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CC - T832-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T832-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-832/12

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA La acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable desde la configuración de la acción u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se desconocería el principio de inmediatez, el cual está cimentado en la urgencia que reclama el amparo constitucional y en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica JUEZ DE TUTELA FRENTE A OMISION DE RESPUESTA A UNA SOLICITUD PENSIONAL El papel del juez de tutela cuando advierte demora en la respuesta de una solicitud elevada por un ciudadano, consiste en la protección del derecho fundamental de petición, sin que le sea posible resolver de fondo la controversia, ni reconocer los derechos pensionales a favor del solicitante MECANISMOS PREVISTOS PARA HACER EFECTIVAS ORDENES DADAS POR JUECES DE TUTELA-Acción de tutela no es mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las órdenes proferidas en un fallo de amparo judicial/CUMPLIMIENTO DEL FALLO Y DESACATO-Mecanismos previstos en arts 27 y 52 del Decreto 2591/91 Por regla general, el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela es el juez de primera instancia, quien tiene la obligación de corroborar si efectivamente la orden impartida se acató de manera integral, pues –como lo establece el Decreto 2591 de 1991– preserva competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y eliminadas las causas de su amenaza o vulneración. Es preciso señalar que,

como se expuso en el apartado 2.3 de esta providencia, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el acatamiento de las órdenes proferidas en un fallo de amparo judicial. Para tal efecto, el ordenamiento jurídico estableció el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato, previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente citados. La competencia para tramitar estos mecanismos y hacer cumplir con los fallos de amparo constitucional radica, por regla general, en los jueces de tutela de primera instancia. Por economía procesal y debido al tiempo transcurrido desde que se ordenó a la entidad accionada dar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la petición interpuesta por la accionante, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito para que en el ámbito de sus competencias adopte las medidas que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo 2 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Cajanal informar sobre respuesta, en cumplimiento de orden judicial de hace más de dos años Esta Sala de Revisión considera que para garantizar de manera efectiva el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a la accionante, pues ya han transcurrido más de 2 años sin que se le dé respuesta a su derecho de petición, según se dispuso en una orden judicial y mientras se adelanta el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato, se ordenará al Gerente de Cajanal EICE en Liquidación o a la autoridad que haya asumido sus funciones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la accionante. La respuesta que se brinde frente a la citada petición deberá ser informada inmediatamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al cual se le ordenará adoptar las medidas que resulten necesarias, para asegurar el cumplimiento del fallo dispuesto el 25 de febrero de 2010, con base en las atribuciones previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, previamente expuestas (ver supra 2.2 de las consideraciones). Sin embargo, como se expuso en el numeral 2.3.4 de esta providencia, la Corte Constitucional como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del cumplimiento de sus fallos, como lo es el que se profiere en esta oportunidad, siempre y cuando exista una razón objetiva, razonable y suficiente que así lo justifique. En este sentido, esta Sala considera que, en aras de dar una mayor protección a la accionante, y debido a que se trata de una persona de 66 años de edad, que presentó solicitud de sustitución pensional desde el año 2007, se ordenará al Gerente de Cajanal EICE en liquidación que la respuesta que se brinde a la petición formulada el 11 de octubre de 2007, referente al reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la actora, sea informada inmediatamente a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, para efectos de adoptar las medidas conducentes que hagan efectiva la orden de protección

SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE DEL CAUSANTE-Queda abierta posibilidad de interponer nueva acción de tutela de acuerdo a respuesta de la entidad demandada En cuanto a la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional, tal como se expuso en el considerando 2.2., la misma no puede ser decidida favorablemente por esta Sala, pues le corresponde a Cajanal determinar si la accionante cumple o no los requisitos para acceder a este derecho, por lo que se hace indispensable la decisión que en este caso emita la entidad accionada o quien asuma sus funciones. Recuerda la Sala que la decisión que se adopte por Cajanal o quien haga sus veces, deberá tener como fundamento el material probatorio a través del cual se pretende acreditar la convivencia entre el causante y la ahora accionante, de lo cual se desprende que si después de proferida una decisión, la demandante encuentra que ésta 3 desconoce sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, podrá acudir al juez de tutela para que, en caso de que se cumplan los requisitos excepcionales para reconocer un derecho pensional mediante esta vía, profiera una nueva decisión CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIONReiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-3.496.845

Acción de tutela instaurada por Marlene Isabel Lozano Álvarez contra Cajanal EICE en Liquidación.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Marlene Isabel Lozano Álvarez contra Cajanal.

