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CE-05001-23-31-000-2005-05683-01(47755)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-05683-01(47755)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]as copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia, proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero; y de 30 de septiembre de 2014, Exp. 2007-01081-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[A] propósito del tema de la prueba trasladada que fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, la Sala, de ser el caso, observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, pues así lo demanda el derecho de contradicción y lo exige el principio de publicidad de la prueba. En esos términos, de haberse solicitado y decretado como prueba trasladada la investigación adelantada por la Fiscalía, para este caso se le daría pleno valor probatorio, porque el derecho de contradicción se garantizó.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otros procesos, consultar providencias de 26 de marzo de 2008, Exp. 34038, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar; de 25 de mayo de 2011, Exp. 18747, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

TRANSPORTE AÉREO / AVIACIÓN CIVIL / CONDUCCIÓN DE AERONAVES /

AERONAVEGABILIDAD / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD /

CONVENIO DE CHICAGO / OPERACIONES DE AERONAVES / REGLAMENTO

AERONÁUTICO / REGLAMENTO AERONÁUTICO DE COLOMBIA /

AERONÁUTICA CIVIL “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, más conocido como Convenio de Chicago, suscrito el 7 de noviembre de 1944 por 54 países, entre ellos Colombia, e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 12 de 1947. Según lo dispuesto en el preámbulo, ese acuerdo internacional tuvo como finalidad “que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada”. Regula, entre otros asuntos, la obligación de dotar a las aeronaves de certificaciones de aeronavegabilidad que den cuenta del acatamiento de estándares mínimos que les permitan ofrecer un alto grado de seguridad. Tales certificaciones, los demás Estados se obligan a reconocerlas como válidas, lo que implica, sin duda, la confianza recíproca de las partes, de la debida diligencia que ha sido desplegada a nivel interno en cada Estado en la observancia de rigurosos procedimientos de verificación del estado de aeronavegabilidad en cada caso concreto. (…) En el ámbito nacional, por su parte, se ha regulado en forma intensa la actividad de la aviación civil y se han dispuesto mecanismos de vigilancia, inspección y control sobre esa actividad consagrados en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia o RAC, que establecen las normas, requisitos, controles y restricciones de la aviación civil, bajo cuya égida ha ejercido la autoridad aeronáutica sus funciones de dirigir, regular, coordinar y controlar la aviación civil y comercial.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE CHICAGO / LEY 12 DE 1947 / DECRETO 2332 DE 1977

AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

AERONAVES / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DE LA AERONÁUTICA CIVIL /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / CREACIÓN

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL /

FACULTAD DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL / FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONÁUTICA CIVIL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FACULTADES DE

LA AERONÁUTICA CIVIL / COMPETENCIA DE LA AERONÁUTICA CIVIL / TRANSPORTE AÉREO / OPERACIONES DE AERONAVES De conformidad con el Decreto-ley 2171 de 1992, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional -art. 68-, le corresponde garantizar la utilización segura y adecuada del espacio aéreo -art 69-, para lo cual tiene a su cargo las funciones de organizar, coordinar, regular, controlar y asistir la navegación aérea en todo el espacio aéreo nacional y de prestar los servicios necesarios para garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo –art. 70-. (…) El Decreto 2724 de

1993, por el cual se modificó su estructura, dispuso que a la Aeronáutica Civil le compete, entre otras, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil. (…) Se fundamentan estas obligaciones en la importancia del transporte aéreo para la satisfacción de necesidades básicas y en los riesgos asociados a esa actividad, en cuanto considerada como potencialmente peligrosa para la sociedad, lo que amerita la intervención del Estado para garantizar unas condiciones adecuadas que minimicen los riesgos y ofrezcan confianza a las personas que deciden asumir la prestación del transporte aéreo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 69 / DECRETO LEY 2171 DE 1992 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2724 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2724 DE 1993ARTÍCULO 5 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1774 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1776 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1860

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / FALLA EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE

AÉREO PARTICULAR / ACCIDENTE AÉREO / FALLA EN EL SERVICIO

AERONÁUTICO / CONTROL DE EXTRANJERO / PERMISO ESPECIAL DE

PERMANENCIA / CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

AERONAVES / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / ACTIVIDAD DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / TRANSPORTE AÉREO / OPERACIONES DE

