CE - 23_250002336000201501126011SENTENCIA20220810095730_TCListadoTitulados133131926191876750-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 23_250002336000201501126011SENTENCIA20220810095730_TCListadoTitulados133131926191876750-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (50748)
Demancante: ASSURANCE CONTROLTHECS.ASS.
_ CONSEJO DE ESTADO
" SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (1) de junio dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60248)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.A.S.
Demandado: EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Temas: ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales - Al amparo del artículo 165 del CPACA. CADUCIDAD " - Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractualesTermino para interponer la demanda. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Radica en los oferentes que participaron en la licitación pública que da origen al acto de adjudicación acusado y al contrato cuestionado. CONCURSO DE MÉRITOS - Al amparo del Decreto 1510 de 2013 - Reglas. PLIEGO DE CONDICIONES - Concepto - Reglas - Interpretación. EXPERIENCIA PROFESIONAL - De conformidad con el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 se computa a partir de la
fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente, cuando se trate de actividades propias de la ingeniería o de sus profesiones afines o auxiliares - De conformidad con el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, cuando se trate de acreditar experiencia para ocupar un empleo público. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la — parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Servicio Nacional de Aprendizaje, en lo sucesivo el SENA, adelantó el concurso de méritos abierto No. CM-DG-018 de 2014 con el objeto de “contratar la interventoría técnica, administrativa, jurídica y financiera del contrato resultante del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. DG 007 de 2014, cuyo — objeto es: Contratar los servicios de un centro de contacto con el propósito de brindar atención de primer nivel hacia clientes internos y externos a nivel nacional que contemple como mínimo los servicios de telefonía (atención de llamadas
“ — -.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-011726-071 /60748) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC S.ASS. entrantes y salientes), conmutador, chal, correo electrónico y mensajes de texto
(SMS), permitiendo responder así a los procesos misionales y operativos del
SEÑA”. Ál proceso contractual se presentaron ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S., SERTIC S.A.S. y ASOCARIBE. El comité evaluador, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, según el cual la experiencia de los ingenieros se computa a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, rechazó la propuesta de ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S., porque los ingenieros de su equipo de trabajo no cumplieron con las condiciones de experiencia. Mediante Resolución No. 2364 del 30 de octubre de 2014, el SENA adjudicó el proceso de selección a la sociedad SERTIC S.A.S., porque fue el único oferente que cumplió con los requisitos habilitantes y porque su oferta económica se ajustaba al presupuesto. El 4 de noviembre de 2014, el SENA y el oferente adjudicatario celebraron el contrato de consultoría No. 00903. ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S. solicita que se declare la nulidad Resolución No. 2364 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014, y su consecuente restablecimiento del derecho, y la nulidad absoluta del contrato de consultoría No. 00903, puesto: (1) que la cferta presentada por SERTIC S.A.S. no cumplió con las condiciones de experiencia especifica y, por tanto, procedía su rechazo; y (ii) que la experiencia de los ingenieros del equipo tenía que computarse a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, de conformidad con el
artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, tal y como estaba previsto en el pliego de . condiciones, de tal suerte que correspondía ser evaluada. Además, aduce que su ofrecimiento era el mejor, razón por la cual debió adjudicársele el contrato. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. El 19 de mayo de 2015', ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejeróicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 'Fl.2a27,C.1, Radicado: 25000-723-36-000-2015-01126-01 (60748) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.AS. del derecho, presentó demanda en contra del SENA. Por auto del 7 de septiembre de 2015 la demanda fue inadmitida? a efectos de que la parte actora allegara la copia del acto administrativo acusado. La demanda fue subsanada mediante memorial allegado el 17 de septiembre de 2015. 1.2. En la demanda, la parta actora formuló las siguientes pretensiones que se transcriben textualmente, incluso con eventuales errores: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto de adjudicación del contrato, esto es, la Resolución No. 02364 del 30 de Octubre de 2014, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, “POR LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS ABIERTO No. CM-DG-018 DE 2014”, Acto Administrativo por medio del cual le fue adjudicado el contrato objeto de licitación pública a la sociedad SERTIC S.A.S. con
