CC - T836-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T836-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-836/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional VIA DE HECHO Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento Dado que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, incluso la de las sentencias condicionadas, es obligatoria para todas las autoridades, incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposición vinculante el funcionario judicial que toma una decisión por fuera de esa preceptiva. Ello por cuanto que, “[d]esconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en tal sentido”. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto erga omnes/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALObligatoriedad de parte resolutiva La Corporación ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión. Éstos, que comúnmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran lógica y jurídicamente fundidos con ella de modo que comparten una unidad de raciocinio inescindible. Lo anterior significa que las demás consideraciones que la Corte haga a lo largo de la sentencia, ya estén mediáticamente relacionadas con la parte resolutiva o distantes de su contenido lógico-jurídico, no tienen fuerza
vinculante erga omnes según las previsiones del artículo 243 superior. Al margen del problema que en algunos casos implica identificar los contornos precisos de la ratio decidendi, lo que está por fuera de toda discusión es que la parte resolutiva de la providencia constituye la cosa juzgada constitucional, pues es lo que por excelencia produce efectos erga omnes. ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de contenido particular y concreto La parte resolutiva de la Sentencia C-426 de 2002 es clara y enfática al señalar que la acción simple de nulidad procede contra actos de contenido particular cuando “la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto”. En estos términos, si en la demanda no figura una pretensión encaminada al restablecimiento del derecho y la única que se consigna es la de la simple nulidad del acto, no le está permitido al juez rechazarla con el argumento de que la verdadera intención del libelo es el restablecimiento del derecho. Tal como lo advierte la parte resolutiva del fallo, la acción de nulidad del acto particular procede cuando la pretensión es el control de legalidad abstracto del mismo, en los términos establecidos en dicha providencia, y éstos términos prescriben que “si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia, por la fútil consideración de que la violación alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que
también afecta derechos subjetivos”.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO
DE ESTADO Y VIA DE HECHO-Desconocimiento de sentencia de la Corte Constitucional Esta Sala considera que en el Auto del 5 de febrero de 2004, dictado en el proceso contencioso administrativo adelantado por el peticionario de la referencia, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al desconocer el contenido de la decisión de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, que se refiere a la procedencia de la acción de nulidad contra actos administrativos de contenido particular. En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión del Consejo de Estado revisada en esta providencia y decretará la nulidad del proceso en cuestión a partir del Auto del 2 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual se rechazó la demanda presentada por la persona jurídica extranjera Pro Niños Pobres, como consecuencia de la vía de hecho en que se incurrió al desconocer el contenido de la Sentencia C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, para que en su lugar se tramite según las previsiones de la misma.
Referencia: expediente T-927827
Peticionario: Luc Claude Simon Schneekloth Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, -Subsección A-.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente S E N T E N C I A en la revisión del fallo de tutela adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, -Subsección A, en el proceso de adelantado por Luc Claude Simon Schneekloth, en representación de la persona jurídica Pro Niños Pobres, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La tutela de la referencia fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número 6, el 17 de junio de 2004. Los hechos de la demanda se resumen del
siguiente modo:
1. Hechos de la demanda El peticionario de la referencia, en nombre de la entidad extranjera sin ánimo de lucro Pro Niños Pobres, interpuso, el 2 de julio de 2003, acción de nulidad simple contra las resoluciones AO 10 del 24 de abril y AO 20 del 12 de julio de 2002 de la Alcaldía Local de la Candelaria y N° 636 del 22 de noviembre de
2002 de la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por las cuales se impone una sanción por infracción urbanística. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 2 de septiembre de 2003, rechazó la demanda por considerar que, aunque la misma había sido planteada desde la pretensión de la simple nulidad, el resultado de decretarla restablecería automáticamente el derecho de su titular. Dice el actor que el Tribunal interpretó abusivamente la demanda al sostener que en realidad
se había interpuesto una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual caducó a los cuatro meses de haberse proferido el acto administrativo. Interpuesta la apelación contra el rechazo, el Consejo de Estado, en Auto del 5 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primera instancia al señalar que aunque la pretensión principal de la demanda es la de simple nulidad del acto, el efecto de acoger las pretensiones de aquella restablecería automáticamente el derecho del actor. Según el Consejo de Estado, como el juez está en la obligación de interpretar la demanda, es posible reconocer que la verdadera intención del demandante era la de obtener la reparación del derecho, pretensión imposible de alcanzar si se tiene en cuenta que la vía judicial para hacerlo caducó a los cuatro meses de proferido el acto administrativo. Según el demandante, la decisión del Consejo de Estado constituye una vía de hecho, violatoria del debido proceso –art. 29 C.P.- y del derecho al acceso a la administración de justicia –art. 229 C.P.-, por cuanto desconoce la Sentencia C426 de 2002, que declaró exequible el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en donde la Corte Constitucional señaló que la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. El demandante sostiene que su demanda únicamente pretendía proteger la integridad del ordenamiento jurídico “a pesar de que con la nulidad, como lo expresa la Corte Constitucional, se puedan restablecer derechos quebrantados
(…) Lo definitivo es el hecho de que en la demanda nunca se planteó una pretensión de restablecimiento del derecho, ni se solicitó indemnización de perjuicios, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos”. En suma, la vía de hecho de las instancias judiciales la hace radicar el demandante en que dichas autoridades interpretaron abusivamente las pretensiones de la demanda, desconocieron la única pretensión de la acción de nulidad, desconocieron la jurisprudencia constitucional en la materia, que tiene efector erga omnes en su calidad de cosa juzgada constitucional, y, por último, atentaron contra los derechos de los niños –art. 44 C.P.-, pues la persona jurídica que representa, afectada por las decisiones judiciales que se impugnan, se ve obligada a demoler un hogar destinado a la protección de niños de bajos recursos económicos. El actor solicita que se protejan los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños, mediante la orden que se imparta para que se admita y se dé trámite a la acción de nulidad interpuesta.
