CC-C404-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C404-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia C-404/99
ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA PENALFinalidad El Tratado bajo revisión busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y Paraguay, encaminadas a fortalecer los instrumentos de colaboración internacional en relación con el intercambio de información, material probatorio, recepción de testimonios y demás actuaciones en materia penal, necesarias para prevenir, reprimir y erradicar actividades delictivas en todas sus manifestaciones. Además, pretende lograr una adecuada asistencia jurídica y colaboración judicial para la investigación de delitos y procedimientos judiciales en materia penal entre tales países, que le permitan al Estado colombiano contar con mecanismos que favorezcan la búsqueda de una mayor eficacia de la justicia, la vigencia del Estado Social de Derecho y la plena garantía de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución, y así prevenir y conjurar el delito, teniendo en cuenta que la lucha en contra de la delincuencia requiere cada vez más de la actuación conjunta de los Estados. El objeto primordial de las disposiciones del Acuerdo pretenden asegurar, además, la cooperación jurídica señalada, respetando en todo caso el régimen interno. Tal objetivo, y en especial el respeto a las disposiciones legales de cada país, garantiza el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades públicas de proteger y propender por los intereses de los asociados, lo cual requiere, en ocasiones, además de una normatividad interna, la indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados. DECOMISO-Sometimiento al régimen interno del país En relación con la legislación interna el comiso en algunos casos, permite que "los instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho
punible doloso o culposo o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasen a poder de la Fiscalía General de la Nación o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.", de una manera provisional. Sin embargo, en lo concerniente a otros ilícitos específicos, la legislación interna o los ha excluido del decomiso en razón de las necesidades del servicio, o en algunos casos ha asimilado el decomiso definitivo con la extinción de dominio. De ello se desprende la inquietud de la Fiscalía respecto a la definición del término decomiso. Sin embargo, tal como se señaló con anterioridad ésta Corporación, la norma objeto de inconformidad por parte de la Fiscalía, se encuentra sometida en virtud del artículo 19 del Convenio, al régimen interno del país correspondiente en cuanto a su cumplimiento, motivo por el cual, se interpretará el término "decomiso" acorde a las leyes colombianas en cada caso específico, de conformidad con el delito correspondiente y su alcance en la legislación interna. Igualmente se deberá respetar el procedimiento interno nacional en materia penal y procesal ante cada eventualidad, antes de darle a un bien el carácter de "decomisado de manera definitiva". LEY PREVIA SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENESLegislación interna Respecto a la consideración de la Fiscalía en relación con la necesidad de existencia de una ley previa que permita la transferencia de bienes de las "arcas del Estado" a otros países, es claro que ello solo puede ocurrir en el evento de que exista norma interna sobre el particular. En este sentido es claro que al revisar el artículo 19 del presente convenio, las
partes pretendían que "en la medida que lo permitan sus leyes y en los términos que se consideren adecuados, dicha Parte podrá disponer con la otra de los bienes decomisados o el producto de su venta". Por ende, cuando el artículo 2º hace alusión a la "eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva", se refiere a una potestad discrecional de la Parte Requerida, asumida de conformidad con su legislación interna, de lo cual se desprende que en cada caso, el decomiso y sus efectos deberán ajustarse a la ley interna de cada uno de los países que forman parte de este Acuerdo y que en caso tal de no existir norma será imposible la "eventual" transferencia, en la medida en que tal y como lo reconoce el artículo 1º del Acuerdo, la asistencia debe prestarse "en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos". Además es claro que conforme al mismo acuerdo, para el cumplimiento de las solicitudes, se debe aplicar "la ley de la parte requerida". En consecuencia será necesaria la existencia de una ley interna que autorice a compartir los bienes bajo la titularidad del Estado, con otros países, con fundamento en un procedimiento que a su vez asigne las competencias y facultades necesarias que permitan la aplicación del mencionado literal g), en el evento en que sean bienes que hayan entrado a las arcas del Estado, sin la cual no podrá llevarse a cabo, la "eventual" transferencia. COOPERACION EN EL AMBITO-Reconocimiento de competencias a la Fiscalía y Ministerio de Justicia A juicio de la Corte, en consecuencia, no atenta contra la Carta el reconocimiento por parte de éste Acuerdo de competencias técnicas e
