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CC - SU014-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - SU014-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia SU.014/01 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificación constituye vía de hecho DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Juez debe extremar rigores para comparecencia del sindicado DEBIDO PROCESO-Razonable esfuerzo del juez por ubicar el paradero de un procesado/VIA DE HECHO-Inexistencia PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Orden justo La seguridad jurídica que sirve de sustento para lograr un orden justo no puede ser el resultado de un proceso en el cual se viole, en los términos arriba indicados, el debido proceso. Sin embargo, el orden justo derivado de la actuación judicial no se logra con la mera tramitación de procesos sin violación del debido proceso o al dictarse sentencias que respeten la Carta. El orden justo que propugna la Carta, es aquel en el cual los derechos fundamentales de los ciudadanos son respetados por todas las autoridades del país. Este es un mandato que se impone a todas las autoridades públicas y, por lo mismo, cada uno de los órganos estatales y el Estado en su conjunto tienen la obligación perseguir dicho fin constitucional. VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido proceso no atribuible al funcionario judicial Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como

consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales. BANCO DE DATOS-Actualización permanente de información independientemente que sea a petición del titular “Esta Sala reitera la doctrina constitucional antes citada en el sentido de afirmar la existencia de una obligación de actualización permanente de la información, exigible a los usuarios y administradores de bancos de datos o archivos públicos o privados, la cual debe ser cumplida con independencia del ejercicio del derecho a actualizar o rectificar los datos por parte de su titular, con fundamento en el deber constitucional de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". No se justifica que el cumplimiento de una obligación de actualización - correlativa al derecho de informar y de recibir información - se haga depender del ejercicio previo del derecho a actualizar los datos por parte de su titular. La incidencia del uso de datos personales sobre los derechos fundamentales supone una delicada responsabilidad de las centrales de

información y de sus usuarios, que obliga a velar por la permanente actualización de los datos.” Existe pues, la obligación de que los archivos y bancos de datos públicos estén debidamente actualizados. De allí que, en el caso concreto, fuera exigible que en el archivo de alguna autoridad pública existiera constancia de la privación de la libertad del demandante. DERECHO A LA INFORMACION-Actualización y rectificación/DERECHO A LA CIRCULACION DE INFORMACION VITAL/DERECHO DE DEFENSA-Circulación de información sobre personas privadas de la libertad Se ha partido del derecho a actualizar y corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es, necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida. De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a un sindicado que se oculta. DERECHO DE DEFENSA TECNICA Y MATERIAL El ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también

a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado. El Código de Procedimiento Penal (art. 137) le reconoce al procesado, los mismos derechos de su defensor, con excepción del recurso de casación. Es decir, lo autoriza para solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos e intervenir personalmente en todos los casos en que lo autorice la ley. Además, la presencia del procesado es esencial en todas las diligencias en las que puede actuar directamente o asistido por su abogado, como lo es la indagatoria, la reconstrucción de los hechos, etc. DERECHO DE DEFENSA-Presencia del sindicado en el proceso La obligatoriedad de la presencia del sindicado en el proceso, se explica por la innegable relación que existe entre tal hecho y la efectividad del derecho de defensa. No resulta absurdo sostener, que además de las actuaciones directas que con su presencia puede efectuar el procesado, la comunicación entre éste y su abogado constituyen una pieza fundamental para lograr una estrategia de defensa con mayores probabilidades de éxito. La defensa tiene como base el conocimiento real de los hechos, del cual depende en buena medida la posibilidad de solicitar pruebas que desvirtúen las acusaciones o de controvertir eficazmente las existentes. Ello no implica que la designación de un abogado de oficio para atender a la persona ausente suponga una violación del derecho de defensa. Simplemente, que las posibilidades de defensa - su estrategia - se verán menguadas

por la inasistencia del sindicado al proceso. VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de libertad Resulta incuestionable que el incumplimiento de los entes estatales encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad del actor, que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar armónicamente con el aparato de justicia, indujo a error al Juez y a la violación del derecho de defensa del demandante, por cuanto el Estado no garantizó, pudiéndolo hacer en razón de que estaba bajo su custodia, el derecho a hacerse presente en el proceso. En estas condiciones, se presenta una vía de hecho por consecuencia. DEFENSA TECNICA-Naturaleza DERECHO DE DEFENSA-Obligación del juez de garantizar un juicio justo A juicio de la Corte, en principio, la igualdad entre sujetos procesales en lo que a la instrucción se refiere, se logra con la investigación integral. Sin perjuicio de la guarda del debido proceso durante la instrucción, en la etapa del juicio le corresponde al juez, figura central de la actuación judicial, estar atento a que el defensor realmente promueva una debida defensa del procesado. Se podría objetar que en tales circunstancias el juez se aparta de su sitio de neutralidad para favorecer a alguna de las partes. Esta posición resulta inadmisible pues, de una parte se ha constatado la existencia de un deber del funcionario judicial por lograr la igualdad de los sujetos procesales y, por otra, el deber genérico de asegurar el pleno goce de los derechos constitucionales así lo impone. Así mismo, que la defensa asistida por un abogado, además de constituir una

