dejado establecido de manera contundente la imprescriptibilidad de los derechos de las personas de la tercera edad reconociendo dicho pago, aún sin que se hubiese adelantado previamente proceso judicial alguno, máxime cuando, como ocurre en su caso, la tutela es el único mecanismo que le queda
para lograr el reconocimiento que pretende. El actor señala que los jueces desconocieron específicamente las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T-166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998, en las que claramente se evidencia la viabilidad de su derecho.
B. Pretensiones Con base en los anteriores hechos y consideraciones, el accionante solicita dejar sin efectos las sentencias de casación emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y como consecuencia de ello, se ordene a Cajanal en liquidación, la revisión y/o reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio.
C. Respuesta de la Caja de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal
E.I.C.E.
La apoderada de Cajanal intervino dentro la actuación adelantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para oponerse a la acción de tutela. Expresó que los despachos accionados no han vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que las sentencias cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, es decir, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas que obran en el expediente. Aduce además, 7 que la acción de tutela no es un mecanismo instituido por la Constitución para
controvertir las providencias judiciales cuando se encuentran debidamente ejecutoriadas y han hecho tránsito a cosa juzgada.
D. Fallo de tutela La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión de Tutelas-, al conocer del recurso de amparo contra las providencias judiciales de la referencia, mediante fallo del 3 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la sentencia de la Corporación accionada resolvió razonablemente no casar la providencia del 29 de mayo de 2008 con apegó a sus propios precedentes, puesto que la prescripción se predica respecto de factores salariales que inciden en la cuantificación del derecho pensional, aspecto que difiere del estado jurídico del jubilado, del cual se estableció la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo su reconocimiento. Por tanto, la petición del actor encaminada a la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta para ello factores salariales que a su juicio fueron omitidos por la entidad demandada al momento del reconocimiento de la misma, debió ser formulada dentro de los tres años siguientes al reconocimiento, requisito que no se cumplió.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de los procesos de la referencia.
2. El problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 29 de junio de 2010, y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo del 29 de mayo de 2008, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional2, al sostener que los factores salariales omitidos en la liquidación, que inciden en la cuantificación del derecho a la pensión son objeto de prescripción, y consecuentemente, en la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en pensiones. Para despejar este interrogante, la Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia 2 Precedente contenido en las sentencias T-111 de 1994, T-025 de 1995, T-01 de 1997, T166 de 1997, T-458 de 1997 y T-169 de 1998. 8 excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación, recordará en qué consiste la causal invocada y hará referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, enseguida se referirá al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y finalmente, abordará el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela es un medio de
defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. La jurisprudencia constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.3 En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios -ordinarios o extraordinariosde defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;4 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);5 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si -de haber sido 3 Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual
la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. 4 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. 5 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela. 9 posiblelo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.6 Sólo después de superados los requisitos -generalesde procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo;7 (ii) defecto fáctico;8 (iii) defecto orgánico;9 (iv) defecto procedimental;10 (v) error inducido o por consecuencia;11 (vi) decisión sin
motivación;12 (vii) desconocimiento del precedente;13 (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,14 así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.15 6 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. 7 Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 8 Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” 9 Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” 10 Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” 11 Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” 12 Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” 13 Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” 14 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia]. 10 Específicamente respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, la Corte ha sostenido que existe cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,16 ya sea porque17 (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,18 (b) es inconstitucional,19 (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.20 También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma21 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.22 Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación23 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial24 sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión 15 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca]. 16 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 17 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 18 Ha sido derogada o declarada inexequible. 19 Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 21 En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-567
de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 22 Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. 23 Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la Sentencia T1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 24 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 11 diferente;25 o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.26 A continuación, la Sala se referirá exclusivamente a la causal de procedibilidad aducida por el actor en el presente proceso.
4. Causal de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial.
Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional reivindica la fuerza vinculante de sus decisiones, tanto de los fallos de constitucionalidad como de los fallos de tutela, en la medida en que la actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas. Esto implica, que en cada proceso,
el funcionario ju
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