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CE-05001-23-31-000-2007-00152-01(46855)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2007-00152-01(46855)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR

OBRA PÚBLICA / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA /

INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO

[C]omo no se encuentra probado el daño aducido por el demandante derivado de la supuesta pérdida de su condición de administrador de la finca […], ni la condición de alta vulnerabilidad en la que este aseguró encontrarse, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las

mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[C]omo las […] declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa y no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, la Sala considera que carecen de eficacia probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015, rad. 37310, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA La Ley 56 de 1981 establece que la entidad propietaria de una obra pública tiene

la obligación de realizar un censo a la población que va a resultar afectada con misma y, una vez obtenida la información, se podrán efectuar las respectivas compensaciones e indemnizaciones a los propietarios de los predios que se vean involucrados en el proyecto […].

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en la ejecución de obras públicas, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 1.º de marzo de 2006, rad. 5284, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 8 de noviembre de 2007, rad. 15967, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 29 de enero de 2009, rad. 16689, C. P. Miriam Guerrero de Escobar; sentencia del 8 de junio de 1999, rad. 13540, C. P.

Daniel Suárez Hernández; y sentencia del 7 de junio de 2007, rad. 16089, C.

P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00152-01(46855)

Actor: FABIO ENRIQUE CIFUENTES VÁSQUEZ

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA DE TERRENO / Daño por pérdida de la actividad económica por ejecución de obra / DAÑO ANTIJURÍDICO -– No se acreditó.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Resolución 0050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la zona de social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En la zona afectada estaba ubicado el predio denominado El Caney, de propiedad de la señora Rosalba Cifuentes, en el cual el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez laboró, en calidad de administrador, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 11 de febrero de 2005, fecha en la que se hizo entrega del bien, a título de compraventa, a Empresas Públicas de Medellín, para la construcción del proyecto hidroeléctrico. El demandante vio frustrada su actividad económica como administrador de dicho predio y no fue indemnizado.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2007 (fls. 1 - 18, c. 1), el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, quien actúa a nombre propio, por conducto de apoderada judicial (fl. 19 c. 1), interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que aseguró que se le ocasionaron por la ejecución de la obra pública “Hidroeléctrica Porce III”.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Se reconozca que actuaron arbitrariamente desconociendo los derechos de los ciudadanos y causando daños. Que se condene al demandado a indemnizar por los daños ocasionados así: Daño emergente Por la pérdida de la renta veinticinco millones de pesos (25’000.000) Causado desde febrero 11 de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda. Lucro cesante Lo correspondiente a lo que dicha cantidad de uno y medio salario mínimo represente, más el 15% sobre el producido de la finca en cuestión contabilizando desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Perjuicios morales Mil salarios mínimos legales mensuales para el demandante de acuerdo a los artículos 96 y 97 del C.P. Daño Futuro Por lo que este afectado va a dejar de percibir por sus labores realizadas, que se pagará desde que se produzca la sentencia hasta la edad probable de muerte del actor, sesenta y siete (67) años. Un salario y medio mínimo (1.5)

legal mensual. Que dichos montos sean actualizados de acuerdo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Que se condene a los demandados al pago de costas, gastos y agencias en derecho del proceso. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante Resolución 0050 del 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el terreno necesario para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III, en favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en una extensión de 9.269 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del departamento de Antioquia. En la zona afectada se encontraba ubicado el predio denominado El Caney, de propiedad de la señora Rosa Cifuentes, en el cual el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez laboró en calidad de administrador, desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 11 de febrero de 2005. Esta última fecha corresponde a la entrega del bien a título de compraventa a Empresas Públicas de Medellín, para la construcción del proyecto hidroeléctrico. Narró que con la ejecución del proyecto se terminó su actividad laboral como administrador de la finca, se produjo desubicación, desarraigo y desempleo y, no fue indemnizado por la entidad demandada, como debió hacerse, según lo establecido en la Resolución 181767 de 24 de diciembre de 2004, proferida por la

entidad demandada.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 144 - 145, c. 1), y se notificó en legal forma a la entidad demandada (fl. 147, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 145 vto., c. 1).

