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CC - T890-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T890-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-890/11

ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisito de procedibilidad La Corte Constitucional ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.

ACCION DE TUTELA PARA EXIGIR EMISION DE BONOS

PENSIONALES-Procedencia excepcional CONCILIACION-Concepto y características CONCILIACION EN ASUNTOS LABORALES-Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertirla DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental e irrenunciable La seguridad social es reconocida internacionalmente como el derecho mediante el cual se busca proteger a las personas de cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades físicas o mentales ajenas a su voluntad. La jurisprudencia constitucional también ha precisado que el trabajador que cumple los requisitos legalmente exigidos para acceder a una 2 pensión tiene el derecho a su reconocimiento pleno y oportuno, y que las demoras injustificadas imputables a los responsables de dicha prestación vulneran no sólo la seguridad social, sino también otros derechos, como la dignidad y el mínimo vital. Se concluye que el derecho a la pensión es inalienable, irrenunciable, de naturaleza fundamental y que no se extingue con el transcurso del tiempo. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad del cómputo de semanas cotizadas con anterioridad a la ley 100/93 cuando el contrato no esté vigente a su entrada en vigor EMPRESAS DEL SECTOR PETROLERO-Obligación de inscribir a sus trabajadores en el ISS Para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y

los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa. Finalmente, debe resaltarse que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos los empleadores afiliar al régimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados. ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Caso en que se vulnera el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS

Referencia: expedientes T-3099901, T3106318, T-3106321 y T-3152559

Acciones de tutela interpuestas por María de Jesús Cuenca Sornoza y Eduardo Hernando Correa Camargo contra Chevron Petroleum Company (antes Texas 3 Petroleum Company); Víctor Manuel Motta Sepúlveda contra Occidental de Colombia, LLC; y José Delfín Díaz Polo contra BJ Services Switzerland Sarl.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (Expedientes T-3099901, T-3106318 y T-3106321) y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T3152559). Mediante auto del dieciocho (18) de agosto de 2011 la Sala de Selección número ocho de esta corporación decidió seleccionar para su revisión ante la Corte los procesos de tutela radicados bajo los números T-3099901, T3106318, T-3106321 y T-3152559, y los acumuló para ser fallados en la misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3099901

Por intermedio de apoderado judicial, la señora María de Jesús Cuenca Sornoza interpuso acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), al estimar violados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: 1.1. Hechos - La demandante, quien para el momento de presentar la acción de tutela afirma tener 68 años de edad, mantuvo una relación laboral con Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 22 de mayo de 1967 hasta el 31 de enero de 1995, devengando como último salario la suma de $1.673.800. 4 - Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las

cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los respectivos bonos pensionales aduciendo estar amparada en legislación especial que la excluía de dicha obligación. - El día 1° de febrero de 1995 se realizó una audiencia de conciliación en la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, en la que se acordó el pago a la accionante de $162.268.966 por concepto de “pacto único de pensión”. - La actora “sintiéndose burlada en sus derechos, presentó una demanda que fue fallada en su contra”. - Debido a su avanzada edad carece de oportunidades laborales y se encuentra en estado de indefensión. 1.2. Solicitud de tutela La actora pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) enterar “al ISS sobre el monto del sueldo y prestaciones (…) en el momento de ser desvinculada de la empresa accionada”; (iii) se solicite al Instituto de Seguros Sociales –ISSque, una vez recibida dicha información, “proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma”; y (iv) se ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) que “proceda a realizar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a recibida la información por parte del ISS, los valores a que hace relación la petición anterior”. Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones, para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el

