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CC-C867-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C867-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-867/99

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Crímenes de lesa humanidad Si se analizan las funciones atribuidas a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución, puede advertirse que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los términos señalados. Las que sí pueden ser objeto de estudio por esta vía (acción de inconstitucionalidad) y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador actúa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba señalados, de violación al principio de igualdad o al debido proceso. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. Unida a esta circunstancia formal, está el hecho de que los reparos y objeciones presentadas frente a la reglamentación parcialmente demandada, tampoco configuran, por sí solos, un argumento sólido que haga procedente la declaración de inexequibilidad. EXHORTACION AL CONGRESO-Crímenes de lesa humanidad Las atribuciones constitucionales otorgadas a la Corte Constitucional son claras, y en ningún evento la autorizan para expedir, en sus fallos, normas que podrían resultar convenientes y que pueden echarse de menos dentro del ordenamiento, aún con el pretexto, erróneamente alegado en esta oportunidad, de que se trata de un esfuerzo integrador. Lo que si puede hacer esta Corte en casos como éste, es exhortar al Congreso para que

dentro de su autonomía legislativa regule, si lo considera conveniente, las conductas específicas que cita el demandante y la consecuencia que se deriva cuando se incurre en ellas.

Referencia: Expediente D-2336

Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184 (parcial) y 185 del Decreto 085 de 1989 "por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares".

Actor: Rafael Barrios Mendivil Temas: Inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta respecto de los crímenes de lesa humanidad.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., noviembre tres (3) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. ANTECEDENTES Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL en contra de los artículos 75 (parcial), 142, 143 (parcial), 184 (parcial) y 185 del Decreto 085 de 1989, "por el cual se reforma el Reglamento de Régimen

Disciplinario para las Fuerzas Militares". Por auto del 16 de marzo de 1999, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por cuanto el demandante había interpuesto la misma

acción en radicación que correspondiera al H. Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, quien la inadmitió para que el actor subsanara falencias relacionadas con la sustentación de los cargos, y finalmente la rechazó por no haberse corregido. En esas circunstancias y ante el hecho de haber el demandante corregido las falencias relativas al concepto de violación, que en la oportunidad procesal correspondiente se le indicaron, mediante providencia del pasado 7 de abril, el Magistrado Sustanciador finalmente la admitió. Así mismo, ordenó el traslado al despacho del Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, e igualmente, comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al Ministro de Defensa Nacional. Cumplidos, como se encuentran, los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisión .

2. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcriben a continuación los artículos a que pertenecen los apartes demandados, de acuerdo a la publicación del Decreto 085 de 1989 en el Diario Oficial 38.649 del 10 de enero de 1989, destacándose en negrilla los que se cuestionan en parte: “ DECRETO No. 085 DE 1989

(enero 10) por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares CAPITULO III Clasificación de las sanciones “Artículo 75. Las sanciones disciplinarias que se deben aplicar son las siguientes:

“a) Para oficiales:

3. Reprensión simple

4. Reprensión formal

5. Reprensión severa

6. Arresto simple, hasta por treinta (30) días

7. Arresto severo, hasta por quince (15) días

8. Separación absoluta de las Fuerzas Militares “b) Para alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales:

9. Sanciones disciplinarias menores

10. Reprensión simple

11. Reprensión formal

12. Represión severa

13. Arresto simple, hasta por treinta (30) días

14. Separación del Instituto”

“c) Para Suboficiales:

15. Sanciones disciplinarias menores

16. Reprensión simple

17. Reprensión formal

18. Reprensión severa

19. Arresto simple, hasta por treinta (30) días

20. Arresto severo, hasta por quince (15) días

21. Separación absoluta de las fuerzas Militares

“d) Para soldados y Grumetes:

22. Sanciones disciplinarias menores

23. Reprensión severa

24. Arresto simple, hasta por treinta (30) días

25. Arresto severo, hasta por quince (15) días

26. Separación del Instituto cuando se tratare de Soldados

Alumnos o Grumetes “e) Para personal civil:

