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CE-05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA - Accede

DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / TOMA GUERRILLERA /

DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CARRO BOMBA SÍNTESIS DEL CASO: En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado ilegal FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, e instalaron un “carro bomba” en la calle Leticia con la intención de destruir la estación de policía, hecho que marcó el comienzo del ataque armado el cual se extendió hasta el 1 de agosto siguiente y que causó la destrucción de los bienes aledaños a la misma.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, dado que la pretensión mayor ($160’000.000) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2000) .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La prueba de la legitimación material para quien acude ante esta jurisdicción alegando la calidad de propietario de un bien inmueble puede cumplirse a través del certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, aunque no se hubiera aportado el título, pues se entiende que este debió ser presentado ante el Registrador de Instrumentos Públicos, quien dio fe de su existencia antes de efectuar su registro. En el cambio jurisprudencial, efectuado por la Sala Plena de la Sección Tercera a partir de la sentencia del 13 de mayo de 2014, se advirtió que lo expuesto en dicha providencia en manera alguna suponía que, en adelante, única y exclusivamente debía aportarse el certificado de tradición en el que constara la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos como prueba de la propiedad, puesto que, si el interesado a bien lo tenía, podía allegar el respectivo título. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, razón por la cual tales documentos constituyen prueba veraz de que los mencionados demandantes eran

los comerciantes registrados en el municipio de Nariño, Antioquia, como propietarios de dichos establecimientos de comercio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 35397, CP. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp. 66001-23-31001-2008-00168-01(49464), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO La parte demandante funda sus pretensiones en la pérdida de bienes inmuebles, enseres y establecimientos de comercio, los cuales se encuentran probados de acuerdo con los informes y testimonios relacionados en el acápite precedente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / TÍTULOS DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de junio de 2017, Exp. 25000-23-26-0001995-00595-01(18860), CP. Ramiro Pazos Guerrero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO - Probada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - Acreditada / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO - Entidades demandadas no tomaron las medidas necesarias para evitarlo [N]o le asiste razón a las recurrentes cuando señalan que no se configuró una falla en el servicio y que el hecho fue responsabilidad única y exclusiva del entonces grupo armado ilegal FARC, pues se trató de un ataque previsible, ante lo cual no se probó que se intentara medida alguna que pudiera impedirlo. Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía y Ejército Nacional. PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Su reconocimiento es procedente a partir de las pruebas allegadas al proceso Respecto del reconocimiento del daño moral por la pérdida de bienes inmuebles, la Sala ha aceptado su ocurrencia “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de marzo de 2011, Exp. 20109, CP. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. 17119, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 44333, CP. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL - Probado

[L]a Sala encuentra razonable el monto de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes reconocidos por el a quo, pues el perjuicio fue acreditado con las

declaraciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian creíbles; además, resulta razonable considerar que luego de ver su lugar de residencia, sus establecimientos de comercio y el municipio en general con el grado de destrucción en que quedó, los demandantes tuvieran sentimientos de tristeza, congoja y de angustia por la pérdida de un lugar donde vivir y de las fuentes de su sustento, es decir, se trata de un dolor que trasciende las pérdidas económicas por la desolación causada por el ataque armado. PERITAJE / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL En relación con el tema de la peritación es necesario advertir que, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. El perito debe informarle razonadamente al juez lo que de acuerdo con esos conocimientos especializados sepa de los hechos que se sometan a su experticio, sin importarle a cuál de la partes beneficia o perjudica, de manera que su dictamen debe ser personal y contener conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 237 del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 2

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL Para su eficacia probatoria debe reunir ciertas condiciones de contenido como son la conducencia en relación con el hecho a probar; que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; que haya surtido contradicción; que no exista retracto del mismo por parte de perito y que otras pruebas no lo desvirtúen . El dictamen del perito debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones (numeral 6 del artículo 237 del C. P.C.). El artículo 241 ibídem señala que el juez, al valorar o apreciar el dictamen de los peritos, tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, su competencia y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237

NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Para la Sala, el dictamen practicado en el proceso no reúne las condiciones de claridad, precisión, detalle, calidad ni certeza de sus conclusiones, pues, aunque el perito manifestó que entre las actividades de su avalúo había realizado una revisión documental, constatación de las características de los inmuebles, reconocimiento y medición de los terrenos, fotografías y entrevistas, el auxiliar de la justicia no anexó los soportes de sus estimaciones, tales como avalúos catastrales y comerciales emitidos por entidades competentes y autorizadas para ello, levantamientos topográficos si es que los realizó, libros de contabilidad que registraran gastos e ingresos si los había, las entrevistas supuestamente realizadas a oficiales de construcción y otros testigos, no consultó a los proveedores de los establecimientos de comercio que perdieron sus mercancías y no comparó sus estimaciones y avalúos con los informes oficiales de otras entidades que hubieran adelantado inventario de daños para efectos de compensaciones o ayudas estatales, si las hubo, entre otras deficiencias.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala considera que la condena en abstracto proferida por el a quo para que los demandantes puedan demostrar la cuantía de los perjuicios sufridos mediante un trámite incidental fue acertada. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2000-04683-01(54631)

Actor: LIVIO DE JESÚS SALAZAR MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / ataque contra la estación de policía del municipio de Nariño, Antioquia, por parte de un grupo armado ilegal / FALLA DEL SERVICIO – se acreditó que el ataque era previsible y no se tomaron las medidas necesarias para evitarlo / LUCRO CESANTE – el dictamen pericial no cumple los requisitos de calidad, precisión, detalle, idoneidad y veracidad necesarios para dar certeza al juez sobre la cuantía de los perjuicios.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes

contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO. DECLÁRASE el fracaso de las excepciones de ‘hecho de un tercero’ y ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ formuladas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en la oportunidad procesal adecuada, con fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia. “SEGUNDO. Consecuentemente, DECLÁRASE la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, de conformidad con los argumentos que sirvieron de vórtice argumentativo de la decisión que previamente fueron despejados. “TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: “-Por concepto de perjuicios morales: “Para Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo Hoyos, Héctor Herrera Serna, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Samuel Dávila López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de

Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, José Gilberto Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Martha Elena Ramos Ramírez, Nubia Stella Ramos Ramírez y Luis Guillermo Ramos Ramírez, bajo el concepto de perjuicio moral, se otorgará una reparación equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, en el momento en que cobre firmeza la decisión. “-Por concepto de perjuicios materiales: “En su modalidad de lucro cesante y daño emergente serán reconocidos en abstracto como quiera que se requiere que la parte demandante pruebe el valor de los perjuicios pedidos a título de daño emergente y lucro cesante. “Para efectos de la liquidación se deberán aplicar las siguientes fórmulas: “-Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica: “S = Ra (1+ i) n - 1 I “Cálculo indemnización futura: “S = Ra (1+ 0.004867) n - 1 0.004867 (1+ 0.004867) n “Todo lo anterior se hará de conformidad con el trámite previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que a la vez remite al 137 del Código de Procedimiento Civil. “CUARTO. DECLÁRASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente. “QUINTO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A. subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

“SEXTO. De conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese. “SÉPTIMO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta”. I.- SÍNTESIS DEL CASO En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado ilegal FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, e instalaron un “carro bomba” en la calle Leticia con la intención de destruir la estación de policía, hecho que marcó el comienzo del ataque armado el cual se extendió hasta el 1 de agosto siguiente y que causó la destrucción de los bienes aledaños a la misma.

II.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 14 de diciembre de 20001, los señores Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero Dávila, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo De Gallo, Sigifredo Gallego Restrepo –quien actúa en su propio nombre y en representación del señor Joaquín Antonio Álvarez-, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Jorge Eliécer Ramos Ramírez, Nubia Stella Ramos Ramírez, Orlando de Jesús

Ramos Ramírez, Hernán Ramos Ramírez y Martha Elena Ramos Ramírez2; por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 315 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en los poderes otorgados a folios 1 a 10 y 320 del cuaderno 1, dado que no se allegaron los registros civiles de nacimiento. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 a 10 y 320 del cuaderno 1, salvo el señor Joaquín Antonio Álvarez, como se explicará en el acápite sobre legitimación en la causa de esta providencia. morales y materiales sufridos como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo armado ilegal en el municipio de Nariño, Antioquia entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 19994. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron indemnización por los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que resultaran probadas en el proceso, debido a la destrucción de sus inmuebles, establecimientos de comercio y enseres. A título de indemnización de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes.

