CC - T300-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T300-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-300/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionante fue nombrada en el cargo para el cual concursó
Referencia: Expediente T-7.598.926
Acción de tutela instaurada por Tania Barrera Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Hacienda y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las sentencias del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y del 23 de agosto del 2019, emitida por la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Tania Barrera Rodríguez contra la Secretaría Distrital de Hacienda y la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC-.1
I. ANTECEDENTES En seguida, se exponen los hechos relevantes, las decisiones de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión. 1 La Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Selección
número Diez, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.”
1. Hechos relevantes2 y fundamentos de la solicitud de amparo El 28 de junio de 2019, Tania Barrera Rodríguez presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda y la Comisión Nacional del Servicio Civil, invocando la protección de sus derechos al debido proceso administrativo en los procesos de selección en conexidad con el derecho al acceso a cargos públicos y el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. En su criterio, la vulneración de sus garantías se debe a que, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, no había sido nombrada a pesar de que ocupó el puesto número 1 de la lista de elegibles de la Convocatoria Número 328 de 2015, para el cargo de Profesional Especializado código 222, grado 24 de la Oferta
Pública de Empleos de Carrera (OPEC) Nº 212859 de la mencionada Secretaría. En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso. 1.1. La accionante participó en la Convocatoria Número 328 de 2015 para ocupar el cargo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 24 de la Secretaría Distrital de Hacienda. Una vez superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos, ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, tal y como consta en la Resolución
No. 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado a través de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH.”3 1.2. En el 2017, se interpusieron diferentes acciones de simple nulidad frente al Acuerdo 542 de 2015.4 En una de ellas, la señora Clara Cecilia López Barragán solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del mismo, argumentando la ilegalidad del acto de apertura por no contar con la firma del Secretario de Hacienda del Distrito. 1.3. Dicha petición fue acogida favorablemente por el Consejo de Estado que, mediante Auto del 29 de marzo de 2017, ordenó a la CNSC “suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de las listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto.”5 2 Los hechos relevantes presentados en esta sección tienen sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de primera instancia como en el de segunda. Es decir, no se trata tan sólo de un recuento de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 8 y 9.
4 Acción de simple nulidad 11001032500020160098800. Radicación Interna: 4469-206. Demandante: Gustavo Adolfo Briceño Patarroyo. Demandadas: CNSC y Secretaría Distrital de Hacienda. A este proceso se acumularon 52 demandas presentadas en contra del Acuerdo 542 de 2015, con autos del 16 de mayo de 2017, 22 de junio de 2017, 11 de julio de 2018 y 14 de agosto de 2018. 5 Auto del 29 de marzo de 2017, proferido por la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 10 (reverso). 2 1.4. Dos años después, el 7 de marzo de 2019, el Consejo de Estado revocó la medida cautelar decretada en el Auto del 29 de marzo de 2017. Luego, el 11 de marzo del mismo año, la señora Elisa Bibiana Carrillo presentó solicitud de aclaración frente al Auto del 7 de marzo de 2019, de la cual desistiría dos meses más tarde.6 1.5. El Auto del 7 de marzo de 2019 fue notificado por estado el 15 de marzo del mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, la CNSC continuó con el trámite correspondiente y, en consecuencia, el 26 de marzo del mismo año, publicó en su sitio Web las listas de elegibles.7 Según dicha entidad, la Secretaría no presentó ninguna solicitud de exclusión; de manera que operó la firmeza de la lista de
