CE - 52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO Problema jurídico: ¿La administración notificó en debida forma las actuaciones dentro del proceso de determinación de renta del año 2013?
NOTIFICACIÓN DE ACTO DE LA DIAN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR
CORREO CERTIFICADO / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO – Una subjetiva y otra objetiva / DIRECCIÓN REGISTRADA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO / NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DEVUELTA – Cuando es por razón distinta a la de haber enviado el acto a la dirección errada / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN PÁGINA WEB DE LA DIAN / TÉRMINO PARA IMPUGNAR – Se contará desde el día hábil siguiente ala publicación del aviso o de la corrección de la notificación El citado artículo 565 del E.T. regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el parágrafo primero, dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. (…).» Como lo ha señalado la Sala, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: (i) una subjetiva,
relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente. Así mismo, en los casos en los cuales la notificación por correo ha sido devuelta por la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería por cualquier razón, distinta a la de haber sido enviado el acto a dirección errada, el artículo 568 del E.T. dispone: «ARTÍCULO 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. […]. De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero, para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. La demandante plantea que los actos de la
administración previos a la liquidación oficial de revisión fueron notificados indebidamente porque i) la contribuyente no residía en la dirección registrada en el RUT; ii) la administración no verificó en bases de datos para intentar la notificación en otra dirección y iii) en el aviso web publicado del requerimiento especial no se transcribió en su totalidad el contenido del acto administrativo. También alegó que, al momento de la notificación del requerimiento especial, la declaración se encontraba en firme -porque no se practicó al menos una prueba durante el término de la inspección tributaria-. En contraposición, la DIAN afirma que cumplió con el deber de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO remitir las notificaciones a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente sin que fuera necesario verificar otras direcciones y que la norma no exige que en la notificación por aviso en la página web se transcriba la totalidad del acto administrativo. Replicó que la notificación del requerimiento especial fue dentro del término y que sí se practicaron pruebas con ocasión de la inspección tributaria. Además, la apelante sostuvo que la liquidación de revisión se notificó indebidamente pues la persona encargada de la correspondencia la extravió, por lo que no tuvo conocimiento de dicho acto. La Dian insiste en que envió el acto administrativo a la dirección registrada en el RUT, que fue debidamente entregado según certificó la
empresa de mensajería, y que no se le pueden trasladar los errores de terceros en el manejo de la correspondencia. […] Del anterior recuento se observa que las notificaciones que realizó la administración -auto de inspección tributaria, requerimiento ordinario y requerimiento especialse enviaron a la dirección que la contribuyente tenía registrada en el RUT, esto es, la CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en la ciudad de Pasto, como lo ordena el artículo 565 del ET y, ante la devolución por las causales «no reside/cambio de domicilio», procedía la notificación por publicación de aviso en la página web y en la sede de la DIAN en los términos del artículo 568 ib., sin que fuera necesario intentar la notificación en otra ubicación, ni verificar por otros medios si la contribuyente tenía una dirección diferente, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación «es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos (RUT) y mantenerla actualizada».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568
Problema jurídico: ¿Al notificarse el requerimiento especial la declaración privada se encontraba en firme?
REQUERIMIENTO ESPECIAL / AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL En lo referente a la firmeza de la declaración alegada por la apelante, se evidencia que, el denuncio privado se presentó el 22 de octubre de 2014, -que coincidía con el vencimiento del plazo para declarar -, por lo que el plazo para notificar el
requerimiento especial se extendía hasta el 22 de octubre de 2016, como lo ordenaba el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sin embargo, la entidad demandada emitió el Auto de Inspección Tributaria 142382016000050 del 15 de septiembre de 2016, notificado el 17 de septiembre siguiente, con lo cual el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres (3) meses, hasta el 22 de enero de 2017, lo que hace oportuno el expedido el 23 de diciembre de 2016, y notificado el 27 de diciembre del mismo año. Cabe anotar que en el marco de la inspección tributaria se profirieron diferentes actuaciones a saber: i) requerimiento ordinario que fue debidamente notificado, toda vez que, contrario a lo afirmado por la apelante «[…] en la notificación por aviso, como lo señala el artículo 568 ib. no se requiere la publicación de la totalidad del acto administrativo » y ii) visitas del 19 de octubre y 22 de noviembre de 2016, en la sede de la contribuyente -que no se concretaron por causas imputables a esta (no tener actualizada la dirección)-, que indican la práctica efectiva de la inspección tributaria. Y en cuanto a la notificación de la liquidación de revisión realizada el 31 de julio de 2017, la demandante admite que fue entregada en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188)
Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
la dirección que tenía en el RUT, pero insiste en que fue extraviada por la persona encargada de la correspondencia. Sobre este particular la Sección ha precisado que el contribuyente es quien informa la dirección de notificaciones a través de su registro en el RUT «… para recibir las actuaciones de la Administración, de manera que el trámite posterior que se le dé a la correspondencia en la dirección informada por éste, no se debe trasladar a la autoridad tributaria, sino que corresponde ser asumido por el propio administrado », con lo cual, la notificación se ajustó a derecho y se descarta la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705
Problema jurídico: ¿Se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa?
INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN /
INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / FALTA DE
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por no agotar el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición en debida forma del recurso / FALLO INHIBITORIO En línea con lo aducido, como la notificación de la liquidación de revisión se llevó a cabo el 31 de julio de 2017, el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de diciembre de 2017 fue extemporáneo, así que los autos que lo inadmitieron se ajustan a derecho. Lo anterior también demuestra, como lo señaló el tribunal, que la
demandante no agotó el requisito de procedibilidad correspondiente a la interposición, en debida forma del recurso obligatorio , lo que da lugar a la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se impone abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, lo cual se extenderá también a los Autos 000100 del 2 de febrero de 2018 y 000228 del 15 de marzo del mismo año, por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero. Por último, se comparte la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda, no obstante, «Como la presentación extemporánea del recurso de reconsideración tiene el mismo efecto de no haberse interpuesto, es claro que no se agotó el recurso ante la administración, circunstancia que impide dar curso a la demanda de nulidad y restablecimiento […] », se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados. En lo demás, la confirmará.
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos del proceso y agencias en derecho), en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00234-01(25188)
Actor: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Renta 2013. Notificación. Dirección RUT.
SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la entidad demandada, frente a la Liquidación Oficial No. 142412017000022 del 26 de julio de 2017, proferida por la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto y, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, según lo establecido en este proveído, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta
Corporación. […]» ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2014, Leyla Cristina Rengifo Dorado presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la que registró total saldo a pagar de $2.679.0001. El 15 de septiembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Pasto profirió Auto de Inspección Tributaria 1 Fl. 43 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188)
Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO
1423820160000502. Dicho acto fue notificado el 17 de septiembre de 2016, a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, esto es, CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN, en la ciudad de Pasto, que fue devuelto bajo la causal «destinatario desconocido3», y se notificó por publicación de aviso en la página web de la DIAN. En visitas realizadas los días 19 de octubre y 22 de noviembre de 20164, en la citada
dirección registrada en el RUT de la contribuyente, se dejó constancia que «la señora Leyla Cristina Rengifo ya no reside en esta dirección […]». En desarrollo de la inspección se profirió Requerimiento Ordinario 142382016001163 del 26 de octubre de 20165, en el que se solicitó a la contribuyente información de las operaciones realizadas en el año gravable 2013. Dicho acto se envió a la dirección registrada en el RUT, y fue devuelto por la causal «cambio de domicilio», por lo que se notificó por publicación de aviso en la página web, el 4 de noviembre de 20166. La contribuyente no remitió la información solicitada. El 23 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección señalada, emitió Requerimiento Especial 1423820160000387, en el que propuso modificar la declaración privada del año gravable 2013 presentada por la contribuyente. Dicho acto se envió el 27 de diciembre de 2016, a la dirección registrada en el RUT, «CL 2 OESTE 27 53 BRR EL EDEN», en Pasto, Nariño y fue devuelto bajo la causal «no reside». La notificación se surtió por publicación de aviso en la página web de la DIAN el 30 de diciembre de 20168 y no fue contestado por la contribuyente. El 24 de marzo de 2017, la contribuyente actualizó la dirección registrada en el RUT, a la CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, en Bogotá9. El 26 de julio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Seccional de Impuestos de Pasto expidió la Liquidación Oficial de Revisión 14241201700002210, mediante la cual liquidó un total saldo a pagar de $2.394.844.00011. Dicho acto se notificó el 31 de julio de 2017, en la dirección «CL 61 7 25 AP 401 ED NHAR 61, de la ciudad de Bogotá D.C., la cual corresponde a la informada en el Registro Único Tributario RUT» y fue debidamente entregado, según consta en la guía de la empresa de mensajería interrapidísimo 13000470758312. El 22 de diciembre de 2017, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración13, que se inadmitió por extemporáneo mediante Auto 000100 del 2 de febrero de 2018, confirmado mediante Auto 000228 del 15 de marzo de 2018, expedidos por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2 Fl. 55 c.p. 3 Fl. 60 c.p. 4 Fls. 51 y 64 c.a. 5 Fl. 35 c.a. 6 Fl. 34 c.a. 7 Fl. 109 c.p. 8 Fl. 108 c.p. 9 Fl. 69 c.a. 10 Fls. 135 a 149 c.p. 11 Saldo a pagar por impuesto $981.807.000 más sanción por no informar de $433.909.000 y por inexactitud del 100% en $979.128.000. 12 Fl. 73 c.a. Se evidencia que la notificación por correo fue debidamente entregada en la portería del edificio NHAR 61 de la ciudad de Bogotá. 13 Fls. 100-114 c.a.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188)
Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO DEMANDA La actora, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones14: «1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 142412017000022 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto mediante la cual se impuso sanción por inexactitud respecto de la Declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 2013.
