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CE - 19_680012333000201601355011SENTENCIASENTENCIA20220531075635_TCListadoTitulados133113730408873371-2022

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CE - 19_680012333000201601355011SENTENCIASENTENCIA20220531075635_TCListadoTitulados133113730408873371-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 680012333000201601355 01

Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (Santander) Demandados: Nación - Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, regional Santander Asunto: Caducidad de la facultad sancionatoria - Los recursos en la actuación administrativa se deben decidir y notificar dentro del año siguiente a su interposición SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, en adelante la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

2

Núm. único de radicación: 680012333000201601355 01

Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca derecho, previsto en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante C.P.A.C.A., presentó demanda3 ante el Tribunal Administrativo de

Santander, contra la Nación - Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, regional Santander, en adelante la parte demandada. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. Declarar la nulidad total de la resolución número 00480 de fecha 12 de mayo de 2015, emanada del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander – Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, por medio de la cual se sanciona a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, con multa de Mil Novecientos Treinta y Tres Millones

Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Pesos Moneda Legal ($1.933’694.350,00 M.L.). Segundo. Declarar la nulidad total de la resolución número 000818 de fecha 10 de junio de 2016, emanada del Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Santander, por medio de la cual se decide recurso de apelación y confirma el artículo Primero de la número 00480 de fecha 12 de mayo de 2015 con la cual se sanciona a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1 “[…] ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar

que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 2 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Por intermedio de apoderado (Folios 1 a 14 del cuaderno núm. 1 del expediente). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca 3.1. Informó que la Regional Santander del Ministerio de Trabajo inició y posteriormente culminó, por medio de los actos administrativos demandados, una investigación administrativa en contra de la parte demandante por tercerización laboral; lo anterior, sin examinar ni aplicar “[…] adecuadamente la contratación efectuada por […] la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, dentro de la excepción para contratar la tercerización laboral, conforme al artículo 59 de la Ley 1438 de 20114 […]”; es decir, la parte demandada se limitó a señalar que

la parte demandante realizó tercerización laboral sin analizar la ley y la jurisprudencia que la autorizaban a efectuar de manera exceptuada esa tercerización. 3.2. Expresó que la parte demandada no recaudó el suficiente material probatorio para determinar la clase de actividad profesional y especializada servida y si existía o no en la planta de la institución de salud el personal suficiente para atender los servicios. Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículo 29 de la Constitución Política. • Artículos 50, 52 y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 • Artículos 3.° y 12 de la Ley 1610 del 2 de enero de 20135. • Artículo 63 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 20106. • Artículos 1.°, 4.° y 9.° del Decreto núm. 2025 de 20117. 4 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”. 6 “[…] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010

[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca

5. La parte demandante, sin concretarlos de manera clara y específica, formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación al debido proceso 5.1. Expresó que la Ley 1610 de 2013 le ordena a los inspectores de trabajo graduar las sanciones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12; no obstante, la norma citada supra se omitió por la parte demandada porque se limitó a señalar que la sanción a imponer era de $1.933’694.350, equivalente a 3001 salarios mínimos mensuales legales vigentes; lo anterior, sin dar aplicación a la graduación de la sanción porque “[…] no señaló ningún factor frente al cual gradúa la sanción, en una imputación de un personal sin nombres, indicando solo números, ni de las fechas en las cuales fueron contratados […]”; es decir, del “[…] análisis de los actos acusados con las normas superiores queda demostrada la OMISIÓN de cumplir con las normas indicadas pues no estipuló jurídicamente cuál fue el porqué de este monto […]”; en concreto, “[…] solo se tiene que se hace alusión de manera general y aplicando una subjetividad del funcionario […]”. 5.2. Aseguró que de conformidad con el artículo 3.° de la Ley 1610 de 2013, los Inspectores de trabajo tienen una función coactiva o de policía administrativa; facultad que se refiere “[…] a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando

