CC - T870-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T870-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-870/12
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que el ISS no reconoció pensión por invalidez por no haberse acreditado el requisito mínimo de las 50 semanas ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Presupuestos constitucionales sobre la procedencia Esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando quien lo solicita es una persona de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, también debe demostrarse que: a. La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. c. Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago En Sentencia T-223 de 2012 se definió a la pensión de invalidez, como "una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad". Las exigencias para el reconocimiento de la pensión por invalidez en la actualidad son: a. Que la pérdida de capacidad laboral, sea superior al 50%. b. Que en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del
estado de invalidez, la persona haya cotizado como mínimo 50 semanas a pensión. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora No es de recibo de esta Corporación que el trabajador, asuma las consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, máxime si se efectuaron las deducciones mensuales de su salario, pero no se cotizaron por negligencia de su empleador, contra el cual las entidades facultades para recibir los dineros por concepto de seguridad social, tienen los mecanismos jurídicos idóneos para sancionar a los patronos morosos y hacer exigibles las obligaciones de pago. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementación de las acciones de cobro ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por vulneración al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas Referencia: expedientes T3.450.857 y 3.461.552 Acciones de tutela instauradas por: i) Isabel Omaira Velásquez Llano contra el Instituto de Seguros Sociales; y ii) Abelardo Neira Torres contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), el Consorcio Prosperar (Ministerio de la Protección Social) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T3.461.552 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, del 14 de febrero de 2012.
Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 28 de marzo de 2012.
T3.450.857 Primera Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del 2 Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, del 7 de febrero de 2012.
Segunda Instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, del 16 de marzo de 2012.
ANTECEDENTES.
I. Acumulación de procesos. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto proferido el 28 de julio de 2012, ordenó seleccionar para revisión el expediente T-3.450.857. Así mismo, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete a través de proveído del 13 de julio de 2012, ordenó la selección del expediente T3.461.552 para los mismos efectos. El reparto de estos dos asuntos correspondió a la Sala Novena de Revisión. Posteriormente, mediante auto del 24 de septiembre de 2012, la Sala acumuló
el radicado T3.461.552 al expediente T3.450.857, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. Expediente T3461552
1. De los hechos y la demanda de tutela. 1.1 La ciudadana Isabel Omaira Velásquez Llano de 53 años de edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, artritis lúpica, hipotiroidismo subclínico, poliradiculopatía, nefropatía y fibromialgia, en el mes de junio de 2008. 1.2 Con base en lo anterior fue calificada por médico laboral vinculado a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 70.40%, con una fecha de estructuración del estado de invalidez de 12 de junio de 2008. 1.3 Con fundamento en lo anterior Isabel Omaira Velásquez Llano solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por enfermedad de origen común, la cual fue negada por el Departamento de Pensiones de esa entidad, por medio de Resolución 72 del 7 de enero de 2009, con base en que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo primero de la Ley 860 de 20031. Esto debido a que no se cumplió con el requisito de cotización 1“ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el
afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.” (…) 3 establecido en norma referida, esto es 50 semanas en los últimos tres años a la estructuración de la invalidez, puesto que la peticionaria solo había cumplido con 40 de éstas. 1.4 En lugar de la prestación solicitada, el ISS ofreció el pago de una indemnización sustitutiva por un valor de 2.685.704 pesos, la cual la accionante no aceptó. 1.5 Según reporte de historia laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (cuaderno principal de la demanda, folio 21), la peticionaria ha cotizado en su vida laboral un total de 541 semanas, de las cuales 57 se cotizaron como trabajadora dependiente, en el curso de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. 1.6 Contra la resolución que negó la prestación solicitada, la accionante interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria de apelación. Éstos fueron resueltos por medio de la Resolución 3986 de 17 de diciembre de 2010 y, la Resolución 62 de 17 de enero de 2011, las cuales confirmaron la decisión anterior, con el argumento que el número de semanas cotizadas dentro de los tres últimos años ascendía solamente a 41. 1.7 La accionante asevera, que en la actualidad depende de manera
exclusiva de su hija, la cual recibe una remuneración periódica insuficiente para costear los gastos del hogar. Así las cosas, la peticionaria afirma, que se ha visto en la obligación de acudir a préstamos con intereses altos, para sufragar los gastos de arriendo, transporte, médicos, cubrimiento de otras deudas, al igual que, gastos generales. 1.8 Por estas razones, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, el mínimo vital y, que en consecuencia se ordene al ISS, que efectúe el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, con efectos retroactivos a la fecha de la estructuración de su estado de discapacidad.