2. Que se declare la nulidad total del auto inadmisorio del recurso de reconsideración Cod 107 No. 100 del 2 de febrero de 2018 proferido por la Subdirección de Gestión
de Recursos Jurídicos de Gestión Jurídica.
3. Que se declare la nulidad total del auto mediante el cual se resuelve el recurso de reposición confirmando el inadmisorio de Cod 18 No. 228 del 15 de marzo de 2018.
4. A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta presentada por mi representada y correspondiente al periodo gravable del año 2013.
5. A título de restablecimiento del derecho, se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
6. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores
pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto sobre la renta, ni por sanción de inexactitud correspondiente en la citada vigencia fiscal.
7. A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de sus actuaciones y, en consecuencia, se le ordene pagar la indemnización integral de los mismos, en la cuantía que sea probada en el proceso.
8. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 47, 565, 568-2, y 651-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración vulneró el debido proceso y derecho de defensa al notificar las actuaciones derivadas del proceso de fiscalización a la dirección registrada en el RUT de la contribuyente, pese a que sabía que ya no residía en ese lugar y; no intentó la notificación en una dirección diferente como ordenaba el artículo 565 del ET. La notificación de la liquidación de revisión no se realizó en debida forma al no entregarse directamente al destinatario y la persona que recibió la correspondencia la extravió, con lo cual no se tuvo conocimiento del acto liquidatorio. Como la notificación de la liquidación fue irregular, se deben estudiar los argumentos de fondo
del recurso de reconsideración que fue inadmitido por la administración. La inspección tributaria decretada no suspendió el término de firmeza de la declaración, porque no se practicó al menos una prueba durante el término de la inspección aludida y, el requerimiento ordinario proferido en ese lapso fue indebidamente notificado al no publicarse todo el contenido del acto en la página web 14 Fls. 2-3 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO de la DIAN. En consecuencia, al notificarse el requerimiento especial, la declaración se encontraba en firme. El desconocimiento de costos y retenciones determinado por la DIAN con fundamento en el numeral segundo del artículo 651 del ET, es improcedente porque el requerimiento ordinario fue indebidamente notificado, y no puede servir de soporte para imponer la sanción prevista en la norma referida. Además, el desconocimiento de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional es ilegal porque es una consecuencia no prevista en el artículo 651 ib. Los ingresos declarados corresponden a gananciales recibidos por concepto de la liquidación de sociedad conyugal de la actora, que tienen la calidad de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y; la modificación realizada por la administración viola la prohibición de imponer cargas tributarias confiscatorias. No presentó argumento de reparo sobre la sanción por inexactitud.
