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CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220217-2022

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Título
CE - 11001-03-28-000-2021-00069-00_20220217-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: CAMPO ELÍAS CORREA RAMÍREZ Demandado: LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA Temas: Requisitos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos. Elección democrática y autónoma de directivas universitarias. Alcance de la prohibición de favorecimiento electoral del artículo 126 de la Constitución Política. Falta de prosperidad de la medida cautelar solicitada.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por el señor Campo Elías Correa Ramírez contra el señor Luis Eduardo Torres García, en su condición de representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Campo Elías Correa Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, contra el señor

Luis Eduardo Torres García, elegido como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, por un período de tres (3) años, comprendido entre diciembre de 2021 y diciembre de 2024, de conformidad con el Acta de 27 de octubre de 2021 de la Asamblea de Exrectores. 1 La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2021. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García 1.1. Pretensiones El demandante pretende que se impartan las siguientes declaraciones y órdenes: PRIMERA. Que se declare NULO el acto de elección contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores

(sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García. SEGUNDO. En consecuencia, se declaren NULOS los actos que contiene la Convocatoria Nº 03 de 2021 proferida por el Consejo Electoral Universitario y la Resolución Nº 2179 del 01 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se convoca a los ex – Rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia a elegir a su representante ante el Consejo Superior Universitario”, proferida por el Rector de la Universidad de la Amazonia. TERCERO. Que se ORDENE al Consejo Electoral de la Universidad de la

Amazonia, proferir una nueva convocatoria electoral para la elección del Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia en la cual dé aplicación irrestricta a lo dispuesto en el Acuerdo No. 32 de 2009, el Acuerdo No. 31 de 2010 y el Acuerdo No. 10 de 2017 del Consejo Superior Universitario. CUARTO. Que se CONMINE al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia y al Secretario del Consejo Electoral y de la Asamblea a velar por la transparencia en el proceso electoral y a estudiar las prohibiciones que se puedan suscitar frente a algunos electores, con relación a configuración de una cadena de favores, situación proscrita por el artículo 126 de la Constitución Nacional (sic). QUINTO. SUSPENDER provisionalmente los efectos del acto de naturaleza electoral aquí demandado contenido en el Acta de fecha del 27 de octubre de 2021 de la Asamblea De (sic) Ex – rectores (sic) de la Universidad de la Amazonia, a través del cual se eligió como Representante de los Ex – rectores (sic) ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia al señor Luis Eduardo Torres García, teniendo en cuenta los supuestos de hecho y de derecho que aquí se alegan. 1.2. Hechos Narra la parte actora que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, de acuerdo con el estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009, adicionado por el Acuerdo 10 de 2017) y el reglamento de elecciones de los integrantes del Consejo Superior Universitario (Acuerdo 31 de 2010), expidió la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021, en la que solicitó al rector, a su vez, citar a los

exrectores para elegir a su representante ante el máximo órgano colegiado. El rector procedió de conformidad, a través de la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Señala que el 27 de octubre de 2021, los siete (7) integrantes de la Asamblea de exrectores eligieron por voto secreto al señor Luis Eduardo Torres García como su representante ante el Consejo Superior Universitario, sin haberse surtido la etapa de inscripción y verificación de requisitos de los aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad, según lo exigen los artículos 10, literal k) del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009), 6º y 16 del reglamento electoral

(Acuerdo 31 de 2010). Agrega que solo uno (1) de los siete (7) asambleístas, el señor Ernesto Fajardo Castro, acreditó las calidades para ser candidato, razón por la cual considera que la elección infringió el principio de legalidad previsto en el artículo 2º, literal h) del referido estatuto. De otra parte, sostiene que la votación de dos (2) de los participantes en la Asamblea, señores Leonidas Rico Martínez y Gerardo Antonio Castrillón, se realizó en contra de la prohibición de favorecimiento electoral establecida en el

artículo 126 de la Constitución Política y del principio de moralidad consagrado en el artículo 209 de la Carta, en concordancia con los artículos 123 ibídem y 51 del Estatuto General de la Universidad (Acuerdo 62 de 2002), pues “ha existido una cadena de favores y puerta giratoria” en beneficio del señor Luis Eduardo Torres García, ahora demandado. En tal sentido, explica que el señor Torres García fue elegido como rector de la Universidad de la Amazonia para los periodos 2005 – 2007 y 2008 – 2010 y en ambas oportunidades participó en su elección el señor Leonidas Rico Martínez, en su calidad de representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. A su turno, en la elección del señor Rico Martínez como rector del período 2014 – 2016, intervino el demandado cuando era representante de los egresados ante el órgano elector. Además, en la misma condición, participó en la elección del señor Gerardo Antonio Castrillón como rector del período 2017 – 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante arguye la infracción de normas en la elección del demandado como representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, lo mismo que en la convocatoria que le precedió. A su juicio, fue desconocido el artículo 6º del reglamento de las elecciones de los miembros de ese órgano colegiado (Acuerdo 31 de 2010), debido a que no se fijó una fecha para la inscripción de candidatos ante la Secretaría General. Asegura que tampoco se previó la etapa de verificación de los requisitos de los