2. Intervención de la parte demandada.
La dirección jurídica del ISS seccional Nariño, informó del recibo de la acción de tutela y, de los términos internos para la contestación de la demanda de amparo. No obstante, vencido el término probatorio, no hubo pronunciamiento por parte del ISS respecto de las pretensiones y hechos de la demanda.
3. Del fallo de tutela.
El Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, decidió negar el amparo por considerar que la discusión sobre el reconocimiento y pago de la pensión debe resolverse por medio de proceso laboral ordinario y no por el mecanismo de la acción de 4 tutela. Por otra parte, expuso que el hecho que la accionante tenga una hija que le proporciona ayuda económica, descarta el argumento según el cual la
prestación solicitada es el único medio que tiene la accionante para sobrevivir.
4. Impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
La accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que la vía judicial ordinaria no es el instrumento idóneo para demandar eventos en los que está en riesgo la vida y dignidad de las personas en condiciones de discapacidad. Tampoco cuando, como sucede en el caso analizado, se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, afirma que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre su situación, toda vez que su historia laboral indica que ha cotizado 541 semanas, 57 de ellas en los últimos tres años. Finalmente solicitó que de manera subsidiaria se inaplique la Ley 860 de 2003, por considerar que esta vulnera el principio de progresividad en el derecho al trabajo y la seguridad social, pues de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100, se requería solamente 26 semanas anteriores a la estructuración del estado de invalidez y no 50 como se exige en la actualidad. Con el objetivo de resolver esta controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de decisión Civil Familia, profirió sentencia el 28 de marzo de 2012, confirmando la decisión del a quo afirmando que la accionante no cumple con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. También afirmó, que en este caso no es posible efectuar una excepción de constitucionalidad porque la norma que solicita inaplicar (artículo 1º de la Ley 860 de 2003) fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional por
medio de Sentencia C-428 de 2009, en la cual se expresó que “si bien aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Así las cosas, los pronunciamientos de tutela deben ser acompasados a la luz de la sentencia de control abstracto, teniendo en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad pierde eficacia al existir un pronunciamiento que declare la exequibilidad de un precepto jurídico.” Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que ninguna autoridad judicial, incluyendo el Juez de tutela, puede recurrir a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, cuando la Corte Constitucional ha efectuado un 5 pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
Pruebas allegadas por la parte accionante: a. Fotocopia de dictamen médico laboral, suscrito por médico vinculado a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, del 12 de junio de 2008, cuyo contenido reporta una pérdida de capacidad laboral de la accionante del 70.40% con fecha de estructuración de 12 de junio de 2008. b. Reporte de semanas cotizadas por la ciudadana Isabel Omaira Velásquez Llanos, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (actualizado a 12 de enero de 2012), por medio del cual se especifica que el número de
semanas válidas es de 541, de las cuales 57 se efectuaron durante los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. c. Copia de la Resolución No. 0072 del 7 de enero de 2009, mediante la cual se negó la pensión de origen común a la accionante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, esto es por no acreditar con el requisito de cotizar al menos 50 semanas, en los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez. d. Copia de la Resolución No. 3986 del 17 de diciembre de 2010, mediante la cual departamento de pensiones del ISS seccional Cauca, confirmó la Resolución 0072 de 2009, con el argumento que la afiliada había cotizado únicamente 40 semanas antes del acaecimiento de su invalidez. e. Copia de la Resolución No. 0062 del 17 de enero de 2011, expedida por la Gerencia del ISS seccional Cauca, confirmando las resoluciones anteriores y reiterando que la peticionaria solo había cotizado 41 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez. f. Declaraciones extraproceso, rendidas por la accionante y sus hijos, en la cual exponen su situación económica y familiar. g. Fotocopias autenticadas de letras de cambio suscritas a favor de María Mercedes García, por parte de la accionante. h. Certificación expedida por el Banco Davivienda del 21 de enero de 2012,
en la cual se informa el cargo que ocupa la hija de la accionante en esa entidad, así como la asignación salarial de la misma.
