🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T841-2011

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T841-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-841/11

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Obligación de reservar identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir la IVE/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Desarrollo de la sexualidad En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o, lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”. Así mismo, este derecho contiene la facultad de exigir que, salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. Para la Sala es claro que la decisión de una mujer de interrumpir voluntariamente su embarazo –en las condiciones de la sentencia C-355 de 2006pertenece a la esfera íntima o privada y, en consecuencia, no se trata de un asunto de interés público o general pues es una decisión que le afecta solamente a ella y por la cual la sociedad no se ve perjudicada. Además, la jurisprudencia constitucional ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad y, en esa medida, la decisión de someterse a una IVE cae en este ámbito. Recuérdese que la sentencia C355 de 2006 se basó, entre otros, en el derecho al libre desarrollo de la personalidad para despenalizar el aborto en ciertos eventos. A lo dicho se suma que la decisión de no llevar a término un embarazo pertenece al

ámbito de la sexualidad y reproducción el cual es uno de los más personales del ser humano y ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como parte integrante de la esfera de lo íntimo. Todo lo anterior significa, entre otras cosas, que esta decisión no puede ser divulgada o publicada a menos que opere el consentimiento de la mujer titular del derecho a la intimidad. Y una de las consecuencias que se deriva de ello es que, con independencia de la decisión que tome en el caso concreto, el juez de tutela al cual acude una mujer para exigir su derecho fundamental a la IVE debe siempre reservar su identidad. La Sala estima pertinente resaltar la necesidad de que, tal como lo han hecho las diferentes Salas de Revisión de esta Corte, los jueces de tutela en todo caso reserven la identidad de las mujeres -incluidas las niñasque solicitan el amparo su derecho fundamental a la IVE, sin importar si el amparo es finalmente concedido o negado.

RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE

SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR

MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Garantiza acceso a la Expediente T-3.130.813 justicia y al sistema de salud al no acudir a sitios no autorizados, arriesgando vida y salud

RESERVA DE IDENTIDAD DE LAS MUJERES QUE

SOLICITAN DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Obligación del Juez de reservar en la sentencia datos que conduzcan a la identificación y debe restringir acceso al expediente a las partes del proceso Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho

fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió. Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva. En el caso de que se alegue la causal de peligro para la vida o la salud de la gestante o la hipótesis de malformaciones graves del feto que hagan inviable su vida, existe una razón adicional para restringir el acceso al expediente por personas o autoridades ajenas al proceso de tutela pues en estos casos, por lo general, el expediente contendrá apartes de la historia clínica de la mujer, la cual goza de reserva legal por sí misma. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se 2 Expediente T-3.130.813 pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. JUEZ DE TUTELA-Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir JUEZ DE TUTELA-Ante un hecho consumado, puede declarar la improcedencia de la acción sin hacer análisis de fondo DAÑO CONSUMADO DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE TUTELA-Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los

fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado Es claro para la Sala que la carencia actual de objeto –por hecho superado, daño consumado u otra razón que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutelano es óbice para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y sobre si el amparo ha debido ser concedido o 3 Expediente T-3.130.813 negado, salvo la hipótesis de la daño consumado con anterioridad a la presentación de la acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6, numeral 14, del decreto 2591 de 1991. Menos aún en sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, como se dijo, este pronunciamiento judicial puede servir para prevenir

futuras violaciones de derechos fundamentales, para reparar perjuicios y para activar los procesos dirigidos a derivar responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE COMO DERECHO REPRODUCTIVO-Obligaciones correlativas en cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud El Estado y los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud –E.P.S. e I.P.S.- están en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica de la IVE en las hipótesis despenalizadas –obligación de respetotales como exigir requisitos adicionales a los descritos en la sentencia C-355 de 2006. Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias, todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que soliciten la IVE, y que cumplan los requisitos de la sentencia C-355 de 2006, accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad –obligación de garantía-. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Requisitos de acuerdo con la Sentencia C-355/06 sin exigir requisitos adicionales La jurisprudencia de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte ha sido enfática y unánime en reiterar que, de acuerdo con la sentencia C355 de 2006, los únicos requisitos que se pueden exigir para proceder a una IVE son aquellos determinados en esta sentencia de constitucionalidad. Se ha expresado que, aunque es cierto que la Corte no excluyó a posibilidad de regulación legislativa, fue muy enfática al precisar que tales regulaciones no podían encaminarse a establecer 4 Expediente T-3.130.813 “cargas desproporcionadas sobre el ejercicio de los derechos de la mujer”. Hasta el momento no hay regulación legislativa alguna lo que refuerza la conclusión de que sólo se pueden exigir los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006. A partir de la sentencia C-355 de 2006 las mujeres cuya vida o salud física o mental está en riesgo por causa del embarazo tienen el derecho fundamental de exigir la IVE, solicitud ante la cual las entidades del sistema de seguridad social en salud sólo pueden exigirles un certificado médico que dé cuenta tal amenaza ya que este fue el único requisito indicado en la sentencia C355 de 2006. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cualquier requisito adicional constituye incumplimiento de la obligación de respetar el derecho fundamental a la IVE. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE CUANDO EXISTE PELIGRO PARA LA VIDA O SALUD FISICA Y MENTAL DE LA GESTANTE-Faceta de diagnóstico En virtud de este contenido del derecho fundamental a la IVE, la gestante puede exigir de las entidades públicas y de los particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud –E.P.S., I.P.S. y profesionales de la salud que la atiendan-: (i) Una valoración

