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CC - T810-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T810-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-810/11

(Octubre 27) ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia cuando se evidencia vulneración o limitación arbitraria a los derechos fundamentales y otros mecanismos judiciales resultan ineficaces Los afectados por las decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal pueden interponer acción de tutela en contra de éstos pues, sus decisiones pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios. Las relaciones entre particulares se desarrollan –prima facieen un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsión de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acción de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectación de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad. DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION-Prohibición de no discriminación de personas en situación de discapacidad La garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. En el Estado social de derecho, el derecho a la igualdad trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las personas. De esta forma, la llamada igualdad

material, supone un compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política, económica o cultural, en condiciones de igualdad. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta La discriminación puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminación. La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales, etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas” ESTADO-Protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta Viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación, la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial.

En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir tal situación. De este modo, en distintas sentencias relacionadas principalmente con las personas con discapacidad, la Corte Constitucional ha indicado que ante la necesidad de brindar un trato especial a las personas pertenecientes a los grupos vulnerables, la omisión de ese trato, puede significar una discriminación, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en tales casos, permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran esas personas, se perpetúe, comprometiéndose con ello su participación e integración social en igualdad de condiciones. DEBERES CONSTITUCIONALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Exigibilidad a particulares Los deberes constitucionales han sido definidos por la jurisprudencia como “instrumentos jurídicos que garantizan que los particulares cumplan sus funciones dentro de la sociedad para lograr determinados objetivos constitucionales, sin necesidad de estructurar las relaciones entre los agentes sociales a través del Estado”.Uno de estos deberes constitucionales es el deber de solidaridad social. Como se ha señalado, la solidaridad es uno de los pilares del Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95 de la Constitución Política como principio y como deber de todo ciudadano de asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad. DEBER DE SOLIDARIDAD-Exigencia por juez de tutela para proteger

derechos fundamentales Tras constatar el incumplimiento por parte de un particular, bien sea por acción o por omisión, de un deber constitucional que no haya sido adecuadamente desarrollado por el legislador y la amenaza o vulneración del derecho fundamental de un individuo como consecuencia de su incumplimiento, el juez constitucional puede exigir por vía de tutela –una vez concurran todos los requisitos para su procedibilidad contra particularesel inmediato cumplimiento del mismo en aras a lograr la efectividad de los derechos fundamentales, inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS QUE SUFREN DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de eludir la existencia de barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcción de rampa de acceso a persona discapacitada

Referencia: Expediente T-3.102.721

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, que revocó el fallo del 7 de abril de 2011 del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga.

Accionante: Rodolfo Maldonado Salazar

Accionado: Administración Conjunto Residencial Altos de

Cañaveral, IV etapa (Floridablanca, Santander) Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: Igualdad, dignidad humana.

Conducta que causa la vulneración: Negación por parte de la administración del Conjunto Residencial, de autorizar la construcción de una rampa de acceso que le permita al accionante movilizarse desde su apartamento al exterior del conjunto de manera autónoma.

Pretensión: Se le ordene a la Administración del Conjunto Residencial, iniciar los trámites necesarios para la construcción de una rampa de acceso que le permita al accionante movilizarse desde su apartamento al exterior del conjunto de manera autónoma.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela1: Fundamentos de la pretensión El ciudadano Rodolfo Maldonado Salazar instauró acción de tutela en contra de la Administración del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral, IV etapa de Floridablanca (Santander) al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos: i.) El accionante es un varón de 67 años de edad que tras haber sufrido una lesión medular perdió la movilidad de sus miembros inferiores, motivo por el cual solo puede desplazarse en una silla de ruedas2. ii.) Relata el peticionario, que reside en el apartamento 102 del bloque 3 del Conjunto Residencial Altos de Cañaveral IV etapa y que para acceder al mismo o salir de él es imperativo atravesar 6 escalones.

iii.) El accionante afirma, que dado su estado de discapacidad le es imposible bajar o subir estos escalones por sí mismo y que depende de la presencia de su hija o de su esposa para que lo ayuden a movilizarse. iv.) Narra el actor, que en varias ocasiones le ha solicitado a la asamblea general de copropietarios y a la administración del conjunto, mediante derechos de petición3, autorizar la construcción de una rampa de acceso que le permita desenvolverse dentro del conjunto y poder acceder al exterior con plena autonomía4. Asimismo, expone que la respuesta a estos por parte del conjunto residencial ha sido negativa pese a que se ha ofrecido a cubrir los costos de la construcción5. v.) En la respuesta a uno de estos derechos de petición6, por parte de la Administradora del conjunto residencial se determina que no es posible acceder a la solicitud del peticionario por las siguientes razones: i) “la naturaleza y alcances de la propiedad horizontal nos impide desafectar un área común para servir un propósito que en esencia es privado”; ii) “si 1Acción de tutela interpuesta el 23 de marzo de 2011, ver folios 34 a 37 del cuaderno 1. 2Esta afirmación es corroborada con un informe de consulta externa suscrito por el médico internista Dr. Rodrigo Sanabria Sarmiento, allegado por el accionante al expediente. 3 Ver folios 11 y 12, cuaderno 1. 4 Ver folio 1, cuaderno 1. 5 Afirmación realizada por el accionante. Ver folio 1, cuaderno 1. 6 Ver folios 14-19, cuaderno 1. Respuesta a derecho de petición suscrita por la