- Fotocopia autenticada del contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y la ciudadana Adriana Viracachá.
6 Expediente T - 3450857
1. De los hechos y la demanda de tutela.
1. El ciudadano Abelardo Neira Torres de 62 años, presentó acción de tutela contra el ISS, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, con base en los siguientes hechos: 1.1 El accionante es un ciudadano de escasos recursos económicos, que presenta una amputación del 90% de su pierna derecha, por el surgimiento de un tumor de células gigantes. Por esta razón, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez ante el ISS seccional Santander, puesto que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 52.56%, con fecha de estructuración al 1 de enero de 2004. Agrega que efectúo sus cotizaciones al ISS de manera cumplida, por medio del subsidio que otorga el Estado, a través del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar), a las personas que no tienen capacidad económica suficiente, para realizar sus aportes de manera completa. 1.2 La anterior solicitud fue negada por medio de Resolución No. 100162 del 26 de enero de 2011, con el argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez.
De la misma manera el ISS, manifestó que “el asegurado cotizó a este
instituto en forma ininterrumpida 344 semanas de las cuales 17 fueron sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que no es procedente el reconocimiento.” (Folio 12, cuaderno principal de la demanda) 1.3 El accionante efectuó un reclamo con respecto al estado de semanas de cotización ante el Centro de Atención al Pensionado del ISS, en donde se le informó que las inconsistencias en el reporte de semanas, debía aclararlas con el Consorcio Prosperar. 1.4 De acuerdo a lo anterior, el peticionario acudió ante la asesora territorial del programa del subsidio al aporte en pensión del Consorcio Prosperar, el cual se pronunció sobre el particular por medio de comunicación del 26 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “Efectivamente se revisó nuestra bases de datos y los subsidios que faltan girar son los que corresponden desde febrero hasta diciembre de 2001 y febrero de 2002, los cuales cancela correctamente. Estos subsidios deben ser solicitados por el ISS, en cuentas de cobro al Consorcio Prosperar, así como fue solicitado el pago del subsidio de enero de 2002”. 7 1.5 En razón a lo referenciado, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron negados porque según el ISS, no había un cumplimiento de las semanas necesarias para reconocer la pensión por invalidez.
1.6 Ante estas respuestas, el recurrente acudió a la gerencia del ISS seccional Bucaramanga, la cual le informó que el inconveniente del conteo de semanas de la historia laboral radica, en que a esa entidad no habían llegado los pagos que el peticionario realizó al Consorcio Prosperar. 1.7 El accionante manifiesta que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que depende de manera exclusiva del reconocimiento de la prestación solicitada para sobrevivir. De la misma manera, afirma que puede acaecerle un perjuicio irremediable derivado de la ausencia de la mencionada prestación económica, pues tiene diversas enfermedades como asma, hipertensión arterial, afectación de la columna y, una edad avanzada para esperar el desenlace de largos procesos judiciales. 1.8 En ese sentido, solicita que se ordene a al Consorcio Prosperar que efectúe los giros correspondientes a los periodos que no ha pagado, que según el accionante comprenden los años 2001 al 2002. Por otra parte, solicita que se ordene al ISS, que valide los pagos que figuran como “deuda por no pago del subsidio del Estado” y “Pago en proceso de verificación”, con el propósito que sean computados en el registro de historia laboral, y de esta manera supere las semanas necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, que solicita.