el objeto de “CONTRATAR LA INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, JURÍDICAY FINANCIERA DEL CONTRATO RESULTANTE DEL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA NO DG 007 DE 2014, CUYO
OBJETO ES “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UN CENTRO DE CONTACTO
CON EL PROPÓSITO DE BRINDAR ATENCIÓN DE PRIMER NIVEL HACIA
CLIENTES INTERNOS Y EXTERNOS A NIVEL NACIONAL QUE CONTEMPLE
COMO MÍNIMO LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA (ATENCIÓN DE LLAMADAS
ENTRANTES Y SALIENTES), CONMUTADOR, CHAT, CORREO ELECTRÓNICO Y MENSAJES DE TEXTO (SMS), PERMITIENDO RESPONDER ASÍ A LOS PROCESOS MISIONALES Y OPERATIVOS DEL SENA”, toda vez que dicho Acto Administrativo es absolutamente nulo, dada la contravención e infracción a las normas que regulan los principios generales de la contratación estatal tales como la Transparencia, la Responsabilidad, la Interpretación de las Reglas Contractuales, la Selección Objetiva y el Debido Proceso, así como normas impuestas por el propio contratante en la convocatoria, tales como el Anexo Técnico No. 1, el Pliego de Condiciones Definitivo, las Adendas Nos. 1 y 3, y las normas que regulan la oferta de contrato propias del C. de Cío.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que como consecuencia y efecto de la pretensión anterior y dado el caso que su señoría lo considere necesario y pertinente, una vez
se declare nulo el acto de adjudicación Resolución No. 02364 del 30 de Octubre de 2014, suscrita por la Directora Administrativa y Financiera del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, “POR LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE CONCURSO DE MERITOS ABIERTO No. CM-DG-018 DE 2014”, igualmente se declara la nulidad absoluta del contrato estatal celebrado entre el
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y la sociedad SERTIC S.A.S.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de la entidad demandante, condenando a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, o de las sumas que a continuación presento, debidamente indexadas, por concepto de perjuicios así: ? FI.3 F 3 [
00
Racicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.ASS.
Valor total del perjuicio: DOS MIL MILLONES DE PESOS (32.000.000.000,00), suma de dinero que resulta de la utilidad de la ejecución del contrato, tomando como base el valor total del contrato, antes de impuestos, el cual equivale a tres mil cuatrocientos setenta y ocho millones diecinueve mil ochocienfos nueve pesos ($3.478.019.809,00) y descontando del mismo los costos operativos que ascienden a la suma de mil cuatrocientos setenta y ocho millones diecinueve mil ochocientos nueve pesos ($1.478.019.809).
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se
causen en el presente proceso.
CUARTA: Que se disponga que, sobre las condenas impuestas en la sentencia se causen los intereses comerciales moratorios previstos en el Artículo 192 del CPACA, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se verifique su pago efectivo”. 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante enunció los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1, Afirma que Mediante Resolución No. 01988 del 12 de septiembre de 2014, el SENA dio apertura al concurso de méritos abierto No. CM-DG-018 de 2014. 1.3.2. Pone de presente que al concurso de méritos se presentaron los oferentes ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S., SERTIC S.A.S. y ASOCARIBE. 1.3.3. Aduce que de conformidad con el pliego, en punto de la experiencia de las personas jurídicas como requisito habilitante, quedó previsto: (i) que los socios de una persona jurídica podían acumular su experiencia a esta última siempré y cuando aquella no contara con más de tres años de constituida; y (ii) que respecto de sociedades matrices y controladas, la invocación de méritos procedería “cuando se verifique que el proponente o su matriz, tiene un 51% o más del capitar. 1.3.4. En tal sentido, manifiesta que el oferente SERTIC S.A.S. no podía invocar la experiencia de su matriz, esto es, de la sociedad REDCOM Ltda., pues para tal efecto se requería que la persona jurídica no contara con más de 3 años de constituida, lo que no ocurrió en el caso concreto. Por tanto, según aduce, el comité
evaluador debió rechazar la propuesta de dicho oferente en lugar de adjudicarle el proceso de selección, porque era necesario que la persona jurídica acreditara ambos requisitos, es decir, la acumulación de experiencia y la invocación de méritos.
