CC-T260-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T260-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-260/99
CORTE CONSTITUCIONAL-Unificación de jurisprudencia y adaptación al cambio constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Define, en última instancia, los parámetros de interpretación de la Constitución DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-No aplicación desconoce protección de derechos fundamentales TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepción en aquellos casos en los cuales la acción se interpone contra una auténtica vía de hecho judicial. Al respecto, esta Corporación ha indicado que existe vía de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte "esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial". El juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que "sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada". DERECHO PENAL-Definición de significado y alcance compete a la Corte Suprema de Justicia/JUEZ DE TUTELA-Estudia si la interpretación dada por juez penal es jurídicamente viable/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo En principio, quien debe definir el significado y alcance de las disposiciones que integran el derecho penal -procesal y sustanciales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en casos como el presente la tarea del juez constitucional no es la de definir si la interpretación dada por el juez penal a una disposición del derecho legislado, es la mejor posible, sino la de estudiar si se trata de una interpretación jurídicamente viable. En otras palabras, dado que el juez de tutela no es un juez de instancia, su labor se contrae a verificar si la interpretación de la ley presuntamente aplicada al caso
concreto, se produjo de una manera completamente contra evidente o absolutamente irracional. Sólo en este evento, la decisión judicial impugnada constituiría una verdadera vía de hecho judicial, pues se estaría produciendo al margen del derecho vigente. DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS HABEAS CORPUS-Forma parte del bloque de constitucionalidad HABEAS CORPUS-Garantía procesal DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUSTiempos de normalidad DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUSProcedencia HABEAS CORPUS-Improcedencia cuando la privación de la libertad se funda en providencia judicial HABEAS CORPUS-Eventos para que proceda excepcionalmente cuando la privación de la libertad se funda en providencia judicial HABEAS CORPUS-Eventos para la procedencia Según el derecho vigente, la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
HABEAS CORPUS-Improcedencia por interponerse luego de proferida la decisión judicial que ampara la captura VIA DE HECHO-Defecto fáctico JUEZ DE TUTELA-Cautela en evaluación probatoria sobre culpabilidad del sujeto implicado en la comisión del delito La doctrina constitucional ha señalado que, en materia de la evaluación probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisión judicial impugnada. Sin embargo, no es de su competencia entrar a analizar en concreto el contenido de toda la evidencia allegada al proceso con el fin de definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico libra por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias propias. Basta pues, para que la decisión no pueda ser calificada como vía de hecho judicial, que se demuestre que existe alguna evidencia que, razonablemente, pueda servir de apoyo a la providencia impugnada. JUEZ DE TUTELA-No verifica si la tasación de la prueba fue más o menos correcta En un proceso de tutela, el juez constitucional no puede estudiar la forma como resultó evaluada la evidencia encontrada. Se debe limitar, exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en elementos fácticos razonables y, en consecuencia, que no constituyen, por este motivo, decisiones
arbitrarias. En otras palabras, no es esta Sala de Tutela la encargada de verificar si la tasación de la prueba fue más o menos correcta. Basta, para considerar que no hay vía de hecho judicial, con encontrar que existen elementos para fundar una eventual responsabilidad por la acción cometida. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No prohibe dos o más sanciones diferentes El principio de non bis in idem prohibe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza por la comisión de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garantía esencial del derecho penal contemporáneo e integra, sin duda, el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, está proscrito al legislador sancionar, a través de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho principio no prohibe que una persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente -vgr. pecuniaria, disciplinaria, administrativa o penalpor la comisión de un mismo hecho. En este sentido, por ejemplo, la Corte ha establecido que la posibilidad legal de que un funcionario público resulte sancionado penal y disciplinariamente por haber incurrido en un delito que, al mismo tiempo, constituye falta administrativa, no vulnera el principio mencionado. PREVARICATO POR ACCION DE JUEZ PENAL-Condición del agente para tipificar la conducta y graduar la pena PREVARICATO-Causal de agravación punitiva no se aplica a todo funcionario público/FUNCIONARIO PUBLICO-Causal de agravación
punitiva a persona distinguida la conducta tipificada en delito de prevaricato puede ser cometida por cualquier funcionario público pero, sin embargo, no a todo funcionario público se puede aplicar la causal de agravación contenida en el numeral 11 del artículo 66. En efecto, es evidente que no todo servidor público ocupa una posición "distinguida" en la sociedad, pues no todos los cargos se encuentran en el mismo rango, ni colocan a la persona en una posición ejemplar, ni originan el mismo poder. En términos de los fines perseguidos por la legislación penal que se estudia, una cosa es la comisión del delito de prevaricato por un funcionario administrativo de un rango o categoría inferior y otra, bien distinta, la misma conducta cometida por un ministro de Estado. Son estos últimos casos y no aquellos en los que se encuentra involucrado cualquier funcionario público, los que pueden originar la aplicación de la agravación punitiva.