elegibles, en los términos previstos en el artículo 8º del Acuerdo 562 de 2016, la que comunicó la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante oficio No. 20192130154161 del 29 de marzo de 2019.8 1.6. No obstante lo anterior, el 28 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Hacienda pidió a la CNSC “esperar el término legal para dar continuidad al proceso del concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta tanto la citada providencia proferida el 7 de marzo se encuentre ejecutoriada.”9 Dicha petición estuvo fundada en la solicitud de aclaración que se interpuso frente a dicho auto. El 29 de marzo de 2019, la CNSC respondida negativamente; en su criterio, la providencia judicial que levantó la medida cautelar quedó ejecutoriada, aun cuando estuviera pendiente por resolver la solicitud de aclaración.10 6 Con el fin de determinar la fecha de esta actuación procesal, el Despacho de la Magistrada Ponente consultó el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CGq2nwb0MRJv20Xh zRKTO19W1U0%3d Con base en la información disponible ahí, se corroboró que el 24 de mayo de 2019, la solicitante desistió de la petición de aclaración frente al Auto del 7 de marzo del mismo año. 7 Así consta en el pantallazo del sitio web de la CNSC, que publicó un aviso informativo en el que comunicó el levantamiento de la medida cautelar que había decretado el Consejo de Estado mediante Auto
del 29 de marzo de 2017 y manifestó que: “por lo tanto, el próximo martes 26 de marzo se publicarán las Listas de elegibles de los empleos ofertados para los Grupos III y IV determinados en el Acuerdo 542 de 2015.” (folio 12) 8 El artículo 8º del Acuerdo 562 de 2016 establece que: “La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados. La anterior publicación únicamente se realiza con fines informativos, en razón a que la firmeza de estos actos administrativos opera de pleno derecho, cuando no exista solicitud de exclusión o cuando la decisión que las resuelva se encuentre ejecutoriada.” En efecto, se verificó en el Sistema BNLE (Banco Nacional Lista de Elegibles) disponible la página Web de la CNSC que fue publicada la firmeza de dicha lista, la que puede consultarse en el siguiente enlace: http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml 9 Dicha comunicación la realizó mediante el Oficio No. 2019EE42215, tal y como se referencia en la Contestación de la Secretaría Distrital de Hacienda a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 55 (reverso). 10 Para sustentar su respuesta, afirmó que: (i) en el caso opera la notificación por estado, tal y como lo disponen los artículos 198 y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-; (ii) no se requiere de una constancia de ejecutoria del Auto en cuestión, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso 2º del artículo 236 y en el inciso final del artículo
246 del CPACA; (iii) las decisiones sobre medidas cautelares son de inmediato cumplimiento, tal y como lo dispone el artículo 298 del Código General del Proceso –en adelante CGP-, aplicables por la remisión general prevista en el artículo 306 del CPACA; (iv) de igual manera, es aplicable al caso el inciso 3º del artículo 302 del CGP, teniendo en cuenta que se trata de una providencia que no se dictó en el marco de una audiencia; más no el inciso 2º de la misma norma, como lo sugiere la Secretaría Distrital de Hacienda; (v) en caso de duda sobre la interpretación hermenéutica deben aplicarse los principios contenidos en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 y 2º de la Ley 153, según los cuales: “regla especial prevalece sobre 3 1.7. El 12 de abril de 2019, la Secretaría Distrital reiteró a la CNSC “la solicitud de no continuar con la etapa correspondiente del concurso de méritos, convocatoria 328 de 2015 –SDH, hasta tanto quede ejecutoriado el referido Auto de revocatoria del Consejo de Estado.” Explicó que: “[…] ateniendo a la disparidad de posiciones jurídicas expuestas tanto por la CNSC como por nuestra entidad, la Dirección Jurídica de esta Secretaría solicitó, mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2019, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informar si el auto de fecha 7 de marzo de 2019 proferido dentro del proceso 2016-01189 se encuentra ejecutoriado y en firme. Mediante correo electrónico de fecha 5 de abril de 2019, la Secretaría de la Sección Segunda responde que ‘contra ese auto se
solicitó aclaración o corrección del mismo y el proceso entró al despacho el 22 de marzo de 2019 para resolverla. Es de aclarar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso: cuando se pida aclaración o complementación de una providencia solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.’”11 Por último, reiteró que esa es la postura asumida por la Dirección Jurídica de dicha Secretaría. 1.8. El 15 de abril de 2019, la accionante presentó un derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Hacienda, solicitando información sobre el trámite de su nombramiento en periodo de prueba. Al día siguiente, la Secretaría Distrital de Hacienda le informó que “hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie respecto a la aclaración del Auto en mención, no es posible que la Secretaría continúe con las actividades relacionadas con la convocatoria.”12 Luego, el 27 de abril de 2019, la accionante pidió a la Secretaría de Hacienda copia de las solicitudes de aclaración formuladas ante el Consejo de Estado y de las comunicaciones que hubiere recibido sobre dichas peticiones.13 En respuesta, el 9 de mayo de 2019, se le reiteró lo informado el 16 de abril y no se hizo mención a la información solicitada.14 regla general” y “regla posterior prevalece sobre regla anterior”. Por último, afirmó que dicha regla de interpretación también fue expresada en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannnette Bermúdez,
