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CE-05001-23-31-000-2001-00020-01(48563)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-00020-01(48563)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por una omisión que se imputa a varias entidades públicas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1],

C.P. Enrique Gil Botero

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TESTIMONIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA Las pruebas documentales trasladadas deben valorarse si obran en el expediente y las partes no las tacharon de falsas. (…) Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, al cual se incorporaron las indagaciones penales preliminares adelantadas por el Comando Aéreo de Apoyo Táctico (…) la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas de un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se

aducen o con audiencia de ella. Las pruebas testimoniales trasladadas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Cuando la demandada es la Nación y los testimonios los recaudó una entidad del orden nacional en una sede procesal diferente con plena observancia del debido proceso, se entiende que los testimonios fueron practicados con audiencia y contradicción de la Nación. Como las pruebas testimoniales fueron solicitadas por la parte demandante y la demandada adhirió a esa solicitud (…) y la utilizó como defensa, en sus alegatos de conclusión (…) serán valoradas. (…) Las versiones que no fueron recibidas bajo la gravedad de juramento en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, no pueden ser tenidas como medio de prueba, pues no reúnen las características de la prueba testimonial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 [fundamento jurídico

12.1], C.P. Danilo Rojas Betancourth DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN

En el expediente obran recortes de prensa (…). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / FALTA DE

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las fotografías aportadas por la parte demandante (…) no serán valoradas, porque según criterio uniforme de esta Sala, conforme al artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, no se tiene certeza de la persona que las realizó y tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832,

[fundamento jurídico 3.2], C.P. Danilo Rojas Betancourth POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER

DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO TERRORISTA / MUNICIPIO / TOMA GUERRILLERA / AMENAZA / DELITO DE AMENAZA / DAÑO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL

SERVICIO DE SEGURIDAD / POBLACIÓN CIVIL / DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / BIEN JURÍDICO TUTELADO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

LESIÓNES FÍSICAS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN

COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO La jurisprudencia, proferida en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886 que corresponde al (…) artículo 2 de la C.N [establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades], consideró que ese deber no implica que Estado sea una [asegurador general] contra daños, tampoco supone una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho y que se encuentra su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad. Se trata de una falla relativa del servicio. (…) El Estado es responsable civilmente patrimonialmente por actos terroristas, por las denominadas tomas guerrilleras, cuando: (i) existían amenazas de la acción armada sobre el municipio, verificadas con información concreta que va más allá de simples rumores, y las autoridades, competentes y con la capacidad para contener el ataque, omiten ese deber o brindan las condiciones de seguridad de forma insuficiente o tardía; (ii) cuando, a pesar de no existir amenazas, el acto era previsible y resistible y no adoptó las medidas necesarias e idóneas encaminadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso, cuando tenía la capacidad y el deber hacerlo y (iii) cuando en su respuesta armada contra el municipio resulta desproporcionada, indiscriminada contra la población civil o en desatención de los protocolos establecidos para ello (…) El acto terrorista es

irresistible cuando, a pesar de que se adoptan las medidas de seguridad, el Estado no puede impedirlo dada su magnitud y la limitación de recursos y capacidades. El acto terrorista es imprevisible cuando no es posible advertir por anticipado su ocurrencia, es decir, que el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina. La declaratoria de responsabilidad sólo procede cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento o podía anticiparlo, dada las circunstancias específicas de orden público e información de inteligencia, y, además, tenía la competencia y la capacidad real de contenerlo o de mitigar los efectos lesivos y, a pesar de ello, omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos de seguridad y protección. (…) En los eventos en los cuales el acto terrorista corresponde a tomas guerrilleras de municipios, no procede la condena con fundamento en el daño especial, como se sostuvo en algunas decisiones. El daño especial, cuyo fundamento se encuentra en la desigualdad derivada de la alteración de las cargas públicas, supone que el daño antijurídico es consecuencia de una actuación legítima del Estado que, no obstante, lesiona un bien jurídico cuyo titular no se encuentra en el deber de soportar. Esto impone un estudio de la relación de causalidad material para poder imputar responsabilidad. Una [causalidad abstracta] derivada de los deberes jurídicos generales de las autoridades públicas, implicaría, en el fondo, una atribución ilimitada de responsabilidad: Del ámbito de la responsabilidad civil del Estado, propio del juzgador, se trasladaría al de la solidaridad, el aseguramiento y