médica oportuna sobre el peligro que representa el embarazo para su vida o su salud. Esta se debe dar en aquellos eventos en que los profesionales de la salud advierten la posibilidad de que se configure ésta hipótesis o cuando la mujer gestante alega estar incursa en ella por los síntomas que presenta. Además, debe ser integral, es decir, incluir una valoración del estado de salud mental pues la sentencia C-355 de 2006 determinó que la amenaza para ésta también legítima una solicitud de IVE. (ii) La expedición oportuna del certificado médico para proceder a la IVE, el cual debe responder a los resultados de la valoración médica realizada. La Sala resalta que la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la IVE es una aplicación de la ya reiterada y unánime jurisprudencia de esta Corte sobre el denominado derecho al diagnóstico como parte integrante del derecho fundamental a la salud, la cual se ha venido desarrollando aproximadamente desde el año 2003. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conductas violatorias de este derecho Esta Corte ha identificado como una las conductas violatorias del derecho al diagnóstico el que la E.P.S, I.P.S. o su personal médico rehúsen o demoren la realización de cualquier tipo de diagnóstico respecto de los síntomas que presenta el paciente y, en consecuencia, nieguen o retarden la prescripción de cualquier tipo de tratamiento. Se 5 Expediente T-3.130.813 ha hecho notar que, sin la orden médica respectiva, no se cumple el requisito jurisprudencial consistente en que para que se concedan servicios médicos por medio de la acción de tutela éstos deben estar respaldados en el concepto de un profesional de la salud pues el juez

carece del conocimiento científico para determinar el tratamiento de las enfermedades. Así las cosas, en algunas ocasiones las entidades del sistema de salud o su personal médico niegan o retardan la emisión de un diagnóstico y de la respectiva prescripción del tratamiento con el objetivo de evitar ser sujetos pasivos de la acción de tutela y con ello obstaculizan en la práctica la garantía del acceso a los servicios y prestaciones en salud a los que tienen derecho las personas. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de este derecho La exigencia que le hizo la E.P.S. a la niña según la cual las certificaciones médicas debían venir acompañadas de la historia clínica la paciente, excede el requisito del certificado médico expresado en la sentencia C-355 de 2006. Si se consideraba necesario contar con tal documento para proceder a la intervención, la E.P.S. ha debido solicitarlo inmediatamente, más no negar ni dilatar el acceso al servicio por su ausencia. Lo antedicho demuestra que la demandada en efecto vulneró el derecho fundamental a la IVE de AA (i) al no garantizarlo mediante una respuesta oportuna a su solicitud de IVE y (ii) al incumplir su obligación de respetarlo ya que obstaculizó su ejercicio mediante la exigencia un requisito que excedía el que fue fijado en la sentencia C355 de 2006. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Vulneración de EPS por solicitar la realización de juntas médicas que ocasionan tiempos de espera injustificados DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Ante la ausencia de desarrollo legal en la fijación del término para la IVE, se debe

garantizar el mínimo reconocido en la C-355/06 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Medidas adoptadas por la Corte Constitucional en relación con la reparación del daño DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Orden al Consejo Superior de la Judicatura informe a todos los jueces de la República sobre la obligación de reservar la identidad de la titular del derecho y limitación del acceso al expediente a las partes del proceso 6 Expediente T-3.130.813 DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Caso en que la EPS negó la IVE de niña de 12 años quien estaba afectada en su salud emocional

Referencia: expediente T-3.130.813

Acción de tutela instaurada por Balder1, en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB E.P.S.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado PP en la acción de tutela instaurada por Balder, en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB Empresa

Promotora de Salud (E.P.S.).