radicación 11001-03-28-000-2016-00044-00. Respuesta del 29 de marzo de 2019 dada por la CNSC a la comunicación de la Secretaría Distrital de Hacienda. Cuaderno de Primera Instancia, folio 17. 11 Oficio de la Secretaría Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC, con fecha del 12 de abril de 2019. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14 (reverso). 12 Respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 21 (reverso). 13 Derecho de petición presentado por la accionante el 27 de abril de 2019 ante la Secretaría Distrital de Hacienda. Cuaderno de Primera Instancia, folio 22. 14 Respuesta del 9 de mayo de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda al derecho de petición formulado por la accionante el 27 de abril de 2019. Cuaderno de Primera Instancia, folio 23. 4 1.9. El 26 de abril de 2019, la accionante solicitó a la CNSC información sobre el estado de la Convocatoria 328 de 2015.15 En respuesta, el 27 de mayo del mismo año, se le indicó que se presentó una solicitud de aclaración frente al Auto del 7 de marzo de 2019 y, en razón a ello, no se encuentra ejecutoriado, en los términos establecidos en el Artículo 302 del CGP.16 Explicó que “es necesario esperar el término legal para que la Secretaría Distrital de Hacienda de continuidad al
proceso de nombramiento y posesión en desarrollo del concurso de méritos.”17 También se le dijo que la lista de elegibles para el empleo en el cual concursó cobró firmeza el 26 de marzo de 2019, “teniendo en cuenta que no hubo solicitud de exclusión por parte de la Comisión de Personal de la Secretaría Distrital de Hacienda.”18 1.10. El 28 de junio de 2019, Tania Barrera Rodríguez presentó acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Hacienda y la CNSC, en la que solicitó al juez de tutela: (i) proteger los derechos invocados, (ii) ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda expedir el acto de su nombramiento en periodo de prueba de en el cargo para el cual concursó y quedó en el puesto número 1 de la lista de elegibles; y, ordenar a la parte accionada que le comunique una vez se lleve a cabo dicho nombramiento.19 15 Derecho de Petición presentado el 26 de abril de 2019 por la señora Tania Barrera Rodríguez ante la CNSC. Cuaderno de Primera Instancia, folio 24. 16 El artículo 302 del Código General del Proceso establece: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 17 Respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14. 18 Indicó que el criterio para determinar la firmeza de la lista de elegibles se fundamenta en la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto 1083 de 2005 Libro 2 Parte 2 Título 6, el Decreto 051 de 2018 y la Sentencia SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez. Cuaderno de Primera Instancia, folio 14. 19 Adjuntó a la acción de tutela copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas en el proceso: (i) Resolución 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado a través de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH” (folios 8 y 9); (ii) Auto del 29 de marzo de 2017, mediante el cual la Subsección B Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó como
medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 542 del 2 de Julio de 2015 (folios 10 y 11); (iii) pantallazo del sitio web de la CNSC, en el que consta que se informó el levantamiento de la medida cautelar que había decretado el Consejo de Estado mediante Auto del 29 de marzo de 2017 (folio 12); (iv) respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez (folios 13 – 15); (v) pantallazo del sitio web de la CNSC en el que se publicó la firmeza de la Oferta Publica de Empleos de Carrera (OPEC) No. 212859 (folio 16); (vi) respuesta del 29 de marzo de 2019 dada por la CNSC a la comunicación de la Secretaría Distrital de Hacienda (folio 17); (vii)oficio del 12 de abril de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC, en el que reitera su postura en relación con la no ejecutoria del Auto que levantó la medida cautelar (folios 18 y 19); (viii) derecho de petición presentado por la señora Tania Barrera Rodríguez a la Secretaría de Hacienda, solicitando información sobre el trámite de su nombramiento en periodo de prueba (folio 20); (x) respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez (folio 21); (xi) derecho de petición presentado por la accionante ante la Secretaría Distrital de 5 Hacienda el 27 de abril de 2019 (folio 22); (xii) respuesta de la Secretaría Distrital de Hacienda del 9 de