siempre el principio de proporcionalidad […]”; sin embargo, la norma no se aplicó en favor de la parte demandante, conllevando inmersa la violación del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, sobre graduación de las sanciones (Subrayado original del texto). 5.3. Insistió en que los actos acusados con contrarios a derecho porque la parte demandada, “[…] en vez de revocar la sanción por ilegal, la confirma […] solamente con base en los art. 1, 4 y 9 del Decreto 2025, dejando de aplicar […] la Ley 1610 de 2013 […] omitiendo que la misma ordena en el proceso sancionatorio de multas aplicar el artículo 12 de la misma ley […], por ello se vulneró el derecho de defensa pues dentro del proceso no está demostrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca intermediación (laboral alguna, no señala cuál o cuáles con las precooperativas o cooperativas con las cuales contrató la intermediación) alguna (sic) y se aplica una sanción subjetiva pues no hay parámetros para establecer y controvertir la sanción […]”.

Segundo cargo: Falta de competencia 5.4. Destacó que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, los recursos interpuestos dentro de la actuación administrativa se deben resolver en el término de un año, contado

desde su interposición, so pena de la pérdida de competencia; de manera que, si los recursos no se deciden en el término fijado, se deben entender resueltos a favor de quien los interpuso. 5.5. Resaltó que la parte demandante interpuso los recursos el 11 de junio de 2015, de manera que, para que la decisión sobre los recursos produjera efectos, tenía que notificarse dentro del año siguiente a su presentación; para el presente asunto, máximo el 13 de junio de 2016, atendiendo a que el 11 de junio de 2016 era sábado. 5.6. Destacó que la parte demandada notificó personalmente a la parte demandante del contenido de la Resolución núm. 818 de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación, el 23 de junio de 2016; en consecuencia, aunque el citado acto administrativo tiene fecha de expedición 10 de junio de 2016, no puede aceptarse como vinculante por no haberse comunicado a la parte demandante dentro del término de ley; bajo ese parámetro legal, los recursos se deben entender resueltos a favor de quien los interpuso, en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.7. Resaltó que la sanción impuesta acarrea un desbalance presupuestal y financiero de la parte demandante que llevaría a su liquidación y cierre definitivo; lo que causaría un perjuicio al servicio público de salud del municipio de Floridablanca y de siete municipios de su área de influencia debido a que en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca institución de salud se atienden más de 300.000 habitantes; en especial, a la población del régimen subsidiado y de escasos recursos no cubierta.

Contestación de la demanda Del Ministerio de Trabajo

6. La parte demandada8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Respecto de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, expresó que ninguno de los argumentos de la parte demandante desvirtúa la legalidad y la debida motivación de los actos administrativos acusados. 6.2. Informó que desde que se inició la actuación administrativa, por medio del auto de inició de averiguaciones preliminares núm. 14368-1413 de 26 de agosto de 2012, a la parte demandante siempre se le respetó el debido proceso; además, en los actos administrativos acusados se fijó de manera motivada qué normas laborales fueron vulneradas. 6.3. Refirió que, la parte demandada conoce hasta donde llegan sus competencias; de ahí que los actos acusados se fundamenten “[…] en que la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA vinculó personal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio para la ejecución de actividades misionales permanentes del Hospital desconociéndose con ello la prohibición del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, afectando con ello los derechos constitucionales, laborales y de seguridad social de los trabajadores de planta sin ser vinculados mediante contratos de trabajo, cumpliendo similares

labores que corresponden a los trabajadores de planta de la ESE y en consecuencia con la falta de vinculación laboral se desconoció el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, seguridad social y demás derechos que se derivan de la relación laboral conforme corresponde de acuerdo con la ley […]”. 8 Por intermedio de apoderada (Folio 231 del cuaderno núm. 1 del expediente). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca 6.4. Destacó, en relación con la prescripción de la facultad sancionatoria de la administración, que de conformidad con la comunicación núm. 368001-02116 de 26 de mayo de 2015, como no fue posible la notificación personal de la Resolución núm. 00480 del 12 de mayo de 2015, se remitió aviso de notificación a la parte demandante atendiendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. 6.5. Expresó que el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo citado supra, se desestimó por medio de la Resolución núm. 01539 de 30 de diciembre de 2016 (sic); a su vez, la Resolución núm. 00818 de 10 de junio de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se notificó personalmente el 23 de junio de 2016, previo al envío de las comunicaciones para notificación pertinentes; en consecuencia, mediante auto

