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CC-C507-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C507-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-507/99

UNION MARITAL DE HECHO-Protección La unión marital de hecho "corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, ‘aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales’ debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar". DERECHO A LA FAMILIA-Protección/FALTAS CONTRA EL HONOR MILITAR-Concubinato Si la propia Carta Política legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes, resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el régimen disciplinario militar se trate aquella como una situación jurídicamente sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanción, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional, que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, otorgándole el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en unión de hecho. DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-Alcance Si la autodeterminación sexual del individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una específica identidad sexual, pues ello conduciría "a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las

personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente." Es claro entonces que el actual orden jurídico, fundado en el respeto por la dignidad humana, la tolerancia, la solidaridad y la autonomía personal, no legitima al Estado para crear dispositivos legales que estigmaticen determinados comportamientos sexuales y, en alguna medida, dificulten el ejercicio libre de la sexualidad. Tal proceder anularía, además de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad, el pluralismo que el propio ordenamiento constitucional acepta y ordena amparar.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD DEL PERSONAL MILITAR/FALTAS CONTRA EL HONOR MILITAR-Adulterio El personal militar, al igual que los demás ciudadanos corrientes, tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, a su intimidad y a su buen nombre, correspondiéndole al Estado, a través de los diferentes organismos que lo conforman, respetar y promover el respeto de tales derechos. Por tales motivos, la Corte no encuentra razonable que, además del concubinato, se incluya el notorio adulterio como una falta contra el honor militar. No es ésta, desde luego, una situación apropiada, ni mucho menos ejemplarizante, entratándose de quien viste el uniforme de la fuerza pública; pero el reproche y la sanción a tal situación corresponden más al ámbito de la moral que al de la ley. Por ello ese comportamiento, que pertenece a la esfera de la vida privada del individuo, no puede ser objeto de intervención estatal, a la luz de los preceptos constitucionales de que se ha hecho mención. En consecuencia, la expresión "o notorio adulterio",

contenida en el literal b) del artículo 184 del Decreto 085 de 1989, será declarada inexequible. PROSTITUCION/HOMOSEXUALISMO La prostitución y la homosexualidad son, en efecto, opciones sexuales válidas dentro de nuestro Estado social de derecho, razón por la cual, aquellos que las han asumido como forma de vida, sin afectar derechos ajenos, no pueden ser objeto de discriminación alguna. Por el contrario, según las voces de la propia Constitución Política, su condición de personas libres y autónomas debe ser plenamente garantizada y reconocida por el orden jurídico, en igualdad de condiciones a los demás miembros de la comunidad. HOMOSEXUALISMO EN LAS FUERZAS MILITARESEstigmatización Incluir como falta contra el honor militar el hecho de "ejecutar actos de homosexualismo", comporta un estigma a la opción homosexual y, al mismo tiempo, desconoce aspectos que corresponden a la esfera íntima del individuo, los cuales, si se ejercen en forma responsable y en el estricto ámbito de su privacidad, no tendrían por qué interferir con su condición de militar. Con relación a lo primero, es decir, la estigmatización del homosexual, la norma incluye una clara discriminación por cuanto sanciona única y exclusivamente a quienes detentan esa condición, como si la opción sexual, cualquiera que ella sea, pudiera asumirse como criterio sancionatorio. En cuanto a lo segundo -la violación de la esfera de mayor intimidad del individuo-, es evidente que la amplitud e imprecisión del verbo "ejecutar", sumado al hecho de que el propio régimen disciplinario extiende las faltas contra el honor militar a las actividades cumplidas por

fuera del servicio, hace suponer que la mencionada prohibición abarca todas las manifestaciones de esa opción homosexual, incluso la más reservada o discreta que pueda realizar el oficial o el suboficial en el ámbito de su intimidad. Bajo este supuesto, ha de concluirse que, en realidad, lo que se busca sancionar a través de la expresión acusada – ejecutar actos de homosexualismono es la potencial falta en que pueda incurrir el disciplinado, sino la condición humana de homosexual y el ejercicio legítimo de su inclinación, con lo cual se afecta de manera grave el derecho del individuo para manejar libremente algo que le es tan propio como su sexualidad. DISCIPLINA MILITAR-Sanción por actos sexuales dentro de instalaciones castrenses/DISCIPLINA MILITAR-Sanción por actos de prostitución dentro de instalaciones castrenses Los actos sexuales de cualquier tipo, llevados a cabo en el ámbito de la comunidad o actividad castrenses, desbordan la esfera de amparo constitucional a la intimidad y al libre desarrollo individual, afectando derechos de terceros y resultando incompatibles con los principios que gobiernan la vida militar, los cuales deben desenvolverse en el marco de un comportamiento caracterizado por el valor, la rectitud y el decoro institucionales, condiciones esenciales para la existencia de toda fuerza pública. Con este mismo criterio, la Corte encuentra lícito que se sancionen aquellas conductas de los oficiales y suboficiales en servicio activo dirigidas la práctica o patrocinio de la prostitución, toda vez que, tal como ocurre con el proxenetismo, al cual equivalen tales conductas, se trata de comportamientos que chocan con la actividad castrense y causan

grave afrenta al honor y decoro militar.