2. Sentencia de Instancia Mediante Sentencia del 29 de abril de 2004, la subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado. Según criterio del Tribunal, la Sala modificó su criterio acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a partir del 14 de mayo de 2002, razón por la cual, en la actualidad, no las reconoce viables, así como tampoco admite excepciones.
La razón de su postura es que la norma sustantiva que permitía la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, razón por la cual el criterio jurisprudencial acogido por la Corte con posterioridad a dicha sentencia es, apenas, criterio auxiliar de interpretación de las normas jurídicas que en nada obliga a las autoridades jurisdiccionales y del cual pueden apartarse en cualquier momento. El Consejo de Estado arguye que la acción de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar principios fundamentales para el orden jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, representada en la firmeza de las decisiones. Por ello -prosiguede aceptarse la tutela contra providencias judiciales, abundarían casos insólitos de usurpación de jurisdicción y, aún, en ocasiones, “de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar”. El Tribunal agrega que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales podría derivar en la admisión de tutelas contra tutelas, lo cual alteraría el orden jurídico y conduciría a la “ineficacia de las normas y del derecho mismo y, como consecuencia, a la negación de justicia que es la barbarie misma”. Para finalizar, el Consejo de Estado precisa que la adopción de dicho criterio y la omisión de cualquier excepción al mismo justifican en la necesidad de proteger la vigencia y conservación de valores superiores. En desacuerdo con la decisión mayoritaria, la magistrada Ana Margarita Olaya
Forero presentó salvamento de voto a la sentencia. Pese a reconocer que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que autorizaba la tutela contra providencias judiciales, la magistrada disidente aceptó que, frente a casos extremos de desconocimiento de la juridicidad -examinados con máximo rigorlos jueces de tutela pueden estudiar el contenido de las decisiones de la jurisdicción.
3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión Mediante Auto del 17 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Revisión ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera a la Corporación, copia de la demanda interpuesta por el peticionario ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como copia de la providencia por la cual aquella fue rechazada.
Mediante oficio 03156 del 23 de agosto del año en curso, el Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a esta Sala de Revisión, copia de la demanda en la que Hernán Alberto González Parada, abogado representante de la entidad extranjera sin ánimo de lucro, Pro Niños Pobres, ejerce acción de simple nulidad contra las resoluciones AO 10 del 24 de abril de 2002 y AO 20 del 12 de julio de 2002 de la Alcaldía Local de La Candelaria, y contra el Acto Administrativo N° 636 del 22 de noviembre de 2002, proferido por la Sala de Obras y Urbanismo del Consejo de Justicia de Bogotá. Igualmente, el señor Secretario de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca remitió a la Corte, copia del Auto del 11 de septiembre de 2003 mediante el cual la magistrada ponente, doctora Susana Buitrago Valencia, rechaza la demanda de la referencia por considerar que, pese a la advertencia del demandante en el sentido de que la acción que se ejerce es la de simple nulidad, “de llegar a decretarse la nulidad pretendida, acaecería un restablecimiento automático del derecho para la entidad accionante, consecuencia que siendo del conocimiento de la demandante, desvirtúa que el propósito anunciado para promover la acción sea únicamente el de preservación de la legalidad en abstracto”. Y agrega el Tribunal: “Queda de este modo revelada la verdadera intención que persigue la demandante, de no corresponder su interés en la instauración de la acción al exclusivo propósito de la preservación de la legalidad objetiva de los actos demandados, sino realmente, a la defensa de sus derechos subjetivos, todo lo cual encuentra pleno respaldo al revisar no solo la fundamentación fáctica de la demanda, sino el contenido de la explicación de los alcances de las vulneraciones alegadas, resultado así evidente que la acción que se ejercita es la de nulidad y restablecimiento del derecho. “(…) “En este orden de ideas, la Sala, bajo los poderes interpretativos que le asisten, concluye que la acción propuesta fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, debiendo por tanto haberse ejercido dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., encontrándose que en el sub-exámine transcurrieron más de cuatro (4) meses que señala tal norma…”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por la Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
2. Lo que se debate El conflicto jurídico de la referencia plantea dos interrogantes teóricos y uno práctico. ¿Es procedente la acción de tutela para impugnar una decisión judicial calificada como vía de hecho? ¿Incurre en vía de hecho la decisión judicial que ignora el contenido de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad?