desconocimiento de este deber le vulnera los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente manifiesta que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de esa compañía con fundamento en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría también la lesión del derecho a la igualdad. 1.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) Una vez surtido el trámite de admisión, la entidad accionada procedió a su contestación, exponiendo los argumentos que a continuación se relatan. Solicita que la demanda sea remitida a la Corte Suprema de Justicia toda vez que lo que se persigue realmente es dejar sin efectos las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en el marco del proceso laboral iniciado por la demandante en el año 2002. 5 Así responde el hecho tercero de la demanda: “Es cierto que la accionante prestó sus servicios a la Empresa, en las fechas indicadas en este punto (…)”. De otro lado, pide que se declare improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: - El amparo contra particulares es excepcional y en este caso no se configura una relación de subordinación, dado que el vínculo laboral ya finalizó. - El ordenamiento jurídico consagra otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para asegurar los presuntos derechos constitucionales vulnerados, como el proceso ordinario laboral al que ya se acudió previamente y el previsto para solicitar la nulidad del acta de conciliación; tampoco se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable para proponer la tutela como

mecanismo transitorio, porque no hay evidencia alguna de su gravedad o inminencia y las medidas solicitadas no tienen la connotación de urgencia. - No concurre el requisito de la inmediatez, puesto que la relación laboral terminó hace más de 16 años y solo hasta ahora la accionante reclama sus derechos. - El acta de conciliación, en la que se acordó pagar una cuantiosa suma de dinero a la demandante por un rubro pensional que no era constitutivo de un derecho cierto e indiscutible, hizo tránsito a cosa juzgada y no existe ningún motivo que permita inferir que carece de validez; por el contrario, uniforme jurisprudencia laboral ha reconocido la posibilidad de conciliar expectativas pensionales cuando no se ha cumplido integralmente con los requisitos para esa prestación, como la edad, el tiempo de servicios o el de cotización. - En razón de que la empresa estaba sometida a un régimen especial, no tenía el deber de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social que ahora se reclaman, sino sólo a partir del 1° de octubre de 1993. - Finalmente, los hechos sobre los cuales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-784 de 2010 difieren sustancialmente de los que se presentan en el caso específico, ya que “en el caso de la tutela T-784/2010, el accionante, (…) solicitó el reconocimiento del bono pensional por la supuesta omisión de la Empresa de no hacer los aportes a la Seguridad Social, en el caso de la señora CUENCA SORNOZA, si bien es cierto se argumenta la omisión por parte de la Empresa, pretende adicionalmente desconocer la

validez de las sentencias proferidas con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado (…) que respaldan, validan y legitiman el Pacto Único de Pensión celebrado con la actora en febrero de 1995”. 1.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente 6 - Copia del acta de conciliación número 014 de la Inspección Décima de Trabajo de Bogotá, del 1° de febrero de 1995 (folios 56 a 61). - Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 9 de abril de 2002 (folios 147 a 156). - Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2002 (folios 157 a 163). - Copia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 6 de agosto de 2003 (folios 164 a178). - Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 62 a 76). 1.5. Sentencia objeto de revisión 1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 5 de abril de 2011, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega la tutela interpuesta. Afirma que la pretensión es incompatible con la conciliación suscrita, que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya validez y fuerza vinculante fue confirmada por la justicia ordinaria. Asegura que la sentencia T-784 de 2010, en la que se reconoce la obligación de la misma petrolera de pagar un bono pensional, carece de fuerza vinculante respecto de este caso por

referirse a hechos sustancialmente distintos, dado que en aquél no se suscribió un acta de conciliación, no se recibió compensación alguna por este concepto y no se acudió a la jurisdicción laboral para reclamar los derechos. Finalmente, tampoco encuentra una lesión del derecho al mínimo vital, en la medida en que no se acreditó, ni siquiera de manera sumaria, la carencia de recursos para cubrir las necesidades en materia de vivienda, educación, alimentación, vestuario y seguridad social, ni la eventual afectación de su dignidad.  Impugnación. La accionante presenta recurso de apelación en contra del referido fallo con el fin de que se revocara y, en su lugar, se resolvieran favorablemente sus pretensiones. Sostiene que, si bien es cierto que presentó otra acción de tutela contra la misma accionada y por los mismos hechos y derechos que la de ahora, la cual fue resuelta negativamente, también lo es que posteriormente a esa primera acción la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia al respecto mediante la sentencia T-784 de 2010, que resolvió favorablemente las pretensiones del señor Nelson Arias Pabón, haciéndose necesario que la Corte ampare su derecho a la igualdad frente a ese accionante. 1.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de mayo de 2011, confirma la de primera instancia. Argumenta que no existe vulneración de ningún derecho 7 fundamental en consideración a que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho

tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. La sentencia T-784 de 2010 tampoco implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como la accionante concilió los supuestos derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte Constitucional difieren sustancialmente de los del presente caso. Por último, no encuentra lesión de los derechos prestacionales, toda vez que la accionante no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