instrumentales a la Fiscalía y al Ministerio de Justicia, relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones pertinentes en materia de cooperación en el ámbito penal, pues se trata de una competencia que se relaciona directamente con las funciones que éstas entidades asumen en el régimen interno y que no comprometen ninguna disposición constitucional, al ajustarse a la legislación nacional como lo advierte el Acuerdo. La Corte no encuentra ninguna objeción constitucional en las normas que definen la competencia de tales entidades en la ejecución del acuerdo de cooperación correspondiente. PRUEBAS CONFIDENCIALES-Alcance La Fiscalía considera que debe hacerse la precisión de que el término confidencial no hace referencia a una prueba secreta en detrimento del debido proceso de las personas en cada caso concreto. Al respecto la Corte considera que no es de recibo el argumento de dicha entidad sobre el particular, principalmente porque el término confidencial no indica en modo alguno secreto desde el punto de vista gramatical. Lo único que indica conforme a la Real Academia de la Lengua es que por dicho término se debe entender, "que se hace o dice reservadamente o en confianza". Por consiguiente respecto al contenido literal lo único que puede inferirse de la norma es que hace alusión a la reserva sumarial, circunstancia que además, es razonable desde el punto de vista constitucional precisamente como garantía de los derechos del sindicado y del debido proceso constitucional. TRASLADO DE PERSONA DETENIDA-Consentimiento La Corte Constitucional ha considerado que no pueden existir traslados forzosos y advierte que se debe contar con el consentimiento informado de la persona. De esa manera, el Tratado permite que previamente una persona detenida conozca con certeza de su traslado y que sean protegidos
sus intereses y derechos. En este sentido es importante resaltar que el artículo 15 garantiza las condiciones de la persona trasladada en cuanto al cumplimiento de la pena, el otorgamiento del consentimiento, las condiciones de libertad en el caso de cumplimiento de la pena durante el traslado y demás disposiciones que ilustran los derechos de la persona detenida y trasladada en virtud del Acuerdo, las cuales a juicio de la Corte se encuentran conformes con la Constitución en la medida que reconocen los derechos del detenido y guardan coherencia con el debido proceso a nivel interno. Igualmente debe resaltar esta Corporación, la existencia de una garantía temporal entre las partes, que impide al Estado "receptor" de la persona trasladada adelantar en su contra cualquier tipo de diligencias tendientes a detenerla o juzgarla por delitos anteriores a su salida, o citarla a rendir testimonio en procesos diferentes a los especificados en la solicitud. Para la Corte todos estos mecanismos concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía del las personas detenidas, incluso en los traslados, e igualmente la soberanía del Estado colombiano. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA EJECUCION DEL TRATADO Los artículos 20 a 22 determinan la responsabilidad del Estado en la ejecución del Tratado. La responsabilidad patrimonial que precisa el Tratado parte de que la responsabilidad de los Estados Parte se circunscribe solamente a los actos que el mismo Estado realice en la ejecución del Tratado y bajo la legislación interna, pero no podrá asumir responsabilidades por los actos que el otro Estado haga en la ejecución del mismo. Al respecto, una de las críticas en relación con estos artículos
surge al señalar que el inciso segundo del artículo 20 consagra un eximente de responsabilidad estatal frente a las obligaciones asumidas y la ejecución del tratado. Para la Corte, ese reproche no corresponde a la esencia de lo señalado en la norma controvertida, teniendo en cuenta que expresamente el numeral primero del mismo artículo consagra la responsabilidad de las autoridades de cada Estado en la ejecución del mismo, señalando además que se sujetarán al régimen interno de cada país.
Referencia: Expediente L.A.T. 122
Revisión constitucional del “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay" hecho en Santafé de Bogotá , D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) y de la Ley Nº 452 de agosto 4 de 1998, por medio de la cual se aprueba dicho Acuerdo.
Tema: Asistencia Jurídica mutua en materia penal.
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Santafé de Bogotá, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltran Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica Méndez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió el día once (11) de agosto de 1998, a esta Corte, la Ley 452 del 4 de agosto de 1998, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República del Paraguay " hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), proceso que fue radicado con el No L.A.T.-122. Mediante auto del dos (2) de septiembre de 1998, el Magistrado Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que rinda el concepto de rigor, y se comunica a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Defensor del Pueblo y, a la Comisión Colombiana de Juristas para que, si lo consideraban conveniente, presentaran su opinión sobre la constitucionalidad del Tratado bajo revisión. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio
de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA La ley bajo revisión establece: LEY Nº 452 4 AGO. 1998
Por medio de la cual aprueba el “ACUERDO DE COOPERACION
JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del “ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN
MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY”, hecho en Santafé de Bogotá, D.C., el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO DE COOPERACION JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante “las Partes”; CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperación que los unen ; ESTIMANDO que la lucha contra la delincuencia, requiere de la actuación
conjunta de los Estados y constituye una responsabilidad compartida de la comunidad internacional; CONSCIENTES que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas; DESEOSOS de adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas sus manifestaciones; EN OBSERVANCIA de las normas constitucionales, legales y administrativas de sus Estados, así como el respeto a los principios de Derecho Internacional, en especial de soberanía, integridad territorial y no intervención de en los asuntos internos, y tomando en consideración las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la materia;