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC S.A.S. 1.3.5. Afirma que según las reglas del pliego, la experiencia del equipo de trabajo debía computarse a partir de lo dispuesto en el artículó 229 del Decreto Ley 19 de 2012, según el cual “[p]ara el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. 1.3.6. A este efecto, resalta que el comité evaluador rechazó su propuesta porque no cumplió con la experiencia del equipo de trabajo, puntualmente la de los ingenieros, bajo el entendido de que aquella se tenía que computar a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma que, según indica, no hizo parte de las reglas establecidas en el pliego de condiciones. 1.3.7. Añade que por medio de la Resolución No. 2364 del 30 de octubre de 2014, el SENA adjudicó el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014 al oferente SERTIC S.A.S. a pesar de que no cumplió con las condiciones de experiencia
previstas en el pliego. 1.3.8. Refiere que el 30 de noviembre de 2014 radicó ante el SENA una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 2364 del 30 de octubre de 2014, én la que puso de presente: (i) que el oferente adjudicatario no cumplió con la experiencia exigida; y (ii) que no había lugar a que la entidad púbiica rechazara su oferta, toda vez que el equipo mínimo de trabajo sí cumplió con las condiciones de experiencia previstas en el pliego, puesto que aquella debía computarse a partir de lo dispuesto en el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012 y no de conformidad con el artículo 12 de Ley 842 de 2003. 1.3.9. Aduce que el SENA, al resolver la solicitud de revo¿atoria directa, indicó, en primer lugar, que SERTIC S.A.S. cumplió con el requisito habilitante de experiencia, el cual se acreditó a través de la invocación de méritos de su matriz y, en segundo lugar, que la experiencia de los ingenieros del equipo de trabajo tenía que computarse de conformidad con el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, que es la Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (607248)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC S…;_A.S.
norma especial, tal y como quedó previsto en el “Anexo No. 1 Anexo Técnico”, que hizo parte de las reglas del proceso de selección. 1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora manifiesta que la Resolución No. 2364 del 30 de octubre de 2014 es nula, porque infringe los artículos
5, 6, 23, 24-5, 25-5, 28, 30-6 de la Ley 80 de 1993 y 209 de la Constitución Política. 1.4.1. Al respecto, sostiene que la entidad pública demandada desconoció las reglas previstas en el pliego de condiciones, pues, por un lado, habilitó al oferente SERTIC S.A.S. a pesar de que aquel no cumplió con el requisitdoe la experiencia específica y, por el otro, no había lugar a que el comité evaluador rechazara su propuesta, comoquiera que su equipo de trabajo, puntualmente los ingenieros, contaban con la experiencia requerida. 1.4.2. Finalmente, aduce que su propuesta era la mejor, razón por la cual la entidad pública debió adjudicarle el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014.
2. Contestación de la demanda 2.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y vinculó al proceso a la sociedad SERTIC S.A.S. En tal sentido, ordenó la notificación de dicho proveido a la vinculada, al SENA y al Ministerio Público. 2.2. El 18 de diciembre de 2015, la sociedad SERTIC S.A.S. contestó“ la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque, según adujo, el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014 se desarrolló y adjudicó con estricto apego a la ley y a las reglas del proceso de selección.En cuanto a los hechos aceptó unos y negó otros. 4 FI 44 y 45, C. 1.