OPOSICIÓN La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque los actos de la administración se notificaron a la dirección registrada en el RUT, y si se encontraba desactualizada «no puede el contribuyente ampararse en su propia culpa para efectos de alegar una indebida notificación», ni tampoco la DIAN debe establecer una nueva dirección para ubicar al contribuyente. La notificación por correo de la liquidación de revisión se realizó correctamente, sin que sea necesaria la entrega del acto «únicamente» al destinatario y, la administración no puede soportar los errores de terceros en el manejo de la correspondencia, como lo ha señalado el Consejo de Estado15. La notificación del auto de inspección tributaria y del requerimiento ordinario emitido en desarrollo de dicha inspección, se realizó a la dirección registrada en el RUT y ante la devolución por las causales «destinatario desconocido/no reside/cambio de domicilio», se notificó mediante publicación de aviso en la página web y en la sede de la DIAN, sin que resulte obligatorio publicar la totalidad de los actos administrativos. No es cierto que no se practicaron pruebas en el curso de la inspección, puesto que, además del requerimiento ordinario mencionado, en el expediente obran actas de visitas a la dirección que la contribuyente tenía registrada en el RUT, que no pudieron llevarse a cabo por causas imputables exclusivamente a la actora -no tener actualizada la dirección-, lo que «eximiría a la administración de cualquier efecto legal propio de la falta de práctica de la inspección tributaria, como sería la no suspensión del término para notificar el
requerimiento especial». Como la inspección tributaria suspendió el término de firmeza por tres meses, la notificación del requerimiento especial fue oportuna. La no respuesta al requerimiento ordinario tipifica la sanción por no informar prevista en el artículo 651 del ET y; correspondía a la contribuyente la carga de desvirtuar las glosas de la administración, y no lo hizo. 15 Sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, C.P. William Giraldo Giraldo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO La sanción por inexactitud es procedente porque la actora no comprobó los ingresos no constitutivos de renta, los costos y deducciones, y las retenciones declaradas, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, sin que existan errores de apreciación o diferencia de criterios. Se demostró que la DIAN observó todos los requisitos legales y jurisprudenciales, y no hubo medidas confiscatorias contra la contribuyente. Propuso como excepción previa la de inepta demanda por no agotamiento del recurso de reconsideración. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 201916, se pospuso el estudio de la excepción de inepta de la demanda, no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su
contestación, y el litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos demandados y si se agotó la vía gubernativa. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de inepta demanda por «indebido agotamiento de la vía gubernativa», negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 565 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la notificación por correo de la liquidación de revisión debe realizarse a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, y basta con la entrega de la correspondencia en la portería del edificio, «sin que puedan alegarse circunstancias externas, ajenas a la administración tributaria, para endilgar una indebida notificación». Como la notificación de la liquidación referida se surtió el 31 de julio de 2017, el término para interponer el recurso vencía el 30 de septiembre del mismo año, sin embargo, el recurso fue instaurado extemporáneamente, el 22 de diciembre de 2017, lo que configura la excepción de inepta demanda por «indebido agotamiento de la vía gubernativa». Condenó en costas a la actora. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos: Reiteró que se vulneró el debido proceso y derecho de defensa al existir falencias en la notificación de todos los actos previos a la liquidación de revisión que se enviaron a la dirección donde la DIAN tenía conocimiento que no residía y, que no se enteró
de la existencia del acto de determinación, pues que la correspondencia fue extraviada por un tercero. El a quo solo se refirió a la notificación de la liquidación cuestionada sin pronunciarse sobre las demás notificaciones surtidas durante el proceso de determinación, y reiteró que la administración no verificó mediante 16 Fls. 279-282 del c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188) Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO utilización de guías telefónicas y bases de datos si la contribuyente tenía otra dirección para realizar las notificaciones. Insistió en la firmeza de la declaración privada porque la inspección tributaria fue indebidamente notificada, no se practicó ninguna prueba durante el lapso de la aludida inspección, y el requerimiento ordinario proferido no se notificó al no publicarse todo el contenido del acto en la página web de la DIAN; y que los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional que fueron desconocidos por la administración corresponden a gananciales recibidos con ocasión a la liquidación de la sociedad conyugal, con lo cual la modificación realizada por la DIAN es ilegal. Cuestionó la decisión de declarar la ineptitud de la demanda, puesto que según el artículo 728 el ET., la vía gubernativa se entiende agotada cuando se demanda el acto que inadmite el recurso de reconsideración, como ocurrió en el caso. Guardó
silencio sobre la condena en costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La demandada solicitó confirmar la sentencia apelada, para lo cual reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas17 y confirmar la sentencia apelada. Alegó que la notificación de la liquidación de revisión se efectuó en debida forma y que a la administración no se le pueden atribuir las consecuencias de los procedimientos internos entre el contribuyente y las personas encargadas de recibir la correspondencia. Sostuvo que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, con lo cual se configura la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por Leyla Cristina Rengifo Dorado. En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si: i) la administración notificó en debida forma las actuaciones dentro del proceso de determinación de renta 2013, ii) al notificarse el requerimiento especial la declaración privada se encontraba en firme y iii) se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa. Notificación de actos de la Administración. Dirección RUT. Reiteración de jurisprudencia El artículo 565 del E.T., en la versión aplicable al caso, establece que: 17 La cual no fue apelada.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 52001-23-33-000-2018-00234-01 (25188)
Demandante: LEYLA CRISTINA RENGIFO DORADO «ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. […]» El citado artículo 565 del E.T. regula las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. En el parágrafo primero, dispone que: «La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, (…) se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. (…).» (Se resalta).
Como lo ha señalado la Sala18, la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: (i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el
contribuyente. Así mismo, en
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