mayo de 2019 (folio 23); (xiii) derecho de Petición presentado el 26 de abril de 2019 por la señora Tania Barrera Rodríguez ante la CNSC (folios 24 y 25); (xv) respuesta del 27 de mayo de 2019 de la CNSC al derecho de petición formulado por la señora Tania Barrera Rodríguez (folio 26 - 28); (xvi) criterio unificado sobre el derecho del elegible a ser nombrado una vez en firme la lista de la CNSC del 11 de septiembre de 2018 (folio 29). 6
2. Trámite instancia y respuesta de los accionados 2.1. El 3 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y ordenó vincular al proceso “a quien en este momento esté ocupando en provisionalidad el cargo al que aspira ser nombrada la aquí accionante para que si lo considera pertinente haga parte dentro de los dos (2) días siguientes”. Asimismo, corrió traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.20 2.2. CNSC. El 8 de Julio de 2019, Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso, en calidad de Asesor Jurídico, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia de la CNSC “es establecer los reglamentos y los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, pero una vez en firme la lista de elegibles la competencia es de la entidad nominadora, esto es, de
la Secretaría Distrital de Hacienda -SDH-.”21 2.3. Secretaría Distrital de Hacienda.22 El 8 de julio de 2019, Luis Carlos Moreno Erazo, en calidad de Asesor de la Dirección Jurídica, pidió que se declare la 20 Auto admisorio de la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folios 32 y 33. 21 Contestación de la CNSC a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio. 41. Junto con la contestación de la acción de tutela, anexó fotocopias de los siguientes documentos: Resolución 20172130020625 del 23 de marzo de 2017, “por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 212859, denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, del Sistema General de Carrera de la Secretaría Distrital de Hacienda, ofertado a través de la Convocatoria No. 328 de 2015 -SDH” (folios 43 y 44) y la Resolución No. 20191000001565 del 21 de enero de 2019 para acreditar la personería jurídica para actuar en el proceso de tutela (folio 45). 22 Anexó a la contestación fotocopia de los siguientes documentos: (i) certificación expedida por la Subdirección de Talento Humano donde consta que el cargo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24, con el código OPEC No. 212859 actualmente no se encuentra ocupado (folio 60); (ii) Auto del 7 de marzo de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B (folios 61-69); (iii) Oficio No. 2019EE45215 del 28 de marzo de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda dirigido a la CNSC (folios 70-71); (iv) correo electrónico del 8 de abril de 2019 dirigido a la CNSC, por medio del cual se reenvío la respuesta en la que el Consejo de Estado confirmó a la Secretaría Distrital de Hacienda la no ejecutoria del Auto del 7 de marzo de 2019 (folios 72-73); (v) Concepto No. 2019IE9477 del 12 de abril de 2019 proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda (folios 74-75); (vi) Oficio No. 2019EE73256 remitido por la Secretaría Distrital de Hacienda a la CNSC el 12 de abril de 2019 (folio 76); (vii) Acta de la Audiencia Inicial del Proceso 2016-00988 llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 (folios 77-85); (viii) grabación y video de la Audiencia Inicial del Proceso 2016-00988 llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 (folio 146); (ix) Concepto No. 2019IE13418 del 27 de mayo de 2019, proferido por la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda (folios 86-88); (x) Oficio del 27 de mayo de 2019, mediante el cual se solicitó al despacho del Consejero Cesar Palomino Cortes dar impulso procesal a los procesos 201601189 y 2016-00988 (folios 89-90); (xi) Oficio No. 2019EE109482 del 29 de mayo de 2019 remitido por la Secretaría Distrital de Hacienda a la CNSC (folio 91); (xii) Oficio 2019EE109482 del 29 de mayo de 2019 de la CNSC (folios 92-93); (xiii) Oficio No. 2019EE121321 del 14 de junio de 2019 remitido por la Secretaría Distrital de Hacienda a la CNSC (folios 94-97); (xiv) Sentencia de tutela del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (folios 98-102); (xv) Sentencia de tutela del 26 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (folios 103-110); (xvi) Sentencia de tutela del 12 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (folios 111-120); (xvii) Sentencia de tutela del 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá (folios 121-123); Resolución SHD-00069 del 29 de enero de 2016, Decreto 212 del 5 de abril de 2018 y Poder otorgado mediante Escritura Pública 271 del 7 de mayo de 2018 en la Notaría 46 del Circuito de Bogotá, para acreditar representación legal (folios 124-145).