2. Intervención de la parte demandada.
A. Consorcio Prosperar: La Gerente Regional Nororiente del Consorcio Prosperar, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela apoyándose en los siguientes argumentos:
a. Que en la base de datos del Programa de Subsidio al aporte en Pensión
(PSAP) el señor Abelardo Neira Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.744.447 registra dos afiliaciones en calidad de beneficiario del Programa de Subsidio al aporte en pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, así: "Desde el 1º de junio de 1998 hasta el 20 de junio de 2002 por 7 períodos de no pago oportuno de sus aportes, según reporte de julio de 2002 (cuaderno principal de la demanda página 30) y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por NO PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, que al respecto dispone lo siguiente: 8 “Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) d. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación.2 La segunda afiliación, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de diciembre de 2009, registrando 6 períodos de no pago oportuno de aportes según reporte de octubre de 2009 del ISS y por lo mismo, dando lugar al retiro del programa por NO PAGO DE APORTES OPORTUNAMENTE por parte del beneficiario, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007
(cuaderno principal de la demanda folio 31)." b. Que una vez verificado el reporte de períodos cotizados al régimen subsidiado de pensiones expedido por el ISS, al cual tiene acceso el Consorcio Prosperar, se evidenció que al accionante “le han sido pagados todos los subsidios respecto de los cuales el ISS ha remitido la correspondiente cuenta de cobro, durante el tiempo de vinculación del beneficiario al programa de Subsidio al Aporte en Pensión, haciendo la salvedad, que respecto de los subsidios que corresponden al mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002, se están realizando los siguientes trámites”3: b1. Procesamiento de la comunicación 1620.0.01.01 No. 94 del 5 de enero de 2012, enviada por el ISS, a las oficinas del Consorcio Prosperar y recibida el 10 de enero de 2012 con consecutivo de radicación CR000117, se presenta cuenta de cobro correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y enero de 2002. b2. Revisión de lo solicitado contra el comparativo de pagos realizado por el Consorcio Prosperar y procesamiento de la información correspondiente en el sistema para la generación de la programación de la respectiva nómina con base en la cuenta de cobro presentada. b3. Verificación de programación en nómina de 7 pagos, de los 9 solicitados por valor de 256.760 pesos cada uno. 2 Subrayas propias del texto. 3 Resaltado propio del texto.
9 b4. El subsidio correspondiente a enero de 2002 aparece en trámite mediante la cuenta de cobro GNR DNCC 1328 de la cual ya le fue enviada por el CONSORCIO PROSPERAR al Ministerio del Trabajo para las gestiones pertinentes mediante comunicación CE04389 de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual se remitió a Ministerio para que emitiera la orden de pago respectiva, pues por parte del Consorcio la información se encontraba procesada y en espera de la mencionada orden de pago. b5. El subsidio correspondiente al mes de mayo de 2001 aparece ya girado y efectivamente pagado. Respecto al particular, se remitió comunicación CE00225 de 27 de enero de 2012 dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS. b6. Remisión de la nómina programada mediante comunicación CE00226 de 27 de enero de 2012, respecto de los 7 subsidios pendientes respecto del accionante para el aval de la firma auditora JAVH – Mc Gregor, comunicación en donde se señaló “estos subsidios se encuentran registrados en la cuenta de cobro remitida por el ISS, mediante oficio CR000117 de enero de 2012 y su pago se deberá llevar contra la cuenta de imprevistos de las vigencias expiradas” (folios 39 al 42 del cuaderno principal de la demanda). c. Que por lo anterior el Consorcio Prosperar, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales, así como a las órdenes e instrucciones que formula el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).
En consecuencia, el Consorcio Prosperar solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
B. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La cartera expone, que en virtud a encargo fiduciario manejado por el Consorcio Prosperar, se subsidia una parte del total del aporte y, el beneficiario debe pagar lo restante del aporte que le corresponde. De esta manera, el accionante por estar afiliado al ISS, debe realizar el pago de su aporte directamente a esa entidad, a través de los mecanismos que este ha establecido.
También manifiesta que el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del Consorcio Prosperar, traslada de manera directa los subsidios por los aportes respectivos al ISS. En ese orden de ideas, manifiesta que ese Ministerio ha dado cumplimiento de manera cabal, a las obligaciones legales que tiene, las cuales no se han 10 manifestado en algún tipo de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De esta manera, solicita la desvinculación del proceso de la referencia.
C. Ministerio del Trabajo El Ministerio solicitó la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no fue, ni es empleador del accionante, hecho que implica que no existió un vínculo de carácter laboral con el accionante, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral.
En ese sentido, afirma que no hay razón para considerar que haya vulneración o amenaza alguna, ya sea por acción y omisión de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Así las cosas, solicita al juez de tutela que se abstenga de tutelar los derechos
fundamentales acusados por el accionante en relación al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo por las razones expuestas.