27. Reprensión simple

28. Reprensión severa

29. Multas en dinero hasta 1/5 del sueldo básico mensual, y

30. Pérdida del cargo o empleo” ... “Artículo 142 . Son faltas constitutivas de causal de mala

conducta:

31. Observar conducta depravada o de libertinaje

32. Ejecutar actos contra la moral y las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.

33. Elaborar, suministrar, vender, transportar, distribuir,

portar, adquirir, consumir cualquier tipo de droga heroica, estupefacientes o sustancia de cualquier naturaleza para su elaboración. Así como permitir estas actividades o mantener notoria amistad con personas dedicadas a estos procederes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar. d) Abusar con frecuencia de las bebidas embriagantes.

34. Intervenir activamente en forma directa o indirecta, en la política partidista o proceder con parcialidad en comisión del servicio en beneficio de una fracción política determinada.

35. Despojarse con demostraciones de menosprecio del uniforme, insignias o condecoraciones nacionales.

36. Injuria al superior o a quien haga sus veces por medio de palabras, dibujos o escritos difamatorios.

37. Presentar por escrito o verbalmente, reclamaciones o peticiones colectivas contra los actos de los superiores, ante autoridades o entidades militares o civiles.

38. Cometer indelicadeza administrativa

39. Valerse del grado, cargo, empleo o de las funciones, para violar o intentar violar las disposiciones legales sobre introducción y comercio de armas, de municiones, explosivos o artículos o mercancías de cualquier clase, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

40. Negociar en derecho propio o de terceros, por medios directos o indirectos con mercancías de cualquier clase adquiridas en los comisariatos, Fondos Rotatorios y demás almacenes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,

41. Exigir o recibir en beneficio de terceros, comisiones, porcentajes, dádivas o regalos por compra de elementos

destinados al servicio de las Fuerzas Militares.

42. Cobrar en beneficio propio o de terceros, cuando no se trate de una entidad autorizada para ello, por el transporte de personas o carga en naves aéreas, marítimas o fluviales o en vehículos pertenecientes a las Fuerzas Militares.

43. Traficar con armamento, municiones, explosivos, equipo, vestuario u otras prendas militares de dotación. ñ) Causar graves perjuicios a la institución o a terceros por no efectuar oportunamente y sin causa justificada, los pagos del personal o servicios de la institución, por parte de quien ejerce el cargo de pagador.

44. Usar en beneficio personal o de terceros y sin autorización, elementos o material destinados al servicio exclusivo de las Fuerzas Militares.

45. Utilizar personal de las Fuerzas Militares para fines particulares.

46. Incumplir con frecuencia, sin causa justificada, compromisos de carácter pecuniario.

47. Concurrir los oficiales y suboficiales a garitos, prostíbulos y demás sitios de perversión, acompañados de personal subalterno.

48. Formar parte de tripulación aérea, marítima o fluvial o comisión de orden público en estado de embriaguez y cuando se desempeñen cargos de responsabilidad para la seguridad de las naves y pasajeros o conducción de Unidades con misión específica.

49. Provocar o dar lugar a acciones terrestres, aéreos, marítimos o fluviales por descuido, negligencia o falta de previsión, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

50. Dejar de presentarse a su Unidad los tripulantes de una

nave, marítima o aérea estando bajo órdenes de zarpe o de decolaje en puerto o aeropuerto extranjero.

51. Haber sido sancionado con tres (3) o más arrestos severos dentro de un período no superior a doce (12) meses.

52. Hacer comentarios, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, que menoscaben el prestigio o la disciplina de las Fuerzas Militares o que sean de cualquier manera desfavorables a la Institución o a sus superiores jerárquicos representativos.

53. La práctica de procedimiento deshonestos, por parte de los funcionarios y empleados del servicio de reclutamiento y movilización para propiciar el incumplimiento de la obligación militar.

54. Demostrar notoria negligencia en el control y el manejo administrativo dando lugar a la malversación de bienes u otros elementos, destinados a las Fuerzas Militares.