del 7 de septiembre de 2016 se dispuso archivar el expediente núm. 14368-4202. Del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA 6.6. La parte demandada9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.7. Expresó que los actos administrativos acusados se expidieron por la autoridad competente y dentro de los plazos establecidos en la ley. 6.8. Destacó que el Ministerio de Trabajo respetó en todo momento el debido proceso; lo anterior, porque la parte demandante siempre tuvo conocimiento de las distintas actuaciones que se adelantaron e interpuso los recursos que para cuestionarlas prevé la ley; es decir, ejerció su derecho a la defensa. 6.9. Indicó que el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, relacionado con el procedimiento administrativo sancionatorio, solamente era procedente, en los 9 Por intermedio de apoderado (Folio 200 del cuaderno núm. 1 del expediente). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca términos del artículo 308 ibidem, para las actuaciones administrativas que se hubieran iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia; en consecuencia, como la actuación administrativa se inició el 11 de junio de 201210, con la queja que presentó una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no era aplicable. 6.10. Destacó que la parte demandada siempre actuó dentro de los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que reglamentan la materia que se investigó, aplicándola al caso concreto. Excepción Falta de legitimación en la causa por pasiva 6.11. Expresó que los actos administrativos cuestionados no se expidieron por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; en consecuencia, como la entidad no fue quien investigó, sancionó a la parte demandante y adelantó el proceso de jurisdicción coactiva, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al proceso. Sentencia proferida en primera instancia11

7. El a quo, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, proferida en audiencia de alegaciones y juzgamiento, resolvió: “[…] Primero. Declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución 00480/2015 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo impone sanción de multa a la 10 La Sala observa de la lectura de los actos administrativos acusados que la actuación administrativa se originó porque la “[…] Defensoría del Pueblo remitió oficio radicado 7439 de fecha 30 de octubre de 2012, en el cual solicita intervención al Hospital de Floridablanca por presunto no pago de salarios a los empleados […]”; sin embargo, el argumento relativo a si la actuación administrativa inició antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, escapa a la competencia de esta Sala, toda vez que el Servicio Nacional

de Aprendizaje, SENA, no apeló la sentencia proferida en primera instancia. 11 Folios 338 a 340 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, y de las resoluciones que desatan los recursos contra ella interpuestos: Resoluciones Nos. 1539 del 30.12.2015 proferida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo y de la Resolución No. 818 del 10.06.2015 expedida por la Directora Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo.

Segundo. Condenar en costas al Ministerio del Trabajo, por ser la parte vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la Secretaría de esta corporación. Tercero. Archivar el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Cuarto. Notificación. Esta decisión se entiende notificada en estrados. En uso de la palabra y con la aquiescencia de la Sala, la parte demandada manifiesta: Interponer el recurso de apelación que sustentará en el término de Ley […]”.

8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda y a las pruebas legal y

oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] La Sala de Decisión, prescinde del registro del resumen de Demanda con sus hechos y pretensiones así como de la Contestación a ella, por estar contenidos en los hechos relevados de prueba y en la fijación del litigio, pasando a dictar sentencia […]: […] Pj: ¿Se estructura la violación al debido proceso, en el procedimiento sancionatorio surtido bajo el expediente 0591-2012 que culmina con la imposición de una sanción de multa por $1.933'694.350.00 a la aquí demandante, contenida en el Art. 1° de la Resolución No. 480 del 12.05.2015, confirmada en las Resoluciones Nos.1539 del 30.12.2015 proferidas por el Coordinador del Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo y la No.818 de 10.06.2016 emanada por la Directora Territorial de Santander, estas últimas al resolver los recursos de reposición y de apelación formulados contra la primera?