Los anteriores son los problemas teóricos a que se enfrena la Sala. El problema práctico es determinar si, en el caso del Auto del Consejo de Estado objeto de impugnación, el tribunal incurrió en desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, en principio, las providencias judiciales no pueden ser impugnadas por vía de acción de tutela.
La tesis general, el principio básico del cual debe partir el intérprete es que, a fin de evitar el paralelismo de las decisiones judiciales, la intromisión mutua de las jurisdicciones y la dislocación del principio de la cosa juzgada -que encarna la
protección del principio de la seguridad jurídica-, las decisiones de los jueces naturales deben respetarse. Sin esta premisa, la función de administrar justicia resulta impracticable. Por ello se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permitía sin restricciones, sin condicionamientos, de manera genérica e indiscriminada, la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales1. Artículo 11. Caducidad. (La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. No obstante, ante el reconocimiento de que tras la apariencia de una providencia judicial puede esconderse una arbitrariedad, la Corte Constitucional morigeró en su jurisprudencia el carácter absoluto que todavía muchos pretenden darle al principio de la intangibilidad de la cosa juzgada. Ciertamente, la jurisprudencia posterior a 1992, apoyada en parte por los fallos del mismo Consejo de Estado -tribunal en donde se acuñó el término “vía de hecho”- reconoció que sólo de manera excepcional es posible acudir a la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales que lo sean únicamente en apariencia2. Gracias a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha empeñado en señalar un balance entre la regla general y la norma exceptiva en un desarrollo que pretende armonizar el principio de intangibilidad de la cosa juzgada con el de ejecución de la justicia material, permitiendo que ambos, en la misma doctrina,
reciban similar tratamiento y equivalente respeto. De tal manera, y siendo fiel al principio constitucional según el cual la Carta Política constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posición de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecución de la justicia material, ubicándose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jurídica, y la disposición excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ningún principio constitucional por fuera del raciocinio. Por lo anterior, resulta contrario al ordenamiento jurídico colombiano que, ante la denuncia por violación de un derecho fundamental como consecuencia de haberse incurrido en una vía de hecho, el juez de tutela se escude en la prevalencia de la cosa juzgada y, aplicando parcialmente el texto de la Carta, se abstenga 1Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. 2“La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una ‘vía de hecho’, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho
material, desprovisto de toda justificación jurídica" (JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192), con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han ‘desnaturalizado’.” (Sentencia T-442 de 1993 M.P. Antonio Barerra Carbonell) obcecadamente de verificar siquiera la gravedad de la acusación. Esta conducta constituye una aplicación parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior3. Así pues, esta Sala reitera la posición tantas veces defendida por la Corte según la cual, la acción de tutela procede –de manera excepcionalpara proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales que arbitrariamente desconocen el ordenamiento jurídico.
4. Vía de hecho por desconocimiento del contenido de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. La cosa juzgada constitucional de los fallos de la Corte, lo dicen la ley y la jurisprudencia, produce efectos erga omnes, es decir, son vinculantes para todo el mundo, tienen “carácter obligatorio general, oponible a todas las personas y a las autoridades públicas, sin excepción alguna”4.