garantía para que se presenten argumentos jurídicos en la defensa, no es una opción para el procesado. DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas y de interponer los recursos de ley, por lo que podría pensarse que al existir en la etapa de juicio la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas (Código de Procedimiento Penal art. 446) y que las que obran en el expediente apuntan a la responsabilidad del demandante, bastaría con decretar la nulidad de la sentencia condenatoria y de la etapa de juicio, a fin de que el señor Torres fuera escuchado en descargos y pudiera solicitar las pruebas que estimara pertinentes. En este orden y en atención a que se ha configurado una vía de hecho por consecuencia, la Corte procederá a anular la decisión condenatoria en contra del actor, así como todas las actuaciones que se surtieron en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, pues la falta de búsqueda y notificación personal al procesado que se encontraba detenido en el centro carcelario, por la incorrecta información suministrada por los entes estatales, le impidió hacerse presente en el proceso tanto en la etapa de investigación como del juicio y por ende se conculcaron sus derechos al debido proceso y defensa, además del derecho a la circulación de información vital.

Referencia: expediente T-352991

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. Magistrada Ponente (E):

MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., enero diecisiete (17) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Torres Sepúlveda contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 28 de abril de 2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su opinión, el juzgado demandado vulneró sus derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al debido proceso y a la defensa

(C.P. art. 29), al cometer una serie de irregularidades en el trámite de notificación de las actuaciones surtidas durante el curso del proceso que por falsedad documental y estafa, se seguía en su contra en el referido despacho. 1.2. El proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela puede sintetizarse como sigue: 1.2.1. En el mes de septiembre de 1993, la Fiscalía Seccional de Bucaramanga inició de oficio investigación preliminar por la presunta falsedad de los documentos del vehículo Campero Toyota, modelo 1992, color Rojo, Placas BUG344, el cual había sido inmovilizado pues se

presumía había sido hurtado en el vecino país de Venezuela. Dicho automotor había sido dado en venta, el 5 de agosto de 1993 por el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda al señor Rodrigo Anselmo Rodríguez. 1.2.2. El 10 de febrero de 1995, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga ordenó la apertura de la instrucción y, posteriormente, el 15 de mayo del mismo año, resolvió vincular mediante indagatoria al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda. En consecuencia, se libró orden de captura en su contra. En vista de que dicha captura no fue posible, el 4 de julio de 1995, la Fiscalía correspondiente dispuso emplazarlo, en los términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se fijó edicto con fecha 6 de julio de 1995. La declaratoria de persona ausente se produjo el 14 de julio de 1995, como quiera que el implicado no había comparecido. En la misma providencia, se le designó como apoderado de oficio, al Dr. Gustavo Bautista Salcedo. 1.2.3. El 2 de septiembre de 1997, el señor Rodrigo Anselmo Rodríguez, quien había comprado el vehículo automotor cuestionado al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, informó a la Fiscalía la eventual captura de éste. A este respecto, allega al proceso un recorte de prensa en el que figuraba que el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda había sido aprehendido por el DAS el día 30 de junio de 1997 y que era solicitado por

la Fiscalía 93 de Cundinamarca, por los punibles de estafa y falsedad documental. En consecuencia, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, la cual había asumido el conocimiento de la investigación, dispuso “solicitar a los diferentes centros carcelarios en Santa Fe de Bogotá, informar por cuenta de quién se encuentra allí recluido LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA y por qué delito, debiéndose enviar al efecto la cartilla biográfica que existiera del mismo.” En respuesta a dicho requerimiento, se recibió informe de la cárcel “La Picota”, en el cual se verificó que el señor Torres Sepúlveda no se encontraba recluido en ese centro carcelario. 1.2.4. Mediante providencia del 26 de agosto de 1998, el Fiscal 3º Delegado ante el Circuito Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga resolvió la situación jurídica del procesado, determinando “proferir medida de aseguramiento, en la modalidad de caución prendaria de quinientos mil pesos contra el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, como autor responsable del delito de estafa”. Asimismo, ordenó cancelar la orden de captura impartida y abstenerse de proferir medida de aseguramiento en relación con el delito de falsedad documental, pues, a juicio de la Fiscalía, no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del señor Torres Sepúlveda por la actividad falsaria. No obstante, luego de asumir el conocimiento del proceso, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Bucaramanga, a través de