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó oportunamente la demanda (fls. 204 – 220, c. 1). Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó que era cierto que a la fecha de presentación de la demanda se estaba desarrollando el proyecto Porce III, localizado en la jurisdicción de los municipios de Amalfi, Guadalupe, Gómez Plata y Anorí del departamento de Antioquia. Señaló que mediante Resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, el Ministerio de Minas y Energía aprobó el Manual de Valores Unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas que se desarrollaban en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico Porce III a quienes sufrieran algún perjuicio con la construcción de la hidroeléctrica. Aseguró que se realizaron los respectivos censos en la zona afectada para verificar qué tipo compensación o indemnización debería otorgársele a cada persona y que el señor Cifuentes Vásquez nunca figuró como administrador de la finca El Caney y, por tanto, no era posible aducir que se vio afectada su actividad económica. Formuló las siguientes excepciones: i) Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

no han ocasionado ningún perjuicio al demandante, ii) Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. con su actuación se ajustaron a las normas sobre la materia y iii) la genérica. Además, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. (fl. 148 a 151, c. 1), el cual fue aceptado mediante auto de 5 de junio de 2007, que se notificó debidamente a la aseguradora. La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. manifestó el daño consistente en la pérdida de la actividad económica del hoy demandantes era un hecho cierto y previsible y, por tanto, ajeno al contrato de seguro, dado que el ejecutante de la obra tenía la obligación legal de identificar a las personas afectadas con la misma, para así indemnizarlas. De manera que, en el evento de que resultara probada la responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, debía analizarse esa relación contractual en los términos de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 20387, comoquiera que los riesgos previsibles no fueron asegurados (fls. 348 – 352, c. 1). Mediante providencia del 30 de mayo de 2008, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 356 - 358, c. 1), y en auto del 6 de agosto de 2010, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 584, c. 1). En sus alegatos, la parte actora señaló que en expediente quedó probado que el señor Cifuentes Vásquez se desempeñó como administrador de la finca El

Caney, no que fuera poseedor o propietario de dicho predio, pero que debía ser indemnizado porque su actividad económica se vio frustrada con la ejecución de proyecto Porce III (fls. 597 - 606, c. 1). Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y Empresas Públicas de Medellín solicitaron la denegatoria de las pretensiones porque no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial (fls. 607 - 632, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esa etapa procesal (fl. 229, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda.

Adujo que no estaban probados el daño ni la imputación jurídica porque el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez era conocedor del proceso adelantado por Empresas Públicas de Medellín para efectuar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por el despojo de la actividad económica y de propiedades de las personas que se verían afectadas con el proyecto Porce III; participó activamente en la negociación del predio El Caney y recibió una indemnización equivalente al 50% del valor del bien. Asimismo, se acreditó que el demandante fue censado, pero este manifestó que era propietario de la finca El Caney y nunca expresó que actuaba en calidad de administrador de dicho predio, hecho que pudo haber informado desde el 2003 “al personal encargado de las encuestas y censos en el Proyecto Porce III. De que él no era propietario de la precitada finca, pero sí era su administrador e iba a perder

los ingresos derivados de dicha actividad con la compra de la finca el Caney”. De modo que el Tribunal concluyó: [N]ingún motivo se conoce en el proceso, del por qué el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, no informó cuando fue entrevistado y censado en el municipio de Amalfi, sobre la actividad de administrador que desarrollaba en la finca El Caney, si efectivamente a ella se dedicaba durante dicha época. (…) Téngase en cuenta que la empresa de servicios públicos demandada tenía obligaciones al desarrollar el proyecto Porce III, como efectivamente las cumplió, del mismo modo, el accionante, tenía la obligación recíproca de acercarse a los funcionarios de la entidad demandada o delegados por esta, para informar sobre su condición de administrador que sería despojado de tal actividad y, peticionar oportunamente su inclusión en los censos que daban lugar al pago de indemnización, adjuntando la información y documentación necesaria.

4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación (fls. 669679, c. ppal). Aseguró que el Tribunal omitió la valoración de las declraciones obrantes en el expediente, con las cuales se demostró su condición de administrador del predio El Caney.

Manifestó que el dinero que recibió por la venta del bien lo hizo en calidad de mandatario de su hermana, pero nunca como propietario. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la demanda en el sentido de indicar que debía ser indemnizado a título de administrador, dado que esa era su actividad económica, que se frustró con la ejecución de proyecto hidroeléctrico.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. El trámite de segunda instancia Mediante auto de 14 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de la parte demandante (fl. 681 – 682, c. ppal.), y en proveído de 24 de mayo del mismo año, esta Corporación lo admitió.

En providencia de 12 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 701, c. ppal.). En esta oportunidad procesal, la entidad demandada reiteró que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, por tanto, las pretensiones debían ser denegadas. El Ministerio Público rindió concepto (fls. 731 – 738, c. ppal.) en el cual señaló que la sentencia de primera instancia debería ser confirmada, dado que no se acreditó la calidad de perjudicado del demandante. La parte actora guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en 129 del C.C.A., dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda1.