administradora del conjunto residencial, Sra. Rosalba Puerta, con fecha de 6 de diciembre de 2010. atendiéramos su requerimiento de igual manera tendríamos que atender el de muchas personas que por enfermedad o vejes (sic) pudieran verse reducidos a sus apartamentos por largos periodos de tiempo”; y iii) “tal situación desafiaría cualquier presupuesto, y de hecho lo desbordaría; amén de que por cuenta de estas obras convertiríamos a la copropiedad en un adefesio que menguaría el valor comercial de los apartamentos”. Concluye el escrito manifestando: “No obstante lo anterior, estamos dispuestos a revisar el tema sobre la base de que la obra sea provisional, no afecte a su vecino de apartamento, y el costo sea asumido por Usted (sic)”.

2. Respuesta de la entidad accionada7

La señora Rosalba Puerta Bustamante, actuando como representante legal y administradora del conjunto residencial accionado, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela. La representante, sustentó lo anterior exponiendo que no hubo una vulneración al derecho fundamental a la igualdad ni a la dignidad humana del accionante, puesto que el señor sabía el estado del conjunto cuando compró el inmueble y que al hacerlo se sometió voluntariamente a un régimen de propiedad horizontal. De igual modo, complementó lo anterior alegando no es cierto que el accionante se hubiera ofrecido a sufragar los costos de la construcción de la rampa y que siempre ha buscado que el conjunto realice la obra con su propio peculio. Y, adujo que en otros pisos del conjunto viven personas de la tercera

edad y personas con discapacidades y que si se consiente a la construcción de la rampa solicitada por el actor, los demás copropietarios van a querer que se le acceda a lo mismo y que esto atentaría contra el derecho a la igualdad de estas personas8.

3. Fallo objeto de revisión: Sentencia del 20 de mayo de 2011 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, que revocó el fallo del 7 de abril de 2011 del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga. 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga (Santander), actuando como primera instancia, profirió sentencia el 7 de abril de 20119, declarando improcedente la presente acción de tutela al no observar el cumplimiento del requisito de subsidiaridad.

Al respecto señaló que la discusión planteada resultaba ser de corte litigioso, por cuanto las controversias sobre la propiedad horizontal deben someterse a decisión judicial mediante el trámite del proceso verbal y no se encuentra acreditado en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, el juez de primera instancia no encontró probada una vulneración 7 Ver folios 40-43, cuaderno 1. 8 Ver folio 41, cuaderno 1. 9 Ver folios 45-54, cuaderno 1. al derecho fundamental a la igualdad del accionante puesto que “la única persona beneficiaria de la rampa sería el accionante, así mismo (sic), no refiere el actor que la administración del conjunto haya construido a otro residente rampa alguna en las mismas condiciones que la que él solicita a

través de esta acción constitucional”. 3.2. Impugnación10. El accionante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia señalando que en el presente asunto se evidenciaba que la vulneración al derecho fundamental a la igualdad radica en la imposibilidad de movilizarse de manera autónoma e independiente por el conjunto, tal como lo hacen las personas sin discapacidad alguna, debido a una barrera arquitectónica como la escalera. 3.3. La sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga (Santander) del 20 de mayo de 201111, revocó el fallo de primera instancia al considerar que “en el presente caso la amenaza resulta real y sí es vigente e inminente, de tal forma que no resulta aconsejable que el accionante tuviera que verse avocado a la instauración de un proceso verbal, que podría durar en el tiempo meses incluso años, como así se lo sugiere el juzgado de primera instancia”12. Por lo anterior, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenó al conjunto accionado la construcción de la rampa de acceso en el término improrrogable de un mes.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del veinte (30) de junio de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela número seis (6) de la

Corte Constitucional.

II.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la determinación de un conjunto residencial consistente en negarse, de manera general, a construir una rampa de ingreso permanente que vincule una zona común con el lugar de ingreso de una persona en situación de discapacidad a su residencia, resulta compatible con las exigencias adscritas a los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. 10Ver folio 58-61, cuaderno 1. 11 Ver folio 7 a 25, cuaderno 2. 12 Ver folio 21, cuaderno 2. Para solucionar este problema jurídico la Sala (i) reiterará la jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales; (ii) se referirá al derecho a la igualdad en la Carta y la prohibición de no discriminación de las personas en condición de discapacidad; (iii) aludirá a los deberes constitucionales, su exigibilidad y el principio de solidaridad; para luego proceder a solucionar el caso concreto. II.3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares que administran conjuntos residenciales La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando una acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, -en los eventos consagrados en la leyvulnere o amenace tales derechos constitucionales13. En el caso de la acción de tutela contra particulares, esta Corporación ha

reconocido que ella es procedente en los eventos en que entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 42 del Decreto No. 2591 de 199114. De 13Sentencia SU-1070 de 2003. 14Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8.

Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso hecho, en el numeral 9º del decreto enunciado, se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible, en aquellos casos en los que se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente a un particular. La jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella15, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes16. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo17; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo18; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal19 -como en el presente caso-; o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad20, entre otras situaciones. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica21 frente a una agresión injusta de un particular22. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales23 derivados de la acción u omisión del particular24. la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

(Subrayas fuera del original). Ver Sentencia C-134 de 1994 15Ver sentencias T-290 de 1993 y T-808 de 2003. 16Sentencia T-377 de 2007. 17Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de 2004. 18Sentencia SU-641 de 1998. 19Ver las sentencias T-761 de 2004, T-1193 de 2003, T-633 de 2003, T-596 de 2003 y T-555 de 2003, entre otras. 20 Ver sentencia T290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004. 21Sentencia T-290 de 1993. 22Sentencia T-761 de 2004. 23Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. 24Sentencia T-296 de 1996 En esta línea, tal como estableció la Corte en la sentencia T-143 de 200025 y como se mencionó anteriormente, los afectados por las decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al régimen de propiedad horizontal pueden interponer acción de tutela en contra de éstos pues, sus decisiones

pueden colocar en situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los copropietarios26. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho que, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “[l]os órganos de poder privado colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos”27 (Corchetes fuera del texto). La procedibilidad de la acción de tutela en contra de particulares, como requisito procesal en las situaciones antes descritas, tiene un fundamento sustancial el cual no es otro sino la expresión de la esencia de la tutela como un mecanismo de control a los excesos del poder, tanto de la administración pública como de particulares cuando lo ejercen de manera arbitraria. En efecto, las relaciones entre particulares se desarrollan –prima facieen un plano de relativa igualdad, y es ante la distorsión de este plano de igualdad en el cual entra a operar la acción de tutela como mecanismo de control y de restablecimiento del equilibrio del poder para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas ante la posible afectación de los mismos por un particular en un estado de relativa superioridad28. 25 La acción de tutela es procedente en contra de los particulares que administran conjuntos residenciales “en la medida en que en razón del

reglamento de copropiedad y de las atribuciones que para los administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al régimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso, de los poderes de hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan, las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión” Sentencia T-143 de 2000. 26Al respecto ver la sentencia SU-509 de 2001. 27 Sentencia T-1042 de 2001. 28 Más específicamente la Corte ha establecido que: “El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del Teniendo en cuenta la importancia que detenta el derecho a la igualdad en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares del Estado social de derecho, la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado respecto de la eficacia y respeto de los derechos fundamentales entre particulares en relación con el derecho a la igualdad, afirmando: “Pensar en desarrollar parámetros de igualdad real excluyendo la vinculación de los derechos fundamentales a las relaciones entre particulares resultaría un contrasentido a los principios esenciales de un Estado cuyo valor más destacado es la búsqueda de una verdadera igualdad, una igualdad real. Esta razón sirve para afirmar que, al ser uno

de los elementos fundamentales del Estado, es contradictorio entender que las relaciones entre particulares se realizan en una especie de burbujas inmunes a la eficacia iusfundamental de postulados constitucionales, de manera que lo que allí ocurra no estará sometido a desarrollar, ni respetar los límites y mínimos de corrección derivados de la dignidad humana.”29 Tal como lo ha establecido esta Corporación en su jurisprudencia: “En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. […] Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional”30. En consecuencia, en los casos en los cuales se evidencia una posible afectación al derecho fundamental a la igualdad entre particulares, la intervención por vía de tutela se encuentra justificada ante la constatación de una “relación asimétrica de poder” entre éstos. II.4. El derecho a la igualdad en la Carta y la prohibición de no discriminación de las personas en condición de discapacidad ser humano. […] En la medida en que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de las mismas, o de calificar,

caracterizar o definir la situación de otro particular con las implicaciones perjudiciales o benéficas que de ello se derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetría de poder dicha relación se asemeja más a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado, que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes.” (Se subraya) Sentencia T1042 de 2001. 29 Sentencia T-247 de 2010. 30Óp. Cit. T-1042. En la Constitución colombiana, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta y en múltiples disposiciones constitucionales que lo especifican, permite que las personas gocen de sus derechos y libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de raza, sexo, religión, ideología, etc. Ese artículo de la Constitución, que prohíbe además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta31. La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un principio constitucional –que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta32-, así como un derecho fundamental amparable mediante tutela. En tal sentido, la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto

necesario para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad. Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución33, han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos34 (Art. 2 y 7); el Pacto 31 Artículo 13 de la Constitución Política de 1991: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” ARTICULO 47. “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 32El preámbulo consagra la igualdad como un principio constitucional. La

sentencia C-530 de 1993 reconoció que el concepto de igualdad establecido en el preámbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano. 33Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre que la doctrina y la jurisprudencia le han dado a aquellas normas constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la Constitución, pero que la integran por incorporación, gracias a la remisión implícita o explícita que de ellas hacen otras normas constitucionales. 34Art. 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3)35; el Pacto Intern

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