1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la tarde del 30 de julio de 1999, miembros del entonces grupo armado FARC irrumpieron en el municipio de Nariño, Antioquia, y explotaron un “carro bomba” en la calle Leticia, con el fin de destruir la estación de policía, hecho con el cual inició un ataque contra la población que se extendió hasta el 1 de agosto del mismo año. Los miembros de la Policía Nacional se atrincheraron en la estación de policía hasta que se escuchó el ruido de las ametralladoras del avión fantasma y de los helicópteros de la fuerza pública que bombardearon indiscriminadamente desde el aire, de tal forma que el pueblo quedó destruido. La “toma guerrillera” del municipio de Nariño, Antioquia, no fue un hecho imprevisto o aislado, pues durante los últimos 15 meses se habían producido incursiones similares en municipios cercanos como Cocorná, San Carlos, San Francisco y otras poblaciones del oriente antioqueño. La comunidad y las autoridades del municipio de Nariño, Antioquia, esperaban desde comienzos de año que se presentara un ataque armado, pero no se tomaron las medidas eficaces para evitarlo, a pesar de que la estación de policía ya había sido destruida en años anteriores y la reconstruyeron cerca de donde vivía la población civil. 4 Fls. 3 a 19 del cuaderno 1. La “ineficiencia, irregularidades y exceso evidente” con que actuó la fuerza pública (Policía y Ejército) durante la “toma guerrillera” constituyeron una falla en el

servicio. Los actores sufrieron perjuicios morales por el dolor, la angustia de haber quedado “sin dónde dormir y resguardar a sus hijos de las inclemencias del frio, del hambre y la consecuente pérdida de lo que tenían” y lo que sintieron al ver su pueblo destruido y el impacto que genera la guerra. El señor Carlos Mario Martínez Gallo era el propietario de la heladería “Oklahoma” ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, contigua a la estación de policía, la cual quedó completamente destruida, sus pérdidas fueron por valor de $80’000.000 y el lucro cesante de $2’500.000 que dejó de percibir mensualmente ante la destrucción de su establecimiento. El señor Pedro Pablo Martínez Ramos era el propietario de una casa de habitación con sus respectivos muebles y enseres y del inmueble en donde funcionaba la heladería “Oklahoma”. Sus pérdidas ascendieron a más de $120’000.000 y dejó de percibir $500.000 mensuales que recibía de su hijo Carlos Mario Martínez Gallo por el arriendo del local para la heladería. El señor Ramón Elías Quintero Dávila era el propietario de una vivienda ubicada en la plaza principal del municipio, aledaña a la estación de policía, la cual fue destruida en su totalidad junto con sus enseres. Los daños por la destrucción de su vivienda sumaron $27’400.000 y se vio obligado a pagar la suma de $80.000 mensuales por concepto de arrendamiento en otro lugar de residencia. El señor Rogelio Antonio Álvarez Grisales era propietario de una casa de