7 improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Para sustentar su solicitud se refirió a tres razones principales. Primero, afirmó que “la accionante podía solicitar que se le tuviera como coadyuvante dentro del proceso de simple nulidad que se adelanta contra la Convocatoria No. 328 de 2015 -Concurso de Méritos de la SDH, con el fin de exponer los argumentos que considerara pertinentes para la defensa de los derechos que considera vulnerados…”.23 Segundo, manifestó que el Auto del 7 de marzo de 2019, en el cual el Consejo de Estado levantó la medida cautelar decretada en el Auto del 29 de marzo de 2017, aún no está ejecutoriado y, en consecuencia, la acción de tutela se torna improcedente pues no está prevista para suprimir los trámites normales del proceso judicial de simple nulidad y de sus medidas cautelares.24 Por último, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable “que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria.”25 Además, insistió en que “no es cierto, como lo afirma la accionante, que la Secretaría Distrital de Hacienda este en obligación de nombrarla y posesionarla, pues como se concluye, la revocatoria del Auto del 29 de marzo de 2017 aún no ha cobrado firmeza y en ese sentido, no se encuentra sustento jurídico que habilite a esta entidad para continuar con la etapa correspondiente en el concurso de méritos.”26 También informó que “el cargo denominado Profesional Especializado
Código 222 Grado 24, correspondiente a la OPEC 212859, no se encuentra ocupado[…].”27
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. El 12 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco (35) administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. tuteló los derechos invocados. Para sustentar su decisión afirmó que: “cuando se superan todas las etapas propias de un concurso de méritos y se expide la lista de elegibles, una vez notificada y ha adquirido la firmeza en la ley, se tiene un derecho adquirido, y por tanto, se debe expedir el acto administrativo de carácter particular que ordena la provisión del empleo.”28 23 Contestación de la Secretaría Distrital de Hacienda a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 52. 24 Mencionó fallos de tutela en los que los jueces de instancia han decidido favorablemente a la Secretaría Distrital, al coincidir con su criterio de la falta de firmeza del Auto del 7 de marzo de 2019. Se refirió a las siguientes sentencias: (i) del 14 de mayo de 2019, interpuesta por Rodolfo Gutiérrez, con radicado 110014088075201900066, proferida en primera instancia por el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; que fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) del 12 de junio de 2019, interpuesta por Ilba Marina Quiros Puentes, con radicado 110001333501020190022800, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá – Sección Segunda-; y, (iii) del 5 de julio de 2019, interpuesta por Rubén Darío Sáenz Hernández, con radicado 2019-00592, proferida por el Juzgado 46 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 25 Contestación de la Secretaría Distrital de Hacienda a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 52. 26 Contestación de la Secretaría Distrital de Hacienda a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 57. 27 Contestación de la Secretaría Distrital de Hacienda a la acción de tutela. Cuaderno de Primera Instancia, folio 57. 28 Sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Cuaderno de Primera Instancia, folio 152. 8 El 17 de julio de 2019, la Secretaría Distrital de Hacienda informó al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el cumplimiento de lo ordenado, mediante Oficio No. 2019EE134717. Anexó fotocopia de la Resolución No. SDH-000155 del 16 de julio de 2019, “por la cual se ordena dar cumplimiento a fallo proferido en la Acción de Tutela No. 11001-3336-035-2019-00184-00, Accionante: Tania Barrera Rodríguez”. 3.2. El 23 de agosto de 2019, la Subsección A Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión, luego de que la Secretaría Distrital de Hacienda impugnara la decisión del juez de primera instancia.29 En la Sentencia se concluyó que la lista de elegibles no se encontraba en firme, “habida consideración que si el auto que revocó la medida cautelar no está ejecutoriado entonces debe entenderse que la Convocatoria continúa suspendida conforme al artículo 298 del Código General del Proceso y, por ello, dicha entidad [la CNSC], tenía que abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de las listas de elegibles.”30
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y procedencia de la acción de tutela 1.1. Esta Corte es competente para conocer la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de octubre de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. 1.2. La acción de tutela estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito de legitimación, por un lado, la señora Tania Barrera Rodríguez puede invocar, en nombre propio, el amparo de sus garantías, en consonancia con lo afirmado en la Constitución, que dice que toda persona tiene la “acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) por sí misma” la protección de sus derechos
(Art. 86, Inc. 1º, CP).31 Y, por otro lado, la solicitud de protección constitucional se
29 En el escrito de impugnación, la Secretaría Distrital de Hacienda insistió en que la acción de tutela no es procedente, con base en los mismos argumentos que presentó en su momento en la contestación. Además, reiteró que no ha llevado a cabo el nombramiento de la accionante, por cuanto, el auto del 7 de marzo de 2019 aún no se encuentra ejecutoriado, debido a que el Consejo de Estado no se había pronunciado respecto de la solicitud de aclaración formulada. Impugnación presentada por la Secretaría Distrital de Hacienda. Cuaderno de Primera Instancia, folios 165 – 177. Se adjuntaron como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: (i) Auto del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 19 de octubre de 2017. Expediente No. 11001032400020160098800 (4469-2016) (folios 172-176); (ii) CD que contiene fallos de tutela que han sido resueltos favorablemente a la Secretaría Distr
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