aspirantes por parte del Consejo Electoral, según lo disponen los artículos 10, literal k) y 16 del estatuto electoral (Acuerdo 32 de 2009), normatividad aplicable 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García a este proceso por expresa remisión del artículo décimo primero de la

Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre de 2021. En respaldo de esta afirmación, aporta certificación del 4 de noviembre y oficio SG-285 del 8 de noviembre de 2021, ambos de la Secretaría General de la Universidad. Particularmente, destaca que el referido oficio da cuenta únicamente de la postulación del señor Ernesto Fajardo Castro para participar en la Asamblea de electores. Por consiguiente, la parte actora interpreta que era competencia y obligación del Consejo Electoral proferir los registros electorales con las personas inscritas y habilitadas para ejercer los derechos a elegir y ser elegido, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo segundo de la mencionada convocatoria. Adicionalmente, alega la transgresión de los artículos 126 y 209 de la Constitución Política, por permitirse una “cadena de favores” y “puertas giratorias” en la elección del demandado, que constituyen maniobras expresamente proscritas para asegurar los principios de transparencia y moralidad en la designación y postulación de servidores públicos, de acuerdo la sentencia SU261 de 2021 de la Corte Constitucional. Al respecto, interpreta que los integrantes del Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia son destinatarios de dichos preceptos constitucionales, por tratarse de servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, señala que el artículo 51 del Acuerdo 62 de 2002, que contiene el Estatuto General del ente universitario, advierte que los miembros de cuerpos colegiados estatutarios ejercerán sus funciones en consonancia con los artículos 123 y 209 de la Carta. Con base en lo expuesto, concreta que los señores Luis Eduardo Torres García, Leonidas Rico y Gerardo Castrillón se favorecieron en diferentes oportunidades con el voto para obtener sus elecciones anteriores como rectores universitarios, en la condición de integrantes del Consejo Superior, según lo explicó en los hechos de la demanda. De esta forma, afirma que el acto impugnado en este caso desatendió los principios de legalidad, publicidad e igualdad, consagrados en el artículo 2º del Acuerdo 32 de 2009, por el cual se adoptó el estatuto electoral de la Universidad. Finalmente, propone el cargo de expedición irregular contra el acto demandado, la Convocatoria No. 3 del 30 de septiembre y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. Para el efecto, reitera la omisión de las etapas de inscripción de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García candidatos y expedición de los listados correspondientes, a cargo del Consejo Electoral, de acuerdo con la normatividad interna aplicable.

Sumado a lo anterior, asegura que en la actuación no se permitió la participación de testigos electorales ni fueron designados los respectivos jurados y escrutadores, en atención a lo regulado en los artículos 7º, 12, 13, 14 y 17 del estatuto electoral. Sobre el punto, señala que “se avizora en la (sic) numeral 5 del artículo Quinto (de la convocatoria), unos veedores que cumplen la función de escrutadores y estos veedores son integrantes del Consejo electoral, aspecto sospechoso cuando el Consejo electoral también es una autoridad electoral y no tiene dentro de sus funciones el ser jurado”.

2. La solicitud de suspensión provisional En acápite de la demanda, la parte actora sustenta la petición de esta medida cautelar en los mismos argumentos expuestos como concepto de la violación normativa contra el acto acusado, a los que remite expresamente.

3. Trámite de la solicitud de medida cautelar 3.1. Mediante auto de 26 de noviembre de 2021, el magistrado ponente corrió traslado por cinco (5) días de la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora al demandado, la Universidad de la Amazonia y el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 233 y 296 de la Ley 1437 de 2011. En la providencia también se solicitó a la Secretaría General del ente universitario suministrar los nombres y datos de contacto de los exrectores que hicieron parte