Acuerdan lo siguiente:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACIÓN
1. El presente Acuerdo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de las Partes.
2. Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y en estricto cumplimiento de sus ordenamientos jurídicos, para la investigación de delitos y la cooperación en procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales.
3. El presente Acuerdo no faculta a las autoridades o a los particulares de la Parte Requirente a realizar en territorio de la Parte Requerida funciones que, según las leyes internas, estén reservadas a sus autoridades, salvo en el caso previsto en el Artículo 13, numeral 3.
4. Este Acuerdo no se aplicará a: a) La detención de personas con el fin de que sean extraditadas ni a las solicitudes de extradición; b) El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan
sentencia penal; c) La asistencia a particulares o a terceros Estados.
ARTICULO 2
ALCANCE DE LA ASISTENCIA La asistencia comprende: a) Notificación de actos procesales; b) Recepción y producción o práctica de pruebas, tales como testimonios y declaraciones, peritajes e inspecciones de personas, bienes y lugares; c) Localización e identificación de personas; d) Notificación de personas y peritos para comparecer voluntariamente a fin de prestar declaración o testimonio en la Parte requirente; e) Traslado de personas detenidas a efectos de comparecer voluntariamente como testigos en la Parte Requirente o con otros propósitos expresamente indicados en la solicitud, de conformidad con el presente Acuerdo; f) Medidas cautelares sobre bienes; g) Cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, incluyendo la eventual transferencia del valor de los bienes decomisados de manera definitiva; h) Entrega de documentos y otros objetos de prueba; i) Embargo y secuestro de bienes para efectos del cumplimiento de indemnizaciones y multas impuestas por sentencia judicial de carácter penal. j) Cualquier otra forma de asistencia de conformidad con los fines de este Acuerdo siempre y cuando no sea incompatible con las leyes del Estado Requerido.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará la Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente
Acuerdo.
2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus Autoridades Competentes.
3. La autoridad Central para la República del Paraguay será el Ministerio
de Justicia y Trabajo.
4. Las Autoridades Centrales para la República de Colombia serán: Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a Colombia, será la Fiscalía General de la Nación y con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por Colombia, la Autoridad Central serán la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTICULO 4
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA Las solicitudes transmitidas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Acuerdo se basarán en requerimientos de asistencia de Autoridades Competentes de la Parte Requirente encargadas del juzgamiento o investigación de delitos.
ARTICULO 5
DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La Parte Requerida podrá denegar la asistencia cuando: a) La solicitud se refiera a un delito tipificado como tal en la legislación militar, no así en la legislación penal ordinaria; b) la solicitud se refiere a un delito que en la Parte Requerida sea tipificado como político o conexo con éste y realizado con fines políticos; c) La persona en relación de la cual se solicitare la medida haya sido absuelta o haya cumplido su condena en la Parte Requerida por el delito mencionado en la solicitud. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar la asistencia en relación con otras personas; d) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la seguridad o al orden público de la Parte Requerida.
2. Si la Parte Requerida deniega la asistencia, deberá informarlo a la Parte Requirente a través de su Autoridad Central, expresando las razones en que se funda, salvo en lo dispuesto en el Artículo 12, 1.
Literal b.
3. La Autoridad Competente de la Parte Requerida, podrá denegar, condicionar o diferir el cumplimiento de la solicitud, cuando se considere que obstaculiza un procedimiento penal en curso en su territorio.
Sobre esas condiciones la Parte Requerida consultará a la Parte Requirente por intermedio de las autoridades centrales y, si la Parte Requirente aceptare la asistencia condicionada, la solicitud será cumplida de la manera propuesta.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
ARTICULO 6
FORMA Y CONTENIDO DE LA SOLICITUD
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito.
2. Si la solicitud fuera enviada por telex, facsímil, correo electrónico u otro medio equivalente, los documentos originales firmados por la Parte Requirente deberán ser remitidos dentro de los 30 días siguientes a su formulación, de acuerdo con lo establecido en éste.