providencia del 9 de marzo de 1999, resolvió acusar al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, como autor de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa. Igualmente, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva contra éste. 1.2.5 No siendo apelada la resolución de acusación, el proceso fue remitido a los jueces penales del Circuito de Bucaramanga. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó conocimiento y corrió traslado a los sujetos procesales para petición de pruebas y preparación de audiencia (CPP. art. 446). Unicamente el Ministerio Público solicitó pruebas, entre las cuales requirió la ubicación del procesado, quien se hallaba presuntamente detenido. Ante tal advertencia, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante proveído del 28 de junio de 1999, insistió en la localización del procesado y libró diferentes oficios al DAS (Dirección Nacional y Dirección Seccional), la Dirección de la Policía Judicial DESAN SIJIN de la ciudad, la Fiscalía 93 de Bogotá - bajo cuyas órdenes supuestamente se encontraba el procesado - y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, con el fin de establecer si el señor Torres Sepúlveda se encontraba efectivamente detenido. En resumen, la información suministrada por las autoridades requeridas fue la siguiente: - La Unidad de Criminalística de la Policía Judicial de Santander, por medio de oficio del 4 de agosto de 1999, comunicó que “revisados los archivos de información llevados

en esta unidad, el particular LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, C.C. 91.231.733 de Bucaramanga, no aparece registrado con antecedentes penales, contravencionales ni es requerido por autoridad competente, hasta la fecha.” - El Grupo de Criminalística e identificación del DAS Seccional Santander, en comunicación del 2 de agosto de 1999, advirtió que “el señor LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA, sin comprobación dactiloscópica registra la siguiente anotación: (1) Dirección Regional de Fiscalías Barranquilla, oficio 6849, impide salida del país y ordenó captura por infracción a la Ley 30 de 1986, proceso 3064. (2) Fiscalía 114 Bogotá, oficio 4237 de mayo 8 de 1996, solicitó captura por los delitos de falsedad y estafa, proceso 15101.” - La Coordinadora del Grupo de Antecedentes de la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en oficio del 17 de agosto sostiene que “LUIS EDUARDO TORRES SEPÚLVEDA no registra antecedentes judiciales o de policía (...). Sin comprobación dactiloscópica e ignorando si se trata de la misma persona figuran las siguientes anotaciones: (1) Fiscalía Seccional 114 de Bogotá en oficio 4237 de 05-08-96, solicita captura dentro del proceso 15101, por falsedad y estafa; y la Fiscalía 113 de la Unidad 3 de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, en Of. 3203 de 16-04-09. Cancela

captura. (2) Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 4630 de 11-08-96. Impide salida del país y en of. 12 de 1404-98, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986; (3) Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico. Fiscal Seccional 93 de Bogotá en Of. 1183 de 10-23-96. Solicita captura dentro del proceso 15023, por falsedad; (4) Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, Of. 6849 de julio 03 de 1997, solicita captura dentro del proceso 3061 por infracción a la ley 30 de 1986, y en of. 4611 de 07-11-96 cancela.” - La Fiscalía Seccional 93 de Bogotá informa que en “..en este despacho cursó el proceso radicado bajo el número 150238 en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda por el delito de falsedad el cual se precluyó mediante providencia de julio 19 del año que avanza.” En vista de que las respuestas ofrecidas no determinaron en modo alguno la ubicación del procesado, el 21 de septiembre de 1999, el Juzgado Noveno insistió y ofició a la Secretaría Administrativa de la Fiscalía Seccional de Bogotá, para que ésta informara el estado jurídico de los procesos 15101 y 15023 correspondientes a las Fiscalías 114 y 93 de la Seccional Bogotá. Sin haber recibido respuesta, el 4 de octubre siguiente, procedió a fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento para el 13 de octubre de