Referencia: Expedientes D-2254

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989.

Actor: Rafael Barrios Mendivil

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Barrios Mendivil, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989 "Por el cual se reforma el

Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares". El Despacho del suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de noviembre de 1998, decidió inadmitir la demanda presentada por el libelista, en contra de los artículos 65, 75, 141, 142, 143, 183, 184 y 185 del Decreto 85 de 1989, a excepción de la formulada contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del mismo estatuto, por considerar que respecto de las primeras, el actor no formuló cargos concretos de los que pudiera deducirse reproche de inconstitucionalidad alguno. En la medida en que el libelo demandatorio no fue corregido, la acusación correspondiente fue

rechazada mediante Auto del 9 de diciembre de 1998, quedando tan solo pendiente la que se dirige contra los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto 85 de 1989. Respecto de estas últimas, en el trámite procesal se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al señor procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, se transcriben únicamente las normas cuya demanda fue admitida, pues las restantes disposiciones que inicialmente hicieron parte de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron en su oportunidad rechazadas por el Despacho del magistrado sustanciador, tal como se indicó en el acápite anterior: “Decreto 85 de 1989” “Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares” “...” “Artículo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. Son faltas contra el Honor Militar las siguientes: a)...

b) Vivir en concubinato o notorio adulterio; c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas; d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución;”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 13, 15, 16, 21, 42, de la Constitución Política, además de algunas de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Fundamentos de la demanda.

En primer lugar, el demandante señala que el literal b) del artículo 184 del Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares, que considera falta contra el honor militar vivir en concubinato o notorio adulterio, violan los artículos 15 y 42 de la Carta porque desconoce que el actual régimen constitucional también protege la intimidad y la familia constituida por vínculos naturales, es decir, por fuera del matrimonio. En segundo término, el demandante estima que el literal c) de la misma norma, que sanciona con la separación del cargo al oficial o suboficial que se relacione o asocie con personas que registren antecedentes penales, o sean considerados como delincuentes de cualquier género o "antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas", es violatorio

de la Carta porque equipara la preferencia u orientación sexual del homosexual y el oficio de las trabajadoras sexuales, con conductas antisociales. En la misma medida, es violatorio de los derechos humanos que el literal d) del estatuto en mención, considere falta contra el honor militar ejecutar actos de homosexualismo. Para el actor, las normas anteriores quebrantan el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, porque incluyen una evidente discriminación motivada por la condición sexual del individuo. En este sentido, los preceptos acusados tampoco siguen la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha trazado al respecto.

IV. INTERVENCIONES En la oportunidad legal prevista intervinieron en este proceso el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior. Los intervinientes presentaron argumentos que en su mayoría estaban dirigidos a desvirtuar aquellos cargos de la demanda que, tal como se explicó en el aparte de Antecedentes, fueron objeto de rechazo por parte del Despacho del magistrado sustanciador.

Sin embargo, en tratándose de las normas cuya demanda fue admitida, mientras el Ministerio del Interior defiende la exequibilidad de las sanciones previstas para los militares que incurren en las conductas descritas por el Estatuto Disciplinario, porque entiende que la vida castrense debe someterse a un tratamiento diferencial a fin de que la conducta y la disciplina de los efectivos sean intachables, la cartera de Defensa estima que la única expresión que merece desaparecer del ordenamiento jurídico es la de "o antisociales como", pues este calificativo,

en concepto del mismo, no puede imponérsele a una persona por motivo de su inclinación sexual. Por el contrario, dice el interviniente refiriéndose a las demás disposiciones, como la carrera militar exige una vida digna que genere respeto por parte de los ciudadanos, el régimen disciplinario que la cobija trasciende las fronteras de la juridicidad para pasar a las de la eticidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En la oportunidad correspondiente, el señor procurador general de la Nación rindió el concepto de su competencia y solicitó que esta Corporación hiciera los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del literal b) del artículo 184, que se refiere al concubinato como conducta disciplinariamente reprochable, porque a su parecer esta forma de vida familiar ha sido reconocida por el actual régimen constitucional (que la define como unión marital de hecho), y goza de especial protección por parte del Estado. En el mismo sentido, la vista fiscal considera que la norma que sanciona el adulterio se inmiscuye ilegítimamente en la vida privada del militar y coarta el libre desarrollo de la personalidad, pues el comportamiento sexual del individuo, cuando no tiene ninguna incidencia en el servicio, se encuentra por fuera de los límites sancionatorios del Estado. Para el Ministerio Público, el concepto de honor militar se vincula a las funciones que corresponde ejercer a la institución armada y a la ética de la actividad castrense, pero no pueden trascender hasta la vida privada del individuo. En relación con las expresiones "Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como

delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, (...) y proxenetas", así como "... o practicar o propiciar la prostitución", contenidas en los literales c) y d) del mismo artículo 184, el señor procurador solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, porque en la demanda no existen cargos dirigidos a cuestionar de manera particular dichos puntos. No obstante -sostiene el procuradorla Corte debe declarar inconstitucionales las expresiones "homosexuales y prostitutas" contenidas en el literal c) del artículo 184, porque aquellas no constituyen conductas antisociales, como lo señala la norma. En efecto, según el concepto fiscal, estas actividades, por sí mismas, "no ocasionan un daño al conglomerado social, y menos aún atentan contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico. Además, los hechos relacionados con el comportamiento sexual hacen parte de la intimidad y nuestra Carta Política en su artículo 15 protege el derecho a la intimidad." En el mismo sentido, no puede decirse que la asociación con estos individuos afecte, per se, el servicio público que prestan los miembros de las fuerzas militares. Por último, el Ministerio Público considera también inconstitucional el literal d) del artículo 184, pues la sanción impuesta por "ejecutar actos homosexuales" atenta contra los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de los cuales las personas gozan de total independencia para escoger sus inclinaciones sexuales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

1. La competencia y objeto de control De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 241 de la

Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones formuladas en contra de los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto ley 85 de 1989.

2. Lo que se debate Como se anotó en el acápite correspondiente a los fundamentos de la demanda, para el impugnante, el literal b) de la norma acusada, al establecer como falta contra el honor militar el hecho de vivir en concubinato o notorio adulterio, contraviene algunos instrumentos internacionales suscritos por Colombia y los artículos 16 y 42 Superiores que garantizan el derecho al libre desarrollo de la personalidad (para el caso del adulterio) y la posibilidad de que la familia se constituya también por vínculos naturales y por la voluntad responsable de un hombre y una mujer para conformarla (respecto del concubinato).

Igualmente, en relación con los literales c) y d), aduce que los mismos desconocen los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, en cuanto -por un ladoconsagran como falta contra el honor militar el solo hecho de relacionarse con personas que registren antecedentes penales, con drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas y -por el otrosancionan la ejecución de actos homosexuales, lo cual constituye una clara discriminación contra las personas que ostentan una de tales condiciones. Según los intervinientes, estas conductas se justifican por la especial naturaleza de las funciones que se le asignan a los miembros de la fuerza pública, lo cual les impone llevar una vida íntegra que les permita actuar con autoridad moral frente a la comunidad. Por su parte, el Ministerio

Público, coincidiendo con los fundamentos de la demanda, solicita la declaratoria de inexequibilidad del literal b) y de las expresiones “… homosexuales, prostitutas…” y “Ejecutar actos de homosexualismo o”, contenidas en los literales c) y d) de la norma acusada, en cuanto éstas sancionan comportamientos ampliamente protegidos por la Constitución Política de 1991. De acuerdo con lo anterior, lo que corresponde a la Corte es determinar si los principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, permiten sancionar disciplinariamente a los militares en servicio activo que incurran en algunas de las conductas descritas en los literales demandados o sí, por el contrario, penalizar tales comportamientos afecta la familia como núcleo esencial de la sociedad, así como los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

3. El concubinato a la luz de la Constitución de 1991. 3.1 En nuestro ordenamiento jurídico, el término concubinato se asimila a la expresión “unión marital de hecho” la cual aparece definida por el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 como aquella unión "formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.” Según lo ha manifestado esta Corporación en anteriores pronunciamientos, esa expresión sustituye a las anteriores de "concubinato" y "amancebamiento", en cuanto éstas tenían una connotación considerada degradante y peyorativa. Al respecto, señaló la Corte: "El artículo 1o. de la ley consagra la expresión unión marital de hecho, expresión posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones

degradantes de los términos concubinato, amancebamiento, etc. La definición contenida en esta norma describe, en últimas, una especie de matrimonio de hecho: " A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular". Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compañero y compañera permanente." (Sentencia C-239/94, M.P. Jorge Arango Mejía). 3.2 Pues bien, esta familia natural, constituida por la voluntad responsable de un hombre y una mujer de convivir juntos, sin mediar lazos contractuales formales, se encuentra expresamente reconocida por la Constitución Política y, al efecto, es objeto de protección integral por parte del Estado y la sociedad. Así lo dispone expresamente el artículo 42

Superior al señalar: “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla . “El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.