I. ANTECEDENTES Marlene Isabel Lozano Álvarez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de Cajanal, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital

como consecuencia de los siguientes hechos: 4 1.1. La accionante, de 66 años de edad, convivió en calidad de compañera permanente con Helí Gómez Capacho durante los últimos 38 años antes de su fallecimiento, convivencia de la cual nacieron cinco hijos. 1.2. El 12 de noviembre de 1997, ante el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga, el señor Helí Gómez y la accionante declararon que llevaban 28 años conviviendo en unión marital de hecho y que, en caso de fallecimiento del primero, la pensión debía sustituirse en su compañera permanente.

1.3. El 5 de octubre de 2007 falleció el señor Gómez. Por esta razón, la accionante presentó una solicitud de sustitución pensional ante Cajanal el día 11 del mismo mes y año1. Con posterioridad, el 25 de julio de 2008, la líder de atención al usuario de la citada entidad le comunicó que “la solicitud de sustitución (…) actualmente se encuentra en Plan de Contingencia, para resolver en el menor tiempo posible”2. 1.4. Ante la falta de respuesta a la solicitud previamente señalada, el 15 de febrero de 2010 la accionante interpuso una acción de tutela en amparo de su derecho de petición. En el fallo de tutela, el 25 de febrero del citado año, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió la protección impetrada y ordenó a Cajanal resolver la petición en un término de 48 horas. 1.5. El 12 de marzo de 20103, a raíz del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la entidad accionada le asignó un turno para resolver la solicitud de sustitución pensional. Luego, el 13 de julio de 2011, Cajanal le comunicó a la accionante que la solicitud formulada se encontraba en estado de normalización4. 1.6. El 12 de noviembre de 2011, Cajanal supuestamente dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la accionante. Al respecto manifestó que dicha entidad ya había resuelto la solicitud de sustitución pensional interpuesta el 11 de octubre de 2007, “mediante Resolución 28699 del 1 de julio de 2008,

notificada personalmente a su apoderada el 21 de agosto de 2008, [en la cual] se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Marlene Isabel Lozano Álvarez”5. Adicionalmente, puso de presente que dicha determinación se había confirmado a través de Auto del 2 de diciembre de 2010 (auto 7969), en el que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2008. 1.7. Con ocasión de la citada respuesta, la accionante instó a Cajanal a expedir copia auténtica de la Resolución 28699 de 2008, del Auto 7969 de 2010 y del escrito de apelación interpuesto en contra de la mencionada resolución. Con base en los documentos entregados por la entidad accionada, la demandante puso de presente que tales documentos no guardan relación de conexidad con 1Radicada con el número 144254 de 2007. 2Cuaderno 1, folio 59. 3Cuaderno 1, folio 19. 4 Cuaderno 1, folio 21. 5Cuaderno 1, folio 25. 5 su petición, pues los mismos se refieren a la señora Herminia Lozano de Gómez6, quien contrajo matrimonio con su compañero permanente el 12 de febrero de 1956 y se separó de hecho sin disolver la sociedad conyugal, el 29 de julio de 1969. 1.8. En palabras de la accionante, la respuesta de Cajanal da cuenta de la solicitud presentada por la señora Herminia Lozano de Gómez, quien pidió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Helí Gómez,

mediante escrito del 30 de noviembre de 2007. Sin embargo, la citada entidad sigue sin pronunciarse sobre su petición del 11 de octubre del mismo año. Expresamente, en escrito dirigido a esta Corporación, señala que: “[C]on la Resolución 28699/2008 y el auto PAP007969 se agota ante CAJANAL la vía gubernativa para la señora Herminia Lozano de Gómez, con quien estuvo casado el causante Helí Gómez Capacho, pero nada resuelve, ni de fondo, positiva o negativamente, a Marlene Isabel Lozano Álvarez, la compañera permanente del causante, por lo que la solicitud de pensión de sobrevivientes [que] se radicó el 11 de octubre de 2007 continúa vigente”7.