habitación en la que también funcionaba la “Cacharrería San Andresito”, los cuales fueron destruidos totalmente por la “toma guerrillera”. El valor de las mercancías destruidas fue de $60’000.000 y del inmueble $40’000.000. Igualmente, tuvo que desplazarse a Medellín y pagar un arrendamiento de vivienda de $300.000 mensuales. Los ingresos dejados de percibir por las ventas en su establecimiento de comercio fueron de $1’500.000 mensuales. La señora Rosa Emilia Gallo De Gallo era propietaria de un inmueble de dos pisos que se encontraba ubicado a quince metros de la estación de policía y que fue totalmente destruido. En el primer piso funcionaba un establecimiento de comercio denominado “Coquito”, también conocido como “La Molienda”, y varias habitaciones que arrendaba, mientras que en el segundo piso tenía su casa de habitación. El valor del predio destruido era de $160’000.000, la señora Rosa Emilia Gallo De Gallo perdió las sumas de $150.000 por unas maderas y de $70.000 por unas gaseosas que tenía en el primer piso. Además, dejó de percibir el valor de $70.000 mensuales por el arriendo de una habitación. Igualmente, perdió todos sus enseres en suma de $14’653.000, también se vio obligada a trasladar su residencia al municipio de Don Matías en donde tenía que pagar un arriendo de $350.000 mensuales. Los señores Sigifredo Gallego Restrepo y Joaquín Antonio Álvarez eran los propietarios de dos inmuebles ubicados en la plaza principal del municipio de

Nariño, Antioquia, uno correspondía a una casa de habitación y estaba avaluado en $40’000.000 y el otro a una “cantina” por valor de $80’000.000. El inmueble correspondiente a la casa de habitación se encontraba arrendado a la señora Libia Duque desde hacía cinco años, quien pagaba una suma mensual de $200.000. Además, el señor Reinerio Dávila López le pagaba al señor Sigifredo Gallego Restrepo $400.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento del inmueble donde funcionaba una “cantina”. El señor Rodolfo Grisales López era propietario de una casa de habitación ubicada en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, la cual quedó completamente destruida incluidos sus enseres, su pérdida fue del valor de $50’000.000. El señor Guillermo Montoya Gallo era propietario de un inmueble ubicado en la plaza principal del municipio de Nariño, Antioquia, el cual fue destruido con todos sus enseres y que ascendía a un valor de $40’000.000. El valor de los artículos y herramientas destruidos que guardaba en el lugar estaban avaluados en $10’000.000. La casa estaba alquilada al alcalde municipal, quien pagaba una renta mensual de $130.000. Los señores Jesús Alcides Salazar Muñoz y Livio de Jesús Salazar Muñoz eran propietarios de un inmueble en donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado “Hotel La Posada”, ubicado en el parque principal del municipio de Nariño, Antioquia, el cual fue afectado en sus estructuras y techos. Los daños

fueron tasados en $50’000.000 y dejaron de percibir ingresos, pues no pudieron seguir prestando el servicio de hospedaje. Los señores María Doralba, Jorge Eliécer, Nubia Stella, Orlando de Jesús, Hernán y Martha Elena Ramos Ramírez eran propietarios de un inmueble destinado a vivienda y al establecimiento de comercio “Heladería El Guadual”, que fue destruido con todos sus muebles y ascendía al valor de $50’000.000; además, sufrieron un lucro cesante, dado que la heladería dejó de funcionar.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de abril de 20015, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, dado que la parte actora allegó una copia simple del poder otorgado por el demandante Rodolfo Grisales López, pero no el documento original.

La parte actora subsanó la demanda allegando el documento original solicitado6 y el a quo la admitió en providencia del 2 de mayo de 20017, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional8. Se advierte que la demanda no fue admitida respecto del señor Joaquín Antonio Álvarez, sin que la parte actora presentara recurso o solicitud alguna. 2.2. Contestación de la demanda En el auto de pruebas del 18 de diciembre de 20029 se dejó constancia de que se tenía por no contestada la demanda por parte de las entidades accionadas, dado que, por auto del 2 de mayo de 200210, se les requirió para que en un término de 5