1999. 1.2.5. El 25 de noviembre de 1999 se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda como responsable de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa. El fallo no fue impugnado y el 13 de enero de 2000, luego de la fijación y desfijación del respectivo edicto, se declaró su ejecutoria y se solicitó la captura del procesado. Posteriormente, el señor Torres Sepúlveda - quien había estado recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, desde el día 7 de julio de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 1999 - fue nuevamente capturado el 16 de febrero del 2000, en virtud de la orden de captura proferida, como consecuencia, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. 1.3. Como fue mencionado, el 28 de abril de 2000, el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga. En su criterio, el juzgado demandado vulneró sus derechos a la libertad (C.P., art. 28), al debido proceso y a la defensa

(C.P., art. 29), al no notificarlo personalmente de las providencias interlocutorias proferidas dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad documental y estafa, culminó con sentencia condenatoria en su contra. El actor manifiesta que el demandado desconoció su derecho al debido

proceso, pues a pesar de que “conocía que se hallaba privado de la libertad desde mediados de 1997” ya que el mismo denunciante había informado tal situación, no cumplió con lo consagrado en el art. 188 del Código de Procedimiento Penal (CPP), según el que “Las notificaciones al sindicado que se halle privado de la libertad (…) se harán en forma personal.” Expresa que las providencias a través de las cuales se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario proferidas por la fiscalía de conocimiento, así como las dictadas en la etapa de juicio, incluida la sentencia condenatoria, no le fueron notificadas en forma personal como ordena el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, a su juicio, dichas actuaciones están viciadas de nulidad. Asimismo, estima que durante el trámite del proceso careció de una verdadera defensa técnica, puesto que su defensor de oficio se limitó a cumplir con una intervención formal y no ejerció una actuación sustancial de defensa. Explica que la única real actuación del defensor, fue “una lacónica intervención de no más de 10 renglones en el curso de la audiencia pública de juzgamiento”. Agrega que éste no interpuso recurso alguno y tampoco solicitó pruebas en las etapas de instrucción y juzgamiento. Concluye que la omisión de las autoridades de informarle la existencia del proceso en su contra, le impidió estar presente en el proceso para ejercer una verdadera defensa e interponer los recursos de ley. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos vulnerados y, por lo tanto, declare la

nulidad de todo lo actuado “a partir inclusive del irregular acto de la notificación de la providencia que resolviera la situación jurídica” y disponga inmediatamente su libertad.

2. Pruebas 2.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2000 el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó al Juez y al Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga pronunciarse respecto a los hechos de la demanda de tutela. Asimismo, solicitó al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, informar si el señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, había estado detenido en dicho centro carcelario y, si es el caso, indicar las fechas de ingreso y egreso y la autoridad que había ordenado su reclusión.

Igualmente, obra como prueba dentro del proceso copia total del expediente del proceso penal seguido en contra de Luis Eduardo Torres Sepúlveda, el cual fue aportado por su apoderado. 2.2. Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 2000, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga y el secretario del mismo despacho, afirman que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de la acción se hicieron bajo la observancia debida de las normas procesales. Expresan que el fiscal titular de la instrucción al tener conocimiento de la posible detención del sindicado en la ciudad de Bogotá, ordenó oficiar a los diferentes centros carcelarios requiriendo información sobre la aprehensión y sitio de reclusión de Luis Eduardo Torres Sepúlveda. Indican que como respuesta a dicho requerimiento, sólo se obtuvo un

informe de la asesoría Jurídica de la cárcel “La Picota” en el que se manifestaba que el sindicado no se encontraba detenido en dicho centro. De esta manera, sostienen que en vista de que el sindicado había sido declarado persona ausente y al no ser posible la obtención de información sobre su presunta detención, el proceso siguió su curso, notificándose personalmente al defensor las decisiones de fondo proferidas. Por otra parte, aseveran que en ningún momento estuvo el actor desprotegido de defensa técnica y que, adicionalmente éste, desde 1995, tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra. En criterio de los funcionarios del juzgado, ello se desprende de algunas pruebas obrantes en el proceso penal, como la declaración del señor Rodríguez en la cual afirma haberse entrevistado con el señor Torres en 1995, así como la declaración de su progenitora. Respecto al trámite surtido durante la etapa de juzgamiento, los funcionarios manifiestan que mediante auto del 28 de junio de 1999, se procuró obtener la información en relación con la presunta detención del procesado y para el efecto se ofició a la Dirección Seccional del Das, a la Dirección Nacional del Das Bogotá, a la Dirección Policía Judicial Desan Sijin, a la Fiscalía 93 Unidad de Patrimonio Bogotá y al Director Seccional de Fiscalías. No obstante, indican que ninguna de las respuestas recibidas señalaba que el señor Torres Sepúlveda se encontraba detenido y por tal razón, se señaló hora y fecha para la realización de la audiencia pública, la cual se realizó el 13 de