La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. “La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.” (Subrayas fuera de texto) Precisamente, en la Asamblea Constituyente del 91, durante las discusiones que dieron lugar a la aprobación del artículo 42 citado, se hicieron las siguientes precisiones para justificar y respaldar la protección constitucional de la familia conformada por vínculos naturales:

“No es necesario discutir por qué la familia es el núcleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella éste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. "Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. "Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. "Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. "Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre ‘uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes’. "Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde

1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano”. (Ponencia para Primer Debate en la Plenaria, Gaceta Constitucional No. 85. Pág. 5.) 3.3 En concordancia con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha respaldado la unión marital de hecho señalando que ésta “corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. La unión libre de hombre y mujer, ‘aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales’ debe ser objeto de protección del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la institución familiar". (Sentencia C-098/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 3.4 Así las cosas, si la propia Carta Política legitima la familia natural, propugnando la inviolabilidad de su honra, su dignidad e intimidad, y sienta las bases para lograr la absoluta igualdad en sus derechos y deberes (C.P. art. 42), resulta incompatible con estos principios constitucionales que en el régimen disciplinario militar se trate aquella como una situación jurídicamente sancionable. Las razones de orden moral que sustentaban la aludida sanción, no encuentran eco bajo el actual esquema constitucional,

que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, otorgándole el mismo valor tanto a la constituida a través de ceremonia religiosa o civil, como a la que tiene origen en unión de hecho. 1 La contradicción de la expresión impugnada –“vivir en concubinato”- con la Carta Política resulta, pues, tan evidente, que la Corte no encuentra necesario extenderse en mayores consideraciones para justificar su declaratoria de inexequibilidad.

5. El legítimo ejercicio de la autonomía personal no puede ser objeto de punición.

Además del concubinato, los literales b), c) y d) del artículo 184 del Decreto 89 de 1989 consagran como faltas contra el honor militar, cuyo desconocimiento sanciona a los oficiales y suboficiales con el retiro de las Fuerzas Militares, el notorio adulterio, la relación o asociación con drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas, y la ejecución de actos homosexuales o la práctica y patrocinio de la prostitución. 5.1 Por honor militar, según lo dispone el artículo 183 del mismo ordenamiento, se entiende “el conjunto de cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al oficial y suboficial en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a la que pertenece.” En efecto, de acuerdo con la naturaleza propia de las Fuerzas Armadas y de sus funciones de defensa de la soberanía nacional y del orden constitucional (C.P.art.217), se ha considerado conveniente penalizar

aquellas manifestaciones del comportamiento individual que tradicionalmente han sido objeto de arraigados prejuicios y de censura social, con la intención de salvaguardar la reputación de la institución castrense y la de sus integrantes, exigiéndoles a éstos adoptar las conductas sexuales y convencionales que se consideran correctas y gozan de la mayor aceptación en la comunidad. 5.2 Sobre la base de tales propósitos, tal como lo ha reconocido esta Corporación en abundante jurisprudencia, debe reiterarse que una de las características de la Carta Política de 1991 consiste en haber reservado un amplio margen a la defensa y protección del fuero interno de las personas. A través del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16) y de los derechos a la intimidad y al buen 1 Cfr. Sentencia T-012/95, M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa. nombre (C.P: art. 15), “[e]l Constituyente quiso elevar a la condición de derecho fundamental la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales y, en consecuencia, enfatizó el principio liberal de la noinjerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organización social.” 2 Con en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos

ajenos y el orden constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de 3 opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Por su parte, los derechos a la intimidad y al buen nombre también contribuyen con el proceso de desarrollo individual del ser, en cuanto están estrechamente ligados al principio de la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la libertad, la autonomía y la conservación personales. Estos derechos buscan proteger el entorno más entrañable de la persona y de su familia, habilitándola para exigir respeto público y privado a sus actuaciones, decisiones, necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e íntimo. 4 En realidad, los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al buen nombre, forman parte esencial del ser humano, pues permiten su reconocimiento e individualización social, por lo que cualquier limitación de los mismos debe obedecer a verdaderos intereses 2 Sentencia T-097/94, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-542/92, M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero 4 Cfr., entre otras, la Sentencia T261/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. constitucionales que, en ningún caso, podrán llegar a afectar su núcleo esencial, entendiendo por tal “aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona.”

5 Sobre el particular, dijo esta Corporación: “El derecho a la autonomía personal, al igual que los demás derechos consagrados en la Carta, no es absoluto. Esta idea la contiene el artículo 16 al consagrar :’...sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico’. Estas dos limitaciones no pueden desconocer el núcleo esencial que es el mínimo vital de este derecho, siguiendo a Häberle, se denomina ‘contenido esencial’ al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyunturas o ideas políticas’”. (Sentencia T-542/92 M.P. Alejandro Martínez

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