2. Expediente T-3106318

A través de apoderado judicial, el señor Eduardo Hernando Correa Camargo presentó acción de tutela en contra de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera edad. La solicitud se sustenta en los siguientes: 2.1. Hechos - El actor afirma tener 64 años edad al momento de interponer la acción de tutela y haber mantenido una relación laboral con Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) entre el 1° de octubre de 1974 y el 30 de junio de 1979, y del “3 de enero de 1982” al 29 de diciembre de 1992, devengando como último salario la suma de un $1.001.000. - Durante la vigencia de la relación laboral la entidad accionada no efectuó las

cotizaciones al sistema de seguridad social y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales, manifestando estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones. - El día “15 de enero de 1995” las partes celebraron una audiencia de conciliación en la que Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) le pagó al demandante la suma de $165.224.190 por concepto de “pacto único de pensión”. 2.2. Solicitud de tutela El accionante solicita que: (i) se amparen sus derechos fundamentales precitados; (ii) se ordene a la sociedad Texas Petroleum Company (hoy Chevron Petroleum Company) enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de 8 ser desvinculado de la empresa accionada”; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISSque, una vez recibida “la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de los valores correspondientes al bono pensional (…)”; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la petición anterior”. Sostiene el actor que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad tenía la obligación de efectuar los correspondientes aprovisionamientos de capital por concepto pensional para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. Desde su punto de vista, el desconocimiento de este deber le impide acceder a la pensión de vejez y por tanto vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, señala que, como en la

sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de la misma empresa con fundamento en hechos semejantes, la negación de esta prestación implicaría también la violación del derecho a la igualdad. 2.3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) Una vez admitida la acción, la empresa accionada la contestó en los siguientes términos: Está de acuerdo con la demanda en cuanto al tiempo que el actor le prestó sus servicios laborales. Pide que la tutela sea declarada improcedente, porque no cumple los requisitos exigidos por los artículos 86 de la Constitución, 42 del Decreto 2591 de 1991 y abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Afirma sobre este aspecto que la acción de tutela no es procedente para reclamar prestaciones sociales ya que la vía idónea y adecuada es la jurisdicción laboral, a la que el accionante no ha recurrido para solicitar el derecho al bono pensional. Sostiene también que al demandante no se le está causando ningún perjuicio irremediable por el no pago del título pensional, debido a que no tiene derecho a este, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, del parágrafo del Decreto 1299 de 1994, y 9°, literal c), de la Ley 797 de 2003. Explica que su vinculación laboral con la empresa accionada ya había terminado para el 23 de diciembre de 1993 cuando entró en vigencia la Ley 100 de ese año. Por otra parte, considera que la acción de tutela también es improcedente para que se declare la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el

15 de enero de 1993, en virtud de la cual la empresa le pagó al ahora accionante la suma de $165.224.190; conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser invalidada por decisión de la jurisdicción laboral, 9 que tampoco ha sido utilizada en este caso. Agrega que la cuantiosa suma de dinero recibida por el actor en la conciliación le permite vivir en condiciones dignas, por lo que su mínimo vital no está siendo afectado. Finalmente, expresa que la sentencia T-784 de 2010 no tiene aplicación en este caso, porque fue proferida en una acción de tutela y sus efectos son solamente inter partes. 2.4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente - Copia del acta de conciliación número 014 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de enero de 1993 (folios 44 a 46, cuaderno de tutela). - Copia de la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional (folios 108 a 122, cuaderno de tutela). - Copia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social correspondiente al señor Eduardo Hernando Correa Camargo, en el que consta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual (folios 160 a 162, cuaderno de tutela). 2.5. Sentencia objeto de revisión 2.5.1. Primera instancia. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 14 de abril de 2011, niega por improcedente la tutela interpuesta. Aduce que el ordenamiento consagra otras acciones judiciales