la equidad, propios de la formulación de políticas públicas, ajenos al juez de la administración. Además, como todos los ciudadanos se benefician de la seguridad y la protección y de las condenas cuando se incumplen estos deberes (falla del servicio relativa), también corresponde a todos los ciudadanos soportar las cargas que se derivan de la existencia del Estado, incluidas, las consecuencias de las acciones armadas de los grupos al margen de la ley en su contra. Esta circunstancia descarta el daño especial, pues no se trata de una carga pública excesiva o que vaya más allá de aquella que todos deben soportar en condiciones de igualdad, dada la necesidad de la existencia del Estado y la exigencia que se le hace en cuanto a la protección de los derechos de los ciudadanos. También debe descartarse la imputación con fundamento en el riesgo excepcional (…) pues este tiene su origen en el ejercicio de actividades peligrosas, que reportan beneficios a quienes las ejercen y que justifican la obligación de indemnizar perjuicios cuando con ellas se ocasionen daños.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 62 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, exp 541, [fundamento jurídico 62], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B; sentencia de 11 de noviembre de 1990, exp. 5737, C.P. Jesús María Carrillo ballesteros

[fundamento jurídico párrafo 61], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B; sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. 10747, C.P. Delio Gómez Deiva, [fundamento jurídico b], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, p. 88; sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, [fundamento jurídico 14], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017, Tomo B, 2018 p, 493; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 20957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 7]; sentencia de 11 de diciembre de 1990, exp. 5417 [fundamento jurídico 4]; sentencia de 9 de febrero de 1999, exp. 10731, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, [fundamento jurídico 11], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, 1817-2017, Tomo B, 2018 pp. 283-284 y sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-949, C.P. [fundamento jurídico 5.2].

ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / FALLA EN EL

SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / MUNICIPIO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUNICIPIO / POLÍCIA NACIONAL / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEPARTAMENTO / TERRITORIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AGENTE DE POLÍCIA / TESTIMONIO /

JURAMENTO / CONFESIÓN / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL /

FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO

EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO

[En el caso concreto] A pesar de los rumores y de la situación de orden público, no se probó una omisión en adoptar las medidas necesarias para evitar acciones armadas de las FARC o que el municipio no tuviera presencia de la fuerza pública. Por el contrario, se acreditó que la estación de policía de ese municipio tenía cuarenta (40) hombres de la Policía Nacional armados, con la capacidad de contener el ataque, al punto que resistieron la incursión armada por tres días. (…) Asegurar que no se hizo suficiente para contener el ataque porque cuarenta (40) agentes de policía eran insuficientes, no corresponde a un relato de los hechos sino a una opinión, apoyada solo en los efectos que produjo la toma guerrillera. Luego de ocurridos los hechos, ya se cuenta con elementos de juicio como el momento exacto en el que acaecieron, la cantidad de guerrilleros que participaron, las armas que utilizaron, la forma en que entraron al municipio y el comportamiento que asumieron durante esos hechos. El relato de estos

declarantes no refleja lo que pasó, sino que solo responde a un criterio subjetivo a partir información que no se tenía en el pasado, lo que se debió hacer y no se hizo. El objeto de la prueba son los hechos. Las valoraciones que se hagan después de ocurrido, no son materia del testimonio. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones después de lo sucedido. El hecho narrado debe corresponder necesariamente a lo que sucedió antes del relato. No puede confundirse la narración de lo sucedido con las apreciaciones de tipo conjetural, sin respaldo probatorio, sobre por qué se dio un hecho. No se probó en el proceso que la fuerza pública tuviera la información precisa sobre la fecha de la toma, el lugar y su magnitud. Por el contrario, todo el departamento (…) había rumores de toma y alteraciones al orden público (…) circunstancias que le exigían gestionar su capacidad militar y que le impedían la concentración de tropas en un solo lugar del territorio. Además de (…) todo el departamento (…) en especial la zona oriental, era víctima de la acción de grupos ilegales y se encontraba bajo la sospecha constante de toma guerrillera (…) La Fuerza Pública debía actuar en todos los municipios y, por ello, debía orientar sus recursos, en todo caso limitados, a contener acciones puntales y específicas respecto de las cuales se tuviera información de inteligencia certera. No hay evidencia que indique que la fuerza pública omitió adoptar las decisiones necesarias para impedir la toma de (…) a pesar de las circunstancias de orden