3. La solicitud deberá contener las siguientes indicaciones: a) Identificación de la Autoridad Competente de la Parte Requirente; b) Descripción del asunto y la naturaleza del procedimiento judicial, incluyendo los delitos a los que se refiere; c) Descripción de las medidas de asistencia solicitadas; d) Motivos por los cuales se solicitan las medidas; e) Texto de la legislación aplicable; f) Identidad de personas sujetas a procedimiento judicial, cuando sean conocidas; g) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
4. Cuando sea necesario, y en la medida de lo posible la solicitud deberá también incluir: a) Información sobre la identidad y el domicilio de las personas cuyo testimonio se desea obtener;
b) La identidad y domicilio de las personas a ser notificadas y su relación con el proceso; c) Información sobre la identidad y paradero de las personas a ser localizadas, d) Descripción exacta del lugar a inspeccionar y la identificación de la persona sometida a examen, así como los bienes objeto de una medida cautelar o decomiso; e) Texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de la prueba testimonial en la Parte Requerida, así como la descripción de la forma como deberá recepcionarse y registrarse cualquier testimonio o declaración; f) Descripción de la forma y procedimientos espaciales en que se deberá cumplir la solicitud, si así fueren requeridos; g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicite a la Parte Requerida, h) Cuando fuera necesario y procedente, la indicación de las autoridades de la Parte Requirente que participarán en el proceso que se desarrolla en la Parte Requerida; i) Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la Parte requerida para facilitar el cumplimiento de la solicitud.
ARTICULO 7
LEY APLICABLE
1. El cumplimiento de las solicitudes se realizará según la ley de la Parte Requerida y de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida cumplirá la asistencia de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, a menos que sean incompatibles con su legislación interna.
ARTICULO 8
CONFIDENCIALIDAD Y LIMITACIONES EN EL EMPLEO DE LA
INFORMACION
1. La Parte Requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia
judicial , salvo que su levantamiento sea necesario para cumplir el requerimiento;
2. Si para el cumplimiento del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida solicitará su aprobación a la Parte Requirente, mediante comunicación escrita, sin la cual no se cumplirá la solicitud.
3. La Autoridad Competente del Estado Requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso, la Parte Requirente respetará tales condiciones y si no puede aceptarlas, notificará a la Parte Requerida, que decidirá en definitiva sobre la solicitud de cooperación.
4. La Parte Requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud.
ARTICULO 9
PLAZOS PARA EL TRAMITE DE LA SOLICITUD
1. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud.
2. La Autoridad Central de la Parte Requerida informará con brevedad el resultado del cumplimiento de la solicitud y remitirá toda la información y las pruebas obtenidas a la Autoridad Central de la Parte Requirente.
3. Cuando no sea posible cumplir la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida comunicará inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informará las razones por las cuales no fue posible su cumplimiento.
ARTICULO 10
COSTOS La Parte Requerida se encargará de los gastos de deligenciamiento de la solicitud. La Parte Requirente pagará los gastos y honorarios
correspondientes a los peritajes, transcripciones y gastos extraordinarios producto del empleo de formas o procedimientos especiales y los gastos de viaje de las personas indicadas en los Artículos 14 y 15.
CAPÍTULO III.
FORMAS DE ASISTENCIA.
ARTÍCULO 11
NOTIFICACIONES
1. La Autoridad Central de la Parte Requirente deberá transmitir la solicitud de notificación para que comparezca una persona ante la Autoridad Competente de la misma, con razonable antelación a la fecha prevista para esto.
2. Si la notificación no se realizare la Parte Requerida informará, por intermedio de las Autoridades Centrales, a la Autoridad Competente de la Parte Requirente las razones que impidieron el diligenciamiento.
ARTÍCULO 12
ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES
1. A solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, por intermedio de las Autoridades Centrales: a) Proporcionará copia de documentos oficiales, registros e informaciones accesibles al público; b) Podrá proporcionar copias de documentos e informaciones a las que no tenga acceso el público, en las mismas condiciones en las cuales esos documentos se pondrían a disposición de sus propias autoridades. Si la asistencia prevista en este literal es denegada, la autoridad competente de la Parte Requerida no estará obligada a expresar los motivos de la denegación.
2. Los documentos u objetos que hubieran sido enviados en cumplimiento de una solicitud de asistencia judicial, deberán ser devueltos por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, cuando la Parte Requerida así lo solicite.
ARTÍCULO 13
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA
1. Toda persona que se encuentre en el territorio de la Parte Requerida y a la que se solicite rendir testimonio, presentar documentos, antecedentes o elementos de prueba en virtud de este Acuerdo, deberá comparecer de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, ante la Autoridad
Competente.