idóneas y eficaces para asegurar los derechos supuestamente vulnerados, que en este caso desplazan al amparo tutelar; si bien es cierto que el accionante es una persona de la tercera edad que goza de una protección especial, la suma recibida en el acuerdo conciliatorio es incompatible con el supuesto perjuicio irremediable que justificaría acudir a la tutela como mecanismo transitorio. Manifiesta que el litigio carece de trascendencia constitucional por cuanto se origina en derechos de rango legal, cuyo reconocimiento y exigibilidad corresponde a la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, sostiene que la decisión contenida en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional no es aplicable al accionante, debido a que los hechos relevantes en aquella oportunidad difieren sustancialmente de los alegados por el demandante en el presente caso: mientras en este se suscribió un acuerdo conciliatorio y recibió una cuantiosa suma de dinero, en aquel no ocurrió nada de ello. Por último, indica que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, ya que fue propuesta 18 años después de haberse suscrito el acuerdo conciliatorio, lapso que supera por mucho el plazo razonable para interponer la tutela.  Impugnación. El actor, a través de su apoderada, interpone contra ese fallo recurso de apelación con el propósito de que se revocara y en su lugar se reconociera el amparo solicitado. 10 Enfatiza a que la acción propuesta busca la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia T-784 de 2010, que amparó los derechos

fundamentales al señor Nelson Arias Pabón, la cual es anterior y se erige como antecedente jurisprudencial ya que la situación de los dos accionantes es igual. 2.5.2. Segunda instancia. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 27 de mayo de 2011, confirma lo decidido por el a quo. Explica que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, dado que la negativa de la empresa a pagar el bono pensional se encuentra amparada en un acta de conciliación que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de cuya validez no existe ninguna duda. Aclara que la sentencia T-784 de 2010 no implica una violación del derecho a la igualdad, ya que, como el accionante concilió los supuestos derechos pensionales y recibió la respectiva suma de dinero, los hechos sobre los cuales se pronunció la Corte difieren sustancialmente de los del presente caso. Por otra parte, considera que no puede pretenderse que esa sentencia tenga efectos generales y retroactivos. De igual forma, manifiesta que no hay vulneración de los derechos prestacionales del accionante, toda vez que no acreditó haber iniciado los trámites administrativos ante el Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de la pensión, ni que este se hubiera negado a ello por la falta de los bonos a cargo de Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).

3. Expediente T-3106321

Mediante apoderado judicial, el señor Víctor Manuel Motta Sepúlveda interpuso acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y los derechos de las personas de la tercera

edad. La solicitud se sustenta en los siguientes: 3.1. Hechos - El actor dice tener 65 años de edad y que mantuvo una relación laboral con Occidental de Colombia LLC desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 25 de noviembre de 1993, devengando como último salario la suma de $1.632.254. - Durante la vigencia del vínculo laboral la entidad accionada no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y posteriormente se negó al pago de los bonos pensionales por estar amparada en legislación especial que la excluía de dichas obligaciones laborales. - El demandante presentó otra acción de tutela en contra de Occidental de Colombia LLC para el reconocimiento y pago de los bonos pensionales, que fue conocida y resuelta en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y en segunda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil 11 del Circuito de la misma ciudad. Ambas decisiones negaron las pretensiones de la demanda. 3.2. Solicitud de tutela El actor pretende que: (i) se amparen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene a la sociedad Occidental de Colombia LLC enterar al Instituto de Seguros Sociales –ISS- “sobre el monto del sueldo y prestaciones de mi poderdante en el momento de ser desvinculado de la empresa accionada”; (iii) se pida al Instituto de Seguros Sociales –ISSque, una vez recibida “la información de que trata la petición anterior, proceda a realizar el cálculo actuarial de la misma (…)”; y (iv) se ordene a la sociedad demandada que, cuando tenga la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, pague “los valores a que hace relación la petición anterior”.