Referencia: Expediente T-188319
Actor: Carlos Eduardo Muñoz Davila Temas: Vía de hecho judicial Competencias del juez de tutela al evaluar los elementos fácticos de una presunta vía de hecho judicial Doctrina constitucional sobre Habeas Corpus Doctrina constitucional sobre el principio de non bis in idem
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio
Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de tutela T-188319 adelantado por CARLOS EDUARDO
MUÑOZ DAVILA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
SANTA FE DE BOGOTA, D.C., y la SALA DE CASACION PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ANTECEDENTES
1. Los hechos que suscitaron la acción de tutela de la referencia son los siguientes. 1.1. El 21 de febrero de 1996, fueron capturados, en situación de flagrancia, entre otros, los señores Carlos Alberto Arias Giraldo, John Francisco Cruz Romero, como presuntos responsables del homicidio cometido en la persona del
señor Germán Alberto Cifuentes Vivas. El 22 de febrero de 1996, fue practicada la diligencia de indagatoria, la Unidad Cuarta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. El 6 de marzo de 1996, vencidos los términos para resolver situación jurídica de los imputados, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los sindicados Arias Giraldo y Cruz Romero. Tras ser apelada, la orden detentiva proferida fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C. Posteriormente, el 2 de mayo de 1996, el apoderado de los procesados Arias Giraldo y Cruz Romero interpuso una acción de Habeas Corpus en favor de sus
defendidos, alegando que la situación jurídica se había resuelto una vez vencidos los términos de ley y, por lo tanto, se había prolongado ilegalmente la privación de su libertad. La mencionada acción fue despachada favorablemente por el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, D.C., por providencia fechada el 3 de mayo de 1996. A juicio del funcionario judicial, el Habeas Corpus era procedente, como quiera que la medida de detención preventiva en contra de Giraldo y Cruz había sido dictada fuera del término legal previsto en el artículo 387 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual se hallaban ilegalmente privados de la libertad. De igual modo, el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá estimó que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992) debía ser inaplicado en el caso concreto, como quiera que violaba el artículo 30 de la Constitución Política El Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., encargado de la investigación del homicidio del señor Cifuentes Vivas, consideró que la decisión de liberar a los sindicados Cruz y Giraldo con base en una acción de Habeas Corpus era manifiestamente ilegal, motivo por el cual ordenó compulsar copias de esta actuación a fin de que la conducta del Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá fuera investigada. Por competencia, la investigación correspondió a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, la cual, el 11 de junio
de 1996, luego de recibir indagatoria al funcionario judicial investigado dictó medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva. Sin embargo, le concedió el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en una favorable evaluación anticipada de los requisitos de la condena de ejecución condicional. El 6 de febrero de 1997, una vez cerrada la instrucción, el sumario fue calificado mediante resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción (Código Penal, artículo 149). A partir del 6 de marzo de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., llevó a cabo la etapa de juzgamiento, la cual culminó mediante sentencia condenatoria de agosto 8 de 1997. 1.2. En la sentencia antes mencionada, el Tribunal encontró responsable al Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá de haber cometido el delito de prevaricato por acción y lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, 55 salarios mínimos legales mensuales de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Adicionalmente, le impuso la pena accesoria de pérdida del empleo público y negó el subrogado de condena condicional. En opinión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el condenado incurrió en el delito de prevaricato por acción al haber declarado procedente, de manera manifiestamente ilegal, la acción de Habeas Corpus en favor de los señores Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, sindicados del delito de homicidio agravado. Según el Tribunal, el auto