octubre de 1999, con presencia del defensor de oficio. Finalmente, aseveran que la sentencia condenatoria proferida en noviembre 25 del mismo año fue notificada personalmente, a las partes que concurrieron al llamado, entre ellas el defensor de oficio. Con fundamento en lo afirmado, concluyen que tanto la Fiscalía como su despacho hicieron lo prudente y diligente para la ubicación del procesado, y ciñeron sus actuaciones a las normas vigentes que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa. 2.3. El Director de la Regional Oriente del INPEC, en respuesta del 9 de mayo de 2000, remitió copia del oficio suscrito por el Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde se expresa lo siguiente: “(…), me permito informar que de acuerdo a la información suministrada por el sistema SISIPEC, aparece que Luis Eduardo Torres Sepúlveda, con TD 288002, fecha de nacimiento 07-06-64 Bucaramanga, identificado con C.C. 91231733 ingresó a este centro carcelario el 07-07-97. Con fecha 31-12-99 fue dejado en libertad, dentro del proceso C059 por el Juez 44 Penal Municipal, delito falsedad material de particular en documento público. A la fecha no aparece más información.”

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de fallo de mayo 16 del 2000, negó el amparo constitucional solicitado.

En criterio de la Sala, las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso penal en cuestión, se hicieron de conformidad con las disposiciones legales

penales. En este sentido, manifiesta lo siguiente: “Ese hecho físico y real de privación de la libertad de Torres Sepúlveda en cárcel del Estado por cuenta de otra autoridad, no se conoció dentro del proceso fallado en el despacho judicial accionado, no obstante que tanto el instructor como el fallador buscaron, incluso por pedido del Ministerio Público, dar con su paradero, sin éxito alguno. En otras palabras no hubo negligencia de los funcionarios judiciales, pero sí, indudable, de otros organismos del Estado. El tremendo caos que impera en el sistema carcelario del país, la ausencia de coordinación de la Rama Judicial Penal y los órganos de las distintas Policías, dio pie a la falla que se pone de resalto. (…) (…), el discurso del accionante para que el juez de tutela revise el fallo y concrete invalidación del mismo, resulta imposible, porque de la amplia reseña consignada, se advierte que el transcurso fue normal con la vinculación supletoria al imposibilitarse su localización. El defensor designado, según se deduce de su intervención en la audiencia, no consideró del caso cuestionar la acusación por estafa, pero dentro de su estrategia defensiva buscó que se atenuara y se absolviera por la falsedad documental. Si bien la defensa técnica no fue de la intensidad que reclama el accionante, la ejecutada cumple la finalidad procesal, sin olvidar que el interesado se ocultó hasta el último momento y sólo cuando descuenta la pena impuesta, pretende que el juez de tutela revise el fallo alegando la presencia de

presuntas vías de hecho (...)”. De otro lado, indica que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como es la acción de revisión y, por lo tanto, no ha debido ejercer directamente la acción de tutela dado su carácter excepcional. 3.2. El demandante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Luego de resumir los argumentos expuestos en su demanda de tutela, reitera que en el trámite del referido proceso penal, se cometieron flagrantes violaciones al debido proceso. Señala que la falta de defensa técnica y las irregularidades en la notificación de las providencias de fondo, constituyen actuaciones de hecho judiciales susceptibles de ser amparadas por medio de la acción de tutela. Recalca no haber tenido la oportunidad, aún poseyendo los medios económicos, de nombrar un abogado particular, toda vez que nunca se le dio a conocer que en su contra cursaba investigación criminal y tampoco se le ubicó a pesar de acopiarse dentro del proceso prueba plena de su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo en la ciudad de Bogotá. A su juicio, el despacho demandado sí fue negligente al no haber recurrido a instituciones como el Inpec o la Dirección General de Fiscalías, entidades que le hubieran ofrecido información idónea. 3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 18 de julio de 2000, confirmó el fallo de primera instancia. La Sala considera que en el presente caso, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga no actuó en forma arbitraria o alejada de la

legalidad, sino, por el contrario, sus actuaciones fueron diligentes y se orientaron a la ubicación del procesado y, por tal motivo, no puede imputarse a su negligencia o ineptitud, la falta de conocimiento sobre la permanencia en prisión de éste. Agrega que a lo largo del trámite penal no se desconoció el derecho de defensa, ya que el actor contó con la asistencia de su correspondiente apoderado, a quien se le notificaron las decisiones su

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