2. Solicitud Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado de la accionante solicitó al juez de tutela reconocer su derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, pues la falta de respuesta a la solicitud del 11 de octubre de 2007, no sólo es una muestra recurrente de la vulneración del derecho de petición, sino que extiende sus efectos a otros derechos fundamentales, “tales como la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social de persona de la tercera edad”8.

3. Oposición de la entidad demandada Cajanal E.I.C.E en Liquidación, a través de apoderado especial, dio respuesta a la presente acción de tutela en la que solicitó denegar el amparo impetrado.

En primer lugar, señaló que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la demanda de tutela se inició cuatro años y medio después de la radicación del derecho de petición, en el que se solicitó el reconocimiento de

la pensión de sobrevivientes. En segundo término, indicó que actualmente esta entidad se encuentra surtiendo el “proceso de normalización, que consiste en determinar que los documentos necesarios para proferir una decisión de fondo se encuentren completos. (…) [U]na vez se verifique que el cuaderno pensional se encuentra completo, se dará paso al proceso de seguridad, y de ser positivo, se procederá a estudiar las condiciones fácticas y jurídicas que enmarcan la solicitud prestacional, tendiente a la expedición del correspondiente acto administrativo por el cual se resuelva de forma clara, precisa y congruente conforme lo solicitado por la parte accionante”9. 6Cuaderno 1, folio 60. 7 Cuaderno 3, folio 12. 8 Cuaderno 3, folio 15. 9Cuaderno 1, folio 101-102. 6

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia 1.1. El 9 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, señaló que el problema jurídico que se debe resolver en la presente tutela consiste en determinar “sí CAJANAL EICE violó los derechos fundamentales de la señora MARLENE ISABEL LOZANO ÁLVAREZ al emitir la resolución No 28699 con la cual supuestamente negó la sustitución pensional solicitada por la accionante”10. Luego de realizar algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, el juez de instancia sostuvo que la misma es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con

otro medio de defensa judicial, como lo son las acciones ordinarias. Además, en su opinión, no se configura un perjuicio irremediable que permita la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio. 1.2. Por lo demás, señaló que “tampoco encuentra el despacho que se haya acudido a la presente acción dentro de un término razonable, pues tal como consta en el plenario la Resolución No. 28699 que decidió negar la pensión de vejez sustitutiva, se profirió el 01 de julio de 2008, y esta acción solo fue interpuesta el 21 de marzo de 2012, lo cual conlleva el desconocimiento del principio de inmediatez que le asiste a la acción de tutela” .

2. Impugnación 2.1. La accionante apeló el fallo de primera instancia al considerar erróneo el argumento expuesto por el a quo, referente a la falta de cumplimiento del principio de la inmediatez. Al respecto señaló que sólo tuvo conocimiento de la resolución a través de la cual supuestamente le daban respuesta a su derecho de petición el día 12 de noviembre de 2011, cuando Cajanal aparentemente dio cumplimiento al fallo de tutela que amparaba su derecho de petición. En este contexto, recordó que la resolución No. 28699 de 2008 estaba dirigida a la señora Herminia Lozano de Gómez y no a ella.