de mayo 3 de 1996, por medio del cual se concedió la anotada acción de protectora de la libertad, viola, de manera flagrante, las disposiciones del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992, el cual dispone: "Artículo 430.- Habeas Corpus. El habeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad. Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso." El fallador de primera instancia consideró que, en aquellos casos en los cuales una persona se encuentra privada de la libertad y el término para resolver su situación jurídica (C.P.P., artículo 387) se encuentra vencido pero, con posterioridad, es dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, sin que antes se hubiera interpuesto la acción de Habeas Corpus, se produce un fenómeno de convalidación de la legalidad de la privación de la libertad. En estas condiciones, la acción de Habeas Corpus tardíamente interpuesta, se torna improcedente. En estas circunstancias, cualquier petición en torno a la libertad de quien se encuentra privado de la misma, debe tramitarse a través de los mecanismos previstos por el proceso penal, tal como se desprende de lo dispuesto por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal. Sobre esta cuestión, el Tribunal agregó que el artículo 2° de la Ley 15 de 1992 (modificatorio del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal) fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-301 de 1993, motivo por el cual era contrario a derecho que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá hubiese aplicado una excepción de inconstitucionalidad con respecto a esta norma, alegando que la misma era contraria al artículo 30 de la Constitución Política. Por otra parte, el juzgador indicó que, en el caso de los sindicados Cruz y Arias, lo procedente hubiera consistido en solicitar, durante la etapa de juzgamiento y ante el juez de conocimiento, el restablecimiento inmediato de la libertad por prolongación ilícita de la misma (C.P.P., artículo 414-A). A este respecto, señaló que "este control puede solicitarse y desarrollarse simultáneamente con el Habeas Corpus, prevaleciendo obviamente el segundo en cuanto a la decisión a tomar, pero si este amparo no prospera, se sigue con el otro trámite, resaltando que se trata de un control sobre el debido proceso, que apunta a la protección de los derechos fundamentales, y no un recurso o una tercera instancia, debido a que el juez no tiene facultad para cuestionar los fundamentos probatorios de la medida adoptada, criterio que ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades, razón de más para predicar que no procedía el Habeas Corpus, porque los sujetos no estaban capturados, sino asegurados". En cuanto a la culpabilidad del Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, el Tribunal estimó que éste había actuado con dolo. A su juicio, la conducta dolosa surgía del hecho de que el funcionario judicial procesado hubiese
declarado procedente una acción de Habeas Corpus dos meses después de que la medida de aseguramiento en contra de Arias y Cruz hubiese quedado en firme, luego de que los recursos de reposición y apelación contra la misma hubiesen sido debidamente resueltos. El fallador desechó el argumento aducido por el defensor del juez inculpado, según el cual éste había actuado guiado por un error de interpretación. Sobre este punto, el Tribunal opinó que tal error no era posible, toda vez que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá (1) conocía las providencias que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la medida de aseguramiento en contra de Cruz y Arias; (2) se trataba de un profesional del derecho, juez de la república, con una amplia trayectoria dentro de la rama judicial; y, (3) debió observar que los sindicados Arias y Cruz contaban con el mecanismo de defensa previsto en el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, consideró irrelevante que el procesado hubiese aplicado su criterio en torno a la procedencia del Habeas Corpus a casos similares y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lo hubiera absuelto de todo cargo. 1.3. Mediante providencia de mayo 26 de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó, en todas sus partes, la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá contra el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá por el delito de prevaricato por acción.