D. Instituto de Seguros Sociales El ISS no se pronunció respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Del fallo de tutela.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, en sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, decidió negar el amparo por considerar que la discusión sobre el reconocimiento de la pensión debe resolverse por otros medios, como por ejemplo mediante la interposición de recursos contra la actuación de la administración y a falta de ello, la presentación de la demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, afirmó que la tutela se torna improcedente, pues su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico y menos aún no es una vía para “soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos”. Aunado a lo anterior, afirma que tampoco hay lugar a la protección transitoria de algún perjuicio irremediable, pues de los hechos de la demanda no se puede concluir que el peticionario necesite de una protección de carácter especial y urgente.
4. Impugnación y fallo de tutela en segunda instancia.
11 El accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que debido a su estado de salud, es una persona de especial protección constitucional que no puede esperar la culminación de un proceso ordinario, pues por su situación económica torna en necesaria la utilización de
un mecanismo preferente y sumario como la acción de tutela. Aunado a lo anterior, afirma que las entidades accionadas, no respondieron de fondo a sus pretensiones y, que de acuerdo al artículo 24 del Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acción de cobro. Por lo tanto, el problema suscitado por el no pago de los aportes por parte del Consorcio Prosperar al ISS, es un asunto que debe tramitarse entre las dos entidades, sin que ello interfiera en el goce de su derecho a la seguridad social. Con el objetivo de resolver esta controversia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 16 de marzo de 2012, confirmando la decisión del a quo afirmando que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues éste no puede acreditarse por la simple enunciación de “que el gestor está enfermo y no tiene recursos económicos”. Esto toda vez que para conceder la protección, incluso de manera transitoria, es necesario probar los supuestos de hecho alegados en la acción, “circunstancia que brilla por su ausencia” (cuaderno 2, del proceso folio 10). Finalmente conminó al ISS y al Consorcio Prosperar, para que den una solución a la situación del accionante, pues por ser una persona mayor de 60 años debe ser atendido con prontitud, máxime si tiene una enfermedad catalogada como catastrófica.
5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
5.1 Pruebas allegadas por la parte accionada: a. Reporte de pagos a realizar, expedido por el Consorcio Prosperar en favor del accionante, por concepto de “Subsidio al Aporte en Pensión”, por siete periodos. Cada uno de éstos, por un valor de 256.760 pesos (cuaderno principal de la demanda, folio 39). b. Cuenta de cobro caso especial cc. 5.744.447 de fecha 5 de enero de 2012, en el que se evidencia que el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del ISS, ha solicitado el pago por el subsidio en las cuentas de cobro bajo oficios GNR-DNCC No. 1328 del 02 de febrero de 2011 y 16200.01.01-16570 de septiembre de 2011, que se realizaron de manera masiva, debido a que el accionante ha solicitado en repetidas ocasiones que se incluya en la historia laboral los pagos del Régimen Subsidiado por los períodos de cotización 12 desde 200105 hasta 200201. (Cuaderno principal de la demanda, folio 40 al 41) c. Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del período de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012, donde el número de semanas cotizadas asciende a 581.43 de las cuales 25.71, corresponden a los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez (cuaderno principal de la demanda, folio 42 al 46) d. Informe sobre procesos en nómina de vigencias expiradas relacionados con la cuenta de cobro GNR 1328 remitida por el ISS. (Cuaderno principal de la
demanda, folios 61 a 63) 5.2 Pruebas allegadas por el accionante: a. Fotocopia de Resolución No. 100162 del 26 enero 2011, expedida por el ISS, en la cual se niega la pensión por invalidez (cuaderno principal de la demanda, folio 9) b. Resumen de semanas cotizadas por el empleador, del período de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 5 de enero de 2012 (cuaderno principal de la demanda, folio 1 al 5) c. Fotocopia derecho petición al Consorcio Prosperar (cuaderno principal de la demanda, folio 10). d. Resumen de semanas cotizadas, en el transcurso de toda su historia laboral, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, para el período de informe: enero de 1967 a enero de 2012, actualizado a 03 de julio de 2012, según el cual, el total de las semanas cotizadas asciende a 613.71, y 49.43 de éstas, fueron cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores, a la estructuración del estado de invalidez (cuaderno anexo a la demanda, folio 1 al 5)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte
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