55. Facilitar por cualquier medio a personas o a entidades no militares el conocimiento de información o documentos clasificados sin la debida autorización” “Artículo 143. El que cometiere cualquiera de las faltas constitutivas de causal de mala conducta será sancionado con la separación de las Fuerzas Militares, en forma absoluta, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

Parágrafo. El personal separado en forma absoluta perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares tales como clubes, centros vacacionales, casino y cámaras”. “Artículo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de

Oficiales o Suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. Son faltas contra el honor militar las siguientes:

56. Aprovecharse de la condición de Oficial o Suboficial en servicio activo para ejercer influencia indebida ante autoridad competente, en provecho propio o de terceros, o para que se tomen decisiones a favor o en contra de personas comprometidas en hechos delictuosos.

57. Vivir en concubinato o notorio adulterio.

58. Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas.

59. Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución.

60. Demostrar en acciones militares en paz o en guerra o en misiones de mantenimiento del orden público, temor ante el peligro o ante el enemigo, menoscabando la moral de los subordinados.

61. Abandonar o reasignar el mando en otra persona sin motivo justificado, durante operaciones de combate.

62. No entrar en combate, pudiendo y debiendo hacerlo; ocultarse o simular enfermedad para rehuirlo, retirarse indebidamente o incitar a la huida injustificada, dejar de perseguir al enemigo, estando en capacidad de hacerlo con las Fuerzas a su mando, o no prestar el auxilio requerido, cuando tenga posibilidad de hacerlo.

63. Ceder ante el enemigo o abandonar el puesto sin agotar los medios de defensa de que hubiere podido disponer, en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

64. No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la Base, puesto, repartición o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.

65. Propalar maliciosamente especies contra los superiores, subalternos o compañeros que menoscaban su dignidad personal, su honor militar, familiar o profesional.

66. Incrementar el patrimonio económico sin causa lícita.

67. Ejercer oficios o recibir beneficios de negocios o actividades incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institución.

68. Faltar maliciosamente a la verdad en certificaciones, informes o conceptos rendidos bajo promesa de honor militar.

69. Tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de las fuerzas armadas. ñ) Exigir dinero o beneficios económicos por servicios oficiales que esté obligado a prestar. “Artículo 185. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán sancionados con la separación absoluta de las Fuerzas Militares sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar; el afectado con esta medida quedará sometido a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de este reglamento

...”

70. LA DEMANDA En opinión del actor, la actual regulación de las faltas disciplinarias, en cuanto no tipifica como gravísimas los crímenes de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares viola los artículos 2º., 4º., 13, 14, 22, 93, 214-2 y 228 de la Carta Política; los artículos 1º., 12 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 4º.,

8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2-1, 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales I y II. El núcleo de la acusación se endereza a atacar las disposiciones del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares “por no consagrar como faltas constitutivas de mala conducta, las masacres, las torturas, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales y el genocidio, consideradas como crímenes de lesa humanidad, y por no contemplar la máxima sanción disciplinaria para estas conductas de inusitada gravedad.” De ahí que el accionante acuse los textos legales en cita, no con el propósito de que se excluyan del ordenamiento jurídico, sino “para que la Corte Constitucional establezca las omisiones legislativas relativas y formule una sentencia integradora que permita subsanar la inconstitucionalidad de la actual regulación del Estatuto Especial Disciplinario de las Fuerzas Militares, siguiendo los lineamientos establecidos al fijar los alcances de la obediencia debida,” de modo que lo integre con las normas disciplinarias de carácter general, con lo que, en su sentir, se subsanaría la omisión que ocasiona la inconstitucionalidad de la actual regulación. La transgresión del derecho a la igualdad y del principio de proporcionalidad en materia punitiva disciplinaria, según explica el actor,