Al igual que el fallador de primera instancia, la Corte estimó que el juez condenado había actuado en forma manifiestamente contraria a las disposiciones del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992), al haber concedido una acción de Habeas Corpus en favor de los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero, contra quienes ya existía una medida de aseguramiento vigente y, por ende, se encontraban legalmente privados de la libertad. En primer término, la Sala de Casación Penal consideró que el Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá había utilizado con "fines proditorios" y de manera "desarraigada" y "maliciosa" la sentencia T-046 de 1993, proferida por la Corte Constitucional, para fundamentar sus actuaciones. A su juicio, los hechos que suscitaron la sentencia antes mencionada no permitían que las reglas que de ésta se derivaban pudieran ser aplicadas a la petición de Habeas Corpus tramitada por el juez condenado. De igual modo, la Corte estimó que, a partir del señalado fallo de tutela, tampoco era posible justificar la inconstitucionalidad de la tesis según la cual la privación indebida de la libertad por vencimiento de términos para resolver la situación jurídica, resulta convalidada o legalizada cuando, con posterioridad, es dictada medida de aseguramiento de detención preventiva, toda vez que los hechos que dieron lugar a ese fallo se produjeron durante la vigencia del artículo 464 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 50 de 1987), el cual contemplaba
expresamente tal posibilidad de convalidación de la legalidad de la privación de la libertad. Así mismo, la Sala de Casación Penal opinó que el argumento aducido por el juez procesado conforme al cual la derogación del artículo 464 del Decreto 50 de 1987 por el nuevo Código de Procedimiento Penal determinaba la desaparición de los mecanismos de convalidación de la privación de la libertad, era insuficiente para explicar la omisión del condenado de dar aplicación a las disposiciones del inciso 2° del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal. En opinión de la Corte, el inciso 2° de la norma antes mencionada resulta desvirtuado por la tesis sostenida por el condenado y su defensor, según la cual la acción de Habeas Corpus procede en cualquier tiempo para "quien se encuentre ilegalmente capturado, detenido, encarcelado o aún purgando pena más allá de la que mereciere" y, en esta medida, el anotado inciso 2° "no es una excepción al principio fundamental del Habeas Corpus sino es una complementariedad a la órbita de actuación y de funcionamiento de competencia de los jueces". La Sala de Casación Penal anotó que, según la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de establecer el alcance del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (sentencias C-301 de 1993 y C-010 de 1994), el ámbito propio del Habeas Corpus radica en la controversia de las privaciones no judiciales de la libertad, es decir que, cuando tales privaciones son consecuencia de órdenes judiciales (vgr. medidas de aseguramiento), la discusión de las
mismas sólo puede producirse a través de los recursos y mecanismos previstos en el proceso penal. Según la Corte, lo anterior encuentra asidero en el hecho de que "si toda reclamación de quien se encuentra privado de la libertad pudiera surtirse por la acción especial de Habeas Corpus, que es externa al proceso necesariamente adelantado por autoridad judicial competente, entonces sobraría el ejercicio ordinario y también garantista de los mismos jueces, lo cual se traduce a la postre en una disputa de competencias no propiciada por la Constitución; hasta el punto de llegar a la situación crítica de la desordenada controversia funcional que finalmente conduce al caos de la administración de justicia en detrimento tanto del individuo como de la sociedad". A lo anterior, el fallador de segunda instancia agregó que la propia naturaleza del Habeas Corpus, el cual debe tramitarse en un término de 36 horas, sólo permite que el mismo sea aplicable a aquellas situaciones que impliquen "palmarias agresiones o situaciones de hecho, cuestiones tan simples o tan ostensiblemente arbitrarias que no exigen las complejas valoraciones de hechos y normas procesales, de orden objetivo y subjetivo, como aquellas que significan negarle legalidad o mérito a una medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial". De igual modo, la Corte agregó que "el fin del Habeas Corpus es la tutela de la libertad en sentido material y no el debido proceso en sentido formal. Por ello, en caso de prolongación ilegal de la privación de la libertad, si se dicta una medida de detención antes de cualquier disposición sobre la protección especial, es necesario acudir primero a los mecanismos de solución y recursos
propios del proceso que ya está en curso, tal como lo indica el inciso 2° del artículo 430 del C.P.P. De esta manera, la Corte Constitucional señaló claramente que una vez dictada la medida de aseguramiento de detención, sin que se haya dado el rito respectivo, ya no es procedente acudir al singular amparo sino a los recursos propios del proceso penal, que es lo determinante". Aplicando las anteriores reflexiones al caso bajo examen, la Sala de Casación Penal señaló que "cuando se formuló la respectiva solicitud [de Habeas Corpus] al señor Juez 88 Penal Municipal, ya habían transcurrido casi dos meses de haberse dictado la orden judicial de detención, luego no se sabe cuál era el agravio a la libertad que permanecía para esa fecha, razón por la cual el acto cuestionado no revela propósito distinto al de conceder caprichosamente una libertad". Igualmente, señaló que "no se trata de que una eventual arbitrariedad del órgano judicial pueda 'legalizarse' con la sola determinación de una medida de aseguramiento, sino que la remoción de la iniquidad, cuando antes de la decisión nada se había dispuesto sobre el Habeas Corpus, ya no puede intentarse por esta vía sino al interior del respectivo proceso penal". En relación con la conducta manifiestamente dolosa del condenado en la comisión del delito, la Corte esbozó argumentos similares a los consignados en la sentencia de primera instancia. 1.4. A través de autos fechados el 9 de julio y el 3 de agosto de 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó cualquier aclaración,
modificación o enmienda de la sentencia de mayo 26 de 1998.