AERONAVES / RESPONSABILIDAD DE LA AERONÁUTICA CIVIL

[En el caso en concreto] el permiso de permanencia que la autoridad aeronáutica colombiana le expidió a la avioneta (…), había expirado (…) y, peor aún, cuando éste fue otorgado, el certificado de aeronavegabilidad, que es uno de los documentos primordiales que se debe presentar para la expedición del permiso de permanencia, y que, por ende, la autoridad aeronáutica tenía el deber de verificar, (…) estaba suspendido (…) desde antes de que se autorizara el ingreso a territorio colombiano, y, por supuesto, su permanencia (…). [S]iendo la demandada la autoridad encargada de la seguridad, control y vigilancia de una actividad riesgosa como es la aviación, debe realizar con minuciosidad el procedimiento establecido para cada una de las situaciones que se generan en torno a la aviación civil. Era una de sus funciones verificar el cumplimento de los requisitos, que no presumir

dicho cumplimento, en este caso, para otorgar el permiso de permanencia. Y no solo eso, sino que una vez vencido dicho permiso estaba en el deber de exigirle al piloto que adelantara el trámite respectivo, antes de autorizar el vuelo de prueba para el día en que ocurrió el siniestro, porque, como se dijo, para ese día ya estaba vencido el permiso de permanencia que le permitía volar en espacio aéreo colombiano. (…) Los dos documentos a los que se ha venido haciendo referencia resultaban de importancia para dar vía libre a la operación aeronáutica de la avioneta (…) de matrícula brasilera –el certificado de aeronavegabilidad por ser el documento que garantiza que la aeronave está apta para volar y el permiso de permanencia, porque indica que puede volar, en este caso, en espacio aéreo colombiano–, por lo que la entidad demandada debía corroborar su vigencia para autorizar el plan de vuelo. Como se puede observar, están acreditadas las irregularidades en relación con la documentación que debía presentar el piloto de la aeronave para ingresar al espacio aéreo colombiano y permanecer en el país por el lapso que estuvo hasta el momento del accidente, documentación que, de haber sido exigida y revisada por la autoridad aeronáutica, como era su deber en aras de garantizar la seguridad en la aeronavegación, habría impedido la autorización del plan de vuelo y, por ende, a diferencia de lo expuesto por la llamada en garantía, en su recurso de alzada, para la Sala dicha omisión sí vino determinante del daño.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 01450 DEL 28 DE ABRIL DE 2003ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 01450 DEL 28 DE ABRIL DE 2003 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 01450 DEL 28 DE ABRIL DE 2003 - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN 04693 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los daños derivados de muerte o lesiones a pasajeros a bordo de las aeronaves, consultar providencias de 12 de septiembre de 1997, Exp. 11224, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 7 de noviembre de 2012, Exp. 25179, C.P. Enrique Gil Botero; de 21 de noviembre de 2013, Exp. 27046, C.P. Enrique Gil Botero; de 3 de mayo de 2013, Exp. 25774, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 12 de agosto de 2014; Exp. 18153, C.P.

Olga Mélida Valle de De la Hoz; de 1 de agosto de 2016, Exp. 35803, C.P. Danilo Rojas Betancourth. El informe rendido por la Aeronáutica Civil, en el marco de la investigación de un determinado accidente de aviación, resulta un elemento probatorio sustancial en el proceso contencioso administrativo en aras de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un determinado accidente aéreo y determinar el posible incumplimiento de los deberes de un operador aeronáutico. Sobre el particular, ver las sentencias de 3 de mayo de 2013, Exp. 25774, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y de 31 de julio de 2017, Exp. 36557, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O

AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE AÉREO / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL

TERCERO / PILOTO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO /

INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DE LA

AERONÁUTICA CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN

[T]anto la demandada, como la llamada en garantía, insisten en argumentar que en este casó operó el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero. Tal eximente, sin embargo, no resulta de recibo, en este caso, pues ha dicho la jurisprudencia de la Corporación, que para ello resulta necesario demostrar que el hecho del tercero fungió como causa exclusiva del daño. (…) Por tanto, forzoso es preguntar si existe relación causal entre el daño y las irregularidades (…) en la actuación de la autoridad aeronáutica. Esa relación, entre las omisiones en que incurrió la autoridad aeronáutica, y el daño, necesario es advertir que no debe establecerse en función de la ley física de la causalidad, pues la lógica formal enseña que una omisión no puede decirse causa de ningún efecto. Esa relación ha de establecerse con indagación de la evitabilidad del daño en caso de no haber tenido ocurrencia la conducta omisiva, esto es, en caso de haber cumplido sus deberes la referida autoridad. Y en el presente asunto,

ninguna duda cabe, de no haber omitido el cumplimiento de sus deberes la entidad demandada, el vuelo de prueba no se habría podido realizar, y el fatídico accidente no habría ocurrido. Entonces, se impone concluir, conforme al material probatorio analizado, que, aunque el actuar del piloto de la avioneta (…) satisface el elemento de exterioridad frente a la demandada, en modo alguno puede decirse imprevisible, y mucho menos irresistible, para la autoridad aeronáutica; y que, contrario sensu, bastaba a esta, para evitar el resultado dañoso, con haber honrado los deberes a su cargo. Por consiguiente, no están satisfechos los elementos necesarios para que prospere el eximente de responsabilidad de hecho del tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del hecho exclusivo y determinante de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, consultar providencias de 18 de mayo de 1992, Exp. 2466, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 22 de junio de 2001, Exp.

13233, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

MEDIOS DE PRUEBA / EXPERTICIA / EXPERTICIA PROFESIONAL / CONCEPTO TÉCNICO / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /

CONTRADICCIÓN PROCESAL / OPONIBILIDAD DE LA PRUEBA /

OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

[C]onforme al artículo 183 del C.P.C.-, modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, el legislador facultó a la parte para presentar experticias de profesionales, distintas de los dictámenes periciales regulados por los artículos

233 a 242 del C.P.C. La incorporación de esa prueba se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales, puesto que el Código de Procedimiento Civil expresamente señala que podrán ser aportados en las oportunidades procesales correspondientes para solicitar pruebas, y una de estas oportunidades es con la demanda. En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que se ejerce en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo –en este caso en la contestación–.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 18

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. (…) Para el efecto, la Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…). Deberá verificarse

la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) Al punto, compete al juez administrativo la determinación, a discreción, del monto de la compensación por el perjuicio moral causado a la víctima, conforme a los siguientes parámetros: a) el juez debe obrar bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia”-, más no de restitución, ni de reparación; b) debe desarrollar su labor con observancia del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; c) su estimación del valor de la compensación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y d) la tasación debe armonizar, cuando sea del caso, con lo dispuesto en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. Para el caso, los principios de igualdad y de equidad resultan honrados con la aplicación de los baremos que han sido fijados por la Sección (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por lesiones

personales, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.170, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación (…). Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y Exp. 38222, C.P.

Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO DE LA CONDENA / PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CONTRATO DE SEGURO

DE RESPONSABILIDAD CIVIL / SINIESTRO / DEFINICIÓN DE SINIESTRO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO / CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO / PAGO DEL SINIESTRO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / DEDUCIBLE / VALOR DEL DEDUCIBLE / PAGO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL CONTRATO DE SEGURO / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA Obra en el expediente contencioso administrativo, la póliza (…) extendida por la aseguradora (…), en la que aparece como asegurada la Aeronáutica Civil. (…) [S]e tiene que el siniestro ocurrió (…) durante su vigencia. (…) Para el caso ha de tomarse en consideración que el siniestro es la materialización del riesgo asegurado conforme a los artículos 1072 y 1131 del Código de Comercio; es decir, el hecho acaecido configura el suceso incierto contenido en la póliza de seguro y es responsabilidad del asegurado; que, en un seguro de responsabilidad civil, el siniestro es generado cuando ocurre el hecho dañoso y este afecta a un tercero, lo que da lugar a una indemnización al afectado; y que el “deducible” lo define el Código de Comercio en su artículo 1103 (…) la participación que tiene el asegurado en el riesgo o en la pérdida sufrida. El deducible, en el caso de la póliza de responsabilidad extracontractual, tiene como tope máximo el 10% del valor de