3. Segunda instancia En sentencia del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo. En su criterio, lo que se busca por medio de la presente tutela es la protección del derecho de petición, el cual ya

fue amparado a través del fallo proferido el 25 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, entonces para lograr el cumplimiento de dicha providencia debe hacer uso del incidente de desacato.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

10Cuaderno 1, folio 106. Cuaderno 1, folio 109. 7

1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Marlene Isabel Lozano Álvarez.11

2. Copia del Registro Civil de Defunción del señor Helí Gómez Capacho.12

3. Copia de la solicitud de traspaso pensional realizada el 16 de noviembre de 1998 por el señor Helí Gómez a favor de Marlene Isabel Lozano y sus hijos Elisandro, María Isabel, María Elisa, Olman Helí y Oldemar Gómez Lozano, para que, en caso de muerte, fueran beneficiarios de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 6180/80.13

4. Copia del escrito realizado el día 26 de abril de 2002 por el señor Helí Gómez ante la Caja Nacional de Previsión, en la cual manifestó que “en caso de fallecimiento la pensión de jubilación, vejez o invalidez” que se encuentra percibiendo se sustituya a favor de la accionante.14

5. Copia del acta de declaración extrajuicio realizada de manera voluntaria por Helí Gómez y Marlene Isabel Álvarez, “con el objeto de rendir declaración juramentada voluntaria. A fin de cumplir con los requisitos tendientes a declarar convivencia y dependencia económica de compañera e hijos”.15

6. Copia de la declaración juramentada No. 4560 del 10 de octubre de 2007 realizada por Consuelo Herrera Moreno y Blanca Luz Roja Rojas ante la Notaria Octava de Bucaramanga, en la cual manifestaron que la accionante y el señor Helí Gómez Capacho fueron compañeros permanentes desde el 29 de julio de 1969 hasta el cinco de octubre de 2007, fecha en la cual el primero falleció.16

7. Copia de la solicitud de sustitución pensional radicada ante Cajanal el 11 de octubre de 2007.17

8. Copia del derecho de petición interpuesto por la accionante el 24 de octubre de 2011, en el cual solicitó a Cajanal que se pronunciara de fondo acerca de la solicitud por ella realizada en torno a la sustitución pensional.18

9. Copia de la respuesta al derecho de petición por parte de Cajanal, en la cual manifestó que mediante la Resolución No. 28699 de 2008, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Marlene Isabel Lozano y que, “en [consecuencia,] teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, la solicitud de reconocimiento de pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor (sic) Pacho Elí Gómez ya fue resuelta”.19

11Cuaderno 1, folio 2. 12Cuaderno 1, folio 3. 13Cuaderno 1, folio 10. 14Cuaderno 1, folio 10. 15Cuaderno 1, folio 11. 16Cuaderno 1, folio 12.

17 Cuaderno 1, folio 17. 18Cuaderno 1, folio 22-24. 19 Cuaderno 1, folio 25-26. 8

10. Copia de la Resolución No. 28699 de 2008, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la señora Herminia

Lozano de Gómez.20

11. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga del 25 de febrero de 2010, a través de la cual se amparó el derecho de petición de la accionante.21

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe determinar si Cajanal vulneró los derechos de petición, vida digna, mínimo vital y seguridad social de la accionante, al no contestar en tiempo y en debida forma la solicitud de sustitución pensional radicada el 11 de octubre de 2007.

En todo caso, en primer lugar, es preciso determinar si la presente acción de tutela cumple con el principio de inmediatez, comoquiera que la entidad

accionada y el juez de primera instancia, expresaron que la misma se había interpuesto aproximadamente cuatro años después de ocurridos los hechos que le dieron origen. Con el propósito de dar respuesta a los citados interrogantes, esta Corporación se pronunciará sobre el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de amparo constitucional (2.1); a continuación precisará el papel del juez de tutela cuando se verifica la omisión de respuesta a una solicitud pensional (2.2); posteriormente reiterará la jurisprudencia referente a los mecanismos previstos para hacer efectivas las órdenes dadas por los jueces de tutela (2.3) luego recordará el contenido y alcance del derecho de petición (2.4); y, finalmente, resolverá el caso concreto (3). 2.1. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 2.1.1. Aun cuando el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no consagran ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse 20Cuaderno 1, folio 29-31. 21 Cuaderno 1, folio 38-42. 9 en un término razonable desde la configuración del acto u omisión que amenaza o vulnera algún derecho fundamental22. De este modo, la inmediatez se convierte en un requisito de procedibilidad que se exige en el trámite de todas las acciones de tutela, sin importar que su objeto sea la protección definitiva o transitoria de un derecho fundamental. 2.1.2. Por su propia naturaleza la acción de tutela tiene un carácter subsidiario