I. ANTECEDENTES En el presente caso, por razones que serán explicadas a profundidad más adelante, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a la identificación de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, restringir el acceso al expediente a las partes del proceso y ordenar que tanto éstas como el juez 1 Seudónimo asignado por la Sala de Selección número 7 en el auto de dieciocho (18) de julio de 2011, al seleccionar el expediente de la referencia para ser objeto de revisión por esta Corte.

7 Expediente T-3.130.813 de instancia y la Secretaría de esta Corte, guarden estricta reserva respecto de la identidad de la misma. El once (11) de mayo de dos mil once (2011) la ciudadana Balder interpuso acción de tutela en representación de su hija menor de edad AA2, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud los cuales, en su opinión, están siendo amenazados por BB E.P.S. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustentó su pretensión en los siguientes Hechos 1.- AA, de doce (12) años3, perteneciente al estrato 14, beneficiaria del régimen contributivo de salud a través de la E.P.S. BB5, contaba con diecinueve (19) semanas de gestación al momento de la interposición de la acción de tutela6. Su embarazo fue producto de una relación sexual sostenida con su novio, menor de edad de dieciséis (16) años7.

2.- El veintiocho (28) de marzo de 2011, cuando contaba con catorce (14) semanas de gestación, AA acudió a la Institución Prestadora de Servicios de Salud (I.P.S.) CC –no vinculada con la E.P.S. BB8para “confirmar embarazo y edad gestacional” y “solicitar información sobre la interrupción voluntaria del embarazo”9. Tras una valoración, el médico DD expidió un certificado de riesgo para la salud como consecuencia de la continuación del embarazo. Concretamente señaló que estaba en riesgo su salud emocional ya que observó “frustración y depresión” y su salud física por el peligro de “complicaciones obstétricas”10. 2 En el folio 2 del cuaderno 1 del expediente se encuentra el registro civil de la menor de edad, que comprueba la calidad de madre de la accionante. 3Folios 2 y 3, cuaderno 1. 4Folio 74, cuaderno 1. 5Folio 67, cuaderno 1. 6Folio 31, cuaderno 1. 7Folio 59, cuaderno 1. 8Folio 125, cuaderno 1. 9Folios 71 y siguientes, cuaderno 1. 10 Folio 73, cuaderno 1. 8 Expediente T-3.130.813 3.- Después de esta primera valoración, la niña refiere un intento de suicidio “ingiriendo pastillas de las cuales dice no recordar el nombre”11. 4.- El nueve (9) de abril de 2011 AA acudió nuevamente a la I.P.S. CCesta vez acompañada de su madrey solicitó el servicio de interrupción

de interrupción voluntaria del embarazo (IVE) por la causal de peligro para la salud, ante lo cual se le informó “qué hacer para solicitarlo en la EPS según sentencia C-355/06”12. 5.- El doce (12) de abril de 2011, cuando contaba con quince (15) semanas de gestación, AA fue valorada por el médico psiquiatra EE –no vinculado con la E.P.S. BB-. La niña refirió que su embarazo no era deseado y que, a partir de que conoció su estado, presentaba “tristeza, llanto frecuente”, “idea de culpa, alteración del patrón del sueño y ansiedad”. Expresó además su idea de no continuar el embarazo. El psiquiatra le diagnosticó una “reacción depresivo-ansiosa” al embarazo no deseado y determinó que “la continuidad del mismo afecta su salud mental”13. 6.- El veinticinco (25) de abril de 2011, cuando AA contaba con una gestación de dieciocho (18) semanas, la gineco-obstetra FF, adscrita a la I.P.S. CC, certificó que la continuación del embarazo de AA “representa un riesgo para su salud tanto física como mental y social”. Indicó que “presenta síntomas depresivos y angustia severa y enfrenta los múltiples riesgos que significa continuar su embarazo y asumir la maternidad a su edad (…):  A corto plazo, un riesgo incrementado de complicaciones obstétricas y resultados perinatales adversos, que es incluso más intenso por encontrarse en el grupo de edad más temprano de la adolescencia. El riesgo que confiere su edad actúa de manera