días los poderdantes hicieran presentación personal de los poderes otorgados a sus representantes judiciales y no cumplieron con dicho requerimiento. 2.3. La etapa probatoria, solicitud de nulidad procesal y los alegatos de conclusión 5 Fl. 318 del cuaderno 1. 6 Fls. 319 y 320 del cuaderno 1. 7 Fls. 321 y 322 del cuaderno 1. 8 Fls. 322 vuelto, 323 y 324 del cuaderno 1. 9 Fls. 351 y 352 del cuaderno 1. 10 Fl. 349 del cuaderno 1. A través de auto del 18 de diciembre de 200211, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante. En escrito presentado el 12 de marzo de 200412, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de mayo de 2002, por el cual concedió un término de 5 días para que el poderdante hiciera presentación personal del poder, con fundamento en que al reverso de dicha providencia se anotó su notificación por estado con fecha 7 de mayo de 2002, pero la misma no fue notificada ese día. Mediante auto del 9 de febrero de 200713, el a quo negó la nulidad impetrada, pero, en su lugar, ordenó la notificación del auto del 2 de mayo de 2002 para que las demandadas cumplieran el requisito dispuesto en dicha providencia en el término indicado en ella, caso en el cual se decretarían las pruebas solicitadas por las

accionadas, de lo contrario se tendría por no contestada la demanda. Se observa que el auto del 2 de mayo de 2002 se notificó por estado el 7 de febrero de 200714, pero las demandadas solo volvieron a otorgar poder hasta el 31 de marzo de 200915, en el caso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el 20 de mayo de 201416 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por fuera de término previsto en dicha providencia, por lo que se tuvo por no contestada la demanda. Vencido el período probatorio, por auto del 25 de junio de 201417 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que al proceso se allegaron múltiples pruebas de que el municipio de Nariño, Antioquia, fue objeto de un violento ataque por parte de un grupo armado ilegal el 30 de julio de 1999, que se extendió hasta el 1 de agosto siguiente, durante el cual el Ejército Nacional repelió el ataque disparando de forma indiscriminada, sin tomar medidas de precaución para proteger los bienes de los demandantes. 11 Fls. 351 y 352 del cuaderno 1. 12 Fls. 372 a 383 del cuaderno 1. 13 Fls. 387 a 390 del cuaderno 1. 14 Fl. 349 vuelto del cuaderno 1. 15 Fl. 522 del cuaderno 1. 16 Fls. 737 a 746 del cuaderno 1. 17 Fl. 498 del cuaderno 1-1.

Asimismo, relacionó las pruebas con las cuales consideró que se demostraron los daños morales y materiales sufridos por los demandantes18. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó igual escrito en el que señaló que los hechos ocurridos entre el 30 de julio y el 1 de agosto de 1999 en el municipio de Nariño, Antioquia, correspondieron a un ataque terrorista imprevisible y sorpresivo, razón por la cual no podía declararse la responsabilidad estatal a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Agregó que existía falta de legitimación en la causa por activa, dado que los demandantes no probaron su calidad de propietarios de los bienes inmuebles por los cuales reclamaban perjuicios19. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en sentencia del 19 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.

Señaló que la demanda se presentó de forma oportuna, dado que el hecho generador del daño ocurrió el 30 de julio de 1999 y el libelo se radicó el 13 de diciembre de 2000. En cuanto a la legitimación en la causa de los demandantes consideró que, de acuerdo con el criterio dispuesto en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bastaba con

allegar el certificado de tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos para acreditar la propiedad inmueble y que los actores aportaron dichos documentos, razón por la cual se encontraban legitimados para acudir a esta jurisdicción. Respecto del señor Joaquín Antonio Álvarez advirtió que, si bien fue relacionado en la demanda como uno de los accionantes, no allegó poder otorgado a un 18 Fls. 499 a 525 del cuaderno 1-1. 19 Fls. 526 a 542 del cuaderno 1-1. representante judicial, razón por la cual la demanda no fue admitida respecto de él. A continuación, el a quo encontró acreditado que los señores Carlos Mario Martínez Gallo, Pedro Pablo Martínez Ramos, Ramón Elías Quintero Dávila, Rogelio Antonio Álvarez Grisales, Rosa Emilia Gallo De Gallo, Sigifredo Gallego Restrepo, Rodolfo Grisales López, Guillermo Montoya Gallo, Jesús Alcides Salazar Muñoz, Livio de Jesús Salazar Muñoz, María Doralba Ramos Ramírez, Orlando de Jesús Ramos Ramírez, Hernán

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