5 F| 58a69
Radicado: 25000-23-36-000-2015-011726-01 (60248) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC S.A.S. 2.2.1. Afirmó que de conformidad con el pliego, en el proceso contractual se establecieron dos formas “distintas pero permitidas” para acreditar la experiencia de las personas jurídicas: la primera, referida a la posibildad de acumular la experiencia de sus socios tratándosdee personas jurídicas con menos de tres años de constitución; y la segunda, atinente a la invocación de méritos de la sociedad matriz o de su contralada, según el caso. 2.2.2. En este orden, refirió que la sociedad SERTIC S.A.S., que es controlada por su sociedad matriz REDCOM LTDA., invocó la experiencia de esta última 1para acreditar dicho requisito habilitante y, por tanto, no era necesario acreditar que la persona jurídica tenía menos de tres años de constituida, porque este requisito no aplicaba para la invocación de méritos. 2.2.3. De otra parte, añadió que si bien en el numeral 4.2.2. del pliego de condiciones se estableció que la experiencia del equipo de trabajo se acreditaría de conformidad con el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2019, lo cierto es que dicho requisitq se debía “ammonizar' con la Ley 842 de 2003, que es la norma especial que regula la experiencia profesional de los ingenieros. 2.2.4. Manifestó que con la expedición del Decreto Ley 019 de 2019 no operó la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 842 de 2003, pues está última norma
aplica “para efectos distintos de su acceso [se refiere a los ingenieros] al servicio del Estado”, razón por la cual la entidad pública demandada debía computar la experiencia de los ingenieros a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional. 2.2.5. En este orden, indicó que la propuesta del demandante no cumplió con las condiciones previstas en el pliego, porque no acreditó la experiencia profesional de los ingenieros, razón por la cual procedía su rechazo. 2.2.6. Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Radícado: 25000-23-36-000-2015-01126-07 (60248)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC S.AS. () “INEPTITUD DE DEMANDA POR TRÁMITE INADECUADO Y/O INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL”, bajo el entendido que el acto administrativo demandado debe controvertirse a través del medio de control de controversias contractuales.
(iD) “EL DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE SU PROPUESTA ERA LA MEJOR”, frente a lo cual manifestó que la parte actora no probó que su propuesta cumpliera con los requisitos habilitantes y mucho menos que fuera la mejor. _
(ili) — “LA ADJUDICACIÓN SE PRODUJO COMO UNA CONSECUENCIA
LÓGICA AL PROPONENTE HABILITADO Y QUE OBTUVO MAYOR
PUNTAJE EN LA CALIFICACIÓN” y “PROCESO DE SELECCIÓN SURTUDO CON TODAS LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LA LEY”, con fundamento en que la adjudicación se ajustó a los principios de la contratación estatal, la ley y al pliego de condiciones.
(iv) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA”, sobre la base de que el oferente ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S. no puede solicitar el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir, pues en la demanda no probó que su propuesta fuera la mejor. | (W) "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", indicando que SERTIC S.A.S. no estructuró el proceso contractual sometido a juicio ni expidió el acto administrativo cuestionado, razón por la cual no le asiste ninguna responsabilidad. 2.3. El SENA contestós la demanda de forma extemporánea”.
3. Alegatos de conclusión Mediante auto proferido al finalizar la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de agosto de 2016%, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
S FI.85a95,C.1. 7 El término para contestar la demanda corrió entre 19 de noviembre de 2015 y el 25 de enero de 2016 y el SENA radicó su escrito de contestación el 12 de febrero de 2016. FI. 135a137,C. 1, … VRadicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.AS. 3.1. La parte demandante” reiteró lo manifestado en el líbelo introductorio. En este sentido, tras referirse a las reglas previstas en el pliego de condiciones en punto de los factores de ponderación y calificación, así como también a los perfiles del equipo de trabajo que presentó con su oferta, manifestó que si la entidad pública hubiese
eváfuado su propuesta en lugar de rechazarla tendría que haberle adjudicado el pro£;eso de selección, pues en efecto su puntaje era mayor en comparación con el obtenido por el oferente adjudicatario. 3.2. La sociedad SERTIC S.A.S.' reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Añadió que aún en el evento en el que se computara la experiencia del equipo de trabajo de ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S. a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, su puntaje final no la ubicaría en el primer lugar en orden de elegibilidad. 3.3. El SENA"' se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, porque, según adujo, el acto administrativo cuestionado se profirió con fundamento en la ley y en el pliego de condiciones. Manifestó que la parte demandante “incurre en el error de confundir' las formas previstas en el pliego de condiciones para'acreditar los requisitos técnicos y de experiencia habilitantes. A este efecto, afirmó que los oferentes podían acreditar la experiencia de las personas jurídicas de dos maneras distintas: (1) por medio de la acumulación de experiencia, que recaía únicamente en las personas jurídicas que no contaran con más de tres años de constitución; o (ii) a través de la invocación de méritos, aplicable a las sociedades matrices y controladas. Por lo anterior, conciuyó que los oferentes podían optar por una u otra forma para acreditar la experiencia. FI. 149 a 169, C. 1. '0F1 140 a 148,C. 1. “"FI470a 175,C. 1.