independiente de su nivel socioeconómico (aunque este lo agrava aún más) y del cuidado prenatal que se le brinde, por cuanto muchas de estas complicaciones no son prevenibles.  A largo plazo, durante su vida adulta, un riesgo incrementado de sufrir de menor salud mental, social y física como resultado de asumir la maternidad a tan temprana edad. Este riesgo se refleja en mayor incidencia de depresión, uso de psicoactivos, menos 11Folio 81, cuaderno 1. 12Folio 77, cuaderno 1. 13 Folio 4, cuaderno 1. 9 Expediente T-3.130.813 escolaridad y estabilidad familiar y mayor pobreza y desventaja social, mayor riesgo de enfermedades físicas e incluso muerte prematura”14. 7.- Ese mismo día – veinticinco (25) de abril de 2011AA solicitó por escrito a la E.P.S. BB la práctica inmediata de la IVE “por constituir peligro para mi salud” adjuntando las dos certificaciones médicas más recientes. Señaló que “el embarazo pone en peligro mi salud mental, puesto que las condiciones del embarazo y mi situación psicosocial han ocasionado un fuerte impacto emocional, personal y familiar que no deseo y no estoy obligada a soportar (…) el embarazo actual pone en riesgo mi salud en el ámbito psicosocial, pues afecta mi bienestar y mi proyecto de vida. Actualmente me encuentro atravesando una terrible depresión, siento que mi vida no tiene ningún sentido, vivo en una angustia permanente, esta situación ha trastocado por completo mi vida

actual”15. 8.- El dos (2) de mayo la accionante se comunicó con la línea de atención al usuario de la E.P.S. BB para solicitar información acerca de la petición de IVE de su hija. Aseguró que le indicaron que “la petición había sido negada y que no le iban a realizar ningún procedimiento pues los certificados al ser expedidos por un médico fuera de su red no eran válidos y que dada la edad gestacional una terminación del embarazo ponía en riesgo la vida de su hija”. A raíz de lo anterior, la actora acudió a un punto de servicio al cliente de la E.P.S. BB para solicitar una respuesta escrita. Indicó que adujeron que “no podían entregar respuesta porque dicho trámite se demoraba 15 días [pues a partir de ese momento empezaban a correr los términos de un derecho de petición] y aún estaban estudiando el caso” . 9.- El cinco (5) de mayo de 2011 la peticionaria radicó un escrito en la E.P.S. BB en el que se reforzaban los argumentos de la solicitud de IVE de su hija AA en vista de que habían transcurrido ya nueve días desde la petición inicial sin respuesta escrita alguna16. 10.- El cinco (5) de mayo de 2011 la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres –organización no gubernamental que había venido asesorando a la actora y a su hijasolicitó a la Secretaria de Salud de QQ “ordenar a BB E.P.S. la realización de la interrupción del embarazo [de AA], en 14Folio 5, cuaderno 1. 15Folios 6 y siguientes, cuaderno 1. Folio 13, cuaderno 1; Folios 25, 26 y 32, cuaderno principal.

16Folio 21 y siguientes, cuaderno 1. 10 Expediente T-3.130.813 tanto se encuentra dentro de las causales amparadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006 (…)”17. En el marco de la investigación preliminar No. GG del 2011, la Secretaría de Salud de QQ respondió que “de conformidad con la competencia que nos atribuye el numeral 176 de la Ley 100 de 1993, artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 y por el Decreto No. 1011 de 2006” solo se puede investigar a “Instituciones Prestadoras de Salud registradas ante la Secretaría de Salud que presten sus servicios bajo la vigilancia de la misma (…)”, lo que excluye de su competencia el presente caso al no ser BB E.P.S. una de ellas. De todos modos, aseveró que “adelantará las diligencias administrativas necesarias (…) tendientes a esclarecer los hechos denunciados (…) requiriendo a BB EPS para que allegue los documentos que permitan tener una mayor claridad dentro de la presente investigación, igualmente (…) la competencia para el conocimiento de esta denuncia está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y de BB EPS, por consiguiente la queja será remitida a las entidades competentes de su conocimiento”18. 11.- A raíz de un dolor de estómago, el siete (7) de mayo de 2011 AA fue valorada por el médico general HH de la I.P.S. JJ –vinculada a la E.P.S. demandada-. Relata la peticionaria que, respecto de la IVE de su hija, el médico “nos dijo que ellos no se comprometían a hacerle nada porque