de la Asamblea del 27 de octubre de 2021, con el fin de que hicieran uso del mismo término. 3.2. El señor Luis Eduardo Torres García, obrando por intermedio de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Con tal propósito, advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-261 de 2021, definió que la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política “no debe ser entendida como de aplicación inmediata”, tratándose de nombramientos o postulaciones con origen en un órgano colegiado. Así mismo, señaló que el representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia no adquiere la calidad de servidor o empleado público por el solo hecho de su pertenencia al mismo ni toma decisiones de forma individual, sino que ejerce una representación transitoria y comparte las funciones que tiene asignadas de forma colectiva dicho cuerpo universitario. En consecuencia, resalta que los señores Leonidas Rico Martínez, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Gerardo Antonio Castrillón Artunduaga y Luis Eduardo Torres García no eran servidores públicos cuando participaron en las elecciones de los rectores de los periodos 2005 – 2007, 2008 – 2010, 2014 – 2016 y 2017 – 2019 y, en su lugar,

votaron en la condición de representantes de los egresados en el Consejo Superior Universitario. En cuanto a las etapas que el demandante aduce como pretermitidas en el trámite de elección del demandado, señala que la violación normativa que se atribuye al acto acusado no surge de su confrontación prima facie con las disposiciones invocadas en la demanda ni del examen de las pruebas aportadas, sino que depende del estudio de legalidad e incidencia de otros actos de carácter general, como la Convocatoria 03 del 30 de septiembre de 2021 y la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021. Por ello, considera que este análisis solo puede ser realizado por el juez electoral cuando se surtan todas las etapas del proceso. 3.3. El apoderado de la Universidad de la Amazonia refutó las razones ofrecidas por la parte actora en respaldo de la medida cautelar solicitada. Para el efecto, indicó que el artículo 123 de la Constitución Política no relaciona entre los servidores del Estado a los particulares que desempeñan funciones públicas ni el artículo 126 ibídem los incluye como destinatarios de la prohibición allí prevista, la cual debe ser aplicada de forma restrictiva, por tratarse de una norma que limita un derecho. De otra parte, en cuanto a las fases de la convocatoria para la elección del representante de los exrectores ante el Consejo Superior y la violación de las reglas estatutarias, señala que no toda infracción de formalidades ocurrida en la conformación de los actos administrativos conduce a su invalidez o nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Por lo tanto, a su juicio, de

admitirse la omisión de algunas formalidades en este caso, estas no tuvieron el alcance de sustanciales ni afectaron el núcleo esencial de los derechos de los interesados. 3.4. La señora procuradora séptima delegada ante esta Corporación se pronunció en esta oportunidad a través de memorial en el que aboga por que se niegue la suspensión provisional del acto demandado. En respaldo de su postura, inició por explicar las condiciones para acceder a dicha medida cautelar, según la ley y la jurisprudencia, como también discurrió sobre al alcance de la autonomía universitaria y los límites que su ejercicio encuentra en el orden constitucional y legal. 2 Sobre el tema, citó: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de octubre de 2014, sin informar el radicado del expediente. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García Dicho aquello, revisó el contenido de la Convocatoria 03 del 30 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, y de la Resolución 2179 del 1º de octubre de 2021, proferida por el rector, documentos de los cuales observó que, en efecto, no se establecieron expresamente las etapas de inscripción de candidatos, expedición de listados y designación de jurados de votación, en la forma en que alega la parte actora.

Sin embargo, consideró que esa omisión no tiene la potencialidad de suspender los efectos del acto demandado, toda vez que el artículo quinto de la referida convocatoria dispuso que la nominación de los candidatos y los escrutinios se harían el mismo día de la Asamblea, lo primero ante el secretario y lo segundo por parte de los veedores, y de ello da cuenta el acta de la sesión del 27 de octubre de 2021. Además, destacó que los exrectores participantes tuvieron la posibilidad de intervenir y depositar su voto y no hubo reclamaciones por parte de ningún interesado. Sobre la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, advirtió que en esta instancia procesal no es posible establecer si el demandado es destinatario de esta disposición, pues no se sabe si, en su condición de representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, tiene la calidad de empleado público o ejerce funciones públicas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia3

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de designación del representante de los exrectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia4, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, literal f) del artículo 125 del CPACA5, 3 Por tratarse de una demanda interpuesta antes de la entrada en vigencia de las reglas de competencia modificadas por la Ley 2080 de 2021 (artículo 86), resultan aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, sin la mencionada reforma. Cabe anotar que desde el 25 de enero de 2022, las demandas electorales instauradas contra los miembros de los consejos

superiores de las universidades públicas de cualquier orden son competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el literal a), numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 4 De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 60 de 1982, la Universidad de la Amazonia es una institución de educación superior del orden nacional. 5 “Artículo 125. De la expedición de providencias. (Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…).” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García en concordancia con el inciso final del artículo 2776 y el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto7, sumado a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, correspondiente al Reglamento del Consejo de

Estado.