2. El 11 de agosto de 1998, por intermedio de apoderada, el señor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, quien se desempeñaba como Juez 88 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, interpuso acción de tutela ante la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia de agosto 8 de 1997, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, D.C., y contra la sentencia de mayo 26 de 1998 y los autos de julio 9 y agosto 3 de 1998, proferidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estas providencias judiciales vulneran su derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo 29). Alega que conforme a las consideraciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 1998, los fallos atacados constituyen vías de hecho, toda vez que presentan un defecto sustantivo, un defecto procedimental y un defecto fáctico. A juicio de la apoderada del demandante, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia presentan un defecto sustantivo en tanto se fundaron en una norma que no era aplicable al caso de la acción de Habeas Corpus concedida a los sindicados Carlos Alberto Arias Giraldo y John Francisco Cruz Romero. Sobre este particular, indicó que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 2° de la Ley 15 de 1992) no determina, en forma expresa, que el Habeas Corpus
sea improcedente cuando, con posterioridad al vencimiento de los términos para resolver situación jurídica, es proferida medida de aseguramiento que convalida la eventual irregularidad. Manifestó que, si bien la hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus antes anotada se encontraba consagrada en el artículo 464 del Decreto 50 de 1987, ésta norma fue derogada por el nuevo Código de Procedimiento Penal, sin que éste establezca una norma con similar contenido normativo. En este sentido, señaló que no puede considerarse - tal como parece sugerirlo la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - que el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal regule, en la actualidad, la hipótesis de improcedencia del Habeas Corpus de la que antes se ocupaba el artículo 464 del Decreto 50 de 1987. Adicionalmente, la representante judicial señaló que las sentencias atacadas presentan un defecto fáctico en la medida en que "la H. Corte y el Tribunal desestiman lo vertido por el juez procesado y bajo el argumento del criterio lo condenan, porque realmente no existe prueba testimonial que mereciera establecer un verdadero ahínco de que el juez quiso violar la ley a toda costa, e incluso el Agente del Ministerio Público ante el Despacho Fiscal advierte que considera que mi poderdante no obraba con mala fe, (...). Entonces surge solo el revestimiento del fallo condenatorio bajo el supuesto o presunción de culpabilidad (...), pues ni siquiera los anexos al expediente demostraban una tendencia al dolo, de ahí que el ente acusador se vaya en contra del juez bajo el
asomo de la duda en la resolución acusatoria y le haya concedido indebidamente el beneficio de libertad provisional cuando le era prohibido hacerlo". Por último, la apoderada del actor manifestó que, en su opinión, las providencias judiciales impugnadas vulneran el principio de non bis in idem, como quiera que la condición de juez del actor fue valorada no sólo al momento de establecer la tipicidad del delito de prevaricato por acción sino, además, para imponer la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 66-11 del Código Penal. Al respecto, señaló que "la doctrina sostiene que (...) la dignidad de juez de la República, si es condición para la clasificación del tipo penal del prevaricato, no lo puede ser a su vez para la aplicación de la agravante". Conforme a las anteriores consideraciones, solicitó (1) que se declare que su poderdante no es responsable de haber cometido el delito de prevaricato por acción que se le imputa; y, (2) que el actor sea reintegrado a su cargo de juez de la República. De forma subsidiaria, solicitó que, en caso de no concederse la absolución a su representado, le sea concedido el beneficio de la condena de ejecución condicional.
3. El Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de manifestar que la tutela impetrada contra esa corporación judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá era improcedente.
A juicio del alto funcionario judicial, "ha sido criterio reiterado en la doctrina constitucional que la tutela no procede frente a actuaciones y decisiones
judiciales, pues ello equivale
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