2. La Parte Requerida informará con suficiente antelación el lugar y la fecha en que se recibirá la declaración testimonial o se presentarán los documentos, antecedentes o elementos de prueba. Cuando sea necesario, las Autoridades Competentes se consultarán por intermedio de las Autoridades Centrales, a fin de fijar una fecha conveniente para las Autoridades Competentes de la Parte Requirente y Requerida, a los efectos de la asistencia solicitada.
3. La Parte Requerida autorizará, bajo su dirección, la presencia de las autoridades indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación, y permitirá formular preguntas si lo admite su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida.
4. Si la persona referida en el numeral 1 alega inmunidad, privilegio o incapacidad según la legislación de la Parte Requerida, esto será resuelto por la Autoridad Competente de la Parte Requerida antes del cumplimiento de la solicitud, y se comunicará a la Parte Requirente por intermedio de la Autoridad Central.
5. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados por los declarantes u obtenidos como resultado de su declaración o con ocasión de la misma, serán enviados a la Parte Requirente junto con la
declaración.
ARTÍCULO 14
ASISTENCIA EN LA PARTE REQUIRENTE
1. Cuando la Parte Requirente solicita la presencia de una persona en su territorio para rendir testimonio y ofrecer información o declaración, la Parre Requerida invitará al declarante o perito ante la Autoridad
Competente de la Parte Requirente.
2. La Autoridad Competente de la Parte Requerida registrará por escrito el consentimiento de la persona cuya presencia es solicitada en la Parte Requirente, e informará de inmediato a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta.
3. Al solicitar la comparecencia, la Autoridad Central de la Parte Requirente indicará que los gastos de traslado y de estadía estarán a su cargo.
ARTÍCULO 15
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS
1. Si la Parte Requirente solicita la comparecencia en su territorio de una persona que se encuentra detenida en el territorio de la Parte Requerida, esta trasladará a la persona detenida al territorio de la Parte Requirente, después de asegurarse que no existen razones serias que impidan el traslado y previo consentimiento expreso de la persona detenida.
2. El traslado no será admitido cuando, según las circunstancias del caso, la Autoridad Competente de la Parte Requerida considere inconveniente el traslado, específicamente cuando: a) La presencia de la persona detenida sea necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte Requerida; b) El traslado pueda implicar la prolongación de la detención preventiva.
3. La Parte Requeriente mantendrá bajo custodia a la persona trasladada y la entregará a la Parte Requerida dentro del período fijado por ésta.
4. El tiempo que la persona estuviera fuera del territorio de la Parte Requerida será computado a los efectos de la prisión preventiva, o del cumplimiento de la pena.
5. Cuando la pena impuesta a la persona trasladada bajo los términos de este artículo expire, y ella se encuentre en el territorio de la Parte Requirente, deberá ser puesta en libertad pasando, a partir de entonces, a gozar de la condición de persona no detenida para los efectos del presente Acuerdo.
6. La persona detenida que no otorgue su consentimiento para prestar declaraciones en los términos de este artículo, no estará sujeta, por esta razón, a cualquier sanción ni será sometida a ninguna medida conminatoria.
7. Cuando una Parte solicite a la otra, de conformidad con el presente Acuerdo, el traslado de una persona de su nacionalidad y su Constitución impida la entrega a cualquier título de sus nacionales deberá informar el contenido de dichas disposiciones a la otra Parte.
ARTÍCULO 16
GARANTÍA TEMPORAL
1. La comparecencia de una persona que consienta en declarar o dar testimonio, según lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, estará condicionada a que la Parte Requirente conceda una garantía temporal por la cual, mientras se encuentre la persona en su territorio, ésta no podrá: a) Detener o juzgar a la persona por delitos anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida . b) Citar a la persona a comparecer o a rendir testimonio en procedimiento diferente al especificado en la solicitud.
2. La garantía cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio de la Parte Requirente por más de quince (15) días,
a partir del momento en que su presencia no sea necesaria en ese Estado, de conformidad con lo comunicado a la Parte Requerida.
ARTÍCULO 17
MEDIDAS CAUTELARES
1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida diligenciará la solicitud de cooperación sobre una medida cautelar, si ésta contiene información suficiente que justifique la procedencia de la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado Requerido.
2. Cuando una Parte tenga conocimiento de la existencia de instrumentos, del objeto y/o de los frutos del delito, en el territorio de la otra, que sean pasibles de medidas cautelar
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