Tesis: Sí. Fundamento Jurídico: a) Art.52.1 de la Ley 1437 de 2011, vigente al momento de la expedición de los actos acusados, que establece un límite en el tiempo a la competencia para la imposición de sanciones administrativas, vencido el cual, de llegarse a proferir acto administrativo sancionatorio, este resultaría viciado de nulidad por incompetencia ratione temporis. En virtud de esta norma, los recursos interpuestos contra actos sancionatorios, deberán ser decididos, "so pena de pérdida de competencia,

en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Ha de interpretarse, tal y como lo hace el H, Consejo de Estado, que decidir implica la notificación, siendo clara la norma en el sentido que el conteo del año inicia a partir de la "debida y oportuna interposición" de los recursos. Así las cosas, reitera la Sala tesis según la cual, la sola expedición del acto que resuelve el recurso de apelaciónCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca sin su notificación en debida forma-, no tiene la virtualidad de interrumpir el término consagrado en la ley como requisito para la configuración del silencio administrativo procesal que establece el precitado artículo 52 y por ende no muta en la no violación al debido proceso sancionatorio. b) El Art.59.2 de la Ley 4a de 1913 que establece que "por año y mes se entienden los del calendario común".

C. Análisis de pruebas: En el presente caso, está probado lo que sigue: 1.

La Sanción Pecuniaria o Multa de $1.933'694.350, atrás referida, se impone por la aquí demandada, en el Artículo Primero de la Resolución 00480 del 12.05.2015, que obra al folio 95 del expediente judicial. 2. La advertencia de los recursos procedentes, se hace en el Art. 60 de la precitada Resolución

00480, que a la letra dice: "… contra el presente acto administrativo, proceden los recursos de reposición, ante quien expidió la decisión y el de apelación, ante el inmediato superior, interpuestos en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella... 3. La fecha de interposición de los recursos contra la Resolución 00480 es el doce (12) de junio (06) de dos mil quince (2015), afirmación que hace la Sala con base en: i) El folio 112 del expediente judicial, contentivo del acápite de Consideraciones de la Resolución 00818 del 10.06.2016 que resuelve el recurso de apelación y que la Sala valora como documento público, por cumplir los requisitos del Art.243 del Código General del Proceso, como quiera que es expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Este Considerando a la letra dice que mediante Radicado 05773 de fecha 12-06-2015, a través de apoderada judicial la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE FLORIDABLANCA, dentro del término de Ley presentó RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 480 DEL 15-05-2015, ii) Las páginas 2406 a 2438 del expediente administrativo, que se contiene en el documento pdf llamado "Expediente-0591-2012-12 tomos" o CD anexo al FI. 291 del expediente judicial, que muestra el memorial con fecha de recibido del 12.06.2015 por medio del cual la apoderada de la aquí demandante afirma: "interpongo RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN y en

subsidio EL DE APELACIÓN, previo a la vía Contenciosa Administrativa, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 00480 del 2 de mayo de 2015, la cual fue notificada a mi mandante el día 29 de mayo de 2015", documento que para la Sala constituye una prueba directa de la fecha en que se interpone el recurso. 4. El plazo legal y oportuno para decidir los recursos venció el 12.06.2016. En efecto, al interponerse los recursos el 12.06.2015, el año llega hasta el 12.06.2016, que por ser domingo, debió notificarse el día hábil siguiente, esto es, el Lunes trece (13) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016). 5. El Acto que resuelve el recurso de apelación en comento es el distinguido como Resolución 00818 expedida el diez (10) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016) (FLS. 97 a 176), empero, notificada el veintitrés (23) de junio (06) de dos mil dieciséis (2016) tal y como se afirma en el documento que obra al folio 177 del expediente judicial, constitutivo de la "NOTIFICACIÓN" personal al representante legal de la ESE aquí demandante, documento suscrito por un Inspector de Trabajo de la entidad demandada allegado con la demanda, sin que hubiere sido objeto de tacha alguna. Con las anteriores bases, la sala CONCLUYE que prospera la violación del debido proceso por la transgresión del Art.52 de la Ley 1437 de 2011, que acarrea: i) la pérdida de competencia para decidir los recursos, ii)

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Que se entienda que la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo en la Resolución 818 es favorable a la recurrente: ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca (S). Con la prosperidad de este cargo la parte demandante logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, haciéndose innecesario desatar los demás cargos de nulidad alegados en la demanda, sin que, como lo sostuvo en sus alegatos el Ministerio de Trabajo, la no protocolización del silencio positivo elimine la configuración de la causal de nulidad en virtud de la cual aquí se declara la nulidad de los actos acusados.