No obstante, dado que la palabra “fallo” del artículo 243 puede conducir a equívocos, pues genéricamente hablando el fallo es el texto completo de la
providencia en donde la Corte estudia la exequibilidad o inexequibilidad de una norma, la Corporación se ha encargado de precisar cuáles apartes de sus fallos tienen el privilegio de producir efectos erga omnes, obligatorios para todo el mundo. Con este fin, la Corporación ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión. Éstos, que comúnmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran lógica y jurídicamente fundidos con ella de modo que comparten una unidad de raciocinio inescindible. Lo anterior significa que las demás consideraciones que la Corte haga a lo largo de la sentencia, ya estén mediáticamente relacionadas con la parte resolutiva o distantes de su contenido lógico-jurídico, no tienen fuerza vinculante erga omnes según las previsiones del artículo 243 superior. Al margen del problema que en algunos casos implica identificar los contornos precisos de la ratio decidendi, lo que está por fuera de toda discusión es que la parte resolutiva de la providencia constituye la cosa juzgada constitucional, pues es lo que por excelencia produce efectos erga omnes. Así lo dice claramente el artículo 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia:
"ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL
EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias
3Art. 2º C.P. 4Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.
Así también lo reconoció la Sentencia T-1181 de 2000 de la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional: Lo así afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes.”(Sentencia T-1181 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas fuera del original) Igualmente, si la parte resolutiva de la providencia contiene un condicionamiento que especifica el entendimiento que debe dársele a la norma, dicho condicionamiento participa del carácter obligatorio de la decisión. En este sentido, es indispensable tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia, según lo cual el condicionamiento de las sentencias de constitucionalidad no es un simple añadido
de la parte resolutiva, de inferior jerarquía que la decisión misma, sino el requisito hermenéutico sobre el cual se fundamenta la exequibilidad de la norma. Así lo reconoció la Sentencia T-832 de 2000, que a continuación se cita. Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la normano es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. El condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. (Sentencia T832 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Así pues, dado que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte, incluso la de
las sentencias condicionadas, es obligatoria para todas las autoridades, incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposición vinculante el funcionario judicial que toma una decisión por fuera de esa preceptiva. Ello por cuanto que, “[d]esconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en tal sentido”5. Por lo anterior la misma Sentencia T-832/00 señaló: En otros términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcialde una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrariosu inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos nivelesdeben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la Corte Constitucional haya plasmado. (Sentencia T-832 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Y en un a sentencia posterior, en donde la Corte verificó la existencia de una vía de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la Corporación dijo: Esta Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que los jueces y corporaciones judiciales deben sujetar sus decisiones, en primer término, a los mandatos de la Constitución Política, porque les asiste la responsabilidad constitucional, al igual que a las demás autoridades, de
hacer efectivos los dictados constitucionales en todos los ámbitos del acontecer nacional, en los que, de una u otra manera, tienen injerencia –– artículos 4º, 83 a 95 y 230 C.P.-6. 5Sentencia T-1181 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Consultar entre otras sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, T-294 de 1995, C-036 de 1996, C-739 de 2001. Por ello los jueces y corporaciones judiciales, al aplicar las disposiciones que han sido objeto de juicio de constitucionalidad, deben sujetarse en todo a lo decidido por el juez constitucional, habida cuenta que los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad tienen efectos generales y definitivos –artículos 237, 241 y 243 C.P.-(Sentencia T-842 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis) Hecho el recuento doctrinario, pasa la Corte a verificar si en el caso particular se vulneró el principio de la cosa juzgada constitucional y se desconocieron los derechos fundamentales del tutelante.
5. Análisis del caso particular. Existencia de vía de hecho Tal como consta en el expediente de la referencia (folios 10 a 16), el Auto del 5 de febrero de 2004 de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que, aunque el demandante acudió a la acción de simple nulidad para impugnar el contenido de tres actos administrativos emitidos por autoridades urbanísticas del Distrito Capital, su verdadera intención fue la de
obtener la restauración del derecho afectado, hecho que ocurriría de manera automática al declararse la nulidad de las resoluciones atacadas. En consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado señaló que no era posible darle trámite a la demanda porque la pretensión del demandante correspondía a la propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que para la fecha había caducado, y no en la acción de simple nulidad, como pretendía hacerlo parecer. En el aparte central, el Auto advierte: Por consiguiente, la acción que en este caso procede contra los actos objeto de la demanda es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la simple de nulidad, pues el uso de tales acciones en cada caso, como es lo propio de todas las acciones judiciales, no depende de los fines que pretenda el actor, sino de las reglas que fijan su procedibilidad, las cuales ha condensado esta jurisdicción en la teoría de los fines y motivos de las acciones, ratificada por la Sala Plena de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta corporación, en sentencia de 4 de marzo de 2003, Expediente Num. IJ-5683, Consejero Ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, con base en la cual cabe decir que la naturaleza y características de las acciones se deduce de la ley, en cuanto de la misma se desprenden los fines y motivos que corresponden a cada una de ellas, y que en relación con la acción de simple nulidad contra los actos administrativos particulares sólo procede cuando la anulación del acto no implica el restablecimiento automático de un derecho particular y concreto, pues en el evento contrario la acción que corresponde es la subjetiva, esto
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