Como sustento de sus pretensiones sostiene que pese al régimen laboral especial de las empresas del sector petrolero, la entidad accionada tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos de capital por concepto de pensiones para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales –ISS-. A su juicio, el desconocimiento de este deber vulnera sus derechos fundamentales, al no poder acceder a la pensión de vejez. Sostiene también que como en la sentencia T-784 de 2010 se reconoció este derecho a un antiguo trabajador de otra empresa del sector petrolero con base en los mismos hechos, la negación de esta prestación implicaría, además, la lesión del derecho a la igualdad. Por último, aclara que, aunque anteriormente se interpuso una acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos fácticos, la providencia judicial que la decidió fue anterior a la expedición de la sentencia T-784 de 2010, por lo que, para evitar una vulneración del derecho a la igualdad, se requiere de otro pronunciamiento del juez de tutela. 3.3. Respuesta de la sociedad Occidental de Colombia LLC Sostiene que la acción debe ser rechazada por haberse interpuesto otra con anterioridad, que fue resuelta en contra del actor por los jueces de instancia sin que haya sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Añade que la sentencia T-784 de 2010 no afecta la validez ni la vigencia de los fallos, en la medida en que no contiene ninguna modificación a su fundamento jurídico. De otra parte, afirma que el amparo propuesto no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el demandante interpone la tutela 18 años después de

la terminación de la relación laboral. Además, durante ese tiempo omitió acudir a la justicia ordinaria laboral, por lo que la tutela no puede ser utilizada para suplir la negligencia e inactividad del accionante. Reitera que la empresa no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados, porque la legislación especial a la que estaba sometida no le atribuía la obligación de efectuar las cotizaciones que ahora se reclaman, ni la de hacer 12 las reservas o provisiones correspondientes para su posterior entrega al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, asegura que aunque en la sentencia T-784 de 2010 se declara la obligación de una empresa del sector petrolero de efectuar el pago de un bono pensional, dicho fallo no es aplicable a todos los extrabajadores, ya que no solo tiene efectos inter partes, sino que los hechos relevantes abordados allí son diferentes a los actualmente estudiados. Igualmente, la referida providencia ha sido objeto de un incidente de nulidad, por ser incompatible con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-506 de 2001, en los que se dispone que la obligación de pagar los bonos y títulos pensionales se circunscribe a los trabajadores que tenían un contrato laboral vigente al momento de entrar a regir dicha ley. 3.4. Respuesta del Ministerio de la Protección Social Dicha entidad, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, da respuesta a la demanda solicitando la improcedencia de la acción y que se le exonere de toda responsabilidad. Como justificación expone estos argumentos: Las prestaciones a cargo de las empresas del sector petrolero se rigieron para la época de la prestación del servicio por el Código Sustantivo del Trabajo,

que no contemplaba la obligación de reconocer al trabajador ningún valor por este concepto, sino únicamente la de asumir el pago de la pensión cuando se cumpliesen íntegramente los requisitos de edad y tiempo de servicios laborados. En virtud de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 1748 de 1995, existe una excepción a esta regla general, pero se circunscribe a las vinculaciones laborales con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que se encontraran vigentes o se hubieran iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los efectos del fallo T-784 de 2010 son limitados, puesto que, como sentencia de amparo, únicamente tiene efectos inter partes y además es incompatible con otras decisiones judiciales de la propia Corte Constitucional y de la jurisdicción ordinaria. Dicha providencia desconoce no solo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sino la interpretación que del mismo hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-506 de 2001, al expresar que “el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993” y que “sólo con la consagración del sistema general de pensiones se creó para los empleadores particulares la obligación de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”. 13 Finalmente, dice que la

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