10
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHEC 5.A.S.
Añadió que la sociedad SERTIC S.A.S. acudió a la invocación de méritos y, por tanto, no era necesario aplicar el requisito de la acumulación de experiencia, como erróneamente lo afirma la parte actora. Afirmó que, si bien en el pliego se estableció que la experiencia del equipo de trabajo se computaría de conformidad con el artículo 229 del Decreto Ley 19 de 2012, “también lo es que existe una norma especial Ique regula la profesión de ingen¡ería y de profesiones auxiliares”, esto es, la Ley 842 de 2003, que se entiende incorporada a las reglas del proceso al amparo de lo previsto en el numeral 1.8 delpliego. Añadió que en el “Anexo No. 1 Anexo Técnico” se estableció que “/a Experiencia Profesional General se contaría para cada profesional, desde la fecha de Grado y/o de expedición de la Taneta o Matricula Profesional, según cada caso que determine la ley”. Por tanto, concluyó que la experiencia profesional de los ingenieros se debía computar de acuerdo con la Ley 842 de 2003, porque es la norma especial que regula el ejercicio profesional de la ingeniería y en la que se establece la forma de computar su experiencia. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 25 de mayo de 20172 adicionada a través de providencia del 17 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 4.2. Como sustento de su decisión, el Tribunal, tras analizar las condiciones previstas en el pliego, advirtió que los oferentes podían acreditar la experiencia especifica de dos formas diferentes: “/a primera, se refiere a la posibilidad con la que contaban las sociedades constituidas con menos de tres años de antigiiedad y '2 F 177 a 186, C. Ppal. 13 FI. 266 y 267, C. Ppal. 11
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-07 (607248) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.A.S, de aportar la experiencia de sus sociós, y la segunda, la de invocar méritos de la sociedad matriz, que tuviera participación de al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) en la sociedad proponente”.
En este sentido, indicó que el oferente SERTIC S.A.S. acudió a la figura de la invocación de méritos, razón por la cual no le era exigible la condición de la constitución de la sociedad, pues dicho requisito se predicaba únicamente respecto de las empresas que quisieran acumular la experiencia de sus socios, indicando al respecto lo siguiente: “[L]a Sala considera que Sertic SAS al ser uina sociedad contratada de REDCOM LTDA y cuya experiencia invocó en el concurso de méritos, acreditó en debida forma la experiencia solicitada en el pliego de condiciones sin estar obligada a cumplir con el requisito de tener no más de tres (3) años de constituida, condición que era indiferente para invocar los méritos de la sociedad matriz.”
De otra parte, con relación a la experiencia del equipo de trabajo, después de examinar lo dispuesto en los numerales 1.8 y 4.2.2. del pliego de condiciones así como también lo previsto en el “Anexo No. 1 Anexo Técnico”, el Tribunal consideró que las previsiones contenidas en el Decreto Ley 19 de 2012 eran aplicables únicamente para profesiones que no estuviesen reguladas de manera especial en la ley. Por tanto, comoquiera que el ejercicio de la ingeniería se encuentra regulado en la Ley 842 de 2003, concluyó que la experiencia de los ingenieros debía computarse al amparo de esta norma. En tan sentido, manifestó lo siguiente: “[...] concluye la Sala [que] no le asiste razón a la sociedad demandante, ya que en materia contractual, para los efectos de acreditar experiencia de los profesionales de la ingeniería y sus profesiones afines se debe aplicar el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, norma con plena vigencia y que no puede ser desconocida, ni inaplicada por el hecho de no estar mencionada explicitamente en el pliego de condiciones, toda vez que todo el ordenamiento jurídico vigente se entiende incorporado al proceso de selección contractual, pues no se puede desconocer la Constitución Política”, Finalmente, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no prosperaron, el Tribunal condenó en costas a la parte actora. 12
Radicado: 25000-23-36-000-2015-011726-07 (60248)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.AS.