cada pérdida, sin que en ningún caso puedan ser superiores a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, el asegurador no puede tomar un valor arbitrario como deducible, sino que se debe regir por los parámetros que regulan una póliza en general o el que se haya pactado en el contrato conforme a la legislación colombiana. (…) En esos términos, para la Sala es claro que sólo en el evento en que la indemnización que debe asumir la Aeronáutica Civil en este caso supere el valor del deducible pactado en la póliza (…), la aseguradora (…) estará obligada a reconocer a la asegurada ese mayor valor que supere el porcentaje pactado como deducible. Es decir, la aseguradora pagará a la asegurada no la indemnización total a que haya lugar, sino la que corresponda, a partir de ese determinado monto que establecieron las parte contratantes como deducible. (…) Por lo anterior, la Sala considera, teniendo en cuenta los ítems relacionados en el cuadro en el que se establecieron los parámetros del deducible, que la totalidad de la condena en este caso corresponde a la participación que tenía la asegurada en el riesgo o en la pérdida sufrida, por tanto, no hay lugar a condenar a la llamada en garantía Aseguradora (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1103 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1131

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-05683-01(47755)

Actor: ROSALINA BEDOYA DE ESPINEL Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA

CIVIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema. La responsabilidad del Estado - Falla del servicio Subtema 1. Responsabilidad derivada del servicio aeronáutico

Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de julio de 2003, una avioneta (de procedencia brasilera) impactó contra una vivienda ubicada en el barrio El Prado en la ciudad de Medellín, provocando un incendio que destruyó la vivienda. En el inmueble estaban las ahora demandantes, quienes resultaron lesionadas.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de mayo de 2005, Rosalbina Bedoya de Espinel y Clara Inés Espinel Bedoya, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda

contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Pretenden que se la declare responsable por los perjuicios de orden material que consideran les fueron causados por el incendio que ocasionó la avioneta identificada PT-CEA, al precipitarse a tierra1. Los hechos relevantes en los que la parte fundamentó su pretensión, en síntesis, son los siguientes: El 7 de julio de 2003, la avioneta, identificada PT-CEA, impactó contra la puerta de entrada del inmueble ubicado en la calle 63ª # 47-52 del Barrio el Prado de la ciudad de Medellín, causando un incendio que destruyó la vivienda. Rosalbina Bedoya de Espinel y su hija Clara Inés Espinel Bedoya, quienes se encontraban en el interior de la vivienda para el momento en que ocurrió el siniestro, resultaron lesionadas. Por las lesiones padecidas, les fue concedida una incapacidad de 90 días -sin secuelas-, y 50 días -con secuelas permanentes consistentes en perturbación funcional del miembro superior izquierdo, perturbación funcional del órgano de la pinza izquierda y deformidad física que afecta el cuerpo-, respectivamente. Además, todos los enseres del hogar y una mercancía que tenían allí almacenada quedaron destruidos. Las demandantes afirman que la investigación del siniestro permitió establecer que la avioneta PT-CEA, modelo 65-A80, serie N°LD-164, de matrícula brasilera, había ingresado al país el 20 de junio de 2003, y que había llegado al aeropuerto

de Medellín procedente de Cartagena. Que ni el piloto, ni la avioneta, cumplían con varias de las exigencias que estaban establecidas para el ingreso al país, no obstante, lo cual, la Aeronáutica Civil incurrió en el error de permitir su tránsito aéreo. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda2, la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3 y formuló llamamiento en garantía contra la aseguradora Colseguros S.A. y contra Néstor Eduardo Arbeláez Marín.4 La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó contestación de la demanda con oposición a las pretensiones y manifestó que las actuaciones de la entidad estaban ajustadas a sus obligaciones constitucionales y 1 Folios 1 a 14, C1. 2 Folio 123, C.1. 3 Folios 135 a 144, C1. 4 Folios 151 a 154, C1. legales, razón por la que no es responsable de los hechos por los que se impetró la acción5. Los llamados en garantía. Néstor Eduardo Arbeláez6, por medio de apoderado, contestó con oposición el llamamiento en garantía, en primer lugar, aduciendo que no estaban satisfechos los requisitos dispuestos por la norma para su vinculación, pues este tuvo por fundamento único, el hecho de haber sido él, como funcionario, quien autorizó el vuelo siniestrado. Por tanto, a su juicio, no se observaron los requisitos