público y los rumores existentes, ni mucho menos que el número de agentes al servicio de la estación de ese municipio fuera insuficiente frente a la capacidad operativa y de reacción que en ese momento tenía la fuerza pública. (…) Tampoco se acreditó que el acto terrorista pudiera ser resistido por el Estado, dada su magnitud y la forma en que ocurrió. (…) Frente al número exacto de integrantes de las FARC que participaron en los hechos existe disparidad en las pruebas, dada la dificultad que representa determinar ese hecho en el marco de una acción terrorista, de la gravedad y de las características, de la que fue víctima el municipio (…) El acto terrorista era irresistible para la fuerza pública dada la cifra de miembros de las FARC (…) y las armas que usaron en la toma (…) Se trató de una acción súbita y de gran magnitud que no podía ser evitada, como tampoco la gravedad de sus efectos. La grave situación de orden público en el departamento (…) hacía más complejo para la fuerza pública el resistir los ataques de los grupos armados de esta naturaleza. Los rumores de toma no solo estaban dirigidos a (…) sino a varios municipios de la zona (…) Además, las incursiones armadas en menor escala eran constantes para la época de los hechos (…) Estas alteraciones al orden público impedían concentrar la totalidad de la acción defensiva en un solo municipio. Como pues existían distintos frentes en materia de seguridad que debía atenderse, circunstancia que limitaba la capacidad para repeler este tipo de ataques era llimitada. La Sala reitera que en los eventos en que se imputa omisión, como se dijo atrás (…) la falla del servicio es relativa. Debe juzgarse la

posibilidad de contener la acción armada, de acuerdo con la capacidad operativa y los medios de los que dispone el Estado. En materia de acciones terroristas, esa capacidad debe ser valorada dada la magnitud del ataque y las demás alteraciones de orden público que se presentaron en determinado momento, con el fin de establecer si el Estado podía hacerle frente. Lo contrario significaría exigir que en cada municipio de Colombia existiera una infraestructura militar que permitiera repeler ataques de esta naturaleza, lo cual sin duda supera la capacidad operativa y económica del Estado. (…) Los demandantes no probaron, pues, una falla del servicio por omisión por la falta de medidas de seguridad o por la insuficiencia de la fuerza pública, no obstante, los rumores probados en el proceso, ni que la acción terrorista fuera resistible. Se acreditó que el ataque superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública, pues también estaba comprometida en contener las alteraciones al orden público en todo el departamento (…) Aunque se probó que las tropas no llegaron a tiempo (…) para apoyar la acción de defensa de la estación de policía, también se demostró ese retardo no se debió a una omisión o abandono por parte de la Fuerza Pública, como lo afirma la demanda, sino que fue consecuencia de las dificultades para desembarcar cerca al municipio por los ataques de las FARC, los retenes realizados por ese grupo armado, la instalación de minas en las vías de acceso y la dificultad del terreno. Los medios probatorios descartan la falla del servicio alegada en la demanda. Se demostró que la fuerza pública no solo apoyó

mediante fuego aéreo la defensa de los agentes de policía, sino que trató, a través de los medios que tenía a su disposición, trasladar las tropas (…) para enfrentar la acción armada de las FARC sobre ese municipio. (…) [Así mismo] El acervo testimonial practicado no probó, pues, una falla del servicio por una acción desproporcionada en el operativo de respuesta de la Fuerza Aérea.(…) La Sala reitera que las declaraciones de los demandantes, rendidas bajo la gravedad de juramento, en el proceso ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de Nación, podían ser valoradas para obtener de ellas una confesión sobre hechos que no le fuera favorables, por tratarse de una declaración de parte (…) Estas versiones, además, tienen las mismas incongruencias y son juicios de valor que están soportados en lo que creyeron y no en lo que apreciaron durante el operativo. La forma en que se resguardaron no permitía determinar el autor de los disparos en medio del enfrentamiento armado. (…) Según lo previsto en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante debía demostrar la falla del servicio alegada en la demanda y como el acervo probatorio así conformado no permite acreditar omisiones previas a la toma, el supuesto abandono de la Fuerza Pública o una actuación desproporcionada de la Fuerza Aérea, se revocará la

sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIGO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ATAQUE TERRORISTA / TOMA GUERRILLERA / MUNICIPIO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA /

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INEFICACIA DEL TESTIMONIO DE

OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. La Sala, en relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, ha considerado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros

aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de quién o quiénes, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados .La Sala no puede dar credibilidad al testigo dado que no precisó la forma en que recibió la información, esto es, si le contaron o si correspondió a su actividad como Fiscal y tampoco identificó las fuentes que le informaron sobre esos hechos, ni demostró cómo los puso en conocimiento de las autoridades. Adicionalmente, la razón de su dicho no pasa de una opinión sobre cuál fue el comportamiento del Ejército Nacional sin soporte alguno que pruebe que no se hizo nada para controlar el orden público en la zona. Por el contrario,

obra evidencia de que el Ejército Nacional, mediante la fuerza de contraguerrilla (…) realizaba patrullajes, grupo que, ante la información puntual recibida sobre la toma de (…) se dirigió al municipio con el fin de apoyar a los miembros de la policía nacional (…) Como sus afirmaciones no pasan de rumores y de apreciaciones subjetivas sobre cuál fue el comportamiento de la fuerza pública, se descarta su valor probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, exp.17629, C.P. Mauricio fajardo Gómez, [fundamento jurídico II].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Nicolás Yepes Corrales y salvamento de voto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00020-01(48563)

Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN GIRALDO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valoración probatoria. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas, por eso la falla del servicio es relativa. ACTOS TERRORISTAS-El Estado solo responde por falla del servicio relativa. TOMAS GUERRILLERAS–Responsabilidad civil del Estado por falla relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es un asegurador general de daños. FALLA DEL SERVICIO-En tomas guerrilleras debe probarse amenaza y omisión en el deber de contenerla, ser previsible y no adoptar las medidas de seguridad o desproporción en la respuesta armada. DAÑO ESPECIAL-No se configura en tomas guerrilleras. RIESGO EXCEPCIONAL-La presencia del Estado no es un factor de riesgo. TESTIMONIOS-Valoración crítica de la prueba testimonial. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño-Antioquia, con armamento de largo alcance y no convencional (cilindros bomba), y la Policía

Nacional y la Fuerza Área respondieron al ataque. Los demandantes lesionados alegan falla del servicio por omisión en impedir la incursión armada, por la ausencia de tropas en tierra y por desproporción en la respuesta de la Fuerza Aérea. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2000 Orlando Marín Giraldo, Gustavo Marín Ospina y Luz Elena Pérez Giraldo interpusieron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrieron durante la toma de las FARC en el municipio de Nariño-Antioquia, el 30 de julio de 1999. Solicitaron como indemnización 1000 gramos oro por perjuicios morales, 20000 gramos oro por perjuicios fisiológicos y lo que se probara por daños materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el ataque era anunciado, que la fuerza pública no hizo nada para evitarlo y que su reacción fue desproporcionada, improvisada y excesiva, pues el avión fantasma disparó indiscriminadamente en contra de la población. El 13 de febrero de 2001 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, señaló que no se sabía el momento exacto de la toma, que la guerrilla impidió el acceso terrestre y que con apoyo aéreo fue posible retomar el control, que el grupo ilegal se tomó el casco urbano y usó armas no convencionales, que su capacidad de

acción es limitada y que no podía proteger al tiempo todos los municipios de Antioquia amenazados por los grupos ilegales. La Nación-Policía Nacional, propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 8 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. A su juicio, como las lesiones sufridas por los demandantes se produjeron durante una toma de la guerrilla, el daño especial es el título de imputación aplicable. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 21 de enero de 2013 y admitidos el 29 de septiembre de 2013. La parte demandante pidió aumentar los perjuicios morales y fisiológicos. La demandada afirmó que la falla relativa del servicio es el título de imputación aplicable y que no se probó omisión o actuación desmedida. Mediante auto de 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda i

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