era peligroso y que mejor esperara la respuesta escrita de la EPS”19. Al mismo tiempo, remitió a AA a ginecología “por alto riesgo”20. Asegura la actora que “intentamos conseguir la cita pero hasta el momento solo nos han asignado una atención con ginecólogo para el día 24 de Mayo” . 12.- Aduce la peticionaria que “ya han transcurrido más de 15 días sin recibir ninguna respuesta efectiva, sin recibir las atenciones necesarias, situación que vulnera los derechos fundamentales de mi hija y pone innecesariamente en riesgo su vida y su salud. Hay claramente una dilación y una violación al principio de celeridad en la prestación del servicio (…) por cuanto se han tomado alrededor de 3 semanas –hasta ahorapara darme una respuesta efectiva y por el contrario se han impuesto mayores obstáculos para esto”. 17Folio 25 y siguientes, cuaderno 1. 18Folios 28 y siguientes, cuaderno 1. 19Folio 32, cuaderno 1. 20 Folio 30, cuaderno 1. Folio 32, cuaderno 1. 11 Expediente T-3.130.813 Añade que “es claro que la presente petición: i) encaja perfectamente dentro de la hipótesis de despenalización del aborto reseñada; ii) encuentra el sustento probatorio exigido para su procedencia en las certificaciones anexas que es el único requisito establecido para estos casos en la sentencia C-355/06” . Señala que el argumento según el cual los certificados médicos no son válidos al haber sido emitidos por médicos no adscritos a la E.P.S. demandada contraría la jurisprudencia

constitucional, en especial la sentencia T-760 de 200821. Solicitud de Tutela 13.- Con fundamento en los hechos narrados la ciudadana Balder exigió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de su hija menor de edad AA, que considera están siendo amenazados por la E.P.S. demandada al no responder de forma oportuna y no acceder a interrumpirle su embarazo a pesar de que está en peligro su salud, una de las hipótesis en las que la IVE no es punible según la sentencia C-355 de

2006. Solicitó entonces que se ordene a BB E.P.S. que le practique la IVE a su hija22.

Respuesta de la entidad demandada 14.- Por medio de auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) el juez de primera instancia ordenó vincular a la I.P.S. CC, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Secretaría de Salud de QQ, a la Personería de QQ, a la Secretaría de RR de QQ y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 15.- El diecinueve (19) de mayo de 2011, la Secretaría de Salud de QQ manifestó que “resulta improcedente cualquier acción incoada en contra de la Secretaría de Salud, por legitimación de la causa por pasiva, toda vez que la E.P.S. BB es la responsable de la garantía de la prestación de los servicios de salud que requiera su afiliada”. En consecuencia solicitó ser desvinculada del proceso de tutela23. 16.- El veinte (20) de mayo de 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar –a través de un equipo conformado por trabajadora social y una psicólogavisitó a AA en su colegio para emitir un informe psicosocial. Folio 32, cuaderno 1. 21Folio 31, cuaderno 1. 22Folio 33, cuaderno 1. 23Folios 67 y siguientes, cuaderno 1. 12 Expediente T-3.130.813 Durante la visita la niña manifestó que “presentaba síntomas de tristeza, llanto frecuente, dolor de cabeza (…)”. Agregó que quiere someterse a la IVE “porque su vida está en riesgo y no está preparada para tener un bebé (…) no cuenta con la edad suficiente y la capacidad para asumir su situación”. Indicó también que “comprende el alto riesgo que existe tanto en el procedimiento de la IVE como de continuar el proceso de gestación y que cualquiera que sea la decisión que sea la decisión que tome, quedarán secuelas, encontrándose dispuesta a recibir apoyo terapéutico”24. 17.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la Secretaría de RR de QQ señaló que, según la información que reposa en el expediente, a AA “le asignaron una cita con ginecología para el día 24 de mayo del corriente, es decir que al momento de contestar la acción de tutela se encuentra en curso un procedimiento médico que puede determine una decisión de la accionada EPS BB”. Así, “hasta el momento no se le han violado los derechos a la niña AA, por cuanto la EPS BB le ha asignado una cita ginecológica a la niña para el día 24 de mayo, es decir que se encuentra

adelantando el procedimiento que médica y científicamente puede corresponder con el caso que nos ocupa, es decir no se le ha negado lo peticionado (…)”. Agrega que “la competencia para la vigilancia administrativa de las EPS corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, que es la llamada a investigar una eventual negativa de la EPS BB para adelantar el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo de la niña AA”, por lo cual “no sería legalmente procedente la vinculación de la Secretaría RR a la presente acción de tutela (…)”25. 18.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la Personería de QQ descalificó los certificados médico anexos a la solicitud de IVE y en consecuencia indicó que “no se encuentran suficientes elementos de juicio que nos permitan concluir, que nos encontramos frente a alguno de los tres eventos taxativos fijados a través de la sentencia C-355 de 2006, por la cual se despenalizó el aborto en circunstancias especiales”26. 19.- El veintitrés (23) de mayo de 2011 la E.P.S. BB contestó la acción de tutela de la referencia. Respecto de la solicitud de IVE de AA informó que “en aras de da

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...