D. Restablecimiento del derecho. Al resultar probada la transgresión al debido proceso, se declarará la nulidad del Art. Primero de la Resolución 00840 y la nulidad de los actos que deciden los recursos contra ella interpuestos, los que se entienden demandados en virtud del Art, 163.1 de la Ley 1437 de 20115. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, la Sala precisa que, con la presentación de la demanda que aquí nos ocupa, se suspende el cobro coactivoartículo 831.5 del ETde la multa y como quiera que no resulta probado en este proceso judicial que el valor de la misma hubiere sido pagada, no resulta necesario emitir condena alguna. E. Costas. Por resultar

vencida en esta instancia, se condenará en costas procesales al Ministerio del Trabajo: Art. 365 del CPACA […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de apelación12 Del Ministerio de Trabajo

9. El Ministerio de Trabajo13, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: “[…] No obstante lo manifestado por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, no puede desconocerse que para que surta efectos el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se debió adelantar el trámite previsto en el artículo 85 ibidem […]. […] trata en artículo 15, junto con una declaración juramentada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y es deber de todas las personas y autoridades reconocerlos así. 12 Folios 386 a 391 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Por medio de apoderado judicial (Folio 398 del cuaderno núm. 1 del expediente)

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Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca A su turno, el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa que los actos administrativos quedarán en firme "Desde el día siguiente al de

la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo". Así las cosas, no habiendo la entidad demandante adelantado el trámite previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede afirmarse válidamente que el acto ficto surgió del silencio administrativo positivo, por la no resolución oportuna de los recursos interpuestos contra la Resolución 480 del 12 de mayo de 2015, adquirió firmeza y por tanto, no puede aceptarse válidamente que surtió todos los efectos legales, para que prospere la demanda. Dado lo anterior si bien no se desconoce que el H Consejo de Estado en providencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), refiriéndose a los aspectos relevantes a tener en consideración en relación con la configuración y los efectos del silencio administrativo positivo, señaló que la existencia y los efectos no dependen de su formalización, en tanto la protocolización de la copia de la solicitud presentada a la administración, se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita, para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo, no lo es menos que dicho pronunciamiento tuvo lugar al amparo de las normas del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, estatuto que a diferencia de la Ley 1437 de 2011, no consagraba el supuesto de firmeza de los actos administrativos contemplado en el numeral 5 de su artículo 87. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que esa Honorable Corporación, en providencia del 30 de agosto de 2016, refiriéndose a la firmeza de un acto

ficto positivo, con fundamento en el artículo 42 del C.C.A., señaló que la misma tiene ocurrencia "desde el día siguiente a la fecha en que configuró el silencio, pero se exige la protocolización para hacer valer la decisión ficta positiva ante terceros y, por su puesto, ante la propia administración"; no obstante, el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo, es claro al señalar la firmeza del acto ficto producto del silencio administrativo positivo, tendrá lugar "desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85", artículos 85 y 87 aplicables al amparo del art. 47 ibídem. Así las cosas, pese a que puede afirmarse que nació el acto ficto producto del silencio administrativo positivo, ante la no resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 480 del 12 de mayo de 2015, el mismo no adquirió firmeza en tanto no se agotó el trámite de protocolización a que alude el mencionado art. 85 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que se torna ineficaz, no convirtiéndose como válido el afirmar que el Ministerio del Trabajo perdió competencia para decidir los recursos contra la resolución sancionatoria […]. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA La potestad sancionatoria es entendida por la jurisprudencia constitucional como una herramienta para la consecución de los fines esenciales, del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 13

Núm. único de radicación: 680012333000201601355 01

Demandante: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca Estado, y en tal sentido la Corte Constitucional Io ha reiterado (Sentencia C

401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Consideración Jurídica No. 4): "La potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en

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