o residual, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión”23. Esto significa que al coexistir el amparo constitucional con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, de no reconocerse el principio de inmediatez, se podría llegar al absurdo de conceder pretensiones que han caducado por el paso del tiempo. En efecto, en la construcción jurisprudencial del citado principio, se reconoció que sin la exigibilidad de un plazo razonable para el ejercicio de la tutela, el fenómeno de la caducidad de las demás acciones caería en desuso, puesto que el interesado podría acudir exitosamente a la tutela para revivir los términos ya fenecidos a consecuencia de su propia desidia, en el entendido que el amparo constitucional no tiene término de caducidad. Una conducta como la descrita supone una ruptura del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa24. Por esta razón, la Corte ha dicho que “no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección

efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”25. 22En sentencia T-290 de 2011, se pronunció sobre este tema de la siguiente forma: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos”. 23 Sentencia T-723 de 2010. 24En sentencia T-1231 de 2008, la Corte destacó que “(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia, imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante”. 25 Sentencia C-543 de 1992. 10 2.1.3. La inmediatez –como cualquier principio– está sujeta a un ejercicio gradual y al reconocimiento de varias excepciones. En este sentido, la

razonabilidad del término que se exige para su interposición, depende de “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”26. En criterio de la Corte, “solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”27. 2.1.4. En conclusión, la acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable desde la configuración de la acción u omisión que vulnera o amenaza el derecho fundamental, de lo contrario se desconocería el principio de inmediatez, el cual está cimentado en la urgencia que reclama el amparo constitucional y en la salvaguarda del principio de seguridad jurídica.

2.2. Papel del juez de tutela cuando se verifica la omisión de respuesta a una solicitud pensional 2.2.1. Esta Corporación ha sostenido que las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, por regla general, no pertenecen a la órbita de conocimiento de los jueces de tutela, pues “se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.”28 En consecuencia, en principio, el reconocimiento de derechos pensiones mediante acción de tutela resulta ajeno al amparo constitucional, de hecho, en la Sentencia T-958 de 2004 se reiteró que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”29 26 Sentencia SU-961 de 1999. 27 Sentencia T-158 de 2006. 28Sentencia T-757 de 2004 29 Lo anterior sin perjuicio de las innumerables sentencias de tutela en las que se ha reconocido de manera excepcional derechos pensionales, las cuales, como requisito previo, parten de la base de que el actor hubiese realizado algún tipo de gestión o actuación ante las 11 2.2.2. Es por esta razón que cuando la violación a los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, tiene como causa la omisión de la entidad administradora de pensiones de responder una solicitud, al juez de tutela le corresponde limitarse a la verificación del cumplimiento de los términos para que el solicitante reciba respuesta de lo pedido.30 Lo anterior permite concluir que el papel del juez de tutela cuando advierte

demora en la respuesta de una solicitud elevada por un ciudadano, consiste en la protección del derecho fundamental de petición, sin que le sea posible resolver de fondo la controversia, ni reconocer los derechos pensionales a favor del solicitante. 2.3. Del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia 2.3.1. Ante la inobservancia de las ordenes proferidas en un fallo en el cual se declaró la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, simultánea o sucesivamente, el Decreto 2591 de 1991 reconoce la existencia de dos mecanismos jurídicos destinados a lograr su cumplimiento, restablecer el derecho o cesar la amenaza sobre el mismo. 2.3.2. Precisamente, el citado Decreto faculta al accionante para que solicite el acatamiento de la orden emitida en un fallo de tutela por medio del denominado trámite de cumplimiento, y alternativa o simultáneamente a través de un incidente de desacato. Sobre el alcance normativo de estas figuras, el Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá

sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté autoridades administrativas y judiciales, y exista un pronunciamiento específico sobre el cual se pueda realizar un control concreto de constitucionalidad, con miras a amparar la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Véanse, entre otras, las Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-414 de 2009, T-086 de 2013, etc. 30 Sentencia T-081 de 2007. 12 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señ

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