2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de

reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 1 Los 500 smlmv para la época de presentación de la demanda correspondía a 216’850.000 y la pretensión mayor en el presente proceso corresponde al perjuicio moral por el valor de $567.991.600. En el presente asunto, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, dado que la responsabilidad administrativa que se demanda se hace consistir en la pérdida de la actividad económica que el señor Cifuentes Vásquez desarrollaba como administrador de la finca El Caney con ocasión de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, a cargo de Empresas Públicas de Medellín, lo cual, según la demanda, ocurrió el 11 de febrero de 2005, cuando se entregó el bien a la entidad a título de compraventa, afirmación que encuentra sustento en las diferentes peticiones indemnizatorias suscritas por el hoy demandante a Empresas Públicas de Medellín (fls. 45 – 55, c. 1). De modo que el término para presentar la demanda corrió hasta el 12 de febrero de 2007 y esta se interpuso el 26 de enero de 2007, es decir, de manera oportuna.

3. La legitimación en la causa El señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez se encuentra legitimado en la causa

por activa porque asegura haber visto afectada su actividad económica por la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III (fls. 19 – 142, c. 1). En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se le imputa el daño, en razón de la pérdida de la actividad económica y la negatoria de indemnización al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, por la ejecución de la obra hidroeléctrica Porce III, motivo por el cual considera la Sala que, la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada. Ahora respecto de la entidad llamada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., se allegó su respectivo certificado de existencia y representación expedido por la Cámara y Comercio de Medellín (fls. 346 - 347, c. 1), así como el contrato de “responsabilidad civil labores, predios y comunicaciones” suscrito entre la sociedad y la entidad demandada, documentos respectos de los cuales mediante auto de 5 de junio de 2007, se aceptó el llamamiento en garantía efectuado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., circunstancia que impone concluir que se encuentra legitimado para actuar dentro de la presente controversia.

4. Problema jurídico Consiste en definir si se demostró que el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, como él lo afirma, perdió la actividad económica que desarrollaba como administrador de la finca El Caney, a causa de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, a cargo de Empresas Públicas de Medellín y, en tal

caso, si la entidad debe pagarle o no una indemnización por ese hecho.

5. Las pruebas en el proceso Se advierte que para resolver la controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, incluidas las copias simples aportadas, porque las mismas gozan de valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección2, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes, y porque en relación con ellas se surtió y se garantizó el principio de contradicción.

En relación con las declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores Rosalba Cifuentes Vásquez, Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez, Ramón Antonio García González, Hernando León Ortiz, Joel de Jesús Mira Hincapié, Iván Darío Cruz Pérez, Orlando Alzate Morales, Ricardo de Jesús Ramírez Marín, Margarita Edith Castaño Roldán, Mónica Alejandra Tobón Estrada, Ignacio de Jesús González Vélez y Jaime Alonso González (fls. 81, 87, 90, 120 – 130, c. 1; 517 – 528, 544, 571, c. 2), debe decirse que no serán valoradas, por no haber sido ratificadas. En oportunidades anteriores, esta Sección ha sostenido que para que una declaración extraproceso pueda ser valorada: [S]e debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no

pueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 299 del C.P.C, en los eventos en 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal3. Siendo así, como las referidas declaraciones extraproceso no fueron ratificadas dentro del proceso de reparación directa y no se materializó el principio de contradicción y defensa de la parte demandada, la Sala considera que carecen de eficacia probatoria.

6. Daño antijurídico Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en la pérdida de la actividad económica que desarrollaba como administrador de la finca El Caney,

con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III. El hecho generador del daño, según su dicho, consistió en la no inclusión en el censo elaborado por la entidad demandada, lo cual le impidió acceder a la indemnización a la que tenía derecho, por ser residente y ejecutar una actividad económica en el área declarada como de uso público para la construcción de dicha hidroeléctrica. A efectos de acreditar el daño antijurídico alegado y el hecho que aduce como fuente, la parte actora aportó a este proceso, varias pruebas documentales, entre ellas, las reclamaciones efectuadas a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a fin de que le fueran resarcidos los perjuicios ocasionados. Adicionalmente, la entidad demandada allegó copia del proceso relacionado con la manera de compensación e indemnización de las personas ubicadas en el sector donde sería construida la obra Porce III, en el cual se practicaron diferentes testimonios de vecinos de Amalfi, Antioquia y de funcionarios de Empresas Públicas de Medellín. Tales probanzas permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 5 de marzo de 2015 (radicado número: 050012331000200403617-01). - El 27 junio de 2002, la firma Ingetec elaboró tres fichas socioeconómicas en el predio El Caney ubicado en el municipio de Amalfi: Así quedó establecido: i) Censo del señor Óscar Emilio González Fonnegra, en la ficha quedó consignado que el señor Fabio Cifuentes era el “propietario o poseedor” (245 –