5. Recurso de apelación El 12 de junio de 2017, ASSURANCE CONTROLTECH S.A.S. interpuso recurso de
apelación 1 el cual fue concedido el 25 de septiembre de 2017'5 y admitido el 20 de noviembre de 201716, En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión proferida en primera instancia no estuvo acorde con lo acreditado dentro del proceso. En tal sentido, formuló dos reproches en contra del fallo del a quo. 5.1. Manifestó que la sociedad SERTIC S.A.S., a pesar de acudir a la figura de la invocación de méritos para acreditar su experiencia, también debía probar que la persona jurídica no tenía más de tres (3) años de constituida, pues aquella finalmente es socia de su matriz REDCOM LTDA. Al efecto, la parte actora indicó lo siguiente: ...] /a sociedad SERTIC SAS [...] al ser socia, o accionista, debió haber cumplido los presupuestos contemplados en el proceso de selección para que pudiese invocar la experiencia de sus socios, pues con la invocación de méritos, la sociedad REDCOM LTDA, no dejó de ser su socia o accionista [...] la invocación de experiencia, no impide que además por tratarse de un socio o accionista de donde se pretende obtener la experiencia, deba cumplirse el requisito de la constitución de la sociedad con menos de tres (3) años a la fecha del proceso de selección” Con fundamento en lo anterior, adujo que la oferta presentada por la sociedad SERTIC S.A.S. no cumplió con las condiciones de experiencia y, por tanto, debió ser rechazada,. 5.2. De otro lado, manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la
experiencia del equipo de trabajo, puntualmente la de los ingenieros, debía computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, pues así quedó expresamente consignado en el pliego de condiciones. 14 FI. 197 a 204, C. Ppal. 15 FI. 210, C. Ppal. 16 FI, 215, C. Ppal, ;] — 13
Radicado: 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748)
Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.AS.
Al respecto, añadió que los pliegos no remitían al “Anexo No. 1 Anexo Técnico” y que no existían reglas claras para acreditar la experiencia profesional, de tal suerte que la entidad pública no podía acudir a los criterios consignados en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 para acreditar la experiencia de los ingenieros. En este orden, afirmó que su propuesta satisfizo los requisitos del proceso contractual en punto de la experiencia del equipo de trabajo, de tal suerte que no debió ser rechazada. Finalmente, puso de presente que su ofrecimiento era la mejor y, por tanto, debió adjudicársele el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014.
6. Actuación en segunda instancia Mediante providencia del 2 de mayo de 2018'7, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante' reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. 6.2. La sociedad SERTIC S.A.S.'9 y el SENA? solicitaron confirmar la sentencia
apelada.1 6.3. El Ministerio Público guardó silencio. .Pl CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala analizarál los siguientes aspectos: (1) competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; (2) medio de control procedente; (3) acumulación de 17 FI.223, C. Ppal. '8FI, 239 a 247, C. Ppal. '9F1. 230 a 237, C. Ppal. 20 F|. 224 a 229, C. Ppal. 14 Radicado; 25000-23-36-000-2015-01126-01 (60748) Demandante: ASSURANCE CONTROLTHECS.AS. pretensiones; (4) legitimación en la causa; (5) caducidad; (6) problema jurídico; (7) análisis de la Sala; (7.1.) hechos probados; (7.2.) el caso concreto; (7.2.1.) régimen jurídico aplicable al proceso de contratación sometido a judicio; (7.2.2.) características del pliego de condiciones; (7.2.3.) examen de validez del acto acusado; y (8) costas.
1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre: (i) la nulidad de la Resolución No. 2364 del 30 de octubre de
2014, por medio de la cual el SENA, establecimiento público del orden nacional! de aquellos mencionados por el artículo 2% de la Ley 80 de 1993?, adjudicó el concurso de méritos No. CM-DG-018 de 2014, y su consecuente restablecimiento del derecho; y (ii) la nulidad absoluta del contrato de consultoría No. 00903 del 4 de noviembre de 2014, celebrado entre dicho establecimiento público y SERTIC S.A.S. Lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantía para el año 2015%3 supera los 300 SMLMY, que corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y los 500 SMLMV, atinentes al medio de control de controversias contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152, numerales 3 y 5, del CPACA, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. “1 De conformidad con el artículo 19 de la Ley 119 de 1994 "[e]| Servicio Nacional de Aprendizaje, SEÑA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”. ?2 Ley 80 de 1993, artículo 2%: “Para los solos efectos de esta ley:
10. Se denominan entidades estatales: ' a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los d
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