establecidos en la Ley 678 de 2001 para hacerlo responsable ante la demandada, por una eventual condena, máxime si se considera que, según el informe final de la investigación del accidente, indica que la responsabilidad de lo ocurrido residió en el piloto, quien tomó decisiones erradas determinantes del fatídico accidente. La Aseguradora Colseguros S.A.7 contestó el llamamiento en garantía y propuso las excepciones de “ausencia de responsabilidad por parte de la Aerocivil”, “culpa exclusiva de un tercero”, “cobro de lo no debido o más de lo debido”, “aplicación del deducible”, “inexistencia de la obligación de Colseguros: “el amparo contenido por la póliza no cubre la responsabilidad que se reclama de la AEROCIVIL”, “terminación del contrato por violación de garantía”, “culpa grave del asegurado”, “prescripción de la acción” e “improcedencia de responsabilidad solidaria en cabeza de Colseguros”. Asegura que las presuntas fallas que se le endilgan a la demandada no tienen ninguna relación con el accidente sufrido por la aeronave, y que los perjuicios eventualmente sufridos por los accionantes serían imputables únicamente al explotador u operador de la aeronave, teniendo en cuenta el régimen propio aplicable a los daños causados a terceros en la superficie como consecuencia de la operación de una aeronave. Considera que de resultar estimada la existencia de responsabilidad de la AEROCIVIL, indefectiblemente, habría de reconocerse la ocurrencia de una “concurrencia de culpas”.

2.2.3.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para que presentara concepto de fondo. 2.2.4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 17 de septiembre de 2012[8], parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. Consideró, en algunos de sus apartes, lo siguiente: “Ab initio, se precisa que el único “daño” reportado que encuentra sustento suasorio en el expediente, es el concerniente a la afectación del inmueble, en tanto se demostró la titularidad del mismo y que éste resultó afectado con ocasión de la colisión de la aeronave de matrícula brasilera PT-CEA, el día 07 de julio de 2003, como se verá enseguida, los otros dos supuestos 5 Folios 135 a 143, C1. 6 Folio 213 a 222, C1. 7 Folios 343 a 353, C1. 8 Folios. 671 a 742, C.P. que exhibe la parte actora, esto es la destrucción de los enseres y mercancía que se encontraban en el interior de la edificación y las lesiones de las señoras Clara Inés Espinel Bedoya y Rosalina Bedoya de Espinel, no fueron demostrados debidamente por quien promueve la Litis. (…) Ahora bien, en torno a la “falla del servicio” que se le imputa a la Administración, es una premisa incuestionable, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil omitió su deber legal, el de

verificar que los documentos presentados para la aprobación del “plan de vuelo” (licencia del piloto, certificado de aeronavegabilidad, y permiso de permanencia en el país), estuvieran en regla; y de contera, no impidió que, ante la ausencia de uno o alguno de ellos, la aeronave volara sobre el territorio nacional. Sin duda, obra en el proceso un elemento probatorio de gran importancia para la contienda que acredita la existencia de esa “falla” en el servicio que se le imputa a la entidad, el cual mirado en conjunto con la prueba restante, en especial, con la testimonial, permite constatar que en efecto, se presentaron irregularidades en la autorización del plan de vuelo a la aeronave PT-CEA, pues como se demostrará con los elementos obrantes, era imprescindible la exhibición por parte del piloto al mando de la aeronave o explotador de la misma, de una serie de documentos, los cuales en el caso concreto, no se encontraban en regla. Con lo anterior, deja claro la Sala que no se comparten en manera alguna los argumentos esbozados por quienes resisten la Litis, en la medida en que consideran que estas causas no son imputables a la Aeronáutica Colombiana por no ser de su competencia la constatación de estos datos, pues como se precisó, el incumpliendo de la entidad no puede ser excusado en la ausencia de información o información errada brindada por un tercero, pues las funciones de control, y vigilancia de la seguridad aérea estaba en cabeza del Estado Colombiano, de suerte que era éste a quien correspondía confirmar la veracidad de la información que ofrecen los

particulares, máxime tratándose de una actividad catalogada como actividad peligrosa para quien hace uso de este transporte, como para quienes se encuentran en tierra.” 2.2.5.- Contra esta decisión, las partes y la aseguradora Colseguros S.A. presentaron recurso de apelación9. La parte demandante, porque considera que el A quo debió valorar las pruebas aportadas en copia simple, en particular la histor

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