se produce porque a causa de la omisión en comento, se entroniza un trato disciplinario diferenciado para los miembros de las Fuerzas Militares, en comparación con el de los demás servidores del Estado pues mientras que a estos últimos, a causa de la comisión de las conductas descritas, se les castiga severamente con destitución, de acuerdo al régimen disciplinario común, a los primeros se les impone una sanción leve y desproporcionada. Este aserto lo ilustra con referencias a las sanciones impuestas en los procesos disciplinarios originados en la masacre de la Chinita en Urabá, que según asevera, culminaron con la destitución del Alcalde y, por contraste, con la reprensión severa de los militares involucrados. En el transcurso del proceso, la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, de la cual es miembro fundador el accionante, en forma conjunta con la Fundación Manuel Cepeda Vargas, aportó copia del fallo disciplinario que en el caso del magnicidio del Senador Manuel Cepeda Vargas profirió el 3 de agosto de 1999 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, el cual confirmó la sanción de reprensión severa que en primera instancia fuera impuesta por la Procuraduría Segunda Distrital de esta capital a dos Sargentos del Ejército Nacional implicados, pues pese a que su responsabilidad fué plenamente demostrada, consideró que por no estar incluida esta conducta dentro del catálogo de tipos disciplinarios, “a la hora de subordinación de un hecho se presenta la necesidad de acudir a conceptos tales como el ejercicio de atribuciones, el debido cumplimiento

del deber, etc., que corresponden a tipos genéricos del artículo 65 respecto de los cuales sólo es aplicable la Reprensión, a título de sanción.” El accionante argumenta que la diferencia de trato en materia disciplinaria frente a la recriminación de conductas de lesa humanidad, desde otro punto de vista, comporta un trato privilegiado y benévolo que resulta contrario a la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo. En su sentir, la omisión en comento, comporta además violación del artículo 93 Constitucional, pues, significa un desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano de imponer sanciones más severas en lo penal y disciplinario para castigar las conductas que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Considera que por la índole de las funciones que desempeñan los miembros de la Fuerza Pública, deben ser doblemente responsables en el respeto y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, y que, por ello, se deben castigar severamente las violaciones graves en que incurran sus servidores. Por todo lo expuesto, el accionante plantea que con miras a “impedir la manifiesta desproporción y desigualdad entre las faltas y las sanciones contempladas en el Código Disciplinario Unico y las previstas en el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares”, la Corte Constitucional reconozca que existe una omisión legislativa y que, en consecuencia, formule una sentencia integradora que la subsane manteniendo en el ordenamiento jurídico el Estatuto Disciplinario Especial de las Fuerzas

Militares, pero en el entendimiento de que las disposiciones del Código Unico Disciplinario sean las aplicables a las masacres, torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y genocidios en que incurriere uno de sus miembros.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES El Ministerio de Defensa, por conducto de la abogada Claudia Patricia Cáceres Cáceres, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas.

La interviniente controvierte el argumento del demandante según el cual existe un tratamiento diferenciado para militares y servidores públicos que cometen violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario pues, según anota, “la norma aplicable para el desarrollo de investigaciones disciplinarias contra miembros de la fuerza pública, cuando se trate de este tipo de conductas, es el Código Disciplinario Unico, tanto en lo relacionado con la determinación de la falta como en su sanción”.

Agrega que: “Si sobre esta materia existía duda alguna esta fue aclarada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-620 de 1998, en la cual se conceptuó que las conductas de lesa humanidad, no pueden ser consideradas en ningún caso y bajo ninguna circunstancia como actos propios del servicio o en relación con los mismos; tales comportamientos quedan entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria." Desvirtúa así mismo la aseveración según la cual la ausencia de consagración como falta disciplinaria de conductas tales como el genocidio, las masacres, los homicidios múltiples, las desapariciones forzadas, las torturas y las ejecuciones forzosas pueda ser interpretada

como una tácita autorización en favor de su comisión por los miembros de la Fuerzas Militares. Al respecto, señala: "En primer lugar estas conductas no están permitidas a los miembros de la Fuerzas Militares porque precisamente están prohibidas por el derecho natural. En segundo lugar no están permitidas porque se encuentran consagradas como violaciones a los derecho humanos en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, y en tercer lugar porque son objeto de sanción en el Ordenamiento Penal Colombiano, si bien es cierto que es necesario tipificar unas conductas para adecuarlas al Ordenamiento Internacional, también es cierto que de alguna manera estas conductas están inmersas en otros delitos consagrados en el régimen penal vigente, el cual... se encuentra en proceso de reforma ante el H. Congreso de la República al igual que el Código Penal Militar en cuyo proyecto remite la consagración de estas conductas a lo dispuesto en la legislación ordinaria."