246, c. 1). ii) Censo del señor Jesús Antonio García González, en la ficha quedó consignado que el señor Fabio Cifuentes era el “propietario o poseedor” (fls. 247 – 248, c. 1). iii) Censo del señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez, en el que se consignó en calidad “propietario o poseedor”, a este y a la señora Cecilia Cifuentes (fls. 249 -250, c. 1). El documento fue suscrito por el señor Cifuentes Vásquez y la señora Mónica Tobón, quien fue la funcionaria que hizo la entrevista. Obra prueba de que aquella laboró en Ingetec S.A., pues se allegó copia de la comunicación de la terminación de su contrato a partir de 2 de julio de 2002 (fl. 531, c. 2). - Mediante Resolución de 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de la Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y, adicionalmente, dispuso: PARÁGRAFO: La zona que será afectada por las obras de desarrollo hidroeléctrico Porce III, comprende un área de terreno con extensión de 9.269 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del Departamento de Antioquia que se ubica y se describe dentro del polígono comprendido por los puntos y coordenadas (…)

SEGUNDO: Facúltese a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de conformidad con las previsiones del artículo 18 de la Ley 56 de 1981, para expedir la Resolución que singularice por su ubicación, linderos o poseedores, los inmuebles que deben expropiarse, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar [o] estén incapacitados para hacerlo voluntariamente (fls. 71 – 74, c. 1). - A través de la Resolución 0561 de 16 de mayo de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a Empresas Públicas de Medellín para la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III (CD, fl. 475, c. 1). - Mediante oficio No. 1075145 del 21 de mayo de 2003, el jefe del Departamento de Bienes Inmuebles de Empresas Públicas de Medellín le comunicó al señor Fabio Cifuentes la Resolución del 16 de abril de 2003, conforme a la cual se daría aplicación a la Ley 56 de 1981 y su Decreto Reglamentario 2024 de 19824, en el sentido de invitarlo a participar en la Asamblea General de Propietarios para definir aspectos relativos a la conformación de la Comisión Tripartita del proyecto y una vez conformada la comisión, se procedería a elaborar y a aprobar el Manual de Valores Unitarios, que serviría de base para “liquidar los inventarios de los bienes afectados con las obras y determinar su valor comercial”. De la misma manera, se le indicó: El representante de los propietarios principal y suplente que será elegido

en la asamblea general deberá cumplir con ciertas condiciones establecidos en la Ley 56/81, como son: preferiblemente, ser propietario o poseedor de uno o varios de los predios influenciados con el proyecto y tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados. A la asamblea solamente asiste una personas o representante de su propiedad, quien se hará registrar al inicio de la asamblea y se acreditará mediante escarapela para participar en todas las deliberaciones que se presente. 4 ARTICULO 9. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona. Una vez ejecutoriada la mencionada resolución se fijará copia de ella junto con la lista que contenga el censo de las propiedades afectadas en las notarías, oficinas de registro de instrumentos públicos, alcaldías e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados. Las oficinas de registro se abstendrán de registrar las escrituras que contengan transferencias entre vivos, del dominio o limitaciones del mismo de tales propiedades, si no se acredita que la entidad propietaria en cuyo favor se establece esta opción ha renunciado a ella o no ha hecho uso oportuno de la misma. Si la entidad propietaria no ejerce la opción de compra dentro del plazo que señale el Decreto reglamentario de esta Ley, que no podrá pasar de dos años (2), o lo hiciere en forma negativa, la opción caducará. ARTICULO 10. Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y

de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:

1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del

Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.

2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas.

El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de minas y Energía. Por lo anterior, si cumple con los requisitos expuestos, lo invitamos a postularse como candidato de los propietarios, a más tardar el día de la asamblea. El evento se llevará a cabo el domingo 15 de junio a las 9: 00 A.M. en la presa de la Central Hidroeléctrica Porce II, municipio de Amalfi (fls. 20 – 21, c. 1). - El 14 de junio de 2003, el señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez otorgó poder especial al señor Edgar de Jesús Cifuentes para que actuara en representación suya en la Asamblea General de Propietarios a la cual había sido convocado (fl. 22, c. 1).

  • El 25 de septiembre de 2004, la señora Cecilia Rosa Cifuentes Vásquez confirió poder especial al señor Fabio Enrique Cifuentes Vásquez con el fin de: Adelantar y celebrar las negociaciones legales pert

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