2. Estudio sobre la admisión de la demanda En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, comoquiera que: (i) designa debidamente a las partes y sus representantes, (ii) expresa con precisión y claridad lo pretendido, e individualiza el acto acusado, (iii) informa los hechos y las omisiones que sustentan las pretensiones, (iv) explica los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) incluye la petición de pruebas y adjunta las documentales en poder de la parte actora y (vi) suministra el lugar y dirección de notificaciones de las partes, lo mismo que los canales digitales para esos efectos. En cuanto a los anexos de la demanda que requiere el artículo 166 ibídem, en particular la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, se observa que el demandante aportó copia auténtica del “Acta de la Asamblea de elección del representante de los ex – rectores ante el Consejo Superior Universitario”, fechada 27 de octubre de 2021. Sin embargo, no acreditó su publicidad ni remitió al sitio web de la Universidad para constatar este trámite. Pese a ello, se advierte que el objeto de la norma al requerir a la parte actora esta información es facilitar al juez la verificación de la presentación de la demanda dentro del término de caducidad del respectivo medio de control y en este caso, se tiene que entre la fecha de expedición del acto demandado (27 de octubre de 2021) y la presentación del libelo (18 de noviembre de 2021) 6 “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación.

(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).” 7 “Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García transcurrieron catorce (14) días, es decir, menos de los treinta (30) que establece el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA. Por lo tanto, la omisión del

demandante en cuanto a suministrar la constancia de publicación del acto acusado no impide corroborar su presentación oportuna y puede subsanarse solicitando el dato correspondiente al ente universitario, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia al momento de requerir la remisión de los antecedentes administrativos. En todo caso, también es importante señalar que, consultada la página web de la Universidad de la Amazonia, el despacho del magistrado ponente pudo comprobar que la mencionada acta fue publicada el 28 de octubre de 2021, bajo el rótulo “Elección representante de los ex rectores ante el Consejo Superior”, en la opción “Convocatorias/Elecciones”8. Adicionalmente, se observa que el demandante en este caso no tenía la obligación de asumir la carga procesal prevista en el numeral 8 del citado artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es decir, enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, toda vez que la propia norma lo exonera de tal deber cuando se soliciten medidas cautelares previas, como en efecto lo hizo. Siendo así, se encuentra verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral en el sub judice. En consecuencia, la Sala dispondrá su admisión y ordenará las notificaciones y comunicaciones señaladas en el artículo 277 del CPACA. De otra parte, considerando los términos en que fue formulada la demanda, resulta pertinente precisar que el acto objeto del control de legalidad corresponde al Acta del 27 de octubre de 2021, por la cual la Asamblea de Exrectores eligió

al señor Luis Eduardo Torres García como su representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. Con todo, esta circunstancia no impide que el estudio involucre el contenido de la Convocatoria 3 del 30 de septiembre de 2021, expedida por el Consejo Electoral de dicho ente universitario, como acto previo del procedimiento de elección y en el que también, según la parte actora, se concreta la infracción de normas estatutarias. 8https://www.uniamazonia.edu.co/documentos/docs/Secretaria%20General/Consejo%20Elector al/Convocatorias/2021/Acta%20Eleccion%20Representante%20Ex%20Rectores%20- %20Convocatorial%20Electoral%20003%20de%202021.pdf 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez

Demandado: Luis Eduardo Torres García

3. Análisis de procedencia de la solicitud de suspensión provisional 3.1. Marco general de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en los procesos declarativos la facultad del juez de lo contencioso administrativo de decretar las medidas cautelares “que considere necesarias”. De acuerdo con la misma norma, esta posibilidad busca asegurar temporalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de tal suerte que el ejercicio del medio de control respectivo no pierda su finalidad mientras se

desarrollan plenamente sus etapas. Complementariamente, el artículo 230 ibídem ofrece un catálogo de medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que deben guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva. Con este enfoque, se reconoce que las personas tienen el derecho, no solo de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material. En particular, el numeral 3 de la disposición en cita contempla entre las medidas posibles “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”, sujeta a los requisitos previstos en el artículo 231 del mismo estatuto procesal: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…). Esta modalidad tiene su antecedente directo en el Decreto 01 de 1984, que dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible y cuya procedencia estaba condicionada a la “manifiesta infracción de una de las

disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Con tales parámetros, bajo el anterior régimen, para la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia exigía que la discrepancia con el ordenamiento 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2021-00069-00

Demandante: Campo Elías Correa Ramírez Demandado: Luis Eduardo Torres García superior fuera ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera. De ahí que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, esta Sección ha destacado una variación significativa para su decreto, con relación a la legislación anterior, dado que la regulación vigente de la medida no exige la manifiesta infracción de la norma superior, como se indicó en el siguiente precedente:

30. Al respecto, la doctrina ha destacado que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de

las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y

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