V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia el cual solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos 75, 143 y 185 del Decreto 085 de 1989.

Respecto a los artículos 142 y 184 el Ministerio Público manifiesta a la Corporación que los mismos deben ser declarados constitucionales, con efectos de cosa juzgada relativa, pues en estos se prevén un sin número de comportamientos, que no fueron analizados en su totalidad. La Vista Fiscal inicia su concepto refiriéndose a la razón de ser del Régimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares y a su coexistencia con el Código Unico Disciplinario.

Observa que la especialidad de las normas sustanciales del régimen disciplinario de las fuerzas militares no significa que sus miembros gocen de fuero disciplinario. Agrega que los miembros de las Fuerzas Militares, en su condición de servidores públicos son disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la competencia disciplinaria prevalente que el Constituyente le asignó al Procurador General de la Nación en el artículo 277-6 Superior. En criterio del Jefe del Ministerio Público, no es cierto que exista “una marcada diferencia entre el Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares frente a los demás regímenes de esta clase en lo referente a la descripción de las faltas en que puedan incurrir sus miembros y las sanciones que se les puede imponer....". ya que, según observa, en lo que tiene que ver con la gravedad de las sanciones, no existe diferencia entre el régimen disciplinario general que consagra en el artículo 29 del C.D.U. la sanción de destitución de acuerdo con la gravedad de la falta disciplinaria, pues sus efectos son equivalentes a la sanción contemplada en el artículo 75 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, máxime cuando según el artículo 278 de la Carta, el Procurador General de la Nación, en desarrollo de su atribución de supervigilancia, mediante providencia ejecutoriada y previa investigación disciplinaria, puede disponer la destitución de un miembro de las Fuerzas Militares. En lo que respecta a la acusación contra los artículos 143 y 185 del Decreto 085/89 que sanciona con separación absoluta de las Fuerzas Militares a

quienes incurran en faltas constitutivas de mala conducta o lesivas del honor militar, el Ministerio Público considera que estos de manera alguna vulneran la Carta Política, ya que el legislador en virtud de la cláusula general de competencia se encuentra habilitado para determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias y la correspondiente sanción, con arreglo al principio de proporcionalidad, que también está consagrado en el régimen disciplinario castrense (artículo 71 ibídem). En cuanto concierne a la omisión relativa, el Procurador observa que “respecto al genocidio y la desaparición forzada, no existe omisión de inconstitucionalidad relativa como lo plantea el actor, pues de acuerdo a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 1998, es posible acudir a las faltas disciplinarias previstas en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 para disciplinar a los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en los comportamientos inicialmente mencionados. Además el Procurador General de la Nación puede hacer uso de la atribución constitucional prevista en el artículo 278 Superior, por ende, a través del procedimiento contemplado en los artículos 159 a 159 del Código Disciplinario Unico, el Procurador puede desvincular del cargo a los miembros de las Fuerzas Militares que incurran en genocidios o desapariciones forzadas, ya que estas conductas vulneran de manera manifiesta la Constitución y se encuentran tipificadas como falta en la Ley 200 de 1995. “Respecto de las masacres, crímenes de guerra y de lesa humanidad,

conformación de grupos paramilitares y ejecuciones extrajudiciales, comportamientos que son contrarios a los artículos 11 y 12 de la Carta y a los Tratados de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario suscritos por Colombia que, por ello, hacen parte del bloque de constitucionalidad, conductas que no se encuentran tipificadas como falta ni como delito autónomo en nuestra legislación interna; por tanto, existe una omisión de inconstitucionalidad de carácter absoluto sobre el cual la Corte Constitucional no se pronunciará".

VI. ACTUACION PROBATORIA Mediante providencia del pasado 15 de julio, el Magistrado Sustanciador profirió auto para mejor proveer con miras a allegar al proceso los textos de regulaciones normativas cuyo contenido temático guarda estrecha relación con los problemas planteados por los cargos formulados, siendo ellos: el texto del recientemente sancionado Código Penal Militar (i); el Proyecto de Ley No. 40 de 1998/Senado “por la cual se expide el Código Penal” (ii); y el anteproyecto de reforma al Código Unico Disciplinario, originario del señor Procurador General de la Nación, cuya versión definitiva se plasmó en el Proyecto que presentó a consideración de las cámaras legislativas el pasado 7 de septiembre, identificado bajo el No. 92 de 1999/Senado y que fué publicado en la Gaceta del Congreso No. 304 del viernes 10 de septiembre de 1999.

Al dictar el auto para mejor proveer el Magistrado Ponente tuvo en consideración dos hechos que acaecieron después de recibida la Vista

Fiscal. El primero, relativo al proyecto de Código Penal Militar, que el H. Congreso de la República aprobó y el Presidente de la República sancionó, al tiempo en que el negocio se encontraba al Despacho para elaboración de ponencia. El segundo, relacionado con el requerimiento planteado por el Magistrado Sustanciador al Señor Procurador General de la Nación, encaminado a establecer si se proponía ejercer la atribución que el artículo 278, numeral 3º. de la Constitución Política le confiere para “presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia” y, de consiguiente, presentar al

H. Congreso de la República un proyecto de Reforma del Código Unico

Disciplinario. En respuesta a este requerimiento, el señor Procurador hizo llegar un anteproyecto de reforma al Código Unico Disciplinario. Como ya se mencionó, oficiosamente el Magistrado Sustanciador estableció que el pasado 7 de septiembre el señor Procurador General de la Nación presentó a consideración de las Cámaras Legislativas el Proyecto de Ley “Por la cual se expide el Código Unico Disciplinario”, al cual correspondió el No. 92 de 1999/Senado, cuya publicación se surtió en la Gaceta del Congreso No. 304 del viernes 10 de septiembre de 1999.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera.- La competencia. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, dado

que lo acusado pertenece a un Decreto-Ley, el No. 85 de 1989. Segunda.- La incriminación de los crímenes de lesa humanidad cometidos por miembros de las Fuerzas Militares y la omisión legislativa absoluta por no estar tipificados como falta gravísima en el Código Disciplinario Unico. Debe la Corte comenzar por recordar que en Sentencia C-675 de septiembre 9 de 1999, con ponencia del H. M. Carlos Gaviria Díaz, se pronunció sobre la temática constitucional que plantean las acusaciones en que también se fundamenta la demanda, a raíz de idénticos cuestionamientos de constitucionalidad a los que en esta oportunidad el mismo accionante formula, y que en la pasada ocasión predicaba del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, y en la actual del Régimen Disciplinario Especial de las Fuerzas Militares, ambos acusados por no consagrar como faltas disciplinarias gravísimas las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, omisión que, como ocurrió en el caso ya fallado, el actor pide a la Corporación subsanar mediante una sentencia integradora que haga aplicable el Código Unico Disciplinario a los miembros de esos Cuerpos, en las eventualidades en que cometieren masacres, torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y genocidios. De igual modo, juzga la Corporación necesario despejar el equívoco en que incurre el actor al considerar que su cuestionamiento es predicable del régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares pues, ya esta Corporación ha dejado claramente establecido que las conductas que no

guardan conexidad con las específicas funciones o actividades que a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo a la Constitución les corresponde cumplir, esto es, que no tienen relación con actos propios de la función propiamente militar o policial, se someten a los regímenes comunes u ordinarios, por lo que es el Código Unico Disciplinario el estatuto concernido por sus acusaciones pues, como también esta Corte categóricamente lo ha corroborado, las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad que s

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